REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, treinta y uno(31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES SOLICITANTES: sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 5, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTESOLICITANTE: abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, JULIO CESÁR ÁLVAREZ y ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-14.896.777, V-4.524.321 y V-25.181.790, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.363, 13.679 y 295.585, en su orden.

PRESUNTO PERTURBADOR:ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ZULIA.

MOTIVO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA:Interlocutoria. -
-II-
SINTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadanaÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-25.181.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANÓNIMA, (AQUALAGO, C.A.),inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 5, Tomo 52-A.:contra, presuntos actos perturbatorios por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ZULIA.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, la abogada en ejercicioÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicialde la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANÓNIMA, (AQUALAGO, C.A.);a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,constante de ocho (08) folios útiles, con anexos consistentes en treinta y siete (37) folios útiles, con nota de recibo por ante la secretaria de este despacho, (Folios 1 al46).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada y curso de Ley. En esa misma fecha,la abogada en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, previamente identificada, presentó diligencia a los fines de solicitar certificación de documento poder ad effectumvidendi,(Folios 47 al 52).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicioÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE,ya identificada,actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedadmercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.),ya descrita, solicitó mediante escrito,la práctica de Inspección Judicial,jurando la urgencia del caso; con nota de secretaria de recepción,(Folios 53 al 54).

En fecha veinticuatro (24) mayo de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado Agrario Superior, mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, acordó la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, objeto de la presente solicitud, para el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a partir de lasocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am.),(Folio 55).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021),se llevó a cabo la práctica de inspección judicial, oportunidad en la cual, se ordenó Experticia, y se designó a tales fines, al Biólogo Marino JAVIER MEDINA, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-84.492.618,cuya acta corre en las actas procesales, junto con recaudos consignados en el acto e impresiones fotográficas,(Folios 55 al 110).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano,JAVIER MEDINAantes identificado, y actuando con el carácter de experto designado por este Juzgado, consignóInforme de Experticia; con nota de secretaria de reposición, (Folios 111 al 118).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno(2021),este Juzgado dictó decreto cautelar, (Folios 119 al 140), de cuyo dispositivo vale citar:
“…1º)MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por las sociedad civil con forma mercantilAQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AQUALAGO, C.A.), consiste en la explotación de ciento quince (115) piscinas para cría y engorde de camarones para su posterior comercialización a empresas procesadoras, ubicadas en el lote de terreno denominado “AQUALAGO”, situado en el sector vía Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cualposee unasuperficie de terreno aproximada de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos:Norte: Con la Hacienda “Sabanita” Sur: Con la Hacienda “Aponcito”; Este: Con el Lago de Maracaibo; y Oeste: Con la Hacienda “San Antonio “, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra realizado por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, específicamente la ALCADÍA DEL MNICIPIO MACHIQUESDE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que este destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductivay el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o infiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua; la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
(…)
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm),se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números059-2021, 060-2021, 061-2021, 062-202, 063-2021, 064-2021, 065-2021,066-2021 y 067-2021.


En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad númeroV-11.871.797,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º104.387,alegando actuaren representación judicial de la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.), ya descrita, (no consta en actas poder que acredite tal representación),solicitando celeridad en las practica de las notificaciones ordenadas en el referido decreto, (Folio 141).

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil adscrito a este despacho, consignó oficios Nro. 059-2021 y 060-2021, con susrespectivos acuses de recibo; todo lo cual, se ordenó agregar en actas, (Folios 142 al 145).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil adscrito a este despacho, consignó oficio Nro. 066-2021, con su respectivo acuse de recibo; todo lo cual, se ordenó agregar en actas, (Folios 146 y 147).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ,ya identificado,actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.),ya descrita, presentódiligencia solicitando el abocamiento de la Juez designada (folios 148).

En la misma fecha anterior el abogado JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, ya identificado; consigno escrito de solicitud de prórroga del decreto cautelar; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 149 al 153).

-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer dela presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; y, en tal sentido, observa que el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrariay la preservación de los recursos naturales renovables,haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se establece la facultad que ostenta el Juez agrario, para el decreto de medidas de protección a la producción y la preservación de los recursos naturales, cuando éstos, se ven amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante decreto cautelar, asumió la competencia para conocer de la presente solicitud, por la alegada perturbación, presuntamente ejercida por el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUEZ DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA y, en razón de ello, procedió a decretar la referida medida autónoma cautelar y, así se observa.-

Ello, en tanto que, la competencia en materia agraria, dispuesta claramente en los artículos 156, 157 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos a los entes agrarios.

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

De modo que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria, el conocimiento de los conflictos que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria; por su parte, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios, además del contencioso administrativo, refiere al conocimiento de todas las acciones agrarias contra los entes del Estado, en las referidas actividades; y ello, sumado a la facultad cautelar de todo Juez Agrario, haya o no juicio de conformidad con el artículo 196 eiusdemy así, se establece.-

Al respecto,de acuerdo a lo alegado por la parte solicitante, y lo considerado por este Tribunal, mediante decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA,dictado en fecha veinte tres (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), es laALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, el presunto perturbador que, afecta la actividad productiva desplegada por el solicitante en el fundo denominado“AQUALAGO”, y, toda vez que,el mismo se encuentra ubicado en el estado Zulia;se debe establecer que, éste órgano jurisdiccional esCOMPETENTE para conocer de la solicitud de medida autónoma presentada; y, así se declara.-

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual,estima necesaria realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).

Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, lasentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…)La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).


Adicionalmente, el Dr. Arístides RengelRomberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).

Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores comoEnrico TullioLiebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica opelegis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).

De modo que, esta Jurisdicenteen concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.

Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte solicitante, en el presente proceso, esto es, el veintiocho(28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), cuando participó en el acto de inspección judicial; no obstante, este Juzgado Agrario Superior, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), procedió a dictar decreto cautelar autónomo, librando las notificaciones respectivas; sin que, hasta la fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual proceden a solicitar el abocamiento en la presente acción cautelar autónomay prórroga del ya citado decreto, haya habido impulso procesal alguno, por los solicitantes para impulsar notificaciones ordenadas en el referido decreto, vale indicar oficios 061-2021, 062-2021, 063-2021, 064-2021, 065-2021 y 067-2021, a los fines de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en el mismo, para la apertura del correspondiente contradictorio dispuesto en el artículo 602 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y la continuación del debido proceso cautelar autónomo en cuestión; y, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día veintiocho(28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), (exclusive), hasta el día, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos de conformidad con el artículo 181 y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 de agosto; 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 de agosto; 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, 30 y 31de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total demil ciento veintiocho(1.128) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).


A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en la presente solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadanaÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantilAQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.),ya descrita; dejando establecido que, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021),este Juzgado dictó decreto cautelar, acordando librar las notificaciones correspondientes; no obstante, la última actuación procesal por la parte accionante/solicitante, esanterior a dicho decreto, específicamente, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual se llevó a cabo la inspección judicial; no obstante, acude en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.)a solicitar el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa y prórroga del ya citado decreto;cuando han transcurrido,mil ciento diecinueve (1.119) días continuos, lo que corresponde a casi tres (03) años y cinco meses con tres días, sin impulso procesal; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (OpeLegis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora/solicitante, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer de lasolicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-25.181.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.),inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 5, Tomo 52-A; con decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de julios de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: Se declara que, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen la solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-25.181.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.),inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 5, Tomo 52-A.

TERCERO:Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento cautelar autónomo por solicitud de solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-25.181.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AQUA CULTIVOS DEL LAGO, COMPAÑIA ANONIMA, (AQUALAGO, C.A.),inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), anotada bajo el Nº 5, Tomo 52-A.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG.MARILETH LUNAR MORINELLY.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº1294, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.




EXPEDIENTE N° 1407
DCMA/MLM