REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 1494
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE/APELANTE: ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.662.181 y 13.957.593, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE: abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.814.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.819.
PARTE OPOSITORA A LA SOLICITUD/A LA APELACIÓN: ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-2.882.331, de profesión Otorrinolaringólogo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA A LA SOLICITUD/A LA APELACIÓN: el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario del estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SOLITUD DE TITULO SUPLETORIO).
SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Juzgado Superior en alzada, de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.814.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.662.181 y 13.957.593, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que declaró: “… el sobreseimiento de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO propuesta por los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez… a propósito de la oposición opuesta por el ciudadano Edgar José Osorio Pirela…”.
-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA DEL TITULO SUPLETORIO Y OPOSITORA DE LA APELACIÓN
Se evidencia de las actas procesales que, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificado, actuando en su condición de Defensor Público Segundo Agrario de la extensión la Villa del Rosario, en representación del EDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA, también identificado, PARTE OPOSITORA a la solicitud del Título Supletorio y al presente RECURSO DE APELACIÓN; compareció por ante esta alzada, el veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a los efectos de consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:
“(…) Primero: RRATIFICO COMO PRUEBA Y JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, CON PONENCIA DEL DR MAGISTRADO JESUS EDUARDO CARRERA ROMERO http;// desiciones/scon/Octubre/3225-281005-04-1356.htm
Segundo: RATIFICO COMO PRUEBA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENCIÓN EL TIGRE DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. http://www.trj.gob.ve
Tercero: RATIFICO SENTENCIA Y JURISPRUDENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. MOTIVO TITULO SPLETORIO http:lara.tsj.gob.ve
PROMUEVO: RATIFICO COMO PRUEBA RECIBIDO EN ORIGINAL DE COBRO DE ENERGIA ELECTRICA EMITIDO POR LA EMPRESA ENELVEN DONDE SE EVIDENCIA EL PERIODO FACTURADO DESDE EL 30/08/95-HASTA EL 09/95- Y 29/09/95 HASTA EL 30/10/95 DONDE SE EVIDENCIA DEMUESTRA Y PRUEBA EL TIEMPO DE OCUPACION DE 29 AÑOS COMO LEGAL PROPIETARIO DE LAS MEJORAS Y BIHENECHURIAS CONSTRUIDAS POR DEL (sic) CIUDADANO EDGAR OSORIO, ANTES IDENTIFICADO.
PROMUEVO: RATIFICANDO EN ORIGINAL CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL JOSE FELIX RIVAS SECTOR NORIEGA TRIGO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA (sic) DE FECHA 26/02/2024. DONDE SE EVIDENCIA DEMUESTRA Y PRUEBA EL TIEMPO DE OCUPACION (sic) LEGITIMA (sic) DE 33 AÑOS EN SU CASA Y PREDIO DEL CIUDADANO EDGAR OSORIO, ENTES IDENTIFICADO.
PROMUEVO: RATIFICANDO EN ORIGINAL CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL JOSE FELIX RIVAS SECTOR NORIEGA TRIGO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA (sic) DE FECHA 26/02/2024. DONDE SE EVIDENCIA DEMUESTRA Y PRUEBA EL TIEMPO DE OCUPACION (sic) LEGITIMA (sic) DE 33 AÑOS EN SU CASA Y PREDIO DEL CIUDADANO EDGAR OSORIO ANTES IDENTIFICADO.
PROMUEVO: RATIFICANDO EN ORIGINAL OTRA CONSTANCIA DE RESIDECIA EXPEDIDA POR EL COSEJO COMUNAL JOSE (sic) FELIX RIVAS SECTOR NORIEGA TRIGO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA (sic) DE FECHA 26/02/2024.FIRMA POR SUS TRES VOCEROS PRINCIPALES DONDE SE EVIDENCIA DEMUESTRA Y PRUEBA EL TIEMPO DE OCUPACION (sic)LEGITIMA (sic) DE 33 AÑOS EN SU CASA Y PREDIO DEL CIUDADANO EDGAR OSORIO ANTES IDENTIFICADO.
PROMUEVO: Y RATIFICO COPIA SIMPLE EL PODER OTORGADO A LUIS ALFREDO JIMENEZ (sic) GUTIERREZ (sic) IDENTIFICADO, ACTAS PARA TODOS LOS POR MENORES DE NUESTRA GRANJA EL PARAISO AUTENTICADO POR LA NOTARIA (sic)DECIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, BAJO EL N0 37, TOMO 23, FOLIOS 118, CONSTANTE4 DE TRES FOLIOS UTILES.
TODAS LA DOCUMENTALES QUE DE NUEVO PROMUEVO Y RATIFICO CORREN INSERTAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE A LOSFINES (sic)LEGALES PERTINENTES .
POR ULTIMO SOLICITO QUE EL PRESENTE ESCRITO, SEA ADMITIDO, TRAMITAO (sic) Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO CON LOS DEMAS PRNUNCIAMIENTO DE LEY…”.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de esta misma anualidad, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte SOLICITANTE/APELANTE, los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, todos previamente identificados, consignó escrito de oposición y promoción de pruebas de los cuales se extrae lo siguiente:
“…CAPITULO ll
OPOSICION A LA ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
POR EL TERCERO OPOSITOR
Los medios probatorios en este tribunal superior son limitados a los señalados taxativamente por la ley especial que regula la materia, amen que, las doctrinas y precedentes jurisprudenciales no son medios probatorios.
Producto de lo expresado, me opongo formalmente a la admisión de las pruebas señaladas en los particulares primero, segundo y tercero del escrito presentado en esta Alzada por el tercero opositor por intermedio del defensor agrario Ernesto Sánchez, por no ser las mismas pruebas válidas.
Con relación a la ratificación de recibo de cobro de energía eléctrica, en el hecho relativo a que, por tratarse de un documento emanado de un tercero, no produce efecto jurídico alguno, por no haber sido ratificado por el tercero y porque ese recibo tampoco es un documento publico administrativo.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
(…)
PRIMERO: con el objeto de demostrar que GRISEIDA MARTINEZ Y LUIS JIMENEZ, detentan el Fundo El Paraíso desde hace varios años, así como que dichos ciudadanos allí cultivan los rubros agrícolas vegetal de ají y cebolla en rama y agrícola animal de porcinos, y del mismo modo demostrar que les fue adjudicado el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No.24351177622RAT0002180, contenido en hojas de seguridad Nos.2021051326 y 2021051327 sobre el fundo El Paraíso, cuyas medidas, ubicación y linderos allí constan y se dan aquí por reproducidos, el cual les fue otorgado porque dichos ciudadanos tienen la posesión sobre el mismo con ánimo de propietarios desde el año 2017 y que se dedican a la explotación de esos rubros agrícolas y del mismo modo demostrar que dicho fundo es patrimonio de la nación por órgano del Instituto Nacional de Tierras, así como para demostrar cuales son los linderos, medidas y ubicación de dicho fundo y que en ese fundo dichos ciudadanos despliegan actividades agroproductivas, así como que ese título de adjudicación que les otorgó el Instituto Nacional de Tierras los autoriza a tramitar la evacuación y protocolización del Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías allí construidas, invoco el valor probatorio del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No.24351177622RAT0002180, contenido en hojas de seguridad Nos.2021051326 y 2021051327, otorgado a favor de la Red MARTINEZ JIMENEZ, sobre el citado fundo "EL PARAISO", por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como [sic]el resultado de la prueba de informes de la Oficina Regional de Tierras, dirigido a este tribunal, en el cual confirman la veracidad y autenticidad del Título in comento, instrumentales esas que solicito sean apreciadas en todo su contenido y valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos.
SEGUNDO: Con el objeto de demostrar que la propiedad del fundo El Paraíso objeto de la solicitud de título supletorio, es propiedad de la nación y con ello desvirtuar el alegato del opositor EDGAR OSORIO relativo a que él es el propietario y poseedor de dicho fundo y de las mejoras allí construidas, invoco el valor probatorio del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No.24351177622RAT0002180, contenido en hojas de seguridad Nos.2021051326 y 2021051327, otorgado a favor de la Red MARTINEZ JIMENEZ, sobre el citado fundo "EL PARASO", por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como el resultado de la prueba de informes de la Oficina Regional de Tierras, dirigido a este tribunal, en el cual confirman la veracidad y autenticidad del Título in comento, título ese en el cual consta que, la condición jurídica del predio "EL PARAISO", es que forma parte de mayor extensión del terreno denominado Asentamiento Campesino LAS LAJAS: antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional. conforme documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 1.990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, bajo el No.69. folios 172 al 192. Protocolo 1ero. Tomo IVI III trimestre, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicito que estas instrumentales sean apreciadas en todo su contenido y valor probatorio como documentos públicos administrativos.
TERCERO: Invoco el valor probatorio del Original del plano de mensura del fundo "EL PARAISO", elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Jefatura Territorial Sub Región Perijá, estado Zulia, el cual se adjuntó a la solicitud del título supletorio, en armonía con el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No.24351177622RAT0002180, contenido en hojas de seguridad Nos.2021051326 y 2021051327, otorgado a favor de la Red MARTINEZ JIMENEZ, sobre el citado fundo "EL PARAISO", para acreditar la ubicación geográfica, linderos y medidas del fundo El Paraíso, ocupado y poseído por mis mandantes, instrumental esa que a la misma vez, desvirtúa el alegato del opositor Edgar Osorio, relativo a que es el propietario y poseedor de ese fundo, por cuanto ninguna de las instrumentales que adjuntó a su escrito de oposición coinciden ni en medidas, ni en linderos ni en ubicación con las señaladas por el Instituto Nacional de Tierras en ese plano y en el singularizado Título de Adjudicación, las cuales son documentos públicos administrativos y así solicito se aprecien en todo su contenido y valor probatorio.
CUARTO: Con el objeto de demostrar que los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTINEZ Y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ, ocupan y residen en el Fundo El Paraíso descrito en la solicitud de título supletorio, desde hace muchos años, invoco el valor probatorio de la constancia original de ocupación y residencia de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTINEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ, en el fundo "EL PARAISO", otorgada por el Consejo Comunal José Félix Rivas, con Rif C317260660, de la parroquia El Rosario, en el Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, la cual fue ratificada por ese Consejo Municipal a través de la prueba de informes ex artículo 433 del Código do Procedimiento Civil, la cual solicito se valore y aprecie a estos fines.
QUINTO: Con el objeto de demostrar que en el fundo EL PARAISO determinado en el título de adjudicación adjunto a la solicitud de título supletorio, los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTINEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ, desarrollan actividades agrícolas, protegiendo el medio ambiente, comercializando la producción y que fomentaron un conjunto de bienhechurías e instalaciones susceptibles para la explotación agro productiva en los rubros agrícola vegetal en los rubros de aji [sic] dulce y cebolla en rama y agrícola animal con porcinos, así como que están instalados sistemas de riego, invoco el valor probatorio de la inspección judicial practicada por este mismo tribunal en dicho fundo, en la cual además constan fijaciones fotográficas que así lo evidencian, por lo que solicito, su apreciación y valoración en todo su contenido y valor probatorio, para demostrar con ella además que, son mis mandantes quienes detentan la posesión de ese fundo y por ende que, son los propietarios de esas mejoras y bienhechurías allí construidas.
SEXTO: Con el objeto de desvirtuar el alegato del opositor EDGAR OSORIO, relativo a que es el propietario del fundo El Paraíso objeto de la solicitud de título supletorio de autos, con arreglo a las pruebas instrumentales que adjuntó a su escrito de oposición, invoco el valor probatorio de la instrumental, relativa a documento de construcción otorgado en fecha 22 de Julio de 1.994, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No.93, Tomo 74, relativo a construcción de mejoras realizadas por ANGEL LIRA a favor de AGROPECUARIA OSORIO PIRELA C.A., para demostrar que allí se señalan como construidas unas mejoras sobre un terreno ejido, constituido por una parcela que mide 3.499,66 mts. la cual (de forma contraria a la ley), registraron posteriormente a pesar de estar construidas sobre un TERRENO EJIDO. valiéndose de un documento administrativo falso por inexistente. como lo es, autorización de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. en La Villa, tal y como quedó demostrado en la inspección judicial practicada en la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá ya que allí se comprobó inexistencia de la autorización para registrarlas, lo cual acarrea la nulidad de ese registro. Y del mismo modo invoco esa misma instrumental para evidenciar que no coinciden linderos, medidas ni ubicación con el terreno determinado y deslindado en el titulo [sic] de adjudicación de autos dado a mis mandantes.
SEPTIMO: invoco el valor probatorio de la instrumental, relativa a documento de construcción otorgado en fecha 22 de Julio de 1.994, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No.93, Tomo 74, realizadas por ANGEL LIRA a favor de AGROPECUARIA OSORIO PIRELA C.A., con el objeto de demostrar que esa instrumental acredita es la construcción de unas mejoras sobre un inmueble distinto en cabida, linderos y condición jurídica de la tierra de los del fundo El Paraíso descrito en el Título de Adjudicación de autos. Así mismo. Con esta instrumental autenticada en fecha 22 de Julio de 1.994, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No.93, Tomo 74, se acredita es la construcción de unas mejoras y bienhechurías distintas a las determinadas en la inspección judicial practicada por este tribunal en el fundo El Paraíso ocupado por mis mandantes y así solicito se aprecie y valore.
OCTAVO: Invoco el valor probatorio del documento mediante el cual Jorge Barboza le vende a Edgar José Osorio Pirela, unas mejoras y bienhechurías por documento otorgado ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 12 de julio de 1.991, para demostrar que el terreno allí indicado es un terreno ejido y está ubicado es en el sector conocido como El Pasito de la Villa del Rosario, cuyos linderos, medidas, ubicación Y condición jurídica tampoco coinciden con las del fundo El Paraíso descrito en el Título de Adjudicación objeto de la solicitud de título supletorio. En efecto, el fundo descrito en este documento autenticado, está ubicado es en la región conocida como "EL PASITO", con un área de 24 hectáreas y 3.523,24 mts2 y el fundo EL PARAISO objeto de la solicitud de autos, está ubicado es en parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino LAS LAJAS, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional y mide 20 hectáreas con 4.812 mts2. Por lo que esta instrumental no le acredita a EDGAR OSORIO ni la propiedad ni la posesión sobre el fundo EL PARAISO objeto de este procedimiento y así solicito se aprecie y valore.
NOVENO: Invoco el valor probatorio del documento relativo a compra venta de ANA GONZALEZ viuda de BARBOZA y otros, mediante el cual le venden a JORGE BARBOZA, unas mejoras y bienhechurías por documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de junio de 1.989, anotado bajo el No.34, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.
Esta instrumental acredita es que ese es el título base de la venta de mejoras que hizo Jorge Barboza González a Edgar Osorio, en la región conocida como "EL PASITO". con un área de 24 hectáreas y 3.523.24 mts2. cuya venta está contenida en la instrumental mediante la cual Jorge Barboza le vende a Edgar José Osorio Pirela. unas mejoras y bienhechurías por documento otorgado ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá en fecha 12 de julio de 1.991. sobre un terreno ejido. cuyos linderos, medidas, ubicación y condición jurídica tampoco coinciden con los del fundo El Paraíso descrito en el Título de Adjudicación objeto de la solicitud de título supletorio y con ello demostrar que esta instrumental no le acredita a EDGAR OSORIO ni la propiedad ni la posesión sobre el fundo EL PARAISO objeto de este procedimiento y así solicito se aprecie y valore.
DECIMO: Invoco el valor probatorio del documento relativo a transacción judicial celebrada entre la ciudadana ANA GONZALEZ DE BARBOZA y otros, en fecha 26 de junio de 1.989, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para acreditar que la misma no evidencia ni propiedad ni posesión a EDGAR OSORIO sobre el fundo EL PARAISO determinado en el Título de Adjudicación objeto de la solicitud de título supletorio. En efecto, en dicha transacción consta la repartición acordada de los inmuebles entre los comuneros allí señalados, destacando que en los incisos 3, 4, 5 y 6 señalan e identifican varios inmuebles ubicados en La Villa del Rosario, destacando que allí se estableció expresamente que:
(Omissis) "...Estas tierras las venía poseyendo el causante en forma pacífica y con ánimo de dueño, durante más de 20 años y sobre el cual no existe documentación alguna."(Omissis).
En efecto, esta instrumental no acredita posesión ni propiedad alguna al tercero Edgar Osorio, por tratarse de una transacción entre terceros ajenos a este procedimiento de título supletorio así: En el inciso 3, describen un inmueble formado por una granja denominada El Paraíso, ubicada en la región El Pasito en Villa del Rosario, con una superficie de 11 hectáreas. sin indicar linderos. No señala existencia de mejora alguna. No coincide medidas de la superficie con las del fundo objeto de la solicitud de autos. amén que está ubicado en otra región. En el inciso 4, describen una casa y terreno que mide cinco metros de frente por 6 metros de fondo, ubicado en el barrio El Amparo. en Villa del Rosario, sin indicar linderos. No coincide medidas de la superficie con las del fundo objeto de la solicitud de autos, amén que está ubicado en otra región.
En el inciso 5, describen una casa y terreno que mide cinco hectáreas. en el barrio El Amparo, en Villa del Rosario, sin indicar linderos. No coincide medidas de la superficie con las del fundo objeto de la solicitud de autos. amén que está ubicado en otra región. En el inciso 6. describen una extensión de terreno que mide aproximadamente catorce hectáreas. No señalan ubicación geográfica, solo que está ubicado en Villa del Rosario y señalan unos linderos. los cuales tampoco coinciden con los del fundo El Paraíso descrito en la solicitud de autos y así solicito se aprecie y valore.
DECIMO PRIMERO: Invoco el valor probatorio de la instrumental mediante la cual RAMONA TROCONIZ vende a EDGAR JOSE OSORIO, un inmueble por documento otorgado en fecha 16 de octubre de 1.991, anotado bajo el No.66, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, para evidenciar que con el mismo EDGAR JOSE OSORIO no acredita la propiedad ni la posesión sobre el fundo El Paraíso objeto del título de adjudicación fundamento de la solicitud de título supletorio, porque en esa instrumental consta que lo vendido es un inmueble que se dice ejido, ubicado en el barrio El Amparo de la población de Villa del Rosario, describe una casa conformada por dos habitaciones y techos de zinc, no consta que tenga sala sanitaria y está ubicada en otro sector distinto al del fundo El Paraíso. La casa allí descrita, tampoco coincide con la casa inspeccionada por este tribunal en el Fundo El Paraíso, porque la casa inspeccionada consta de tres habitaciones, sala sanitaria, techos con drywall y otras mejoras que aquí se dan por reproducidas por constar en esa inspección judicial. No se señala el área del terreno sobre la cual está construida ni el área de las construcciones. Los linderos allí señalados, tampoco coinciden con los linderos del fundo El Paraíso determinado en el Título de Adjudicación que consta en autos, el cual como reiterativamente se ha señalado, está ubicado en el sector Ramo Verde está fomentado sobre un terreno hoy propiedad del INTI y así solicito se aprecie y valore.
DECIMO SEGUNDO: Con el objeto de verificar y enervar el alegato del ciudadano Edgar Osorio relativo a que es el propietario y poseedor del fundo EL PARAISO ocupado por mis mandantes y de las mejoras y bienhechurías allí construidas, con base en las instrumentales y planos que anexó a su escrito de oposición, así como que esos inmuebles tienen los linderos actualizados que señaló en ese mismo escrito de oposición, promuevo el resultado de la inspección judicial practicada por el tribunal de recurrida en la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en Villa del Rosario, en la cual se hizo constar que en el expediente llevado por la oficina de catastro de ese ente municipal, estaban unos planos de ubicación sin firmas, sin sellos, que no eran planos de mensura sino de ubicación y que no había trámite alguno de actualización de linderos, como falsamente señaló EDGAR OSORIO en su escrito de oposición, al indicar que las tierras descritas en sus instrumentales, tienen mismos linderos y medidas al terreno descrito en el título de adjudicación de autos, siendo la realidad que, NINGUNA de esas instrumentales que produjo coinciden ni en cabida, ni en linderos, ni en ubicación con el inmueble adjudicado a mis mandantes, todo ello en armonía con el título de adjudicación de autos, en el cual consta que el terreno adjudicado a mis mandantes es patrimonio de la nación por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
DECIMO TERCERO: Con el Objeto de demostrar que GRISEIDA MAILY MARTINEZ MAPARI. es la poseedora del fundo EL PARAISO fomentado sobre un lote de terreno que es patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y que por esa posesión y explotación de la actividad agrícola: le fue otorgada conjuntamente con LUIS JIMENEZ el título de adjudicación y que son ellos los propietarios de esas mejoras y bienhechurías determinadas en la inspección judicial practicada por el tribunal de la recurrida, promuevo esa inspección judicial y la instrumental que se ordenó exhibir y que quedó reconocida por mandato de Io reglado en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que EDGAR OSORIO y el Defensor Agrario que lo representa Abg. Ernesto Sánchez, ELABORARON UN DOCUMENTO, el cual fue visado y firmado por ellos dos, en cuyo contenido queda evidenciado que pretendieron que GRISEIDA MARTINEZ le transfiriera y cediera a EDGAR OSORIO, derechos de propiedad que le asisten sobre las mejoras, bienhechurías, adherencias, pertenencias y construcciones de su propiedad sobre el fundo El Paraíso, ubicado en el sector Ramo Verde, de la parroquia Rosario en el Municipio Rosario de Perijá, ubicadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una cabida extensión de VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, señalándose sus linderos y las mejoras y bienhechurías allí fomentadas y que le pertenecen conforme al Título de Adjudicación aprobado y conforme a plano levantado por el INTI y a sus propias expensas, así como que el precio de esa cesión sería la cantidad de SEIS MIL DOLARES (US$.6.000,oo), y en el cual además de renunciar a muchos derechos, debía renunciar ante el INTI para que revocaran su título de adjudicación de las tierras sobre las cuales está fomentado el fundo El Paraíso, y como fecha de ese documento se lee al final el día 06 de marzo de 2024. Ese documento, tiene estampado sobre el sello de la redacción del abogado citado (datos del abogado redactor), su firma manuscrita y un sello oficial, ello en su primera página en la parte superior izquierda, y al final del documento en el renglón EL CESIONARIO EDGAR JOSE OSORIO ARELA, está estampada en forma manuscrita la firma de dicho ciudadano. ESA INSTRUMENTAL NO FUE FIRMADA POR Ml MANDANTE, PORQUE HABRIA PERFECCIONADO LA CESION DE SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE ESAS MEJORAS Y POR ESO NO LO SUSCRIBIO. Por virtud de haber quedado reconocida esa instrumental en autos, solicito se aprecie en todo su contenido y valor probatorio”.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por Secretaría, se constata que, han transcurrido de la siguiente manera: martes quince (15), del mes de octubre, miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17 ), viernes dieciocho(18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) y miércoles treinta (30) del mes de octubre del año en curso; siendo presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte OPOSITORA DE LA SOLICITUD/ A LA APELACIÓN, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); y, por la parte, SOLICITANTE/APELANTE en fecha treinta (30) del mismo mes y año; de modo que, ambos se presentaron dentro del lapso correspondiente para ello; así pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-
En torno al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas en esta instancia y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario: este Juzgado Superior Agrario pasa a discriminar y pronunciarse del acervo probatorio:
Medios de pruebas ratificados por la representación de la parte SOLICITANTE/APELANTE, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), como sigue:
1. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, ad effectum videndi, de construcción autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de julio de 1994 bajo el N° 94, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 8, protocolo primero, primer trimestre, constante de 6 folios útiles, (Folios del 36 al 41).
2. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectum videndi, autenticado por ante el antiguo Juzgado del municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 14, Folio 17 vuelto y 18, Tomo IV de los libros de autenticaciones correspondientes, (Folios 42 y 43).
3. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectum videndi, autenticado ante la Notaria Segunda de Maracaibo, de fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 34, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (Folios 44 y 45).
4. En copia simple transacción celebrada y aprobada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1989, (Folios 46 al 50).
5. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectum videndi, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 66, Tomo 100 y de 9 de octubre de 1991, bajo el N° 87, Tomo 97; del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, (Folios del 51 al 55).
6. En copias simples plano catastral de mensura de la Agropecuaria Osorio Pirela, C.A, emitido por la Alcaldía Rosario de Perijá, de fecha enero de 2008, (Folios 56 y 57).
7. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectum videndi, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1941, bajo el N°2, Tomo 29-A, (Folios del 58 al 67).
8. En copia simple Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2020, bajo el N° 28, Tomo 9, Folio 84 al 86, (Folios del 63 al 65).
9. En original aviso de cobro emitido por Enelven, cuenta N° 0812514, con fecha de vencimiento 8/11/1995, a nombre de EDGAR OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-2.882.331, dirección: GJA El Paraíso, SST la Fro tera La Villa, (Folio 88)
10. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, ad effectum videndi constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal José Felix Ribas, sector Noriega Trigo, municipio Rosario de Perijá, de fecha 26 de febrero de 2024, (Folio 89).
11. Copias simples de sentencia de Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2005, (Folios del 90 al 101).
12. En copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de a Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con extensión de El Tigre, de fecha 27 de noviembre de 2012, (Folios del102 al 106).
13. En copia simple de sentencia del Tribunal Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2016, (Folios 107 al 108).
Observa este Juzgado Superior Agrario que, los medios 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10, refieren documentos públicos consignados en copias simples, confrontados por la secretaría del a quo con su original; solo los medios 6 y 8 en copias simples; y, al no ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.
En cuanto al medio 9 presentado en su original, si bien fue opuesto por la parte APELANTE/SOLICITANTE, arguyendo ser una prueba inválida y que constituye un documento privado, debe esta Jurisdicente aclarar que, además de ser genérica e infundada tal oposición, dicho medio original
refiere un documento público administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvando su apreciación en sentencia definitiva y, así se declara. –
En cuanto a los medios 11, 12 y 13, presentados en copias simples, si bien fueron opuestos por la parte APELANTE/SOLICITANTE, aduciendo también ser una prueba inválida, debe esta Jurisdicente aclarar que, tal oposición resulta genérica e infundada, y por cuanto, dicho medio refiere un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvando su apreciación en sentencia definitiva y, así se declara. –
De las pruebas ratificadas por la parte APELANTE/SOLICITANTE en su escrito de escrito de promoción de pruebas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024):
1. En copia simple, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24351177622RAT0002180, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1381-22, de fecha 04 de julio de 2022, a favor de la Red MARTÍNEZ JIMÉNEZ, representada por la GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado El Paraíso, (Folios 8 y 9).
2. En original, oficio R23-027-24 dirigido al a quo, en respuesta de información requerida (prueba de informes), procedente de la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, (Folio 69).
3. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, bajo el N° 69, Folios 172 al 192, Protocolo 1ero, Tomo IV, III Trimestre.
4. En original, certificación emitida por los Consejos Comunales del Noriega Trigo I, plano de fundo El Paraíso, correspondiente a Plano del fundo El Paraíso, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, (Folio 10).
5. En original de constancia de ocupación y residencia emitida por el Consejo Comunal José Feliz Rivas, de fecha 12 de agosto de 2019, (Folio 12); ratificada mediante prueba de informes, recibida mediante oficio de fecha 13 junio de 2024, emitida por el referido consejo, (Folio 71).
6. Inspección Judicial practicada por el a quo en el lote objeto de la solicitud, junto con sus impresiones fotográficas, (Folios 20 al 27).
7. Invocó el valor probatorio del Documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de julio de 1994 bajo el N° 94, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (Folios del 36 al 41).
8. Invocó el valor probatorio del Documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 14, Folio 17 vuelto y 18, Tomo IV de los libros de autenticaciones correspondientes, (Folios 42 y 43).
9. Invocó el valor probatorio del Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Segunda de Maracaibo, de fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 34, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (Folios 44 y 45).
10. Invocó el valor probatorio de la transacción celebrada y aprobada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1989, (Folios 46 al 50).
11. Invocó el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 66, Tomo 100 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, (Folios del 51 y 52).
12. Inspección Judicial practicada por el a quo en la Alcaldía del municipio Rosario Perijá del estado Zulia, (Folios 143 al 185).
13. Impresión fotostática de fotografía de documento de transferencia y cesión de derechos de propiedad, mejoras, bienhechurías, adherencias, partencias y construcciones sobre el fundo El Paraíso, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), (Folios 123 y 124).
Observa este Juzgado Superior Agrario que, al tratarse de documentos consignados en copias simples, solo los identificados con el número 1, y en originales los indicados con los números 2, 4, 5, 6, y 12; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; ahora bien en cuanto a la prueba promovida en el numeral 3, si bien es cierto, que se encuentra señalado dentro del contenido del TITULO DE AJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; el mismo no se encuentra dentro de las actas que conforman el presente expediente, ni fue consignado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se INADMITE; y así, se declara.
En lo que respecta a las pruebas invocadas en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, con respecto a lo anterior, debe este Juzgado mencionar que no era necesario, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, y así se establece.-
En cuanto a la prueba promovida identificada con el número 13, referida a la reproducción fotográfica, al no ser impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y así, se declara.
En ese sentido, precluído como se encuentra el lapso probatorio en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la Audiencia Oral, para el segundo (2°) día de, estos es, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de oír los Informes de las partes.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó bajo el Nº 1293, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
EXPEDIENTE Nº 1489.
DCMA/MLM.
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