Exp. 13755


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A.”, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha dos (02) de julio de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, anotado con el Nº 46, Tomo 36-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró La Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por la DROGUERIA COBECA DE OCCIDENTE, C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MATERNIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, anotado con el numero de expediente 26206, cuya ultima acta de asamblea fue registrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, anotada con el Nº 7, Tomo 11-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto mediante el cual ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento acerca de su Admisión insta a la parte actora para que aclare contra quien obra la acción, ya que se evidencia una incongruencia entre lo peticionado y los documentos de la acción.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de Admisión de la Demanda, asimismo se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil FARMACIA MATERNIDAD, C.A.

“(…Omissis…)
Mi representada desempeña como una de sus actividades comerciales, la compra y venta, almacenamiento, distribución, comercialización y transporte de productos, artículos farmacéuticos, medicamentos, misceláneos, equipos y materiales médico-quirúrgicos, alimentos envasados, empaquetados no perecederos y demás actividades conexas y de licito comercio. En ejecución de su giro comercial, realizo la venta de este tipo de mercancías a la Sociedad Mercantil FARMACIA MATERNIDAD, C.A., (…), documentos que corren insertos en las actas procesales; tal y como se evidencia de siete (7) facturas comerciales emitidas por mi representada, que se acompañan en original como instrumentos fundamentales de la acción, emitidas en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con la legislación vigente, las cuales fueron expresamente recibidas por la referida Empresa, como consta de los reversos de cada una, sin que hasta la fecha hayan sido canceladas, a pesar de los cobros extrajudiciales realizados. A continuación, se discriminan detalladamente:
Factura Nº 7392933 de fecha 06.06.2022 por un monto de 786,21 dólares americanos, Factura Nº 7404349 de fecha 20.06.2022 por un monto de 376,98 dólares americanos, Factura Nº 7404352 de fecha 20.06.2022 por un monto de 269,29 dólares americanos, Factura Nº 7415567 de fecha 01.07.2022 por un monto de 966,95 dólares americanos, Factura Nº 7415568 de fecha 01.07.2022 por un monto de 717,96 dólares americanos, Factura Nº 7415831 de fecha 01.07.2022 por un monto de 978,69 dólares americanos, Factura Nº 7416099 de fecha 01.07.2022 por un monto de 337,35 dólares americanos, para un Total en dólares americanos de 4.433,43.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, considero pertinente acotar que en materia mercantil, existe por disposición legal un gran género de pruebas a través de las cuales se puede acreditar el nacimiento de una obligación entre comerciantes, todo esto en virtud del dinamismo que caracteriza al derecho comercial. Tal amplitud se observa en el articulo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se pueden probar entre otros medios probatorios con facturas aceptadas, testigos, documentos públicos, privados, asientos llevados en los libros de contabilidad, entre otros.
Pues bien, entrando específicamente al campo de las facturas aceptadas, podemos aseverar que al recibir, firmar y sellar las deudoras las facturas antes discriminadas, constituye tal circunstancia un acto afirmativo de voluntad que supone el reconocimiento de los créditos y condiciones representados dentro de los conceptos enunciados en cada uno de esos efectos mercantiles, por las cantidades allí especificadas, toda vez que no existió en ningún momento, impugnación por parte de las deudoras, de dichas obligaciones o de dichas instrumentales.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la aceptación de las facturas resulta notoria v evidente por razón de que, habiendo sido recibidas, firmadas y selladas por su correspondiente destinatario, y no mediando por éste objeción alguna para interrumpir el nacimiento de la obligación documental así como su correspondiente exigibilidad, debe reputarse jurídicamente perfeccionado el crédito en cabeza del emisor de las facturas, resultando ciertas, liquidas y exigibles las obligaciones de las personas a cargo de quien éstas fueron libradas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos, y agotadas como fueron las gestiones de cobro realizadas para hacer efectivo el pago de los montos adeudados y señalados en las facturas, sin que se produjere la cancelación de las mismas, vengo a demandar como en efecto demando en nombre de la Sociedad Mercantil "DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA OCCIDENTE)", en su condición de acreedora y libradora de las referidas facturas, a la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA, C.A., en su condición de deudora y destinataria de las referidas libranzas comerciales, para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenada a pagar a mi mandante, los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:

1. La cantidad de $4.433,43 dólares de los estados unidos de América, por concepto de capital adeudado de la sumatoria de los instrumentos fundamentales de la acción.
2. La cantidad de $798,01 dólares de los estados unidos de América, por concepto de intereses legales calculados al 1% mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
3 La cantidad de $1,307,86 dólares de los estados unidos de América, por concepto de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de $5.231,44 dólares americanos en virtud de que la obligación fue establecida en dicha moneda, de conformidad con la sentencia número 99, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, equivalentes a la cantidad de Bs.185.611,49, según la Tasa de Cambio Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda. Igualmente, de conformidad con lo establecido en la resolución número 2023- emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro de mayo de 2023, la moneda de valor mayor fijada por el Banco Central de Venezuela, es el euro que equivale a Bs.39,21 que multiplicado 3.000 veces equivale a Bs. 117.630,00.
(…Omissis…)
Solicito que la intimación de la demandada, se verifique en la persona de su Presidente, ciudadano EDWIN ENRIQUE COVA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.250.819, en la avenida 6 con calle 5, casa s/n, sector La Maternidad, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y solicito que se le otorgue termino de la distancia en caso de ser procedente
Por ultimo, solicito la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta que quede definitivamente firme el fallo, en virtud de la perdida que sufrirá la moneda durante la tramitación de la presente conformidad con la sentencia número 517, de fecha ocho (08) de noviembre d 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto Sentencia declarando lo siguiente:

“(…Omissis…)
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA- OCCIDENTE), contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MATERNIDAD, C.A, identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO”.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELÒ de la Sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la escuchó en ambos efectos.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; consigno escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Cursa ante el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una acción de Cobro de Bolívares por Intimación seguido en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MATERNIDAD, C.A. (…) . Dicha causa encuentra en el estado de citación.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada violento el contenido de los articulo 12 y 267 en su ordinal 1", del Código de Procedimiento Civil, al declarar la ocurrencia de la perención breve, pese a las diligencias realizadas por esta representación judicial para impulsar el acto comunicacional de citación en la presente causa. En este sentido, en fecha 17 de enero de 2024, esta representación judicial presentó diligencia que corre inserta en las actas procesales, donde además de indicar expresamente la dirección de la demandada para efectuar su citación, la misma rezó:
"...De conformidad con lo establecido en el articule 345 del Código de Procedimiento Civil, solicito que me sean entregados los recaudos de citación para gestionar la misma con otro Alguacil de la localidad de la parte demandada, en la siguiente dirección, avenida 6 con calle 5, casa s/n. sector La Maternidad, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo, consignaré las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de citación..."
Al respecto, el juzgado a quo no proveyó lo peticionado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De lo anterior, puede evidenciarse que mi representada, al solicitar los recaudos de conformidad con el articulo 345 del Código Procedimiento Civil, cumplió su carga procesal de interrumpir la perención breve impulsado el proceso, aunado a que se mantuvo activamente en la pieza de medidas ejerciendo un recurso de revocatoria, que junto con la solicitud realizada en base al articulo 345 ejusdem, tampoco fue providencia por el Tribunal a quo.
Asimismo, tampoco existió providencia que resolviendo la solicitud planteada al Tribunal, ordenare la consignación de las copias para la elaboración de los recaudos, que ésta representación se comprometió a consignar en la misma diligencia que presento la dirección, ya que no tenía sentido ni lógica procesal e instrumental, consignar las referidas copias si el Tribunal no había resuelto positivamente tal pedimento procedimental.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito a este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia dictada que decreto la perención de la instancia decretada.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES

Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la Resolución de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró La Perención de la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la Perención de la Instancia, es necesario determinar que es la Perención de la Instancia, para ello se trae a colación lo mencionado por la Legislación Venezolana en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, en la cual señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negritas de este Juzgado)
Asimismo, y en seguimiento del estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 1992, Magistrado Ponente Dr. René Plaz Bruzual, Exp. Nº 88-0130 en la cual destaca lo siguiente:
“(…) El Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C. esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. (…) La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas el tribunal, de acuerdo al art. 218, (…) En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención… se refiere treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha…”.
En análisis de lo establecido en la legislación venezolana y en la jurisprudencia transcrita es de entender que la Perención es una modalidad de extinción del proceso, es una sanción para las partes de un juicio en virtud al abandono del mismo, es el caso en que durante el juicio las partes tienen el deber de impulsar el proceso, es decir, son las partes interesadas quienes tienen el deber de mantener el juicio y cumplir con cada una de las etapas que se deben cumplir tanto por parte de ellos, como las que son deber del Tribunal.
Cabe destacar que en el presente caso se trata de la Perención Breve, la cual no es mas que aquella donde al transcurrir treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, recae sobre la parte accionante el deber de impulsar la notificación de la parte demandada, esto incluye hacer del conocimiento del tribunal el domicilio de la contraparte para realizar la misma, y asimismo realizar el pago de los aranceles para que el Alguacil del Tribunal cumpla con la misma, por el contrario al no efectuarse el mencionado deber la parte incurre en una falta y la ley estipula una sanción, la cual es la llamada Perención Breve, dado a que sin la notificación de la contraparte es imposible continuar con el curso del proceso. Es importante resaltar que una vez la parte accionante cumpla con el pago de los aranceles, si posterior a esto pasan mas de los treinta (30) días, no se constituye la Perención, puesto que la parte cumplió con su deber, ahora recae la responsabilidad en el Juzgado.
En virtud de lo descrito y analizado es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Exp. Nº 95-0363, mediante la cual expone:
“(…Omissis…)
“… El procedimiento aquí es el siguiente; propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hechos de índole impulsiva, el lapso de treinta días, pues si aun cumplimiento con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado,…”
De modo que según lo mencionado por la Jurisprudencia es necesario que se incurra en las condiciones indispensable para poder extinguir un proceso por medio de la figura de la perención de la instancia, en lo cual señala que se debe en principio la existencia de una instancia, es el caso ya que el presente juicio estaba transcurriendo los lapsos correspondientes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consiguiente es menester que se demuestre en actas la inactividad procesal, por lo que una revisión exhaustiva de las actas se observa la inactividad de la parte accionante, es decir, no cumplió con el deber que le ha impuesto la ley de impulsar el proceso y cancelar los aranceles de la notificación de la parte contraria.
Por ultimo y no menos importante el transcurso de un plazo señalado por la ley, es de conocimiento que la perención puede presentarse por un lapso de treinta días y un lapso de un año según lo señalado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el caso en estudio que presenta la perención breve, consta en actas que el tribunal A-Quo dicto auto de Admisión en fecha quince (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), fecha desde la que empieza a correr el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante realice el impulso procesal correspondiente, sin embargo posteriormente en fecha diecisiete (17) de Enero del mismo año, el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 124.185, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; en respuesta al mencionado pedimento el Tribunal A- Quo en fecha veintitrés (23) de Enero del 2024, insta a la parte demandante a que consigne los recaudos necesarios para librar el despacho de comisión y la compulsa, ya que hasta ese momento no lo había realizado.

Es por lo anteriormente mencionado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del lapso transcurrido sin la consignación de los recaudos para realizar la notificación correspondiente, dictó Sentencia, puesto que, en el presente proceso, transcurrió mas de treinta (30) días, según lo establecido en la Ley conlleva a la Perención de la Instancia.

En conclusión, tomando en cuenta el exhaustivo análisis de los fundamentos de la pretensión, se considera que si bien la jurisprudencia señala el tiempo de treinta (30) días para que pudiere ser declarada la perención breve, es decir, con respecto a lo contemplado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes en un juicio el cumplimiento de la cancelación de los aranceles para poder cumplir con la notificación de la parte demandada, puede el Juez de oficio declarar la perención de la Instancia, como ha sido el caso en estudio, por lo que habiendo cumplido con lo establecido por la Ley, esta Jurisdicente concluye que ha sido demostrado la Perención Breve de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se cumplieron con todos los extremos de Ley para la declaración de la Perención Breve de la instancia, motivo por el cual se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A.”, y SE CONFIRMA el fallo emanado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE. –
V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A.”, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA MATERNIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, anotado con el numero de expediente 26206, cuya ultima acta de asamblea fue registrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, anotada con el Nº 7, Tomo 11-A, con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A.”, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró La Perención Breve de la Instancia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente juicio.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-095-2024.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13.755