REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº JAS-1493
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/DEMANDADA: ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.517.890, domiciliado en el municipio Zamora del estado Falcón.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDADA: abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.478.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.880.
PARTE OPOSITORA A LA APELACIÓN/DEMANDANTE: ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.167.820 y V-16.890.531, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA/DEMANDANTE: Abogados en ejerciciosMANUEL URBINA VILLAVICENCIO,CESAR DAGOBERTO GARCÍA, MARÍA DANIELA URBINA SIVIRA, FRANCISCO HUMBRIA VERA y ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númerosV-9.511.692, V-3.094.985, V-25.551.496,V-9.525.129 y V-14.167.522e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.60.195,11.741, 267.390,55.995 y 137.953, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA).
SENTENCIA: Definitiva. -
-II-
-SINÓPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Agrario Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido el día primero (1º) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogadoJUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.616.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.525, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.517.890,PARTE APELANTE/ DEMANDADA del presente recurso, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la que, ese Juzgado declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, (…)contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, (…) sobre bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, (…)hacer entrega a los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, (…) de las bienhechurías de su propiedad (…) enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado…”
-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
PIEZA PRINCIPAL I.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN Y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, todos previamente identificados, a los fines de presentar escrito contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de doce (12) folios útiles, con anexos en diecinueve (19) folios útiles,(Folios 01 al 31de la Pieza Principal N° 1), de cuyo contenido se cita:
“…I
LOS HECHOS
Somos propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de vocación Agrícola y cría de ganado bovino de seba, denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento campesino acatuto de la Parroquia zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón, sobre el cual fomentamos actividad agropecuaria y cría de ganado bovino. EL mencionado terreno tiene una superficie aproximadamente de 240 hectáreas con 764 metros cuadrados (240HAS. 764M2) alinderado por el NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez; ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado…
Las referidas bienhechurías que hemos construidos a nuestras propias expensas constan de tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20m) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (2) comederos construidos con cauchos de tornapul; Tres comederos de tubo plástico. El fundo tiene seis (6) divisiones; Cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de púa y estantillo de madera. Cinco hectáreas de pasto Bermudas para el alimento de los animales; Cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembra. Una casa 8x8 para acampar los trabajadores del fundo, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de abesto.
La propiedad de las bienhechurías antes descritas se evidencia en Título supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha seis (6) de Julio de 2022, Título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 13 de Octubre de 2022, bajo el número 2, Folios del 5 al 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuatro Trimestre…Adicionalmente poseemos TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº.1113970017RAT0013366, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Falcón (INTI) que fuera otorgado a nuestro favor en fecha 18 de Julio de 2017, el cual se anexa también en este libelo formado parte de los documentos del título supletorio que se consignó…
Ahora bien, desde hace algún tiempo el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº9.517.890, domiciliado en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del estado Falcón ha penetrado en el terreno alegando ser el propietario sobre de las cuales bienhechuríasantes descritas, cuando en realidad no posee tal condición en razón de ser nosotros los únicos propietarios por haberlas construido a nuestras propias expensas. Debemos señalar que esta situación lleva más de 5 años sin que el referido ciudadano atienda a nuestras solicitudes de que abandone el terreno sobre el cual se encuentra las bienhechurías, por el contrariohace uso diario de nuestras bienhechurías y se ha posesionado de tal manera que no podemos lograr que no continúe utilizando nuestras represas, a lo que responde que esas represas la construyó el gobierno y no nosotros.
En el año 2018, el referido ciudadano introdujo una acción judicial en nuestra contra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consistente en una demanda de Interdicto por perturbación a la posesión, la cual fue admitida por ese tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), acción incoada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, Abogado Juan Carlos Dorante Vargas, actuando en representación del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, ya identificado.
En el libelo de demanda por perturbación a la posesión agraria, el defensor público alega que su representado es poseedor y ocupante, realizando y fomentando actividad agrícola como la cría de animales vacuno, ovejas, gallinas, siembra de diferentes rubros de maíz, caraotas, patilla, para el sustento y manutención de su grupo familiar y las comunidades adyacentes al campo productivo desde hace aproximadamente veinte (20) años. Que la represa que fue construida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, para el consumo de los animales de doble propósito y cultivo de diferentes rubros es comunitaria.
Dicha acción judicial fue declara SIN LUGAR por el Tribunal que conoció el proceso…
Como se puede evidenciar…el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, ya identificado, no logra demostrar en el proceso judicial por perturbación que es poseedor pacífico las bienhechurías que nos pertenecen así como tampoco la propiedad de la tierra o que ha sido beneficiado con un título de adjudicación socialista como el que poseemos, así como tampoco tiene un título que le ampare la propiedad d las bienhechurías ya que el referido ciudadano no es propietario.
Después del referido fallo que hemos citado en este libelo el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, ya identificado, se ha empeñado aún más en ocupar nuestras bienhechuría sin tener derecho a ello, despojándonos del uso y disfrute de lo que nos pertenece, lo que nos obliga a accionar judicialmente en su contra a través de la presente acción reivindicatoria para que el Tribunal ordene que salga de nuestra propiedad…
III
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efectos demandamos al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.890 en ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que el Tribunal en su sentencia correspondiente, establezca, expresamente, lo siguiente:
PRIMERO:Se declare que según documento público identificado en este libelo con la letra “A”, que somos propietarios de las bienhechurías que constan de tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m)de largo por veinte metros (20m) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (2) comederos construidos con cauchos de tornapul; Tres comederos de tubo plástico. El fundo tiene seis (6) divisiones; Cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de púa y estantillo de madera. Cinco hectáreas de pasto Bermudas para el alimento de los animales; Cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembra. Una casa 8x8 para acampar los trabajadores del fundo, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de abesto.
SEGUNDO: Que se declara que el demando ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.517.890 detenta indebidamente dichas bienhechurías
TERCERO: Que el Demandado, en virtud de la ocupación ilegal que mantiene sobre las bienhechurías enclavadas en la porción de terreno adjudicada a nosotros por el Instituto Nacional de Tierras, en caso de no desocuparlas voluntariamente sea obligado a devolverlas, restituirlas, y entregarlas sin plazo alguno
CUARTO:Que el demandado sea condenado a pagar los costos y las costas del juicio…”.(Negrilla y Subrayada de este Juzgado).
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dos (02) octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario, (Folio 32 y su vuelto, Pieza Principal N° 1).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, antes identificados, otorgaronpoder apud actaa los abogados en ejercicios MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MARÍA DANIELA URBINA SIVIRA, previamente identificados, (Folio 33y su vuelto, Pieza Principal N° 1).
En misma fecha anterior, el abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, previamente identificado, consignó diligencia donde solicita el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para la citación de la parte demandada y manifiesta la entrega de los emolumentos al Alguacil de ese Tribunal, (Folio 34 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado, mediante auto, ordenó agregar a las actas el poder apud actapresentado por la parte demandante. En la misma fecha, ese Juzgado acuerda librar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la citación al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, (Folios 35al 38 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, previamente identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designe correo especial; lo cual fue proveído por ese Juzgado en fecha siete (07) del mismo mes y año,(Folio 39 y 40 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión antes mencionada, (Folios del 41 al 49 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogadoJUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, ambos previamente identificados, consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con anexos, (Folio del 50 al 76 de la Pieza Principal N° 1), de cuyo contenido cita:
“(…)PUNTO PREVIO
Solicito de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se REVOQUE EL AUTO DE ADMISIÓN por contrario a ley, en aras de evitar futuramente reposiciones y nulidades que tiendan a retardar el proceso, por quebramiento del debido proceso artículo 49 constitucional; en cuanto que el artículo 186 ejusdem prevé “PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIOS”, considera prudente a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del más alto orden como lo son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo para garantizar mayor seguridad jurídica procesal, y por lo consiguiente se tramitaran conforme a los procedimientos Ordinarios agrarios establecidos en el LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, adecuándose a los principios rectores del derecho Agrario “Por tal motivo al prever la ley de tierras este dispositivo normativo es menester la Revocatoria del auto de admisión para adecuarlo al procedimiento legalmente aplicable. es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 548 siguientes del Código Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa: El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos: Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o eje4rce el derecho en nuestro nombre. Seguidamente paso a dar contestación a la demanda.
PRIMERO:Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en contra de mi representado el ciudadano: JORGE ANTONIO CHIRINOS, Venezolanas [sic], Cedulas de identidad numero Nº 9.517.890 por los ciudadanos: YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 14167820, V-. 16.890.531 , por cuanto los demandantes en autos alegan tal y como lo establecen en el libelo de la demanda y el cual reproduzco textualmente “Somos propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de vocación Agrícola y cría de ganado bovino de seba, denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento campesino acatuto de la Parroquia zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón” PODEMOS OBSERVAR CIUDADANO JUEZ detenidamente en el texto libelar, la rotunda CONTRADICCIONES, alegando ser “propietarios” de un fundo denominado Tierra Negra, la cual “fomentan” según ellos actividad agrícola y cría de bovino, surgiendo una pregunta Ciudadano Juez, si ellos se encuentran fomentando “ACTIVIDAD AGRICOLA” dentro del fundo en litigio CUAL SERIA LA ACCIÓN A REIVINDICAR?, O CUAL SERIA LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACTORA?, y de detentar alguna acción solo refieren en el escrito libelar “BIENHECHURIAS”, Al respecto, tal señalamiento NO guarda una relación con la actividad agraria, y mucho menos presumir sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, nunca han realizado ocupación alguna sobre BIENHECHURIA antes mencionada, ni mucho menos la explotación a la actividad agrícola, en el derecho agrario, son LA OCUPACIÓN, LA POSESIÓN Y LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, así mismo no guarda relación con el objeto del litigio, y lo analizaríamos con alegatos argucias, basado en supuestos falsos de hechos , como lo establece el artículo 17 párrafo cuarto.
SEGUNDO: Es totalmente falso que estos Ciudadanos ejerzan actividad agrícola la cría de ganado bovino de ceba, en el derecho quien alega un hecho tienen que probarlo, carecen de documentos, donde se demuestren la propiedad del ganado bovino, basado en la CONSTANCIA DE HIERROS Y SEÑALES, emitido por el INSTITUTO DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), y debidamente registrado por los REGISTROS SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES, no especifican la cantidad de semovientes, no hacen alusión al propósito de producción, es decir no dejan bien en claro en sus alegatos las caracterización y objetivos de la supuesta unidad de producción, en consecuencia en otro orden de ideas, el accionante reconoce en su escrito, que mi defendido OCUPA por más de 5 años el lote de terreno que ellas detentan y pretende despejarlo de manera arbitraria, ejerciendo actuaciones reiteradas veces con el CICPC, LA POLICIA, cuerpo de seguridad, señalando como ladrón de ganado, lo han hecho durante muchos años, a través del amedrentamientos y hostigamientos , no lo han podido demostrar, ni mucho menos despojar de su posesión legítima…
TERCERO: La parte demandada menciona enfáticamente el término “PROPIETARIOS”, alegando en sus documentales el TITULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIA y el TITULO SUPLETORIOS AGRARIO, sabiendo que ambos carecen de Derecho de propiedad, así lo establecen reiteradas jurisprudencias , el título de adjudicación de tierras es un instrumento otorgado por el Ente recto Inti, en fecha 18 de Julio del año 2017, expresamente como un derecho particular y familiar, beneficiario de la Ley de tierra, sin embargo se debe ejercer la función social sobre el lote de terreno de uso de vocación agrícola. De no cumplir con el compromiso de trabajar las tierras, el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, puede ser REVOCADO, según los establece el artículo 67 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, por lo que se constituye la adjudicación como una forma de tenencia de las tierras, sin configurar propiamente el derecho de propiedad…
CUARTO: Ciudadano Juez Niego, rechazo y contradigo, los argumentos esgrimidos por la parte actora en sentido que poseen una ACTIVIDAD ANIMAL, Si bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad –derecho de propiedad, es civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. Así pues; Ciudadano Juez; la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en el sentido de que no pudiese desmostrarse la propiedad mediante la aportación sin cualidades jurídicas.
QUINTO:Niego, Rechazo que mi representado abandone las tierras, cuando es público y notorio el tiempo que mi defendido ha ejercido la actividad agrícola animal y vegetal por más de 18 años, estableciendo una unidad de protección como la ganadería, aproximadamente 30 animales, entre Novillas, Mautes, vacas paridoras, vacas lecheras, sustentado en la venta de leche y queso, 10 kilos por semana, constituidos entre potreros, 2 divisiones ,5 lagunas construidas a sus expensas y su propio esfuerzos, así como la actividad vegetal, siembra de pasto monbasa, pasto guinea, siembra de bermuda, apoyado por sus familiares, sus hijos, yernos, oriundos del sector, nacido y criados el en caserio TIERRAS NEGRAS.
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, puede evidenciarse que la acción incoada por la parte Demandante carece de los requisitos fundamentales para ejercerla, el cual es la IDENTIDAD DEL OBJETO, y así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia y doctrina…”
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ese Tribunal ordenó agregar el referido escrito y sus anexos, a las actas que conforman el expediente, (Folio 77 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal mediante auto, fijóla celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (Folio 78 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, (Folios del 79 al 81 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal mediante auto, fijó los límites y hechos de la controversia y, dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas, (Folio 82y su vuelto de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano EDUARDOSIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.927.600, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se Inhibiódel conocimiento de la presente causa, manifestando haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al sentenciar SIN LUGAR acción posesoria por perturbación, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, contra los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, también identificados, (Folios 83 y 84 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado porauto, ordenóremitir el expediente mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; así como, las copias certificadas de la inhibición planteada a este Juzgado Superior, (Folios 85 al 87 de la Pieza Principal N° 1).
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto, le dio entrada al expediente, estableciendo que la misma continua su curso en el estado en que se encuentra, (Folio 88 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio MANUELURBINA VILLAVICENCIO, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, (Folios del 89 al 93 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal mediante auto, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, acordándose inspección judicial para el día cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), a tales efectos se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Falcón (ORT-Falcón); y, de la prueba de informes, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Falcón, a los fines de informar si cursó Acción Posesoria incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, parte demanda/apelante, en contra de los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODÍGUEZ, ya identificados, y en caso afirmativo la remisión de copias certificadas del libelo de demanda y de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, (Folios del 94 al 98 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a ese Juzgado, consignó oficio emitido por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con su respectivo acuse de recibo, (Folios del 99 y 100 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, junto con copias certificadas; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año,(Folios 101 al 120 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogadoMANUEL URBINA VILLAVICENCIO, previamente identificado, consignó diligencia donde solicitóel diferimiento de la Inspección Judicial programada para el cinco (05) de marzo del mismo año, ya que la vía de acceso al inmueble, se encontraba en reparación, (Folio 120 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la práctica de la Inspección Judicial, ese Juzgado, debido a la incomparecencia de las partes y/o sus apoderados y conforme a lo solicitado por la parte actora, difiere la referida Inspección, (Folio 121 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal acordó la práctica de la Inspección Judicial para el día trece (13) de marzo del mismo año y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Falcón (ORT-Falcón), (Folios 122y 123 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la práctica de la Inspección Judicial, ese Juzgado, debido a la incomparecencia de las partes y/o sus apoderados, declaró desierto el acto, (Folio 124 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogadoMANUEL URBINA VILLAVICENCIO, previamente identificado, presentó diligencia solicitando que se fije nueva fecha para la práctica de la Inspección Judicial, (Folio 125 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal mediante auto, fijó la celebración de la audiencia de pruebas, decimosegundo (12do) día de despacho siguiente, (Folio 126 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal acordó la práctica de la Inspección Judicial para el día tres (03) de abril del mismo año, (Folio 127 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado“FUNDO TIERRAS NEGRAS”, (Folios del 128 al 133 de la Pieza Principal N° 1), cuyo contenido se cita:
“…con el debido acompañamiento técnico del ingeniero (a) ciudadano (a): EveleyElias venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.702.723, adscrito Instituto Nacional de Tierras del estado Falcón (INTI), Oficina Regional de Tierras Falcón… se pasa a dejar constancia de la existencia de una bienhechurías consistentes de las que a continuación se señalan: (…) Particular Tercero: El Tribunal observa el desarrollo de una actividad agrícola animal con la cría de ganado bovino de producción lechera…”.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Profesional de Derecho JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, previamente identificado, consignó diligencia solicitando copias simples del actade Inspección judicial; la cual proveída por ese Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, (Folios 134 y 135 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo Audiencia de Pruebas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario de los municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, solicitando copias certificadas del Título Supletorio promovido, (Folios del 134 al 145 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio procedente del Registro Público Inmobiliario de los municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, mediante el cual remite a ese Juzgado, remite las copias certificadas solicitadas, (Folios del 146 al 167 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibe ante ese Juzgado procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se remiten resultas CON LUGARde la incidencia de la Inhibición ventilada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas por ese Juzgado, mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año. En misma fecha, ese Tribunal mediante auto, acuerda diferir el pronunciamiento del fallo para ser publicado con el extenso de la sentencia, (Folios del 168 al 193 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado agregar a las actas el Punto de Información emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Falcón (ORT-Falcón), recibido en fecha seis (06) del mismo mes y año, (Folios del 194 al 200 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JOSE LUIS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.529.278, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido, designado como Juez Suplente a tal fin, por la Rectoría del estado Falcón, y ordenó notificar a las partes,(Folios del 201 al 204 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil adscrito a ese Juzgado, presentó sendas exposiciones, mediante las cuales consignó boletas de notificación con sus respectivos acuses de recibo, (Folios del 205 al 210 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogadoJUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, previamente identificado, consignó diligencia solicitando copias simples de la celebración de la audiencia preliminar; las cuales fueron provistas por ese Juzgado mediante auto de fecha trece (13) del mismo mes y año,(Folio 211y 212 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva y ordenó notificar, (Folios del 213 al 228 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil adscrita a ese Juzgado consignó boletas de notificación con sus respectivos acuses de recibo. En misma fecha, el abogadoMANUEL URBINA VILLAVICENCIO, previamente identificado, consignó diligencia solicitando copia simple de la sentencia dictada por ese Tribunal; las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año; fecha en la que también la Alguacil consignó boleta de notificación con su respectivo acuse de recibo, y el referido abogado pidió copia certificada de la referida sentencia, (Folios del 229 al 236de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, previamente identificado, consignó diligencias solicitando copias certificadas y simples; las cuales fueron acordadas por ese Juzgado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, (Folios 237 al 242de la Pieza Principal N° 1).
En fecha primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogadoJUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, actuando como Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, en representacióndel ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, previamente identificado, consignó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado, (Folios 243 y 244de la Pieza Principal N° 1).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, (Folios 245 y 246de la Pieza Principal N° 1).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Agrario Superior, le dio entrada al expediente recibido en misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° 0820-97-24, constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles, asignándole el Nro. JSA-2024-1493, de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 247 y 248de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.478.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.880, consignó escrito de formalización del recurso de apelación en cinco (05) folios útiles, conjuntamente con anexos en veinte (20) folios útiles. En esa misma fecha, el referido ciudadano otorgópoder apud actaal mencionado abogado, (Folios del 249 al 274de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, asume como representante judicial del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, ya identificado, al abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, previamente identificado, (Folio 275de la Pieza Principal N° 1).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, anteriormente identificado, consignó diligencia solicitando copias certificadas, (Folio 276de la Pieza Principal N° 1).
En fecha primero (1º) de octubre de dos mi veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, anteriormente identificado, consignó sustitución de poderen los abogados FRANCISCO HUMBRIA VERA y ENDERSON HUMBRIA VERA, antes identificados. En misma fecha, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó exposición donde informa que recibió emolumentos por parte del ciudadano SIMÓN ANTONIO PRIMERA, antes identificado,(Folios 277 y 278de la Pieza Principal N° 1).
En misma fecha, este Juzgado mediante autos, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas requeridas;se asumen los abogados en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA y ENDERSON HUMBRIA VERA, antes identificados, como apoderados judiciales de los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN Y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, también identificados. (Folios 279 y 280de la Pieza Principal N° 1).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, mediante nota de secretaria, hace constar que se entregó las copias certificadas solicitas al abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, ya identificado. En misma fecha, este Juzgado mediante auto, ordenó el cierre y apertura de pieza debido a su estado difícil de manejo, (Folios 281y 282 de la Pieza Principal N° 1).
PIEZA PRINCIPAL II
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, ordenó el cierre y apertura de pieza debido a su estado difícil de manejo. (Folio 1de la Pieza Principal N° 2).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, fijó la celebración de la Audiencia Oral de Informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, (Folio 2de la Pieza Principal N° 2).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia en el Acta de la comparecencia de la parte apelante y la parte oponente; concluida la misma, se fijó la Audiencia para la lecturadel dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (Folios del 3 al 5de la Pieza Principal N° 2).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral para la lectura del dispositivo del fallo, (Folios del 6 al 9de la Pieza Principal N° 2).
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El presente proceso que se refiere a la acción por reivindicación sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerado lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso un acción reivindicatoria de unas bienhechurías en un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario.
Se trata entonces, del ejercicio de la pretensión reivindicatoria sobre unos inmuebles, mediante la cual los supuestos propietarios YASMILA COROMOTO POLANCO MARÑIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, (…) pretenden la tutela de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseerla cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por ello, siguiendo a GertKummerow (Comprendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.
De acuerdo con el autor citado en la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:
1. El derecho de propiedad o dominio del acto (reivindicante)
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
3. La falta de derecho a poseer del demandado
4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:
En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa quien no es propietario”
Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de GertKummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.
Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aun así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentare seria la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un título, en cuyo caso hay que distinguir:
1. Si los títulos tienen el mismo origen:
En cuyo caso deberá aplicarse la regla con anterioridad de la adquisición; y someterse ls títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.
2. Si los títulos tienen un origen distinto
El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo incurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en la sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en JurisprudeciaRamirez Et Garay, primer semestre Nº 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:
Es de doctrina que cuando dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es por otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.
Siguiendo los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:
La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenado al demandado a estregárselo, pero, además a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado.
3. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.
Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.
4. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de la retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.)
El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembra y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuya régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.
En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse el deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.
En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandando, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces que la posesión no esté fundada en un título compatible con el derecho de propiedad, or ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.
El demandante también tiene la carga de probar este requisito.
Cabe resaltar que, a los fines de reivindicación, título es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa título sustantivo, como el documento título formal que lo acredita. La expresión título de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, asi por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o por sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No procederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
(Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935)
“cuando los linderos entre los dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.
En este mismo orden de ideas, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, mediante el cual establecieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir; que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar; que el demandado posea la cosa indebidamente; que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandando. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y de la identidad del objeto que se pretende reivindicar en forma concurrente, ya que la falta de prueba sobre alguno de estos elementos, hace que la pretensión del actor desaparezca irreparablemente.
Por lo que este órgano jurisdiccional, ara la concatenación de los aportes probatorios con los requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto con el fin de determinar quien decide la procedencia o no un derecho de la presente acción reivindicatoria en materia agraria:
EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR
Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre la bienhechurías descritas en el libelo de la demanda constantes de: tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20m) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (2) comederos construidos con cauchos de tornapul; Tres comederos de tubo plástico. El fundo tiene seis (6) divisiones; Cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de púa y estantillo de madera. Cinco hectáreas de pasto Bermudas para el alimento de los animales; Cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembra. Una casa 8x8 para acampar los trabajadores del fundo, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de abesto.”, las cuales se encuentran enclavadas en una extensión de Doscientos Cuarenta Hectáreas con Setecientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (240 Has con 764 m2), bienhechurías cuya propiedad deriva de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fechado el 6/7/2022; que riela a lo folios 148 al 167; el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falla de impugnación por la parte contraria.
En este mismo sentido, este Juzgador observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la declaración de titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:
1. Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1113970017RAT0013366, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, a favor de los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en su punto QUINTO; “…establece de las Autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario(s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolizado del Título Supletorio sobre las mejores y bienhechurías de apoyo a la producción fomentada sobre el predio objeto de la adjudicación…”. Al respecto de este documento, este Tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto contribuye a demostrar el hecho de la Autorización del Instituto de Tierras a que tramitaran Título Supletorio de las bienhechurías que se encuentran en el predio Agrario, circunstancia prepoderante, por considerarse que esa prueba demuestra que los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, antes identificados, se encuentran registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario y relacionándose en forma directa con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
2. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el predio denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del estado Falcón, este Juzgado observa que, dichainspección versa fundamentalmente sobre la veracidad de los hechos que si existen las bienhechurías a reivindicar. Razón por la cual la valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que demuestra elemento relevante para la solicitud de la controversia. Así se decide
En previo a la continuación de la valoración de probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación la palabra de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en si obra “Contradicciones y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar de hechos trata de probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesto. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativo de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (Parafraseado del Tribunal)
LA IDENTIDAD DE LA COSA Y EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA
En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicite reivindicar, se aprecia que en la contestación del demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, a través del Defensor Público Agrario Abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS; argumentaron: “que por cuanto los demandantes en autos alegan tal y como lo establecen en el libelo de la demanda y el cual reproduzco de manera textual “Somos propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de vocación Agrícola y cría de ganado bovino de seba, denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento campesino acatuto de la Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado FalcónPODEMOS OBSERVAR CIUDADANO JUEZ detenidamente en el texto libelal, la rotunda CONTRADICCIONES, alegando ser “propietarios” de un fundo denominado Tierra Negra, la cual “fomentan” según ellos actividad agrícola y cría de bovino, surgiendo una pregunta Ciudadano Juez, si ellos se encuentran fomentando “ACTIVIDAD AGRICOLA” dentro del fundo en litigio CUAL SERIA LA ACCIÓN A REIVINDICAR?, O CUAL SERIA LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACTORA?, y de detentar alguna acción solo refieren en el escrito libelal “BIENHECHURIAS”, Al respecto, tal señalamiento NO guarda una relación con la actividad agraria, y mucho menos presumir sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, nunca han realizado ocupación alguna sobre BIENHECHURIA antes mencionada, ni mucho menos la explotación a la actividad agrícola, en el derecho agrario, son LA OCUPACIÓN, LA POSESIÓN Y LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN…”
Así mismo, el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, en la persona de su representación judicial, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Requerimiento del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, en la que se demuestra que es requirente de Defensa Pública Segunda Agrario. Al respecto de este documento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio que considere que esa prueba demuestra que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, es requirente de Defensa Pública, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
2. Copia simple de la solicitud de inscripción de registro Agrario (SIRA). Al respecto de este documento, este Tribunal considera que demuestra que si bien el ciudadano solicito ante la autoridad administrativa agraria la regularización de la tenencia de una porción de terreno constante de SETENTA HECTAREAS (70 ha) dentro de los linderos del predio TIERRAS NEGRAS, no escapa de la vista de este sentenciador que dicha solicitud data del año 2017 con fecha de vencimiento 24/02/2018, es decir que desde la solicitud hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (7) años sin recibir respuesta a los fines de obtener el documento definitivo de regularización de su ocupación, lo que evidencia que carece de derecho sobre las bienhechurías que irregularmente ocupa.
3. No le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el demandado de autos, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto
4. Copia Simple de Sugerencia de Hierro, emitida por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI) y por la Oficina Subalterna Inmobiliaria Registro Público de los Municipios Autónomos Zamora, Tocópero, Piritu, donde consta el procedimiento administrativo ante la institución antes mencionada, para el otorgamiento de la Certificación de Hierro a favor de mi defendido. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandado ante la administración del Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI), sobre el otorgamiento del Certificado de Hierro, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.-
5. Copia simple del acta del Consejo Comunal “Luchadores del Guanábano”.
6. Copia simple de comunicado emitido por los consejos comunales, CLAP, UBCH, de la comunidad del Guanábano. A estos documentos se le otorga valor probatorio, ya que demuestra que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, es ocupante y productor. Así se decide.-
7. Copia simple del Comunicado por los Consejos comunales del Guanábano, ASOCIACIONES DE GANADEROS DEL MUNICIPIO ZAMORA, (ASOGAZA), AGROZA, donde hacen constar que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, es miembro las asociaciones ganaderas del Municipio Zamora,no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
En cuanto a los testimoniales evacuadas, de conformidad en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de testigos utilizando como fuente a la ciudadana Juana Bautista Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.923,808. El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según se puede apreciar del auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024).
La testigo JUANA BAUTISTA CHIRINOS, fue presentada por la parte promovente a rendir declaración el día diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00 am y una vez juramentado y leídas las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte promovente ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, a través de su abogado JUAN CARLOS DORANTE, se deja constancia que durante la verificación del acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada.
Se trata de una testigo que si bien es cierto sus dichos revisten sinceridad al responder las preguntas que le son formuladas, como a saber que conoce a el demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, toda una vida ya que se criaron en el mismo sector, por lo que también tiene conocimiento que el demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, tiene su domicilio en el sector Guanábano, Parroquia Zazarida del estado Falcón, que realiza labores agrícolas en el sector tierras negras, que el ciudadano Jorge siempre trabaja ese potrero que es puro limpiar, que existen una bienhechurías en el sector tierras negras, específicamente una casa la cual ocupa desde hace muchos años, que hay dos familias pero siempre la ocupa el, el yerno y la esposa, que el ciudadano Jorge tiene de 25 a 30 años trabajando en el sector. Por cuanto la testimonial irradia merito probatorio a favor del promoventepara demostrar que en la actualidad JORGE ANTONIO CHIRINOS, se encuentra ocupando las bienhechurías objeto de la presente reivindicación.
En cuanto a la testigo ISMELY YANMELYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.447.446, comparece el día diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la materialización del acto y una vez leídas las generalidades de Ley y bajo juramento del interrogatorio al cual fue sometida por la parte promovente ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, a través de su abogado JUAN CARLOS DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.525, se observa: Que se trata de un testigo que si bien es cierto conoce de vista y trato al demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, así mismo como manifiesta que reside en el sector Guanábano, Parroquia Zazarida del estado Falcón, y que realiza labores agrícolas en el sector tierras negras, no obstante de sus dichos no se desprende que posea conocimiento directo acerca de las razones de hecho que constituyen el objeto de la controversia, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
De conformidad en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la parte actora promueve la prueba de inspección judicial a los efectos de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en el lote de terreno de vocación Agrícola y cría de ganado bovino de seba denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el sector Tierras Negras, sentamiento campesino Acatuto de la Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De la existencia de una bienhechurías consistentes en tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte (20m) de anche cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; dos (02) comedores construidos con cauchos de tornapul; tres comedores de tubos plásticos, seis (6) divisiones; cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera, cinco hectáreas de pasto bermudas para el alimento de los animales, cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembre. Una casa de 8X8, para acampar los trabajadores del fundo, construidos con bloques de cemento, piso de cemento y techo de asbesto. A los fines de evacuar dicho particular solicitó la asistencia de un práctico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. 2) el estado de las condiciones físicas en que se encuentran las referidas bienhechurías. 3) Si al momento de la práctica de la inspección judicial se observa alguna actividad agrícola, ganadera o de cualquier otra índole en el fundo en el cual se realiza la inspección.
Al respecto de acuerdo al resultado de la inspección judicial, lo primero que debemos tomar en cuenta es la existencia de las tres represas las cuales el perito que asistió al Tribunal en esto es la ingeniero EveleyElias, las describió de la siguiente manera; Una primera represa ubicada en las coordenadas N1238557, E467053 con una dimensión aproximada de treinta metros cuadrados por treinta metros cuadrados (30 X 30 M2), la segunda ubicada en la coordenada N1239278 – E467146 con las mismas dimensiones antes indicadas; u una tercera ubicada en la coordenada N1238775 – E467098,con una medida aproximada de quince metros por quince metros cuadrados (15 X 15 M2), así mismo se constató la existencia de un corral con una dimensión aproximada de nueve metros por nueve metros cuadrados (9 X 9 M2), ubicado en la coordenada N1239250 – E467158, se dejó constancia de que no hay comedores, con respecto a la cerca perimetral se verifico y la misma se encontraba enmontada la zona y donde se logra observar la cerca se encuentra construida con palos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púas; . Otro aspecto importante a resaltar es que no hay pasto sembrado de ninguna clase, solo rastrojos, así como tampoco se observó la existencia de áreas preparadas para la siembra, el Tribunal dejó constancia de la existencia de una casa de aproximadamente 8 metros por 8 metros cuadrados, construidas con paredes de bloque y techo de asbesto destinado para el uso de los trabajadores; con respecto al segundo particular el Tribunal dejó de las condiciones de las represas, las cuales se encontraba en regular estado de conservación, sesgadas producto de la sequía, manteniendo un nivel bajo de agua, la cual es mantenida por la vegetación, en cuanto al corral se encuentra en buen estado de conservación, al respecto de la cerca perimetral la misma se observó en regular estado de conservación; en cuanto al particular tercero, se observó el desarrollo de una actividad agrícola animal con la cría de ganado bovino de producción lechera; lo expuesto significa que conforme a las respuestas del medio de prueba se logra determinar que el demandado de autos se encuentre ocupando las bienhechurías y el terreno que constituye el objeto de la demanda a reivindicar. Y así se decide.-
Igualmente se observa informe emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que sustenta la inspección judicial realizada por el Tribunal a petición de la parte actora, en el cual se resume.
1.- Que el lote de terreno denominado “Tierras Negras” se encuentra ubicado en el sector Tierras Negras, asentimiento Campesino Acatuto, Parroquia Zazárida Municipio Falcón, con una superficie de Doscientos Cuarenta Hectáreas con Setecientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (240 ha con 764 M2).
2.- Sobre el predio objeto de estudio existe Titulo de Adjudicación otorgado por el INTI en sesión ORD 822-17 de fecha 08-07-2017, a favor del Colectivo Tierras Negras ID RED1110000530, integrado por los ciudadanos RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ Y YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN, portadores de las cédulas de identidades N° V-14.167.820 y V- 16.890.531, respectivamente, reseña el informe que al momento de la inspección se pudo constatar que el lote de terreno no están siendo ocupado por los adjudicatarios, quienes alegaron que el ciudadano JORGE CHIRINOS y su grupo familiar no les permiten la entrada al mismo por lo cual no ocupan ni pueden realizar las respectivas labores agrícolas, asimismo se evidencia que el ciudadano Jorge Chirinos y su grupo familiar mantienen actividad productiva animal en pequeña escala con respecto a la superficie del predio.
3.- En la actualidad el lote de terreno está siendo ocupado por el ciudadano JORGE CHIRINOS, portador de la cédula de identidad V-9.517.890, quien alega ocupar de manera particular desde hace más de 18 años así como realizar actividades agrícolas y tiene más de 25 años en el predio, ya que era encargado del predio.
Este Juzgado observa que, la información proporcionada por la administración agraria, es complemento de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 03/04/2024; y por un ser emanada de un funcionario público facultado para ello y debidamente juramentado por el Tribual para el acompañamiento el cual se encuentra investido de plena fe pública, razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que el prenombrado Informe se desprende la ubicación del lote de terreno de vocación agrícola y cría de ganado bovino de seba denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, donde se encuentran las bienhechurías las cuales solicitan los demandantes en reivindicación, lo expuso significa que conforme a las resultas del Informe se logra determinar que el demandado de autos se encuentre ocupando las bienhechurías y el terreno que constituye el objeto de la demanda a reivindicar. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad. Y así se decide.-
LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO
Se verifica de las actas procesales que parte actora promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Titulo supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), titulo debidamente registrado por ante las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu, Tocópero del estado Falcón, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) bajo el N1 2, Folio 5 al 2, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, junto con Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y carta de registro agrario Nº. 1113970017RAT00013366, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Falcón (NTI), que fuere otorgado en fecha 18 de julio de 2017.
Al respecto de estos documentos, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos en plena fe pública, por ser emanada de u funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud en quela prenombrada prueba documentada se desprenda la tramitación del Título Supletorio de las bienhechurías objeto de la presente reivindicación y la Autorización del Instituto de Tierras del estado Falcón, para registrar dichas bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de vocación agraria que tiene una superficie aproximada de 240 hectáreas con 760 metros cuadrados (240 Has con 760 m2) alinderados por NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración ; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez; ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
A su vez se constata en copia simple que no fue impugnada por la parte demandada, Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de `primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente signado bajo el Nº 11.030, nomenclatura de dicho tribunal, por demanda de interdicto por perturbación a la posesión, la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2018; incoada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, Abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, plenamente identificados en autos, alega el apoderado de la parte demandante que la demanda de perturbación por la posesión agraria, el Defensor Público alega que representado es poseedor y ocupante, realizando y fomentando actividades cría de animales vacunos, ovejas, gallinas, siembra de diferentes rubros como maíz, caraota, patilla, para el sustento y manutención de su grupo familiar y las comunidades adyacentes al campo productivo, desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Que la represa que fue construida por el Ministerio de agricultura y tierras, para el consumo de los animales de doble propósito y cultivo de diferentes rubros en comunitarias.
Sin embargo, de los resultados del proceso llevado por ante esa Instancia, la acción fue declarada sin lugar, sin ser recurrida quedado definitivamente firme, declaratoria sin lugar que fue motivada por el que hoy demandado ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, no logro demostrar en primero lugar los actos perturbatorios, cuya carga por la naturaleza de la acción correspondía demostrar, así como la posesión legitima sobre el fundo TIERRAS NEGRAS, con lo que queda demostrado que la falta de derecho del demandado a estar en posesión de las bienhechurías ampliamente detalladas a los largo de presente fallo.
Bajo tales consideraciones y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia patria se observa que en el caso bajo examen el objeto del juicio de reiv8ndicacion recae sobre “(…) bienes susceptibles de vocación agraria (…)” sobre el cual aplica plenamente los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que tal como se indica anteriormente, las cargas de las partes en este tipo de acción recaen en demostrar elementos concurrentes para la acción prospere, conforme a ellos se trae a colación el criterio indicado en la sentencia Nº 819 de 15 de julio de 2011 (Promociones Rio Aracay, C.A contra Juan Figueredo), estableció lo siguiente:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia, (…) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i (…) el derecho de propiedad o dominio del acto, ii.- ) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta del derecho de poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que las cosas reclamadas sea la mima sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (…) “; por lo que en tal sentido; en lo que respecta al accionante en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogables acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Así pues, valorada las probanzas de aportada por las partes en el presente asunto, conforme a la disposición del Código Civil, la ley adjetiva agraria y la jurisprudencia este juzgador considera la procedencia de la acción demandada tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.890, asistido judicialmente por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.525, sobre bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.890, hacer entrega a los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, de las bienhechurías de su propiedad constantes de: Tres (03) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20m) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (02) comederos construidos con cauchos de tornapul, Tres (03) comederos de tubo plástico y Una casa de 8x8, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de abesto, asi como el cercado perimetral construido con estantillos de madera y alambre de púas; las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado…”.
-V-
-DE LA APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JUAN CARLOS DORANTEVARGAS, suficientemente identificado en actas, actuando en su condición de Defensor Público Agrario en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, también identificado, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Comparezco ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de exponer lo siguiente: En virtud de que en fecha 19 de junio del año 2024, este Tribunal dictó Sentencia (…cita el contenido del dispositivo de la sentencia…) en consecuencia y por lo antes expuesto Apelo de la decisión antes indicada”.(Negrilla de este Juzgado Superior).
Adicionalmente, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio SIMÓN ANTONIO PRIMERA, suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, también identificado; presentó ante este Juzgado Superior, escritoa los fines de “Formalizar el Recurso de la Apelación”contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), señalando lo que sigue:
“…DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante ser propietarios de las bienhechurías fomentadas en el FUNDO TIERRAS NEGRAS, tal se evidencia del Título Supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 06 de julio del año 2022, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Pituri y Tocopero del estado Falcón, en fecha 13 de octubre del año 2022, quedando asentado bajo el Nº 2, folios 5 al 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.
Que el mencionado fundo tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA HECTAREAS con SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (240 HAS, 764M2), alinderado por NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos, Pablo Pérez. SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez. ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado…
(…)
Que las bienhechurías que han construidas a sus propias expensas y que constan de tres (3) represas, de aproximadamente veinte metros (20mts) de largo por veinte metros, (20 mts) de ancho cada, una infraestructura cercada co (sic) madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño del ganado, dos comedores construidos con caucho de tornapul, tres comederos de tubo plástico. Que el fundo posee seis, (6) divisiones cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de puas y estantillos de madera. Cinco hectáreas de pasto bermudas para el alimento de los animales, cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembra, una casa de 8x8 para acampar los trabajadores del fundo, construida con bloques de cemento, pisos de cemento y techo de abesto.
También alegan que desde algún tiempo mi persona JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.517.89, he penetrado en el terreno alegando ser el propietario de las bienhechurías antes descritas, cuando en realidad ellos son los únicos propietarios, por haberlas construido a sus propias expensas. También señalan que tal situación, (ocupación del demandado) lleva más de cinco, (5) años, sin que mi persona atienda a sus solicitudes de que abandone el terreno sobre el cual se encuentran la bienhechurías, y que por el contrario hace uso diario de las bienhechurías y que me he posesionado de tal manera que ellos no pueden lograr que continúe utilizando las represas. A LO QUE RESPONDO QUE ESAS REPRESAS LAS CONSTRUYO EL GOBIERNO Y NO USTEDES.
Que en el año 2018, presente una acción judicial en contra de la parte demandante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consistente en una demanda de interdicto por perturbación a la Posesión, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 31 de Mayo de dos mil dieciocho, acción incoada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Falcón, Abogado Juan Carlos Dorante Vargas, actuando en representación del ciudadano Jorge Antonio Chirinos, ya identificado. Que dicha acción fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal que conoció del proceso…
(…)
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadana Jueza, el motivo del ejercicio del presente recurso ordinario, se basa en que la sentencia proferida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón dicto ese fallo como si se tratara de una Acción Reivindicatoria de derecho Civil, y por lo tanto totalmente apartada de la esfera de los Principios y formas del derecho Agrario, es así que si bien es cierto la acción reivindicatoria es esencialmente civil, en el presente caso versa sobre un fundo con vocación agraria, ya que dicho procedimiento recae sobre la devolución de unas bienhechurías fomentadas en el Fundo Piedra Negra, que según a su decir, la parte demandante alega ser propietaria, tal como se desprende del título de bienhechurías emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Julio del año 2022, es de destacar que dicha declaración emitida por el órgano jurisdiccional , corresponde a una jurisdicción voluntaria, de donde no existió ningún tipo de contradictorio, teniendo en cuenta que dicho justificativo de perpetua memoria o título supletorio evacuado por la parte demandante lo que pretenden es regular es una simple posesión legal inexistente y la misma no acredita ningún tipo de propiedad y en estos casos siempre se salvaguardan los derechos que puedan tener los derechos, a todas luces se verifica que dicho título supletorio de bienhechurías no concuerda con el tiempo de mi posesión, en este caso el FUNDO TIERRAS NEGRAS, ya que dicho derecho real (POSESION) SE ENCUENTRA EN mi persona JORGE ANTONIO CHIRINOS,…tal como se evidencia de la inspección practicada por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) del Instituto Regional de Tierras…del cual se desprende que en mi persona, viene poseyendo el referido fundo con los atributos que conforman la ocupación y la posesión de naturaleza agraria, por un tiempo de más de dieciocho, (18) años…
DEL PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que le solicito a este honorable Tribunal Superior con el debido respeto, la revocatoria del fallo proferido en fecha:19/06/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de Juez suplente JOSE LUIS CHIRINO, ya que dicha decisión contraviene principios constitucionales y legales en lo que es la materia agraria como derecho humano y el juez en sede agraria debe ser celoso y cauteloso a lo que establece el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo Agrario.
Por ultimo solicito la admisibilidad del presente escrito, y las instrumentales legalmente promovidas a los fines de restablecer el orden jurídico agrario quebrantado por la sentencia antes señalada…”
-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS REPRODUCIDAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE APELANTE:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos los siguientes medios:
1. En copia simple Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en el estado Falcón. (Folios del 254 al 263 de la Pieza Principal).
2. En original Carta Aval de ocupación expedida por el Consejo Comunal Luchadores del Guanábano. (Folio 264 de la Pieza Principal).
3. En original Carta Aval de certificación sobre las horas máquinas para la construcción de represas y copias simples de las cédulas de los testigos en el acto. (Folio 265 al 271 de la Pieza Principal).
4. En original, con sello húmedo de recibido en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), carta dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitando la revocación del Título de Adjudicación de Tierras otorgado a los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ. (Folios 272 y 273 de la Pieza Principal).
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el RECURSO DE APELACIÓN propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y así, se decide.
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho no, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, ya identificado, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS,también identificado; para lo cual, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 175 expresa: “La apelación deberá contener las razones de hechos y de derecho en que se funde”; adicionalmente, vale resaltar la sentencia N° 635, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: (…) Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. (…) En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…”. (Negrilla de este Tribunal).
De modo que, en atención a la sentencia vinculante, previamente citada, esta Jurisdicente observa que, en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:1.La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el tribunala-quo, el recurso de apelación y, de 2.La comparecencia de la apelante ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
Asimismo, en cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable); también determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
A tener de ello, se evidencia claramente la intención del legislador procesal agrario, de exigir del recurrente en apelación, un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva; para lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado reiteradamente sobre este particular, vale citar la sentencia N° de fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), estableció:
“…esta Sala concluye que, en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión…”.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 851 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (Caso Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti contra Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A.), acogió la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita en su parte pertinente señalando lo siguiente:
“… Corresponde al juez inadmitirla o negarla, al ser formulada de manera imprecisa, y tal como se evidencia en el escrito de fecha 3 de octubre 2017, el apelante solamente indicó: “(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada en extenso por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial (…)”, sin motivar la apelación exponiendo esas razones de hecho y derecho, para fundamentarla.
En este sentido, la ley no le permite al Juez suplir de oficio esa carga del apelante como es explicar o motivar sus razones de hecho y derecho para recurrir del fallo,con el cual no está conforme, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, el Juez no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, actúa de oficio cuando la ley exresamente lo establece; y sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación nemojudex sine actore y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado tantum devolutum quantum appellatum de tal modo que la regla fundamental, es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido explanados por el apelante, considerándose la garantía del derecho a la defensa, el mantener a las partes en igualdad de condiciones…”. (Negrilla de este Tribunal).
Más aún, la referida Sala de Casación Social, recientemente se pronunció al respecto, sentencia N° 156 de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, recalcando que:
“…En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se observa que el apelante debe explicar los motivos que justifiquen el desacuerdo con la decisión recurrida, tanto en procedimientos contenciosos agrarios como en los procedimientos ordinarios agrarios, conforme a la sentencia de carácter vinculante para las demás Salas y los Tribunales de Instancia de la República antes citada, a fin de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación constitucionalizarte del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurisprudencia que fue ordenada su publicación en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez inadmitirla o negarla, cuando se formule de forma genérica.
(…)
Esta Sala establece que el juez de la recurrida debió confirmar la decisión del juez de primera instancia, e impedido de conocer el fondo de la causa, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto incumplió con la carga procesal de fundamentar (motivos de hechos y derechos) su escrito de apelación, tal como lo establece los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las jurisprudencias analizadas en la primera delación, es decir, el juez superior no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, por esta razones se declara sin lugar la presente delación…”. (Negrilla de este Juzgado Superior).
De modo que, en materia agraria, a diferencia de otras que, se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal, al agraviado, sustentar fehacientemente la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto, explicar las razones de hecho y de derecho, en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada; por lo cual, no es posible, para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de dicha fundamentación, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en pleno acatamiento a los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde analizar si el escrito recursivo presentado por la parte APELANTE/DEMANDADA, satisface o no, los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla; en ese sentido, esta Jurisdicente, de la diligencia de apelación presentada ante el a quo en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, en su condición de Defensor Público provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOSambos previamente identificados, observa:
“…Comparezco ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de exponer lo siguiente: En virtud de que en fecha 19 de junio del año 2024, este Tribunal dictó Sentencia (…cita el contenido del dispositivo de la sentencia…) en consecuencia y por lo antes expuesto Apelo de la decisión antes indicada”.(Negrilla de este Juzgado Superior).
De una simple lectura de la diligencia de apelación, esta Jurisdicente observa que, carece total y completamente de motivación, y refiere solo un anuncio del recurso que interpone, sin establecer sustentación y/o motivación alguna; omitióla fundamentación de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, no parece plausible, la admisibilidad del recurso, hacerlo, implicaría un desequilibrio procesal que, afectaría el debido proceso de los partes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte APELANTE/DEMANDADApara recurrir y así se establece.
Por lo tanto, es necesario establecer que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario yde Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón, almargen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó ambos efectos, el recurso de apelación, pese a la evidente carencia de motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley, que, han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justiciay así se establece.-
Pues bien, siendo que, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión; en el caso que nos ocupa, son requisitos de fondo, los concernientes a la obligatoria fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido y, así se establece.
En atención, a lo anteriormente explanado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario yde Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al evidenciar que, la parte APELANTE/DEMANDADAen la interposición del recurso omitió los estipulados legal y jurisprudencialmente establecidos, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal; sin embargo, esta Juzgadora, en esta instancia judicial, asume la tarea, toda vez que, es su deber velar que los actos producidos en el proceso, se realicen en la forma prevista en la ley, en resguardo del derecho a la defensa y demás garantías constitucionales; en consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS ambos previamente identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario yde Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023)y, así se declara.
A tenor de ello, este Juzgado de alzada, exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. No obstante, hace un llamado de atención al abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, a los fines de hacer fiel cumplimiento del ejercicio sus funciones en apego alos procedimientos y características propias de la materia que aborda, y sobre todo en garantía del derecho a la defensa de losciudadanos y ciudadanas bajo su representación, y, así se establece. -
-IX-
DE OFICIO POR VIOLACIÓNES AL ORDEN PÚBLICO
El Derecho Agrario es una de las disciplinas jurídicas más recientes, si se compara con el Derecho Privado; inicialmente, su sistema de normas jurídicas estaba relacionadas con la agricultura, comienza a formarse a finales del siglo XIX y a principios del XX, por la confluencia de varios factores económicos, sociales, jurídicos, políticos, ideológicos y hasta culturales.
Diversos autores a nivel mundial, convergen en que incluso antes del cristianismo, ya se trazaban algunas normas atinentes a la especialidad de la agricultura, producto de las actividades agrarias tradicionales, siendo ésta última, el mecanismo por excelencia de la obtención del alimento; desde la mera existencia del hombre en la tierra, independientemente de la teoría que se aplique, la alimentación, beber agua y respirar son elementales para la subsistencia del ser humano; por lo tanto, tenían suma importancia en los sistemas agroalimentarios de esas épocas y además impulsaban el desarrollo de las actividades de mercados agrícolas; pero siempre estando dentro del Derecho Civil y con el valor absolutista de la propiedad que esto implica; para ese momento, las plantas unidas a la tierra y los frutos pendientes de ella, eran considerados bienes inmuebles por naturaleza; los frutos naturales tenían sentido como producto de la “cosa” y no del trabajo humano que implicaba su obtención.
Con el desarrollo del capitalismo, se le impregna a la agricultura un rol más dinámico, mediante la obtención de nuevas tecnologías, tales como maquinarias agrícolas, abonos químicos y el mejoramiento de especies; para ese entonces, el factor sobre el cual se desarrollan las actividades agrarias, la tierra se le empezó a denominar “Fundo”, y este asume una importancia fundamental como instrumentos de producción, pues deja de ser visto como un bien de goce y disfrute simplemente sino como un bien productivo apto para producir otros bienes de consumo.
Del capitalismo se origina el derecho comercial, referido a los actos de comercio en los cuales no tiene cabida la actividad agraria; sin embargo, para tipos de contrato como la prenda ganadera y de productos agrícolas, se admite la especialización de la agricultura y el ciclo del año agrícola
En un primer momento, frente a la omnipotencia del Derecho Civil,asentado en el régimen de propiedad de la tierra, los problemas de la agricultura setienen que resolver a través de sus institutos jurídicos y específicamente, de una función estática de la propiedad y de una estructura (hechos y obligaciones) favorables al dominio absolutista del propietario; para ese momento la propiedad de la tierra es un instrumento de producción, en algunos de sus institutos ya se comenzaba a sentir la especialidad de la agricultura, en efecto se empiezan a establecer reglas especiales en los contrato de arrendamiento de predios rústicos por ejemplo, cuyas normas debían ser interpretadas y aplicadas a tenor de los principios constitucionales agrarios.
La ruptura de la unidad del Derecho Privado-Civil, obedeció entre otras formas, a su incapacidad de resolver los conflictos derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias; siendo éstas últimas, como ya se indicó, elementales para la obtención de alimentos y supervivencia del ser humano; comenzándose de ese modo, a vislumbrar el fondo humano y progresista que le imparte características especiales al Derecho Agrario, referido fundamentalmente a las relaciones humanas con respecto a la tierra, para ese momento objeto de propiedad y a los demás hombres como sujeto de ese derecho; lo que llevó a diversos tratadistas y profesionales del derecho a estudiar y profundizar sobre el mismo, como disciplina jurídica.
Surgiendo con ello, una disputa doctrinaria que tuvo lugar con la publicación de la Rivista Di Diritto Agraria Italiana, en la cual Giangastone Bolla Director de la misma, en 1928 abrió el debate doctrinario al sostener la Autonomía del Derecho Agrario, con una visión técnico económica que pone de relieve el tecnicismo de la materia y afirma que la disciplina de la actividad agrícola se diferencia del derecho común pues se basa en la unidad económica del fundo, factor esencial donde confluyen todas las relaciones de la agricultura. Sostiene la conformación de un sistema coherente completo y orgánico, dentro del cual existen fuentes propias como la costumbre agraria, con las cuales es posible buscar organicidad y dar solución a los problemas internos.
Poco tiempo después, surge la Escuela Jurídica, encabezada por Ageo Arcangeli que defiende la Especialidad del Derecho Agrario, mediante la cual niega su autonomía y afirma que esta disciplina forma parte del Derecho Privado y únicamente se caracteriza o diferencia por la especialidad de las normas jurídicas que regulan situaciones de índole agraria; dirige reparos a los sostenedores de la tesis de la autonomía en el sentido que expresa que el carácter de autónoma de una disciplina solo lo da la existencia de principios generales comunes, propios y especiales de la materia, que confieren unidad a sus institutos, carece de fuentes propias.
Como consecuencia de esas críticas los defensores de la autonomía se dan la tarea de demostrarla en tres planos, legislativo, didáctico y científico, en los dos primeros no hubo ningún problema en virtud de que había abundante contenido normativo y suficientes textos y cátedras sobre la materia; en el tercer plano es donde se presentó el mayor reto puesto que, los agraristas-autonomistas al pretender demostrar los principios generales propios y exclusivos de la materia no se pusieron de acuerdo, por ser de diversas corrientes ius naturalistas e ius positivistas; por lo que, la tesis de la Especialidad del Derecho Agrariocobró mayor fuerza y se impuso frente la autonomistas.
No fue, sino hasta 1962, con la Tesis del Profesional del Derecho Antonio Carroza, reconocido como el Padre del Derecho Agrario Moderno, con su Teoría de la Agrariedad, manifiesta que la discusión clásica termina sin vencedores ni vencidos; por cuanto, dicha disputa afirma que tiene el mérito de estimular el desarrollo de la nueva disciplina, demostrando su vitalidad y la factibilidad de su estudio científico; se ocupa en primer término de la individualización del Derecho Agrario, por medio de sus institutos para construir un sistema de derecho agrario, poniendo de relieve que más que los principios generales, son las normas y su agrupamiento a través de institutos la manifestación más conveniente de la autonomía de la disciplina; señala que la materia agraria es compleja y desorgánica, y esa complejidad obedece a la influencia del tecnicismo propio de la materia, que implica una modernización tecnológica en el ejercicio de la agricultura tradicional y moderna.
Adicionalmente, explicó que la actividad agraria solo podía ser explicada desde un punto de vista extrajurídico, por cuanto esta consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o íntimamente al disfrute de las fuerzas, los recursos naturales y que se resuelven económicamente enla obtención de frutos vegetales o animales destinados a su consumo directo o a una o múltiples transformaciones; con ello se logra imponer la Autonomía de nuestra materia.
Sin embargo, no queda allí, continua ampliándose y delimitándose, en el sentido de que, el ser humano en sus inicios, en el aprovechamiento de la tierra (recurso naturales),bajo la premisa de ser el centro de todo, no solo ejercía el derecho de propiedad y poderío de esta, sino que incurrió en el uso indiscriminado de éstos ocasionando terribles consecuencias para el medio en el que habilita, cuando la realidad es otra, formamos parte integrante de un todo, un ciclo de vida, conformado por una serie de seres y/o especies que sustentan el equilibrio ecológico necesario para el mantenimiento de la vida en el planeta.
Circunstancias éstas que, solo empezaron a ser consideradas luego de grandes catástrofes ambientales, el cambio climático, las graves afectaciones a la capa de ozono, que denotan el evidente riesgo y vulnerabilidad que enfrentamos; todo lo cual, amplia aún más el contenido y relevancia de la disciplina, por cuanto, va más allá de regular las relaciones jurídicas del sector agrícola, de la distribución y tenencia de la tierra, su explotación, producción de bienes de consumo y comercio, para obtener la justicia social; esta llamada a garantizar la alimentación integral, controlar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, proteger el ambiente y proteger la biodiversidad; pasando adquirir dicha disciplina una relevancia mundial.
Con ello complementaríamos lo que en la actualidad refiere el Derecho Agrario, haciendo énfasis en “actualidad” porque éste, al igual que todas las ramas del derecho se mantienen en constante evolución conforme se desarrolla la sociedad.
En ese orden, esta Jurisdicente debe pasar a contextualizar esa realidad jurídica en nuestro país, y para ello, es necesario remontarse a antes de la llegada delos españoles a Venezuela, donde se desarrollaba una estructura agraria primaria de suma importancia, por cuanto obedecía a la necesidad primigenia de alimentarse de nuestros indígenas, los cuales aplicaban métodos rudimentarios y autóctonos para el aprovechamiento de los recursos, a través de la recolección, la caza y la pesca.
Sin embargo, en la colonización y establecimiento de los españoles en nuestro país, impuso el dominio absoluto de la Corona Española sobre las tierras venezolanas y el desplazamiento de nuestros indígenas con sus culturas y costumbres a los confines del territorio.
Posteriormente, con las revoluciones y procesos independentistas, la disputa era propiamente el dominio de las tierras como cuestión de soberanía, sin embargo, se debe resaltar que, para ese momento, la agricultura era la principal actividad económica de la Nación.
Una vez alcanzada la independencia de nuestro país, con la instauración de la República, las sanciones de las primeras leyes, el interés y la lucha siempre giró en torno a la propiedad y tenencia de la tierra, bajo esa visión estática y de poderío absoluto ejercida por el propietario, no como factor productivo y menos aún con la responsabilidad de protección y salvaguarda del ambiente y la biodiversidad.
En nuestro país, no fue sino hasta la elaboración y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, que nuestro ordenamiento jurídico más allá de reconocer y validar los derechos nuestros indígenas de las tierras que le fueron vilmente despojadas, establece un verdadero vuelco a la estructura agraria de nuestro país, además en sus artículos 127, 305, 306 y 307, eleva a rango constitucional el Derecho Agrario, quedando claramente establecido su alcance y contenido, actualizado y apegado a la realidad mundial y de la sociedad venezolana, pero sobre todo a la humanidad, consecuencia de ello, nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, con diversas reformas posteriores, siendo la hoy vigente del mes de julio de 2010, que contiene la norma adjetiva y sustantiva que rige la materia, enriquecida además con una serie de sentencias vinculantes, mediante las cuales nuestros Magistrados se han dedicado afanosamente en nutrir y sobre todo delimitar su ámbito de aplicación, sustentando su autonomía.
Sin embargo, nos encontramos en una lucha constante para la eficacia de esta Autonomía, y es lo que ha llevado a esta Jurisdicente hacer un resumen sucinto, pero claro, de la materia que hoy nos ocupa, a los fines de ilustrar de que ya hace más de una década el Derecho Agrario en nuestro ordenamiento jurídico se posicionó como una disciplina jurídica con un sistema ordenado de normas que la regulan, adjetivas y sustantivas, que disponen las acciones y procedimientos propios de la materia, los cuales resultan aplicables a todas las controversias que se susciten con motivo de la actividad agraria y que deben ser aplicados por todos los tribunales de la República con esta competencia material.
En ese orden de ideas, nos encontramos con la presente acción que, seinició ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el ciudadano JORGEANTONIO CHIRINOS, también identificado,cuya pretensión refiere unaREINVINDACIÓN AGRARIAsobre bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; a tales efectos, la parte demandante consignó comomedios probatorios “…Título supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha seis (6) de Julio de 2022, Título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 13 de Octubre de 2022, bajo el número 2, Folios del 5 al 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuatro Trimestre…Adicionalmente poseemos TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº.1113970017RAT0013366, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Falcón (INTI) que fuera otorgado a nuestro favor en fecha 18 de Julio de 2017…”; y así se observa.-
A tenor de ello, ese Juzgado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés(2023), admitió la referida demanda de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, citando específicamente los artículos 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ese modo se dio inicio al proceso; posteriormente con el acto de contestación de la demandada, la representación judicial del demandado en su contenido pide al Tribunal la revocatoria del auto de admisión por no haberse hecho conforme al procedimiento ordinario agrario, y por cuanto la acción no corresponde a una Reivindicación que exige el derecho de propiedad sino que refiere a un conflicto de posesión, alegando además que su representada ocupa desde hace muchos años el lote de terreno desplegando una actividad ganadera con producción de leche, a tales fines, presentó solicitud de registro de tierras, cartas de ocupación, documento de hierro; posterior a ello, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde la parte demandante insiste en su pretensión, y la parte demandada arguye que los demandantes no pueden atribuirse el carácter de propietarios; pasa luego el Tribunal, a fijar los hechos y límites de la controversia, posterior a lo cual el Juez de ese Juzgado se inhibió al conocimiento de la causa, en virtud de haber decidido previamente sin lugar una acción posesoria perturbación que interpusiera el ciudadano JORGEANTONIO CHIRINOS, ya identificado, hoy demandado, contra los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, antes identificados, hoy demandantes; en razón de ello, pasó las actuaciones al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en tanto fuese resuelta la inhibición planteada; de modo que los actos subsiguientes, como el lapso de promoción y evacuación de pruebas, vale destacar, la práctica de la inspección judicial, así como la audiencia oral de pruebas fueron realizados por la Jueza de ese Juzgado; no obstante, llegadas las resultas con lugar de la inhibición, la Rectoría de esa Circunscripción judicial procedió a designar un Juez Suplente, quien una vez que se aboca al conocimiento de la causa y notifica a las partes, en claro incumplimiento al principio de inmediación propio de la materia, procedió a dictar sentencia CON LUGAR, sobre la cual se interpone la infundada apelación y es remitido el presente expediente ate Tribunal Superior y así se observa.-
Al respecto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 548 y 549 del Código Civil, establecen:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo disposición en las leyes especiales”.
En atención a ello,se denota en primer lugar que,el derecho de REIVINDICACIÓN lo detenta única y exclusivamente el PROPIETARIO, y si citamos los artículos 545, 546, 547 y 548del Código Civil Venezolano, como lo hace el a quo en el cuerpo de su sentencia, nos retrotraemos a la visión estática y absolutista de la Propiedad Civil, que no puede ser en modo alguno confundida ni menos tratada como la Propiedad Agraria, porque incurriríamos gravemente en el incumplimiento de los postulados constitucionales, del orden público y sobre todo normativo que representa esta Institución Jurídica en materia agraria; y adiciono el 549 ejusdempor cuanto, aun habiendo sido omitido por el a quo en su decisión, resulta determinante en razón de que, la ACCIÓN REIVINDICATORIA en cuestión se interpone sobre bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de vocación agrícola y así se establece.-
A tenor de ello, se ha pronunciado claramente la Sala de Casación Social, para lo cual vale citar la sentencia Nro. con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 21 de mayo de 2024, que caracteriza suficientemente esta acción, como sigue:
“…Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”.
La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa....
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Mirna Yasmira Leal Márquezy otros contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). [Resaltado de este Tribunal].
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental que está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título”, prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”.(Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
De modo que, si bien conforme a la doctrina citada por el a quo en la motiva de su sentencia, para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, como lo establece el maestro Kummerow“…la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente…” y para que la misma prospere debe darse la concurrencia d ellos siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002).
De acuerdo con ello la ACCIÓN REIVINDICATORIA es una y solo puede ser ejercida por el propietario sobre el bien determinado de su propiedad que detenta el poseedor de forma ilegítima; sin embargo, tal y como lo desarrolla claramente la sentencia, en el derecho civil para demostrar ese derecho real requiere de “justo título”, en materia agraria se requiere de “título suficiente”, yasí se establece. -
Al respecto, vale citar el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona. h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional”. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado Superior).
Adicionalmente, artículo 82 eiusdem dispone:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN)
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos debe constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicación de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como su recompensa por su participación en la guerra de la independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto construía una transferencia del derecho de propiedad sobre los terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura del Merced, por Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Negrilla de este Tribunal).
No obstante, el artículo 115 de la referida Ley establece: “…El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables...”.
En atención al citado articulado, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola cuyo régimen de distribución se encuentra claramente discriminado en el referido artículo 2, y de conformidad con el artículo 82, todo aquel que se subrogue la propiedad privada de la tierra con vocación de uso agrícola, deberá demostrarlo con cadena titulativa consecutiva y perfecta, bajo las premisas de dicha normativa, a los fines de poder ostentar un “título suficiente” de propiedad agraria y así se establece.-
Todo ello, representa el correcto orden jurídico dispuesto por el Legislador desde la creación y entrada de nuestra Carta magna del año 1999, una visión social y democrática del uso de la tierra con vocación agrícola, que además de incentivar el trabajo productivo, de valorar y beneficiar al campesino y campesina venezolano en el ejercicio de tan valiosa labor, busca proteger y salvaguardar la biodiversidad y el ambiente, velando siempre por la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nacional, como garantía constitucional y así se establece.-
En base a todos los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y normativos explanados esta Jurisdicente pretende demostrar no solo la determinada Autonomía del Derecho Agrario sino además el fondo humano y social que destaca de la misma, que la distingue determinantemente del derecho civil que persigue el interés colectivo frente a los intereses privados, que forma parte del orden público, y un interés supremo del Estado, como garante de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación; por lo que, la decisión dictada por elJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), transgrede el orden público por cuanto osa a declarar CON LUGAR una ACCIÓN REIVINDICATORIAsobre bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; basado en un derecho de “propiedad” soportado en un Título Supletorio, que a su vez fue otorgado en base a un Título de Adjudicación; que más allá de no constituir el “título suficiente” conforme lo exige la norma y la jurisprudencia para subrogarse tal cualidad; los mismos solo denotan derechos posesorios, más aún el acto administrativo que configura el Título de Adjudicación demuestra la propiedad que ejerce el Instituto Nacional de Tierras sobre el referido lote, y por lo tanto, se encuentra bajo su administración; y si bien, arguye que tal acción opera sobre las bienhechurías; por lo tanto, erró el a quo al valorar positivamente dichos medios probatorios para declarar con lugar la referida acción, atentando directamente contra el orden público y así se declara.-
Adicionalmente, se observa de las actas procesales, que los accionantes señalan como objeto de la presente acción “…bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de vocación Agrícola y cría de ganado bovino de seba, denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento campesino acatuto de la Parroquia zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón, sobre el cual fomentamos actividad agropecuaria y cría de ganado bovino. EL mencionado terreno tiene una superficie aproximadamente de 240 hectáreas con 764 metros cuadrados (240HAS. 764M2) alinderado por el NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración ; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez; ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado…”; y de las actas procesales, específicamente del Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, se establece que existe un solapamiento del lote de terreno adjudicado a los ciudadanosYASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, antes identificados, cuya poligonal consta de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (240has. 764m2), mientras que la poligonal ocupada por el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS corresponde a una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (74has con 6326m2); y así se observa. -
Más aún, debe esta Jurisdicente resaltar que el procedimiento agrario, no resulta un procedimiento aislado ni inventado, es un conjunto de normas adjetivas y sustantivas desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con principios que le son propios y que deben ser validados y efectivos en el ejercicio jurisdiccional por cada juez que ejerza la materia agraria, ello por ese fondo humano y social al que continuamente se ha hecho referencia, y donde destaca el principio de inmediación que no es otra cosa que el contacto directo del Juez con las partes, con el objeto, con la actividad que se despliega, para ser asertivo y justo en sus decisiones, prevaleciendo siempre por mandato constitucional y la Ley, el velar por el mantenimiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, priorizando el interés colectivos sobre los intereses privados y/o particulares, asumiendo la autonomía e independencia de esta materia, en beneficio de todos, porque del trabajo de la tierra se obtiene el alimento, para la subsistencia y esa obtención debe ser racional y regulada por el Estado, para prever el equilibrio ecológico con el fin de preservar no solo las presentes sino también las futuras generaciones, así de importante es el Derecho Agrario; y llama poderosamente la atención que en el caso que nos ocupa, un juez conoció de la causa desde su instauración hasta la fijación de hechos y límites de la controversia, es decir fue quien tuvo el primer contacto con las partes, durante la audiencia preliminar, y atendió de primera mano el conflicto de derechos que se ventiló ante su conocimiento; luego, producto de la inhibición fueron pasados los autos a otro juez de la misma categoría que sustanció la causa hasta la etapa de dictar sentencia, vale destacar todo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, oportunidad en la cual se practicó la inspección judicial y tuvo contacto con el objeto de la acción, celebró la audiencia oral de pruebas y tuvo la oportunidad de evacuar a los testigos; y luego, producto del resultado con lugar de la inhibición se procedió a designar Juez Suplente, quien sin más una vez que se abocó al conocimiento de la causa y notificó a las partes dictó sentencia; lo cual resulta una clara transgresión a uno de los principios fundamentales del derecho agrario, el principio de inmediación, afectando de ese modo derechos constitucionales de las partes como lo son la consecución de un debido proceso, una y tutela judicial efectiva y así se establece.-
Por ello, conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar DE OFICIO POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIAinterpuesta por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el ciudadano JORGEANTONIO CHIRINOS, también identificado,sobre bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; por no cumplir con los preceptos fundamentales y concurrentes para dicha acción, al no demostrar “título suficiente” que demuestre la propiedad que arguye; y, por resultar a todas luces contraria al orden público; por lo tanto, se REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y así se decide-.
-X-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por abogado JUAN CARLOS DORANTE, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Falcón, en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.517.890, contrala sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.890, asistido judicialmente por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.525, sobre bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.890, hacer entrega a los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, de las bienhechurías de su propiedad constantes de: Tres (03) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20m) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (02) comederos construidos con cauchos de tornapul, Tres (03) comederos de tubo plástico y Una casa de 8x8, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de abesto, asi como el cercado perimetral construido con estantillos de madera y alambre de púas; las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado…”; por falta de técnica procesal, ante la carente fundamentación de hecho y derecho al interponer el referido Recurso ante ese Juzgado.
SEGUNDO:DE OFICIO, por la existencia de violaciones al orden público, a los preceptos normativos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a las sentencias vinculantes en materia agraria; en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024); se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA ejercida por el abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.511.692e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.195, en nombre y representación de los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN y RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.167.820 y V-16.890.531, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.890,sobre bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino Acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del estado Falcón, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (240 Has con 764 m²), con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; por lo tanto,
TERCERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.890, asistido judicialmente por el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.525, sobre bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.890, hacer entrega a los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, de las bienhechurías de su propiedad constantes de: Tres (03) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20m) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (02) comederos construidos con cauchos de tornapul, Tres (03) comederos de tubo plástico y Una casa de 8x8, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de abesto, asi como el cercado perimetral construido con estantillos de madera y alambre de púas; las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado…”
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO:La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el miércolestreinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 ° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó bajo el Nº 1292, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
EXPEDIENTE Nº 1493
DCMA/MLM/AH.
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