Exp. 13.734
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro Méndez Velázquez, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ejercido a su vez en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fuere incoado por el ciudadano TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.924, en contra de la Sociedad Mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el No. 11, Tomo 80-A de los libros respectivos; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas anteriormente propuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión a la demanda propuesta.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promueve Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) propongo y opongo la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ya existe un juzgamiento previo.
(…Omissis…)
(…) es el caso que existe juicio concluido por ante el otrora JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA, en donde la parte demandada era la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en la cual el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO era accionista.
(…Omissis…)
De ello se observa el pronunciamiento emitido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2014, decisión signada con el No. S2-010-14, cuyo extracto nuevamente traigo a colación:
“Ello conlleva a la consideración de que LOS DERECHOS QUE VENDIÓ EL CIUDADANO PEDRO SUAREZ MANZANO AL CIUDADANO TITO SUAREZ MANZANO MEDIANTE DOCUMENTO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 198/0 CARECIAN DE TODA VALIDEZ, AL HABER EXPIRADO EL TERMINO DE 15 AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, DESDE QUE FUERON ADQUIRIDOS, SIN QUE SE SOLICITARA LA RENOVACIÓN.
(…Omissis…)
… la sociedad mercantil demandada no demostró tener ni haber tenido nunca la titularidad EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre esos derechos…”
Esto observa, pues, que el análisis sobre la validez de las instrumentales que pretende hacer valer el actor fue realizado previamente por el Juzgado Superior, por esta razón, mal podría este Tribunal Municipal producir un pronunciamiento de fondo que, en un primer lugar, contraríe lo declarado por el Juzgado Superior Segundo de esta materia y circunscripción, y en segundo lugar, emitir pronunciamiento dado por tal Superioridad, produciéndole un doble juzgamiento (…).
(…Omissis…)
(…) propongo y opongo la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que la parte demandante consignó lo que a su criterio son instrumentos de su pretensión, lo cierto es que ninguno (sic) de estas puede considerarse fundante como tal (…).
(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 30 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial lo que hace prueba de la propiedad del derecho marcario es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA, siendo el caso que, como preteridamente se explicó, el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO pretende utilizar un documento notariado de cesión de derechos sobre una marca que se encontraba para ese momento vencida, además, ha traído a juicio certificados de registro de marca y denominación comercial cuyo titular es el ciudadano PEDRO SUAREZ MANZANO y no se persona.
Es decir, no existe título o instrumento fundamental alguno del cual pueda desprenderse o identificarse el derecho reclamado por el actor, Esto no solamente hace infundada su pretensión, igualmente hace evidente la carencia de interés jurídico actual y procesal del accionante.
(…Omissis…)
Es por todo ello, en primer lugar, que con ocasión a que el demandante no acompañó instrumento alguno del cual derive el derecho reclamado, este es, la inexistencia de un derecho subjetivo sustancial, por cuanto no ha demostrado su titularidad conforme a lo establecido en los artículos 3, 30 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial, y en segundo lugar, ello deviene en su carencia de interés jurídico actual y procesal, su libelo de demanda debió haber sido declarado inadmisible, tanto por prohibición expresa de la Ley como por el incumplimiento de presupuestos impuestos por la ley procesal.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, estableciendo como fundamento lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) es preciso ante todo hacer un análisis procesal en primer término, sobre los elementos o requisitos en ambos casos de la triple identidad necesarios para que proceda o se configure la cosa juzgada; en este estado, al analizar a profundidad ambos asuntos, se puede determinar que los mismos se refieren a nulidad de asiento registral de actas constitutivas, usurpación y uso indebido de marca, pero en el asunto llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, figura como demandante sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., constituida inicialmente sociedad de responsabilidad limitada (…) y como parte demandada sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…), representada por el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO.
Sin embargo en este asunto, si bien está relacionado el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, la parte demandada es la sociedad mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., no existiendo con ello identidad jurídica de parte en ambos procesos, de esta manera, al no existir la triple identidad entre sujeto, objeto y causa, no se configura en este asunto la cosa juzgada, requisitos concurrentes e indispensables para que prospere en derecho y se declare la cuestión previa alega, con las consecuencias que la misma conlleva, sin que las afirmaciones efectuadas en esta decisión constituyan prejuzgamiento del fondo de ese asunto. Y así se establece.
(…Omissis…)
En este orden, aclarado lo que antecede y sin que las afirmaciones efectuadas en esta decisión constituyan prejuzgamiento del fondo de este asunto (…), al no existir norma expresa y circunstancias específicas en el ordenamiento jurídico que obsten el ejercicio de esta acción de nulidad de asiento registral, usurpación y uso indebido de marca, mal podría este Despacho Jurisdiccional darle procedencia a la defensa opuesta y desechar la demanda en este estado del proceso, pues ha quedado claro durante el desarrollo de esta decisión, que la prohibición de la ley de admitir la acción no obedece al cumplimiento de los instrumentos o documentos fundamentales que debe acompañar la demanda, sino más bien, principalmente a que la misma este amparada o permitida por la ley, ya que los ciudadanos ejercen su derecho mediante la acción.
En consecuencia, efectuadas las observaciones de hecho y derecho antes dichas, este Tribunal concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, imperiosamente no es procedente en derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR igualmente en el dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito por el cual apela de la decisión anteriormente proferida por el tribunal de la causa.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio, presentó por ante esta Superioridad escrito de Informes, el cual se fundamenta en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“(…) a) que existe un juzgamiento previo, sobre los instrumentos fundamentales de la pretensión de demandante (…) siendo que una de las cuestiones previas alegadas, como La Cosa Juzgada se refiere a demandas incoadas, a juicios instaurados donde las partes intervinientes sean las mismas y que una de ellas sea favorecida, habiendo un pronunciamiento judicial previo, por lo que en el caso que nos ocupa, a mi representado TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P., no le ha sido declarada con anterioridad ningún pronunciamiento en su contra en su contra (sic) para que se haya configurado la Cuestión Previa de La Cosa Juzgada; el juicio que menciona la representación judicial de la demandada es sobre la nulidad de asiento registral para la empresa CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., antes identificada; y la Cosa Juzgada no es otra cosa que una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado y mi representado como lo he mencionado tantas veces no tiene un pronunciamiento definitivo en su contra que haga presumir la existencia de La Cosa Juzgada, siendo que en su momento se NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (sic), esta cuestión previa alegada; y b) que le estaba prohibido al Tribunal que conoce de la causa admitir la demanda presentada por el actor, basado en que los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de mi representado no son aquellos sobre los cuales la pretensión debe contener el derecho deducido que se invoca. Ahora bien, la demanda incoada por mi representado está basada en instrumentos y hechos ciertos, devenidos del derecho que tiene para demandar su razón, es decir con pruebas fehacientes teniendo el legal funcionamiento de la verdadera y única firma existente como es la firma comercial “CARDENALES DEL ÉXITO” (…).
(…Omissis…)
(...) en contra de mi representado no existe demanda incoada alguna, sin embargo la parte demandada indica e insiste que se ha percatado de ciertas irregularidades en el proceder de la parte demandante, todas ellas calificables como temerarias y de mala fe en perjuicio y agravio de su persona.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, en el cual manifiesta de manera expresa las razones por las cuales apela de la decisión proferida por el tribunal a-quo, a saber:
(…Omissis…)
(…) a pesar de que tanto en el escrito de oposición de cuestiones previas y en el escrito contradicción de la parte demandante se invocaron y adjuntaron probanzas documentales, el Juzgado ad initio en la respectiva sentencia que resuelve tal cuestión incidental NO SE PRONUNCIO EN LO ABSOLUTO SOBRE DICHO MATERIAL PROBATORIO, esto es, no se produjo razonamiento o consideración alguna sobre su admisibilidad, su apreciación o valoración, evidenciándose esto de la simple lecturas de la decisión objeto del presente recurso.
(…Omissis…)
(…) De esta manera, de la simple lectura se puede fácilmente colegir que la referida Judicante ha omitido de su discernimiento, parece ser convenientemente, lo relativo a la falta de interés procesal como causal de prohibición de admitir la demanda, lo cual fue advertido y denunciado por este patrocinio judicial en el escrito de oposición de cuestiones previas, que inclusive fue citado por la misma Jurisdicente en la sentencia objeto de esta revisión (…)
(…Omissis…)
Esta situación es del todo vergonzosa y lesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representada por cuanto que en ninguna parte del escrito de oposición de cuestiones previas esta parte se refirió en lo absoluto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, y como quiera que se ha visto claramente el vicio cometido por la Jurisdicente municipal, esto es, afirmar hechos que no fueron alegados por las partes y bajo esa misma actividad errónea motivar su decisión en lo relativo a la improcedencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la demanda, es por lo que se solicita la NULIDAD de dicha sentencia, y en consecuencia, se hagan los pronunciamientos que correspondan.
(…Omissis…)
(…) a los fines de dar por explicada la presente delación, es necesario recalcar que existe juicio concluido por ante el otrora JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA, en donde la parte demandada era la extinta sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en la cual el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO era accionista.
(…Omissis…)
A pesar de lo lógico y palmario que resulta identificar que estamos frente a un pronunciamiento previo que determina la suerte de la artera pretensión de la parte demandante, el Tribunal de municipio motivó su decisión apegándose injusta y convenientemente al concepto clásico jurisprudencial de cosa juzgada, utilizando como fundamento decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de vieja data, quien ciñéndose en que la denuncia de esta cuestión previa se refiere a la totalidad del juicio cuando lo cierto es que aludeal (sic) desecho que hizo tanto el Juzgado de Primera Instancia y este mismo Juzgado Superior sobre el instrumento del cual con alevosía considera la parte actora que se desprende la tutela de los órganos de justicia a su favor.
(…Omissis…)
De todo este discernimiento nos puede quedar las siguientes interrogantes: ¿Cómo podría el Juzgado ad quo proceder a dictar una decisión de fondo sobre una controversia cuyo título fundamental fue previamente desechado por un Juzgado que le es jerárquicamente superior? - ¿Acaso además de estarle prohibido, en caso que decida pronunciarse, no debería pronunciarse con la misma certeza que este Tribunal Superior?
Por esta esta (sic) razón, mal podría este Juzgado Superior producir un pronunciamiento que contraríe lo declarado por el mismo, produciendo innecesariamente un doble juzgamiento en transgresión del principio non bien in idem, siendo lo mas loable que declare CON LUGAR este recurso de apelación en el entendido de declarar CON LUGAR la defensa perentoria alegada por esta representación judicial, referida a la cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En primer lugar, el demandante no acompañó instrumento alguno del cual derive el derecho reclamado, a saber:
A) El instrumento notariado de cesión de derechos marcarios que efectuó el ciudadano PEDRO SUAREZ MANZANO a TITO SUAREZ MANZANO es totalmente invalido (…).
B) Los documentos administrativos del cual el actor afirma que se desprende igualmente la titularidad de su derecho, estos son, el certificado de registro de marca (Logo) y el certificado de registro de denominación comercial, son igualmente inválidos (…).
Todo ello demuestra la inexistencia de un derecho subjetivo sustancial, por cuanto no ha demostrado su titularidad conforme a lo establecido en los artículos 3, 30 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial y ello deviene en su carencia de interés jurídico actual y procesal, debiendo ser el libelo de demanda debió (sic) declarado inadmisible, tanto por prohibición expresa de la Ley como por el incumplimiento de presupuestos impuestos por la ley procesal.
(…Omissis…)
(…) se advierte que el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO carece de todo interés debido a que no existe situación jurídica lesionada a la cual tutelar jurisdiccionalmente y mucho menos existe una providencia concreta sobre una relación jurídica de un sujeto que no tiene derecho alguno que reclamar, por cuanto no existe título alguno por el cual se desprenda dicha relación y situación jurídica.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante esta Superioridad escrito de Observaciones a los Informes, el cual se fundamenta en los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
(…) en observancia al escrito de informes presentado por la parte demandante se puede advertir como el referido litigante ha contradicho en lo jurídico la oposición de cuestiones previas planteada por esta representación judicial, sin invocar ninguna fuente jurídica que sustente sus afirmaciones (…).
(…Omissis…)
(…) la parte demandante reconoció la existencia de tales juicios, cuestión esta que omitió intencionalmente en la redacción de su libelo de demanda y no fue hasta que esta representación judicial actuó y denunció tal ocultamiento de información cuando la mención a tales litigio (sic) comenzó a ser parte del contenido de los escritos de la parte demandante.
(…Omissis…)
(…) es claro como el actor procura inducir al error a este Órgano Judicial al alegar que su firma unipersonal lleva por razón social “CARDENALES DEL ÉXITO”, cuando lo cierto es, en acuerdo a lo que establece el artículo 26 del Código de Comercio, que esta lleva por nombre “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P.”, a los fines de atribuirse un nombre comercial que nunca le ha pertenecido.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto de diferimiento de sentencia por treinta (30) días calendario.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
Si bien toda persona tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, tal como lo concibe el derecho a la defensa estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la vía judicial siempre es empleada cuando la controversia no ha podido ser solventada extrajudicialmente. Por ello, al iniciar un juicio, el demandante está en la obligación de fundamentar los hechos y el derecho sobre el cual se basa su pretensión; cumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos por la ley para que fuere admitido el juicio que pretende ser incoado, a fines de que, posterior a su admisión, se cite a la parte demandada para que comparezca por ante el tribunal de la causa a brindar contestación a la demanda.
Entonces, y en el entendido de que, la contestación a la demanda es la oportunidad primigenia del demandado para poder actuar en juicio y hacer uso del derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, será este el momento procesal en el cual la parte puede alegar sus propias pretensiones como defensa a las afirmaciones que le han dado lugar al inicio de la demanda, ejercer la contradicción que considere pertinente, y también, la alegatoria de cuestiones previas a las que hubiere lugar; ello en razón de que el juez de la causa ordene la subsanación de aquellos elementos que posean un defecto de forma, o bien extinguir el proceso, si se tratare de alguna cuestión que, por su naturaleza, impide la prosecución del proceso. Así lo contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La Cosa Juzgada.
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretensa subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo objeto de la presente apelación lo referido a la prohibición de ley de admitir la acción a la que se refiera, y la cosa juzgada, contenidas en la normativa ut supra mencionada, este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.
PRIMER PUNTO PREVIO
De La Prohibición De Ley De Admitir La Demanda
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, especifica lo siguiente con respecto a la prohibición legal de admitir acciones:
“(…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Emperoro, ya advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
Complementario a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se aclara lo siguiente:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…), 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…), 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…), 4) Dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (…), 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también si existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia para exactamente lo contrario, para que no se administre (…) 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo (…), debe esta Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente al reconocimiento de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, y que ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico. Aunado a ello, y en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que los fundamentos que han sido aportados por el apoderado judicial de la parte demandada para hacer valer la aplicación del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, no se consideran suficientes para acreditar la existencia de alguna disposición normativa que prohíba su admisión; en tanto lo alegado se corresponde a la presunta ilegitimidad de quien ejerciere de parte demandante en el juicio incoado, motivado a la presunta falsedad de los documentos fundantes de la pretensión a la que se refiere.
Se desprende del escrito mediante el cual la parte demandante opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la Prohibición de Ley de Admitir la Demanda Propuesta no ha sido fundamentada en la aplicabilidad de disposición legal en la que se imponga la inadmisión del juicio al que se refiere; sino que, por el contrario, pretende hacerse valer de jurisprudencia reiterada que, a su criterio, supone el que, ante la carencia de documento fundante que acredite la legitimación activa de la parte demandante, la demanda deberá ser inadmisible por ser contraria a derecho. Tal supuesto tiene lugar únicamente ante la carencia absoluta de material probatorio que permita presumir el interés jurídico actual que posea la parte interviniente, puesto que, la tacha o el desconocimiento de las probanzas, corresponden a la etapa probatoria del juicio al que se refiere, o de la incidencia que eventualmente se incoare. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se desprende que, si bien la parte demandante ha consignado junto con el escrito libelar cadena documental de medios probatorios que, a su criterio, aseguran su cualidad activa e interés jurídico actual para interponer la demanda a la que se refiere; tales instrumentales se corresponden a material probatorio que debe ser tomado en consideración por quien preside el tribunal a-quo en la oportunidad que corresponda, en tanto las mismas forman parte del thema decidendum, y en consecuencia, parte del fondo del asunto. Dicho en otras palabras, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada, invocar la prohibición de ley de admitir la demanda por cuestionar la legitimación activa de quien incoare el juicio, basándose en su pretensión de desconocer instrumentos probatorios que deberán ser valorados por el tribunal de la causa en la oportunidad que corresponda. Tal aseveración implicaría emitir pronunciamiento de manera anticipada sobre elementos que corresponden al fondo de la controversia, impidiendo así, la posibilidad de que continuase el curso de la etapa probatoria a la que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la Cosa Juzgada
Por otra lado, y en cuanto se refiere a la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, mediante asunto signado con el N° AA-20-C-2012-000364 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se aclara lo siguiente con respecto al objeto que persigue tal institución, a saber:
“(…Omissis…)
(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido cosa juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
Del criterio jurisprudencial precedente se aclara que, la institución de la Cosa Juzgada deviene del resguardo que la propia constitución nacional pretende imponer en su artículo 49, numeral 7; preservando así, la aplicación sustancial del derecho al Debido Proceso. Tal disposición tiene como propósito principal, preservar el resguardo o protección que se le otorga a las partes, a fines de evitar que fueren juzgados por los mismos hechos, dado que le antecede una decisión judicial que ha puesto fin a la controversia. Ello implica que, se logre evidenciar igualdad de sujetos, objeto y causa; y dada la urgencia del asunto al que se refiere, debe ser manifestado en la primera oportunidad procesal que corresponda. Siendo que, quien se encuentra afectado con la reincidencia del juicio, siempre será la parte demandada; en atención a ello, la oportunidad primigenia para manifestar tal afectación es la contestación a la demanda; y en tanto no lo haga en tal lapso procesal, no es válida su oposición. Por ende, de lo observado en las actas que rielan en el presente expediente, se concluye que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, ha sido consignada de manera temporánea por quien ejerciere la representación judicial de la parte demandada; en tanto al inicio de su escrito de contestación a la demanda, solicita se emita pronunciamiento con respecto a la cuestión previa propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada; además de ser solicitada en la oportunidad legalmente establecida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 770 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece lo siguiente:
“(…) la autoridad de cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia (…)”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 601 del 15 de julio de 2004, bajo Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se especifica lo siguiente con relación a los efectos que genera la cosa juzgada, a saber:
“(…) La sentencia firma, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro, contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia (…)”.
Entonces, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados se desprende que, la Cosa Juzgada se reconoce como una institución jurídica mediante la cual se garantiza la aplicabilidad de garantía constitucional que impide que una persona sea enjuiciada dos veces por el mismo asunto. Para ello, se requiere de la verificación de decisión preexistente, que a su vez, ha dado fin a la controversia suscitada, y ha sido susceptible de ser ejecutada. Por ende, toda sentencia que pretenda ser reconocida bajo la prerrogativa de la cosa juzgada, debe poseer igualdad de sujeto, objeto y causa; ello con la finalidad de identificar si en efecto, la controversia ha sido resuelta previamente y no es susceptible de recurso alguno, en tanto la sentencia se encuentra definitivamente firme.
En concordancia con lo anterior, destaca esta Superioridad que, la Cosa Juzgada es aplicable únicamente sobre sentencia que es capaz de generar la ejecutoriedad de lo decidido, puesto que, sobre ésta no se puede ejercer recurso alguno; dado que, será tal condición la que implique el ejercicio de lo contenido en el ordinal 7 del artículo 49 de la Carta Magna. Esto es, que la cosa juzgada reviste a la sentencia que ha puesto fin a la controversia como un todo; en el entendido de que, su naturaleza jurídica implica que sus efectos se generan como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia, y no sobre fragmentos parcializados de la decisión de la que se trata. Por ello, y de las actas que conforman el expediente en curso, destaca esta Superioridad que, será analizada la procedencia de la Cosa Juzgada promovida, en atención al reconocimiento íntegro del contenido que reviste la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, confirmada ésta por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil catorce (2014).
Para que fuere operable en derecho la cosa juzgada, deberá ser concurrente la presencia de igualdad de sujetos, objeto y causa. Entonces, para el caso de marras, se evidencia en cuanto a la: 1) IGUALDAD DE CAUSA, el juicio que previamente hubiere sido instaurado versó sobre NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA COMERCIAL, y el que actualmente se encuentra en curso, fue admitido por el tribunal de la causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA en la usurpación y uso indebido de marca; siendo entonces, la misma causa la que impulsa el curso del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la 2) IGUALDAD DE OBJETO, se evidencia del material probatorio que, en la primera ocasión, la demanda versaba sobre la nulidad de asiento registral de constitución de “CARDENALES DEL ÉXITO”, y la causa que se encuentra en curso actualmente, pretende la nulidad de asiento registral de constitución de “CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO”, presenciando entonces, distinción entre el objeto pretendido, en tanto configuran actas constitutivas y estaturarias diferentes. ASÍ SE DECIDE.
Por último, y en lo que a la 3) IGUALDAD DE SUJETOS se refiere, destaca esta Superioridad que, el juicio instaurado inicialmente, y sobre el cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, ha sido incoado por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.; y el juicio que se encuentra en curso ha sido iniciado por el ciudadano TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO en contra de la Sociedad Mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.; siendo entonces, parte activa y pasiva diferente en ambos casos, lo cual impide el que fuere reconocida la igualdad de sujetos, por cuanto será tal requisito el que permita verificar que en efecto, no se invoca la actividad jurisdiccional dos veces por la misma causa, en tanto los involucrados no son los mismos. De lo precedente, destaca esta Superioridad que, la representación judicial de la parte hoy demandada alega que existe igualdad de sujetos por cuanto el ciudadano TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO se acreditaba condición de propietario de “firma unipersonal” de la Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., quien fungiere como parte demandada del juicio anterior, más sin embargo, ninguno de ellos configuran parte material del juicio que actualmente se encuentra en curso. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria de SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fuere incoado por el ciudadano TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.924, en contra de la Sociedad Mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el No. 11, Tomo 80-A de los libros respectivos; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 286.245, quien actuare en representación de la Sociedad Mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE LEY ADMITIR LA ACCIÓN solicitada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁZQUEZ, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la COSA JUZGADA solicitada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁZQUEZ, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 211° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-088-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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