Exp. 13.414
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que se declaró CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la TRANSACCIÓN JUDICIAL. Todo en relación con el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO SAN FRANCISCO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil NAILS FACTORY 2, C.A., quedando la misma homologada y dándole el carácter de cosa juzgada.
Apelada dicha decisión en ambos efectos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se incoare por la parte actora del presente juicio.
En fecha, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ELIAS MOLKO ABADI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN presentó escrito de contestación de demanda en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se tuviere incoado en su contra, como se menciona ut supra.
En fecha, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada, consignaron en original y en copia el acta de entrega del local donde funcionaba la Sociedad Mercantil NAILS FACTORY 2 C.A., ubicado en el Centro Comercial Plaza 75, de conformidad con lo establecido en la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha doce (12) de diciembre de 2018.
En fecha, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENTAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO SAN FRANCISCO C.A., contra la Sociedad Mercantil NAILS FACTORY 2, C.A., siendo aquella Transacción Judicial aprobada y HOMOLOGADA dándole el carácter de cosa juzgada por el Tribunal A quo.
En fecha, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), consignaron diligencia a través de la cual se deja constancia de la entrega formal de las llaves del local comercial debidamente identificado en el expediente de la causa, mediante el cual se expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“En vista del tempestivo retiro de vacaciones por este Tribunal, y en función de lo dispuesto en auto de fecha: 12 de diciembre de 2018 en el cual se fijó la oportunidad para la entrega formal de la entrega formal de las llaves del local debidamente identificado en el expediente procesal, las partes haciendo uso de los medios de auto composición procesal y en aras de la mejor solución de los conflictos celebran este acto de manera extrajudicial entrega formal de las llaves del local donde se hace constar que el inmueble se acepta conforme por parte del propietario y que el otorgamiento y las declaraciones que se expresan en el acta no significan de ninguna forma de convenimiento en el juicio (…)”.
En fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandada, en el proceso judicial que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO SAN FRANCISCO C.A., interpuso el Recurso de Apelación cuyo fundamento fue lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) y en consideración a que la parte demandante no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada por este Tribunal en la indicada fecha del 15 de febrero de 2019, en la que este Tribunal le atribuye al acto extrajudicial celebrado entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2018, carácter de transacción con eficacia de terminación de este proceso judicial; siendo que en realidad el señalado acto del 20 de diciembre de 2018 estuvo específicamente referido a la incidencia de la “entrega de la llave” del local objeto del litigio, para dejar constancia del cumplimiento por mi representada de la obligación establecida en el artículo 1.594 del Código Civil venezolano, en cuanto al cumplimiento del deber del arrendatario de devolver la cosa arrendada, pues así se hizo constar en la misma acta privada levantada y otorgada por las partes contratantes al momento de la entrega el día 20 de diciembre de 2018, cuando se acotó: “…el otorgamiento y las declaraciones que se expresan en el acta no significan de ninguna forma de convenimiento en el juicio actualmente cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ni confesión adversa a su interés ni la asunción de responsabilidad contractual o extracontractual que derive del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el local donde funciona la empresa Nails Factory en el centro comercial Plaza 75, ni ningún hecho conexo al mismo. A través, de este acto se entenderá satisfecha y cumplida la comparecencia ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, en el proceso de Resolución de Contrato que sigue la empresa grupo San Francisco en contra de Nails Factory 2…”.”.
(…Omissis…)
“(…) si bien ambas partes, en función de la determinación que fue adoptada por este Tribunal en el auto de fecha 12 de diciembre de 2018, de fijar el cuarto (4to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la entrega formal de las llaves del local, acordaron adelantar dicha entrega y hacerlo de forma privada y directa, en modo alguno ello implicó la composición jurisdiccional del tema principal de fondo debatido en el proceso, ni puede comportar la terminación de esta causa, pues, reitero, se refería ese acto estrictamente a la incidencia de entrega de llaves que fue promovida por la parte demandada y canalizada por este Tribunal en su ya señalado auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (…)”.
(…Omissis…)
“(…) En virtud de lo cual, a los efectos de que el proceso prosiga en lo que respecta a la reconvención, es decir, limitando el punto apelado a ese especifico aspecto, procedo a apelar, como en efecto APELO de la resolución dictada por este Tribunal el día 15 de febrero de 2019.”.
En fecha, tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual da entrada al expediente en curso.
En fecha, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio, Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, inscrito bajo el Inpreabogado con el No. 252.84, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en lo cual se dedujo en un primer momento:
(…Omissis…)
“En el proceso judicial anteriormente identificado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de febrero de 2019, dictó resolución homologatoria de transacción judicial, atribuyéndole tal carácter al acuerdo interlocutorio celebrado por las partes de este juicio en fecha 17 de enero de 2019 (rectius: 7 de enero de 2019), dando ese tribunal por terminado el juicio e impartiéndole al mismo carácter de cosa juzgada. En contra de esa resolución judicial, la sociedad mercantil NAILS FACTORY 2, C.C. interpuso en fecha 22 de febrero de 2019, recurso de APELACIÓN, en el cual fue admitido en AMBOS EFECTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)
“(…) la falta de interposición del recurso de apelación por la parte demandante, lleva consigo la conformidad del no-apelante, con el efecto conclusivo que impuso la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de febrero de 2019, en lo que respecta a su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mas no es así lleva consigo la conformidad de la demandada-reconveniente NAILS FACTORY 2, C.A., pues ésta, al interponer el recurso de apelación específicamente limitó la materia apelada a lo concerniente al punto especifico de la terminación del proceso reconvencional, postulando en ese mismo acto de interposición del recurso su interés a que dicho proceso reconvencional prosiguiese su curso, denunciando el error en que incurrió el Tribunal A quo con la tergiversación del sentido y alcance del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 17 de enero de 2019 (…)”.
Consecuentemente, el apoderado judicial de la parte demandada, en un segundo término, alego el supuesto error en el que incurrió la Juez de la primera instancia al tergiversar el contenido del acuerdo privado celebrado por las partes, como se señala ut supra. En tal sentido, se expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) denunciamos el error en el que incurrió la jueza de primera instancia en la resolución apelada al tergiversar el contenido, sentido y alcance del acuerdo privado que fue celebrado por las partes de este proceso en fecha 20 de diciembre de 2018 y consignado en las actas del expediente en fecha 7 de enero de 2019, en donde expresamente quedó establecido que dicho acuerdo se celebraba en forma extra-judicial, pero en función de lo resuelto por el Tribunal de la Primera Instancia en auto interlocutorio de fecha 12 de diciembre de 2018, en donde fue fijado el acto de “ENTREGA FORMAL DE LAS LLAVES DEL LOCAL, EN LA SEDE DEL TRIBUNAL” para el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO a las 10:00 A.M.”.
(…Omissis…)
“Obviamente, la causa de la celebración de ese acto en forma anticipada, de modo privado y extra-judicial, respondía al hecho de que las partes no tuviesen que esperar hasta la reanudación de las actividades judiciales después del 6 de enero del año siguiente (…)”.
(…Omissis…)
“Evidentemente al Tribunal de la Primera Instancia incurrió en un error por tergiversación del contenido de las actas suscritas por las partes en fechas 20 de diciembre de2018 y 7 de enero de 2019, dando lugar ese error a la decisión homologatoria, contraria a derecho, dictada en fecha 15 de febrero de 2019, que por esta vía se impugna, solicitándole a este Tribunal Superior su expresa revocatoria, así como la reposición de la causa al estado de que el proceso reconvencional prosiga su curso, en la forma como lo estatuye los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio, Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito bajo el Inpreabogado con el No. 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones de los informes, constante de dos (02) folios útiles, en los cuales se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien Señora Jueza, si bien es cierto que la parte demandada en el Acta levantada Homologada, causa de apelación, planteó que la entrega de las llaves del inmueble arrendado, no significaba convenimiento en el juicio, ni confesión adversa a su interés, ni la asunción de responsabilidad contractual o extracontractual que derive del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que se Allanó en el petitum o causa de la demanda “Resolución del Contrato”, pues con la entrega de las llaves realiza la devolución del inmueble arrendado, dejando sin objeto, ni causa el contrato de arrendamiento, lo que provoca inmediatamente su inexistencia, y como lo contempla el Artículo 1.141 del Código Civil: “Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la inexistencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.”.
(…Omissis…)
“Independientemente de lo expresado en el acta de entrega de las llaves homologada, la entrega de las misma genera el fin del proceso, ya que la finalidad de la demanda era exactamente obtener la posesión del inmueble arrendado por parte de mi mandante, propietario del mismo, tal y como se contempla en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologa si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto a la acumulación solicitada en la contestación por la parte demandada, mediante Reconvención por “Daño Moral”, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observación de los informes, dedujo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
(…Omissis…)
“(…) Reconvención sobre la cual nunca se pronuncio el Tribunal en la admisión de la contestación y que la parte demandada nunca solicitó, es un aparente desistimiento tácito de tal acción. Sin embargo es claro que dicha Reconvención es inadmisible, dado que los procedimientos son incompatibles, la demanda por Resolución de Contrato se tramita por el Procedimiento Especial, Juicio Oral y la Reconvención por Daño Moral se tramita por Procedimiento Ordinario (…)”.
(Negrillas y Subrayados por esta Juzgadora Superior).
(…Omissis…)
“Con base a lo planteado solicito formalmente a este Tribunal declare “SIN LUGAR” la apelación planteada y se mantenga la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia que contempla la Homologación de la Transacción realizada el 20 de Diciembre de 2019, mediante la entrega de las llaves del local comercial arrendado, acción planteada voluntariamente por la parte demandada y que le pone fin al proceso judicial”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la presunta Transacción Judicial celebrada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENTAMIENTO fuere incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO SAN FRANCISCO C.A., a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo, el legislador impone una regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscitado entre las partes. De ello se desprende, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta Superioridad procede a dilucidar si se han cumplido o no los extremos de ley para considerar consumada la Transacción Judicial antes referida, por cuanto una característica esencial de la misma es que materializa mediante reciprocas concesiones. En el entendido de que, este modo anormal de terminación del proceso, como lo es la Transacción Judicial, deviene de la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare. Sucede que, como es evidenciado en actas, el acto celebrado el día 20 de diciembre de 2018, estuvo específicamente referido a la entrega formal de las llaves del local debidamente identificado en el expediente procesal; dando cumplimiento a la comparecencia ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la indicación de que hacen uso de los medios de autocomposición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo esa tesitura, la Sala de Casación Civil en la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente N° 96-0340, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Dicho eso, en lo que respecta al contenido, sentido y alcance del acuerdo privado que fue celebrado por las partes de este proceso en fecha 20 de diciembre de 2018 y consignado en las actas del expediente en fecha 7 de enero de 2019, en vista del tempestivo retiro de vacaciones en sede judicial, y en función de la dispuesto en auto de fecha 12 de diciembre de 2018, el mismo fue celebrado de manera extra – judicial para dar cumplimiento a la entrega formal de las llaves, acto el cual se llevó a cabo en fecha en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual la parte demandada le realizó la entrega a la parte demandante de las llaves del bien inmueble objeto del presente litigio.
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.” (Negrillas por esta Juzgadora Superior).
Ahora bien, el Dr. Arístides Rengel – Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2004, página 331, argumenta lo siguiente:
(...Omissis...)
“(…) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (…)”.
Por tanto, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición in examine conforme a los argumentos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE RATIFICA la aludida decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V–4.157.164; actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SAN FRANCISCO, C.A.; en contra de la Sociedad Mercantil NAILS FACTORY 2, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº42, Tomo 11–A 485, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.881, actuando en representación de la parte actora del presente juicio; ejercido en contra de auto decisorio de fecha de quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el que se declara consumada la Transacción Judicial.
TERCERO: no hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-087-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/mp.
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