REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves treinta y uno(31)de octubrede dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1489
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
RECUSANTE: abogado RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.126; domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
FUNCIONARIA RECUSADA:ciudadanaMARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272,en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la RECUSACIÓNinterpuesta por el abogado en ejercicio RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.064.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.126; domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.428.272en su condición deJueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
-III-
-ANTECEDENTES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, antes identificado, presentó escrito ante la secretaría del a quo,constante de un (01) folio útil, junto anexo en tres (03) folios útiles; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 01 al 05), de cuyo contenido se cita:
“(…)En horas de despacho de hoy (20 de Junio de 2024) comparezco ante CIUDADANA JUEZA: DOCTORA MARLYN MORILLO MONTIEL, DEL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDIIAL [SIC] DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BARBARA.SU DESPACHO.
Juzgado tercero agrario. Santa Barbará del Zulia. Abogado: Ruperto Ramón VillasrmilCamacho, venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en el municipio la cañadade Urdaneta del estado Zulia, correo: camilosantacruz20@gmail.com, titular de la cedulade identidad N° V- 5.064.026- IPREABOGAD0: 278.126, Colegio abogado numero
29.187. Carácter: Demandante. Expongo: "Estando dentro del término legal para hacerlo,anuncio RECUSACION CONTRA LA JUEZ MARLYN MORILLO MONTIEL Y ELSECRETARIO AJEXIS [SIC] BRACHO MATHEUS DE ESTE JUZGADO YA IDENTIFICADO.Fundamentado en el articulo: 82. Numerales: (09,15) del código orgánico procesal civil.Aunadoa ello consigno evidencia de medida autónoma innominada de protección a laproducción agraria Solicitud numero [sic] S,332-23 Fallo N° 11-2024 Sentencia realizadaunilateralmente por este juzgado en mi contra y a favor del hoy demandado: RosalinoFranco, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula [sic] de identidad numero: V-5.500.823, residenciado en la finca los cristales. Anexos: Instrumento del fallo marcadocon la letra "A". También consigno Audio en CD marcado con la letra "B". En este audio se puede apreciar opiniones expresadas por los recusados opinando sobre el fondo dela demanda. Es justicia y tutela juridica que espero del tribunal de alzada, a la fecha desu presentación”.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, antes identificada, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercerode Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, presentó acta de descargo respecto a la recusación interpuesta en su contra, (Folios 06 y07), cuyo contenido se cita:
“(…)en mi condición de Jueza Provisoria de este Órgano Judicial; y vista el escrito de fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) presentada el abogadoRUPERTO RAMON VILLAMIL CAMACHO (…) actuando en nombre propio con la cualidad de parte demandante en la causa N° D00071-24, de la nomenclatura particular de este tribunal, mediante la cual presenta en mi contra formal RECUSACIÓN bajo las causales contenidas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo lo siguiente:
(…)
En virtud de tal presentación, rechazo, niego y contradigo cualquier tipo de argumentos y hechos que el recusante expone en su escrito, por cuanto solo me he limitado a cumplir las funciones procedimentales inherentes al cargo que ocupo actualmente, y mal pudiese interpretarse los supuestos hechos de predisposición del demandante, ya que ha criterio de esta Jueza, el hecho de decretar una Medida Innominada de protección Agrícla y Ambiental, dirigida a resguardar la producción, la biodiversidad, los recursos naturales y la Soberanía Alimentaria de la Nación, tal y como lo establece la Ley de Tierras y DESARROLLO Agrario, no me hace parcializarme como lo es en el presente caso.
Niego, Rechazo y contradigo que mi persona haya emitido opinión al fondo de la demanda, ya que al momento de realizar la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, con ocasión a la solicitud de medida de protección, aun no existía por ante este Juzgado a mi cargo alguna demanda o acción que guardara relación con el referido lote de terreno, dejando sentado de antemano que mis opiniones solo fueron dirigidas al resguardo de la prodducón ahí existentes.
Y por úlimo estimo absurda y sin fundamento alguno la Recusación interpuesta en mi contra y por consiguiente consigno el presente descargo a los fines legales correspondientes.”
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior, (Folios 08 y 09).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la secretaría de este despacho judicial, oficio N° 0142-2024, de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, procedente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; mediante el cual, remite Cuaderno Separadode RECUSACIÓN planteada en esa misma fecha, por elabogado en ejercicio RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, previamente identificado; en el juicio que sigue contra el ciudadano ROSALINO FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.500.823sustanciado en el expediente Nº D00071-24, (nomenclatura llevada por ese Juzgado); al cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha dos (02) del mismo mes y año, bajo el N° 1489 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado; estableciéndose el iterprocedimental a seguir en esta instancia, de conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de esta misma circunscripción, a los fines de que remita copia certificada de la decisión que resuelve el decreto cautelar al que hace mención, toda vez que, de lo remitido solo consta el dispositivo (Folios 10 al 12).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota de secretaria se dejó constancia que fue remitido vía correo electrónico el oficio signado bajo el número 229A-2024, dirigido a la Abogada MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Barbará de Zulia, mediante el cual se le solicita remita a este despacho judicial copias certificada de la desición que resuelve el decreto cautelar de la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A AL PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)., en la solicitud signada bajo el N°. S.332-23, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, (Folio 13).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto dejó expresa constancia que una vez que conste las copias fotostáticas certificadas solicitadas, procederá a dictar sentencia al día siguiente de despacho, (Folio 14).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó agregar a las actas oficio número 0205-2024, de fecha catorce (14) de octubre de esta misma anulidad, emanado del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de esta misma circunscripción, mediante el cual remite las copías certificadas solicitadas, recibido por este Juzgado en horas habilitadas del día veinticinco (25) del mismo mes y año, (Folios 15 al 32).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
En este punto, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación propuesta contra la ciudadana MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIELen su condición deJueza Provisoria delJuzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; para lo cual, observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
En tanto que, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma remitida, dispone lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Con base a las disposiciones anteriormente transcritas, las cuales resultan aplicables por supletoriedad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que las inhibiciones y recusaciones de los tribunales unipersonales serán resueltas por los tribunales de alzada, cuando ambos se encontraren dentro de la misma localidad o circunscripción judicial; por lo que, en el caso de marras la recusación fue interpuesta contra la ciudadanaMARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,con sede en Santa Bárbara,vale decir, fue formulada contra la juez de un Tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un Tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior, de la misma competencia material, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.
Teniendo en cuentaque, larecusación fue formulada contra laciudadanaMARLYN MORILLO MONTIEL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio; se concluye que es COMPETENCIA de este Juzgado, el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
Por otra parte, si bien fue formulada conjuntamente Recusación contra el ciudadano ALEXIS BRACHO en su condición de Secretario del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en atención al ya citado artículo 95 del Código de Procedimiento Civil previamente citado, vale citar el artículo 53 de laLey Orgánica del Poder Judicialcomo norma remita, la cual expresa:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.(Negrilla de este Juzgado).
Por lo que,en atención a la normativa desarrollada, la Recusación interpuesta contra el ciudadano ALEXIS BRACHO en su condición de Secretario del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; la deberá conocer el Juez a que corresponda sustanciar la acción en la cual se interpuso tal incidencia, en la oportunidad respectiva. Así se establece. –
-V-
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.
Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo procesal que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su Juez Natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo e identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa al juez o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.
Este recurso o mecanismo procesal de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”. (Negrilla de este Juzgado).
Teniendo claro lo que se debe entender por recusación, y bajo cuáles supuestos o causales puede presentarse, seguidamente se procederá a analizar el ordinal empleado por la parte recusante, para cuestionar la capacidad subjetiva de laJueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, el número 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,supra trascritas; referida a haber recomendado o prestado patrocinio o manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”.
Por otra parte, el jurista Humberto Cuencas establece al respecto:
“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él…”.
Al respecto estima esta juzgadora que, no basta la simple afirmación que de que la jueza recusada haya opinado sobre el fondo de la demanda, sin tener precisión de cuando, donde; ya que de la prueba aportada por el recusante referente al formato digitalizado (CD) consignado, se encuentra deteriorado,por lo tando, no se pudo apreciar ni conocer su contenidoy así se establece.-
No obstante, la evidente carente falta de fundamentación y sustentación de la causal de recusación anunciada, la parte recusante no demostró dicha causal, por lo que, esta juzgadora considera de la revisón de las pruebas aportadas en las actas, no existe evidencia alguna que la abogada MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, suficientemente identificada; haya dado recomendación o patrocinio. Por ello, este Juzgado Superior desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invocó, y así se decide.
Por otra parte,se aprecia respecto de la causal contenida en el ordinal 15° (adelantamiento de opinión antes de la sentencia correspondiente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de acusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”
De tal modo, para que prospere la recusación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Teniendo en cuenta el alcance y requisitos de la causal empleada en el presente caso, se aprecia que el abogadoRUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, ya identificado; fundamentó su recusación denunciando el hecho que la Jueza Provisoria del Juzgado Tercera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurre en el vicio de parcialidad manifiesta, debido al hecho que en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la jueza recusada, decreto MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, requerida por el ciudadano ROSALINO FRANCI TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.500.823, ante los hechos perturbatorios de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.258.632, la cual fue solicitada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y se le dío entrada y curso de ley en fecha dieciocho (18) de marzo de esa misma anulidad; medida esta que obra según sus dichos en su contra y a favor del demandado ROSALINO FRANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.500.823; luego ofrece como prueba de dicha recusación: copia simple de boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA VIRGINIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.258.632 y copia simple de la síntesis del decreto de Medida Autónomoa Innominada de Protección a la Producción Agraria, requerida por el ciudadano RosalinoFranci Torres, ya identificado, a favor del fundo agropecuario LOS CRISTALESy así se observa.-
Ante tales alegatos, la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIEL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, presentó descargo, en el cual expuso:
“… Niego, Rechazo y contradigo que mi persona haya emitido opinión al fondo de la demanda, ya que al momento de realizar la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, con ocasión a la solicitud de medida de protección, aun no existía por ante este Juzgado a mi cargo alguna demanda o acción que guardara relación con el referido lote de terreno, dejando sentado de antemano que mis opiniones solo fueron dirigidas al resguardo de la produción ahí existentes.
Y por úlimo estimo absurda y sin fundamento alguno la Recusación interpuesta en mi contra y por consiguiente consigno el presente descargo a los fines legales correspondientes.”
Ahora bien, a los fines de sustentar la RECUSACIÓN interpuesta, la representación judicial de la parte RECUSANTE, consignó los siguientes medios:
1. En copia simple de boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA VIRGINIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.258.632(Folio 03)
2. En copia simple de la síntesis del decreto de Medida Autónomoa Innominada de Protección a la Producción Agraria, requerida por el ciudadano RosalinoFranci Torres, ya identificado, a favor del fundo agropecuario LOS CRISTALES. (Folio 04)
3. Disco Compacto, (Folio 05).
Por otra parte, en uso de las facultades probatoria que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus artículo 191 y 192; este Juzgado Superior requirió del aquo copia certificada de la decisión que resuelve el decreto cautelar al que hace mención la parte recursante, toda vez que, lo consignado solo consta el dispositivo, verificándose el efectivo cumplimiento de lo solicitado.
De dichos medios probatorio se observa que, corresponden actuaciones de una acción cautelar autónoma, sustanciada ante el a quo, de cuyo contenido se observa que, tal y como lo expresa el RECUSANTE, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA sobre el fundo agropecuario denominadoLOS CRISTALES, a favor del ciudadano ROSALINO FRANCI TORRES, por una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, de la cual se ordenó notificar y así se osberva.-
En razón de ello,debe destacar esta Jurisdicente que, los jueces agrarios de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están facultados para dictar medidas cautelares de protección a la producción exista o no juicio, con el firme propósito de velar por el mantenimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, mientras determine alguna amenaza, obstaculización, destrucción, interrumpción o desmejoramientos de la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables, y así se establece.-
Ahora bien, en atención a los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE, con relación a la existencia de una MEDIDA DE PROTECCIÓN, que sustenta con dicho medio; esta Juzgadora debe aclarar que, el caso que nos ocupa, corresponde una incidencia por RECUSACIÓN contra la jueza del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, cuyo material probatorio debe sustentar la causal formulada por el recusante; y así se establece.-
En ese orden, se debe resaltar una vez más que, las MEDIDAS AUTÓNOMAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, corresponden acciones cautelares de carácter especialísimo que tiene como fin proteger y salvaguardar la actividad agroproductiva, la biodiversidad y el ambiente, ante actos perturbatorios que tiendan a dañar, arruinar o afectar la misma; y de las cuales se encuentra legal y jurisprudencialmente establecido el procedimiento para su tramitación; no obstante, de los medios consignados se denota que dicha acción cautelar autónoma fue iniciada y sustanciada ante el a quo por la jueza hoy recusada;por lo tanto, si bien por notoriedad judicial debe la Juez RECUSADA, conocer de la existencia de proceso cautelar en cuestión; ello, no limita sus funciones como jueza agraria para el conocimiento y sustanciación de las acciones que se ventilan bajo el ejercicio de su competencia; en tanto que, el decreto de medida a la que hace referencia el RECUSANTE en sus dichos, son actos propios de la actividad jurisdiccional en los distintos procesos ante un órgano jurisdiccional, y en tanto, no se demuestre que coligen uno con otro en forma alguna, ello no denota imparcialidad ni mucho menos enemistad de losjueces con las partes; y así se establece.-
Del formato digitalizado en disco compacto (CD), una vez reproducido para la apreciación de su contenido, se encuentra deteriorado, por lo tanto no se puede apreciar ni conocer su contenido, por lo tanto, esta Jurisdicente no puede valorar,y así se establece.-
Analizadas las pruebas, resulta necesario resaltar que,conforme a los planteamientos legales y jurisprudencialmente establecidos y reiterados en nuestro ordenamiento jurídico, para la interposición de la RECUSACIÓN,la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que la RECUSADA haya dado recomedación o prestado su patrocinio a una de las partes; o manifestado opinión sobre el principal del pleito o sobre la incidencia del pleito; no basta con el simple alegato; lo cual, fue negado y rechazado por la RECUSADA, en su descargo, en tanto que manifiesta el mero cumplimiento de sus funciones; pero debe esta Juez Superior, ante tal aseveración del RECUSANTE, ser enfática en cuanto a que el Estado Venezolano, es un Estado de Derecho, conformado y organizado por poderes, entre ellos, el poder judicial encargado de la administración de la justicia y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, al cual estamos sometidos todos los ciudadanos venezolanos dentro y fuera de nuestro territorio, con las respectivas particularidades y excepciones de cada caso; y más aún en que, las causales de RECUSACIÓN, deben ser atribuidas a los funcionarios por cuanto estas puedan afectar su imparcialidad y/o interés con alguna de las partes o el objeto de la causa; menos aún, la disconformidad que pueda presentar las partes con la actuación judicial en general como lo arguye el RECUSANTE; dejando claro que su disconformidad o animadversión hacia la funcionaria recusada no sustenta en forma alguna que haya dado recomendación o prestado patrocinio, ni mucho menos manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, cuando no han sido demostrado hechos fehacientes que denoten las aludidas causales invocadas; toda vez que, de las pruebas aportadas solo se evidencia que efectivamente existe un decreto de MEDIDA INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que fue efectivamente solicitada por el ciudadano ROSALINO FRANCI TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.500.823, sobre el fundo Los Cristales; en contra de la presunta perturbadora MARIA VIRGINIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.258.632; mas, no obra en contra del abogado en ejercicio recusante, actuando en su carácter de demandante de la causa número D00071-24 de la nomenclatura particular del aquo, el cual, no aporto mayor información del contenido de la misma, y mas aún pretende sustentar las causales invocadas por realizar actuaciones que le son propias en el ejercicio de sus funciones como juez agraria, como lo son la sustanciación de las causas bajo su competencia, los decretos de medidas autónomas de protección, lo cual, no corresponde en modo alguno fundamentación para la causal pretendida de RECUSACIÓNy así se establece.-
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante, no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a que la recusada haya dado recomendación o prestado su patrocinio; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la Litis .Así se establece.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, ya identificado, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado, es decir que a criterio de quien aquí Juzga elRECUSANTEdebía demostrar que la jueza recusada adelanto opinión sobre el pleito, con hechos y pruebas que sustenten tal aseveración, no puede por sí solo el RECUSANTE anunciar, ni hacer valer su disconformidad o enemistad con la actuación judicial, pues tal alegato resulta por demás genérico, y aún contra la referida jueza, sin estar debidamente probado; siendo el caso que para esta Superioridad no ha sido comprobado lo afirmado por la parte RECUSANTE sobre la Jueza recusada, este Juzgado Superior Agrario se ve en la necesidad de desechar lo alegado por el RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO,antes identificado, con respecto al numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial, transparente e idónea; resaltando el respeto y valor de nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en Alzada debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el abogadoRUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.064.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.126, contra la jueza MARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;yal haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente, el cual continuará conociendo del juicio incoado. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente decidido, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010),sentencia Nº 1175, (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zuliacon sede en Santa Bárbara; asimismo, la remisión mediante oficio de la presente pieza de recusación al juzgado respectivo. Así se decide.
Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone alRECUSANTE, al ciudadanoRUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.026, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa al recusante por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.026; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número278.126, contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272,en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA; planteada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO:SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.026; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.126, contra la ciudadana MARLYN MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-18.428.272,en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA; planteada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, a los fines que continúe conociendo de la causa.
CUARTO:SE IMPONE UNA MULTA DE DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00)al abogado RUPERTO RAMÓN VILLASMIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.026; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 278.126, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, los cuales deben ser pagados en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
QUINTO:Se hace constar que la presente decisión se dictó en el término previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG.DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1295, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° JAS-276A -2024.
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