Exp. 13750
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de el auto decisorio dictado por el JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, que fue incoada por el ciudadano DERWIN ALBERTO URDANETA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.- 15.264.075, en contra de las ciudadanas DANIELA GARCIA Y THAIS DELGADO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.441.319 y V.- 12.786.069
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de entrada a la demanda incoada por el ciudadano DERWIN ALBERTO URDANETA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.6244.075, asistido por la abogada en ejercicio NORIMA N. CARRASQUERO F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.561.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867, el Tribunal de la causa admite la demanda, misma que señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Soy propietario en comunidad con mi esposa FABIOLA CAROLINA CASTRO CHANDLER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de de la cedula de identidad Nº y de este domicilio, de un vehiculo que posee las características siguientes: MARCA :FORD, MODELO FIESTA;COLOR:AZUL; AÑO 2..011; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N1BA16948:TIPO SEDAN:CLASE:AUTOMOVIL;PLACA :AC347UV, características y propiedad que se evidencia de certificado de registro de vehículos identificado con la nomenclatura 8YPZF16N1B8A16948-1-1 emitido por la autoridad competente el día ocho (08) de Abril del 2..013 que presento en original y copia simple para su validación a efecto videndi.
Es el caso, que el día primero (1°) de septiembre de 2.023, siendo aproximadamente las seis y treinta posmeridiano (6:30 PM), circulaba por la venida 24 con calle 70 del sector santa maria, en sentido este-oeste, en compañía de la ciudadana JENIFER BLANCO, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 19.987.004 y de este domicilio, y circulando con la luz verde a la altura de la panadería Ciudad de Averió, fue impactado por un vehiculo que posee las características siguientes: MARCA:CHEVROLET:PLACA:AD240PC, MODELO:AVEO; conducido por la ciudadana DANIELA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N°19.441.310 y propiedad de la ciudadana THAIS DELGADO(…)".
(…)Ahora bien, el referido accidente de transito ocurrió cuando el vehiculo identificado AVEO, ya identificado, siguió el transito a pesar de contar con la luz roja del semáforo de la calle 70 en el sector santa maria, en el sentido Sur-Norte, siguió su paso, irrespetando con esta acción las normas contenidas en las leyes especiales correspondientes.
Posterior al accidente, llame a mi esposa quien se apersono al sitio en compañía de dos compañeros de trabajo y llamamos inmediatamente a la Policía de Maracaibo para que procediera al levantamiento correspondiente.
La ciudadana DANIELA GARCIA se encontraba asustada y en compañía de la ciudadana THAIS DELGADO, y las personas que nos acompañaban solicitamos el video de las cámaras de la Panadería Ciudad de Aveiro, cuyo personal amablemente nos permitió ver lo sucedido y observamos como la conductora del Aveo no acato la señal de alto e impacto con mi vehiculo.
Al llegar el funcionario policial, la propietaria del vehículo que no tenia segura de responsabilidad civil, se comprometió a cancelar los daños causados, y yo considerando que la conductora refirió estar en tratamiento para el Cáncer accedí y cerramos el acuerdo verbal (...).
(…) El presupuesto de reparación es por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 59.279,00) (…).
(…) Ciudadano Juez, de acuerdo a los hechos mencionados y a las normas de derechos invocadas, y a pesar que he realizado acciones amistosas para lograr que esas gestiones han sido infructuosas y es por lo que acudo a este Tribunal para demandar como en efecto lo demando, conforme a lo previsto en el Articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre, a las ciudadanas DANIELA GARCIA Y THAIS DELGADO, para que convengan en pagarme o a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DIGITALES (Bs.D.59.279,00), mas la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 17.783.,70) que representan mis ingresos dejados de percibir por no poder trabajar, los gastos de transporte contratados para poder cumplir con las actividades de mi hogar y los gastos por honorarios profesionales del abogado contratado, que totalizan la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS CON SETENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 77.062,70) que representan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 2.209,97) con referencia a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy dieciséis (16) de Octubre 2..023.(…).
En fecha trece (13) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano DERWIN ALBERTO URDANETA VASQUEZ, quien funge como parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio NORIMA N. CARRASQUERO F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.561.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867, consigno escrito de Promoción de Pruebas en el cual señala lo siguiente:
(…) Estando dentro de la oportunidad correspondiste, y de conformidad con indicación de este Tribunal, procedo en este acto a presentar escrito contentivo de promoción de pruebas.
1. – Invoco el merito favorable de las actuaciones que constan en este y que sean valoradas como corresponden por el principio de valoración de pruebas en el ordenamiento jurídico vigente.
2. – Promuevo y ratifico copias certificadas de las actuaciones administrativas recibidas por el ciudadano DANNY OLIVEROS, portador de la cedula de identidad Nº 12.655.550 emitida por la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre adscrita al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
3. – Promuevo copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de Septiembre del 2.006, con el numero 370, donde se expresa que soy el legitimo esposo de Fabiola Carolina de Castro y propietario del vehiculo sobre el cual versa los daños en esta causa.
4. - Promuevo y ratifico presupuesto de reparación de vehiculo emitido por el taller Drigon Cars C.A. donde se estima el monto de los daños causados que fundamentalmente el quantum de esta demanda (…)
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-Quo dictó auto de admisión de las pruebas en el cual señala que:
(…Omissis…)
a) En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalando con respecto a la oposición efectuada por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.096,quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo del presente año, con respecto a la prueba documental representada por la copia certificada del acta de matrimonio, que la misma será resuelta como punto previo en el dispositivo del fallo en la audiencia o debate oral. Así se decide.
b) en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ejerció formal impugnación a este medio probatorio mediante escrito de oposición de fecha catorce (14) de mayo del presente año.
A tales efectos, con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Yanire Cardozo, Danny Oliveros y María Virginia Rojas…, este tribunal de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…
Niega en consecuencia la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos YANIRE CARDOZO, DANNY OLIVEROS Y MARIA VIRGINIA ROJAS, al ser promovida de forma extemporánea, siendo la interposición de la demandada, en el caso del demandante, la oportunidad legal correspondiente para su promoción, en virtud de ello, se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada Así se Decide.
No obstante, en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JENNIFER BLANCO, ADA BELLOSO Y JOSE NAVA, titulares de la cédula de identidad…, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalando que la misma se serán evacuadas en la audiencia o debate oral; en virtud de ello, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al no estar fundamentada en los supuestos del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, ni en lo dispuesto en el articulo 397 ejusdem. Así se Decide.
(…) Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26,096, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por último, este Juzgado establece que, para la evacuación de las pruebas admitidas, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, todo de conformidad 868 del Código de Procedimiento Civil (…)
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual APELÒ de el Auto Decisorio proferido por el Juzgado A-Quo en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter con Interlocutoria.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto Decisorio de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaro que se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte Actora, en relación a la copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Jefe Civil de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de septiembre de 2006, con el número 370, en el cual indicó que se vislumbra que es el legitimo esposo de Fabiola Carolina de Castro, en consecuencia la parte demandada apeló de dicha decisión, por lo tanto el thema decidendum, del presente recurso se ciñe a la admisión de las documentales promovidas por la parte actora.
Por lo anteriormente descrito es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la prueba según Osorio (1984, p. 265) en la cual señala:
“La prueba es un conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respetivas pretensiones litigiosas”.
En análisis de la doctrina transcrita la cual hace referencia a la prueba nos dice que es aquella que sirve para comprobar el juicio por medio de ley, es decir, significa convencer al juez de la existencia o la no existencia de hechos importantes en el proceso lo cual nos refleja que la prueba son elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer reconocer ante un Tribunal la verdad de una alegación
Entonces, se entiende que la prueba es una parte fundamental en el juicio a lo cual; en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 2003 (Código de Procedimiento Civil de Venezuela; pág. 680- 681) señala que:
“A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar.”
Es, por ende, que la prueba documental presentada en el tiempo establecido de promoción de pruebas y en la cual se especifica detalladamente el porqué la promueve cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos para su configuración. ASI SE DETERMINA.
Asimismo, y en seguimiento del estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 y 864 en los cuales destaca lo siguiente:
“Art. 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código de Civil, el presente código y otras leyes de la República...”
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
En tal sentido, haciendo énfasis en lo establecido por la Legislación Venezolana, las pruebas documentales establecidas en el órgano institucional son admisibles sobre todo cuando se trate de hacer valer sus derechos y a lo cual lo puede hacer el demandado de la misma manera. Así como también señala en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las documentales han de ser promovidas junto al libelo de la demanda, salvo disposición especial de la ley por lo tanto tal documental fue promovido en razón a los hechos controvertidos esbozadas en el escrito libelar, guardando relación con lo discutido en el referido asunto. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se determina que la relevancia en este caso, recae sobre la prueba y su admisibilidad al proceso para acreditar lo que se alega, que en este caso se trae a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, (Código de Procedimiento Civil; pag. 684) en la cual señala que:
“el juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.”
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, las pruebas presentadas por la parte demandante están a derecho de lo establecido por el legislador y la cual es pertinente ya que acota un objeto de hecho del debate como lo es el acta de matrimonio. ASI SE DETERMINA
Finalmente, luego de un extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en el auto decisorio del tribunal en la que este ADMITE las pruebas propuestas por la parte demandante, de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en ese sentido, y por cuanto dentro del presente caso es declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia se RATIFICA el auto decisorio de admisión de pruebas proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DERWIN ALBERTO URDANETA VASQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.624.075, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio NORIMA N. CARRASQUERO F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.561.127,domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.867, quienes son parte demandante del presente juicio, en contra de las ciudadanas DANIELA GARCIA y THAIS DELGADO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-19.441.319 y 12.786.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada del presente juicio. Asimismo, ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, en contra de el auto decisorio proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) en la cual se admite las pruebas de la parte demandante. Así pues, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por IVAN PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la inscripción en el Inpreabogado con el N°26.096, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA);
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024);
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-096-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/mjmv..-
|