Exp. 13.736
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 19.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuere incoado por los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCÓN RAMÍREZ y RICHARD JOSÉ PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V- 11.287.637 y V- 12.308.241, respectivamente; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, conformada por las ciudadanas YESICA ELAINE TAPIA ARENAS, JENNY LISBETH URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE FUENTES y JENNY CARMEN RAMOS BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V- 19.837.457, V- 9.610.189, V- 8.500.476yV- 9.721.976, respectivamente, actuando la primera como Administradora del Condominio de Residencias Los Granados y las tres últimas en nombre propio, y, domiciliadas en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado A quo declaró SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS del numeral 2 y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oída en solo un efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de regulación de Nro. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida del Expediente Nro. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que fueron remitidas por ante esta Superioridad, se desprende lo siguiente:
El abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegó Cuestiones Previas con base a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Así pues ciudadana Juez, la evidente Ilegitimidad de los demandantes para accionar el presente Juicio (Falta de Capacidad Procesal), la alegamos conforme lo prevé la norma del Ordinal 2do, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la Prohibición de la ley de admitir el presente Proceso, la promovemos conforme a la norma del ordinal 11vo. Del artículo 346 Ejusdem, que adelante para mayor ilustración en atención a la concentración de estudio nos permitimos transcribir. Denuncias que sabemos que serán causas ambas de Extinción del proceso, ya que la misma prohibición de admitir se basa en la imposibilidad del demandante de cumplir con la norma adjetiva que rige el presente juicio de Cuestas y que la hace incapaz de acudir a la actividad jurisdiccional, siendo además fundamento para estas Promociones.
(…Omissis…)
1) Como se puede leer del ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible para sostener un proceso judicial, el tener la Capacidad Procesal para instaurarlo, capacidad que no solo se debe basar en la Capacidad Jurídica, como persona natural, que es el caso de los demandantes, contra quienes no se hay demostrado aún, que no posean, como lo exige la norma del artículo 136 Ejusdem, anteriormente transcrita “… el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados…” sino que además deja a salvo tal norma, para el goce de Capacidad Procesal “…las limitaciones establecidas por la ley…”, por lo que en base a tal instrucción inequívoca del Legislador es por que limita a la Ley la Capacidad de Ejercer en Juicio y en el caso que nos ocupa, tenemos que existe limitación legal-procesal y taxativa en el ejercicio de la Acción de Rendición de Cuentas, previsto en el artículo 673 Ibidem, cuando exige al Juez para su admisión, que “…el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado en rendirlas… (…) y lo mismo nos ocurre para estar presente en el fundamento que el propio legislador adjetivo nos proporciona en el numeral 11vo. También promovido como excepción de admisibilidad del presente Juicio, conforme lo exige la norma del artículo 673 del Código Procesal, la cual es la norma rectora del Juicio de Cuentas en el Proceso Civil Venezolano y de la misma forma como se le anunció en nuestro escrito de Oposición, a los fines de visualizar con mayor precisión para que el Tribunal tenga con claridad tal deficiencia fatal de su pretensión pues tenemos que además, la norma de los artículos 18, 19, 22,. 24 y 25 la -sic- Ley de Propiedad Horizontal que también íntegramente están transcritas retro, establecen claramente quienes son los autorizados para intentar acciones de Rendición de Cuentas en un condominio y cuáles son las acciones que tienen los copropietarios sin el concurso de sus comunes y así vemos las limitaciones legales que tiene un copropietario que no represente a la Asamblea de Propietarios para intentar estas acciones de cuentas de la administración de condominio, y además el documento idóneo a que se refiere el tantas veces citado Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente el que debe provenir de la autorización o acuerdo de la Asamblea de Propietarios ya que tal administración como lo prevé la norma del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (…).
(…Omissis…)
(…) por lo que es la Asamblea General de Propietarios actuando en consorcio la que tiene la Capacidad y Legitimidad Procesal para actuar en el Juicio de Cuentas y seria SOLO LA ASAMBLEA la autorizada por la ley a designar quien la represente, judicialmente, emitiendo el documento autentico que emane de su seno, y producto de sus acuerdos para llevar a cabo una acción, donde aun siendo una sociedad irregular, por no estar constituida o registrada su conformación ni estar sometida a hacerlo de acuerdo a la ley, la propia Ley de Propiedad Horizontal instruye cabalmente como debe canalizarse sus acuerdos para que en forma legal y legítima pueda entablarse acciones que esta legal y consorcialmente decida (…).
(…Omissis…)
(…) Los condominios, entiéndase Junta de Condominio o Comunidad de Co-propietarios de un Condominio, carecen de Personalidad Jurídica, sin embargo estos últimos en Bloque, si pueden ser llamados a Juicio y también pueden ejercer acciones, como las que nos ocupa el día de hoy y para que no sean declaradas inadmisibles por carencia de documento auténtico para accionar, estas conforme a la ley especial que las rige y en concordancia con la norma supra transcrita del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, distintos a los copropietarios por si solos, gozan de la debida capacidad procesal y pueden cumplir con las exigencias documentales, por ser tal intervención en juicio llevada a cabo por un representante legal designado, pero que si representan a esta sociedad de las que se denominan sociedad irregulares, asociaciones y comités que no tienen personalidad jurídica, donde evidentemente se incluyen la Sociedad de Copropietarios de un Condominio (…) también sirve de fundamento los Daños y Perjuicios que están causando a la verdadera autorizada para ejercer esta acción la cual no es otra, que la Asamblea General de Propietarios, tal y como ha quedado aquí completamente fundamentado y el hecho de haber intentado los demandantes la presente acción de Rendición de Cuentas, sin la debida autorización de la Asamblea de Propietarios de las Residencias Los Granados, la cual pudo con el consorcio de apoyo de interés de hasta un tercio de comunidad, pero que no lo hizo, sino que prefirió arbitrariamente arrogarse tal facultad y pasar por encima de la Asamblea y por ende de la ley, los coloca además en una acción de Sustitución Procesal, tal y como lo prohíbe el artículo 140 Ejusdem, donde pretenden SIN APOYO LEGAL “…hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno…” y así pedimos sea Apreciado por ese sentenciador.
(…Omissis…)
(…) tanto las normas de los artículos 19 y 25 Ejusdem, concede, la primera, el derecho incluso a un solo propietario a acudir ante un Juez de Municipio de la localidad del inmueble, para éste en virtud de la demora de la Asamblea, sea quien designe el Administrador, y la segunda, protege el derecho del propietario, quien actuando individualmente puede incluso acudir ante el Juez ha objetar o impugnar las decisiones o acuerdos de la Asamblea General de Propietarios, pero con la limitación de hacerlo sólo por violación de la Ley, del Documento de Condominio o por Abuso de Derecho. (…) se valieron de un proceso ilegítimo para exigir las cuentas que dicen que no aceptan o que no les fueron presentadas por la administración del Condominio, y más allá, ciudadana Juez, no solo que no ejercen los derechos que la propia ley les da, sino que pretenden arrogarse facultades que no les han sido conferidas por la Asamblea General de Propietarios, tal y como ha quedado completamente demostrado, al no constar en autos ningún documento auténtico donde se refleje la decisión de la Asamblea de Propietarios para intentar la presente acción de Rendición de Cuentas y mucho menos una autorización de esta última como máxima autoridad de resolución administrativa de los bienes comunes a los aquí accionantes, carencia que prohíbe la admisión de la demanda, y así solicito se -sic- Declarado.
(…Omissis…)
De tal manera, ciudadana Juez, que con vista a los alegatos y fundamentos anteriores, los dichos de las Normas de los artículos 136, 139, 140 346 (ord. 2do) y 673 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 18, 19, 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales es por que solicitamos a ese Tribunal se sirva de declarar:
1) CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2do. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes carecen de legitimidad para acudir a un Juicio de Cuentas condominales contra administración de las Residencias Los Granados, al no estar autorizados por dicha Comunidad de Propietarios para intentar tal Juicio y en este sentido deberá subsanar el Defecto denunciado conforme lo prevé la Ley.
2) CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11vo. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto también quedó más que evidenciado y fundamentado en normas legales y jurisprudenciales patrias que realmente los accionantes tenían que presentar el documento auténtico que demostrara la obligación de la Administradora demandada de rendir las cuentas de las Residencias Los Granados, documento que es imprescindible para la Admisión de la Demanda de Rendición de Cuentas y no habiendo emitido tal orden la Asamblea de Propietarios, pues sin el la presente demanda debe ser declarada Inadmisible debido a la Prohibición legal de admitirla, y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. Ante este alegato, tomando como basamento que las ciudadanas JENNY LISBETH URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE FUENTES y JENNY CARMEN RAMOS BRAVO, carecen de representación en el presente litigio, pues son sólo copropietarias de las Residencias Los Granados e integrantes de la Junta de Condominio, como se identifica en actas; y, reiterando, como lo ha hecho a lo largo del presente escrito, que quien posee la legitimación para acciona este juicio es la Asamblea General de Propietarios, para así rendir o informar detalladamente las cuentas o gastos, que pudieran estar en su administración.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio LIYITH JULIO y AVILIO CHÁVEZ, actuando con carácter de representantes judiciales de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada, en el que se señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, haciendo un análisis razonado para sustentar la primera delación con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ejercer la acción del 673 del Código de Procedimiento Civil, es preciso acotar nuevamente que, el objeto de la JUNTA DE CONDOMINIO LOS GRANADOS Y SU ADMINISTRADORA YESICA ELAINE TAPIAS ARENAS, parte demandada en la causa de rendición de cuentas, esta netamente claro, y reflejado al inicio de su acta constitutiva (…). Además claramente esta expresado dentro de los estatutos que esta junta de condominio fue creada para reglamentar la administración, funcionamiento y uso de las áreas comunes del conjunto residencial del cual ambos demandantes somos copropietarios. Actuando como un fiel padre de familia apegado a las leyes vigentes
(…Omissis…)
Seguidamente está acordado en el acta constitutiva, existen clausulas -sic- que son un derecho que facultan a sus miembros a solicitar una acción de rendición de cuentas ante el Tribunal (sic) que corresponda. la -sic- pretensión planteada en la causa de rendición de cuentas fundamentada en la disposición normativa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al ser accionada por (2) personas que ostentan la condición de copropietarios, carecen de la legitimación necesaria para la interposición de la rendición de cuentas, y no existe la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por cuanto dicha no impide, que como comunero, u co-propietarios podamos exigirle a la Junta (sic) DE CONDOMINIO (sic), y la ADMINISTRADORA de nuestro bienes comunes de la Residencia Los GRANADOS , tal acción de rendición de cuentas ante el Tribunal (sic) correspondiente (…).
Hacemos referencia a este último párrafo transcrito, que alude a la negativa de la administradora a rendir cuentas, por cuanto es exactamente el caso concreto de autos, debido a que el motivo esencial de la acción que ejercemos en contra de la administradora YESICA ELAINE TAPIAS ARENAS Y DE LOS QUE CONFORMAN LA JUNTA DE CONDOMINIO LOS GRANADOS JENNY LISBETH URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSFINA BRACAMONTE FUENTES Y JENNY CARMEN RAMOS BRAVOS (sic), en su negativa a presentar cuentas ante la asamblea o cualquier miembro (…), donde se evidencia que durante 04 años y lo que va del año2024, (Febrero de 2021 a febrero de 2022; Febrero de 2022 a febrero de 2023; Febrero de 2023 a febrero de 2024; más la sumatoria de los meses restantes del año 2024; los cuales han transcurrido mientras se incoó la Demanda, por cuanto la Junta de Condominio, se atribuyen la mayoría de los votos con la supuesta Cartas Poderes u autorizaciones de Copropietarios, los cuales no se encuentran en el País y estos desconocen la realidad de la situación problemática administrativa de la Residencia Los Granados y hasta la fecha no los han mostrado, firmando ellas cada uno de los renglones como se evidencia del folio ciento veinte que forma parte de la Acta de Asamblea No. 69, de fecha 18 de Septiembre de 2023, en la que estuvo presente la ciudadana KIMBELIN MEDINA Intendente de la Parroquia Olegario Villalobos, no se ha realizado la presentación ante la asamblea de ningún informe de gestión administrativa, además también se encuentran insertos en el expediente Nº 6796-2024, las cuales se les solicito presentaran los resultados de su gestión agotando la vía administrativa, sin los resultados esperados.
(…Omissis…)
Negamos, rechazamos y contrdecimos -sic-, lo solicitado por el demandado, en cuanto a la excepción Ordinal 4to, Artículo 346 del C.P.C por cuanto estas ciudadanas que conforman la hoy Junta de Condominio Residencia Los Granados, poseen la cualidad para ser citadas y presentarse en Juicio de Rendición de Cuenta, según lo establecido en los Artículos de la Ley de Propiedad Horizontal 18 y 19 y 139 del C.P.C, por cuanto es evidente y consta en los folios Setenta y Siete (77) hasta el Ciento Setenta y Ocho (188) -sic-, consignamos en copias simples en efectus vivendi, que las mismas administran de forma conjunta con la designada administradora y es de allí que la Ley de Propiedad Horizontal indica en su Artículo 18 de la referida Ley, dándole la cualidad para ser llamadas en juicio y en esta oportunidad las mismas se atribuyen la representación a través de carta poder (que nunca la han presentado) de una mayoría de Copropietarios y por lo cual, mantiene el control de las decisiones condominal. Y como la misma referida Ley le atribuye la facultad de vigilancia, control, convocatoria, propongan, velen y en fin informen a la comunidad, y lo hacen como lo indica en el folio ciento noventa y cinco (195) en conjunto con la administración, asumiendo funciones netamente administrativas.
La parte actora no discute, ni ha planteado su demanda sobre la personalidad jurídica de la junta de condominio Residencia Los Granados con el R.I.F: J-31176480-1
La ilegitimidad de Junta de Condominio, responsabilidades o tareas administrativas que le son propias al primero, como por ejemplo, la disposición de los fondos del condominio cuando requieren de la firma de alguno de los miembros de la Junta, conjuntamente con la del administrador. En este caso, desde el punto de vista de la responsabilidad penal, si existiese un hecho punible relativos -sic- a la disposición indebida de fondos, la misma será exclusivamente personal y recaerá en la persona de los firmantes.
(…Omissis…)
En conclusión: tanto la Junta de Condominio como el ente administrador del edificio cuando coexisten, ambos como mandatarios designados por la Asamblea de Propietarios responden civil y penalmente; de acuerdo a las acciones y omisiones que cada ente haya realizado en el cumplimiento de sus funciones legales, perfectamente establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
La parte actora ve con preocupación el planteamiento de las cuestiones previas del; artículo 346 del C.P.C, en sus ordinales 2, 4 y 11, propuesta por la parte demandada como subterfugio que buscan la no presentación de la rendición de cuenta, por parte de las integrantes de la junta de condominio de la residencia los Granados, quienes de forma conjunta vienen ejerciendo, vigilancia, convocatoria, y todos actos de administración de forma conjunta, prueba de ello, está expresamente establecido desde los folios 75 al 178 de este expediente consignado por el representante legal a efesstum videndi, donde dejan constancia que la junta de condominio como la administración llevan el control de forma conjunta es por ello que la parte actora la cita, para que presente la Rendición de Cuentas por antes -sic- la vía Judicial. El fin siempre ha sido la rendición de cuenta, a la que se han negado rotundamente, y esclarecer las dudas en cuanto a los fondos correspondientes a las cuotas especiales”.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad de promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de Cuestiones Previas, haciéndolo de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“(…) hoy, nos encontramos con ilícitos que sostienen con mayor firmeza el de Fraude Procesal que esta llevando a cabo las acciones y que no podemos dejar de denunciar, ya que el Tribunal ha hecho caso omiso a nuestro llamado de Fraude y ha dejado que el presente proceso siga su curso fraudulento y es muy pero muy lamentable pero es nuestro deber profesional como Auxiliares de Justicia el pasar a denunciarlo de nuevo, máxime cuando el pasado veinticuatro (24) de abril de 2024, los denunciados en fraude, que fungen como accionantes en el presente proceso, consignaron un Escrito que denominaron Contestación de las Cuestiones Previas que dicho sea de paso unas no se contestan expresamente y otras sí, pero así lo denominó, donde además como fundamento central de sus defensas, las cuales sin duda no son defensas sino maquinaciones expresas y maliciosas (…) de nuevo, a pesar de nuestra advertencia, en Fraude al proceso, SUPUESTAMENTE, transcriben un criterio Inexistente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que además en total ilicitud, escribieron como suyos en plagio a los dichos de varias líneas de la Sala en la Sentencia que citan, con transcripciones temerarias de fragmentos parciales de ese honorable Tribunal Supremo, lo cual sin duda sigue poniendo de manifiesto y demuestra las intenciones fraudulentas de los accionantes y sus abogados; y más de estos últimos, ya que hasta el más lerdo abogado debe saber que este tipo de plagios son ilícitos y mucho más, cuando se expresan ante un ente jurisdiccional, que para que no sea involucrado deberá inmediatamente abrir la correspondiente averiguación.
(…Omissis…)
Lo cual sabemos, ciudadana Juez, que expresamente el accionante, según la norma del artículo 673 Ejusdem debió presentarle al Juez el documento auténtico que loa autoriza para accionar, y con vista a ese documento es que el Juez puede dar o no inicio a un proceso de cuentas, y es desde ese momento cuando el Juez comienza a garantizar la igualdad entre las partes, que es lo que el pensamiento del legislador impuso en la norma adjetiva rectora del proceso de cuentas (…) pero lo que si es grave es el ya denunciado plagio de lo transcrito por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio totalmente distinto al que nos toca, ya que tal texto que fusila o plagia como cuyo, los accionantes, son parte de un Recurso de Casación que denuncia Infracción de ley cometido por el Ad-quem de aquel proceso, que citan, al no admitir una demanda de Cuentas contra una Junta Administradora de un Conjunto Residencial del Estado Táchira, pero precisamente en tal caso el documento auténtico que exige la ley si fue presentado por los accionantes y se trataba de un Estatuto Auténtico de Creación de esa Junta Administradora, el cual fue, el fundamento esencial tomando en consideración en su motivación para decidir por parte de la Sala también, lo que omitió por su puesto los aquí accionantes en su fundamento temerario y fraudulento de dicha Sentencia. Documento Auténtico, que como ya usted sabe Ciudadana Juez, y así lo hemos manifestado en nuestra intervención en el presente juicio, es inexistente en el presente caso.
(…Omissis…)
De manera pues, ciudadana Juez, es evidente el engaño que en forma continuada nos han venido haciendo los demandantes en el presente proceso y ante usted como funcionario judicial, lo cual agrava sin duda su falsedad, al no solo tratar de sostener lo insostenible de querer que el juez de cuentas subvierta las normas de proceso que le exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sino que también, plagia, recorta y adapta para su Fraude una Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual sin duda debe ser castigado por este tribunal, dado a la falta de probidad y lealtad de los demandantes, contrarias a la ética profesional, al no exponer los hechos en que fundan sus pretensiones de acuerdo a la verdad, alegando defesas en una contestación de cuestiones previas teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.400 y 1.401 del Código Civil, es evidente la confesión de los accionantes en el sentido de que ambos saben que existe una Administradora designada en el Condominio de las Residencias Los Granados y es precisamente nuestra co-patrocinada Lcda. Yesica Tapia Arenas y así los demandantes lo afirman en su escrito Libelar (Ver folio 1 líneas 26, 27 y 28 del Escrito de Demanda).- Por lo tanto, si ellos mismos saben quién es la Administradora de la Comunidad de Co-propietarios de las Residencias Los Granados, es Temerario tratar de involucrar en la administración a la Junta de Condominio como pretende en su demanda y enfatiza en su escrito de fecha 24 de abril de 2024, cuando ya está confesado ante este Despacho quien es la Administradora de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y así solicito sea apreciado por ese Despacho en su sentencia de la presente incidencia de Cuestiones Previas”.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio LIYITH JULIO y AVILIO CHÁVEZ, procediendo en este acto con el carácter de representantes judiciales de la parte demandante, igualmente, encontrándose en la oportunidad legalmente establecida para promover y evacuar pruebas respecto a la presente incidencia de Cuestiones Previas, procede a hacerlo de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“Cuando la Junta de Condominio ejerce las funciones como ente administrador del edificio, sus miembros principales y suplentes, serán responsables por acción o por omisión de acuerdo a las actuaciones y decisiones en las que hayan participado personalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, Parágrafo Único de la Ley de Propiedad Horizontal de Venezuela. Lógicamente, en el caso de la responsabilidad penal, sabemos perfectamente que esta es de índole personal y como las decisiones de la Junta tienen validez cuando se toman por la mayoría simple de sus miembros, esto es, la mitad más uno, entonces habrá que determinar quiénes fueron quienes tomaron o dejaron de determinar determinada decisión que causó la violación de ordenamiento jurídico penal; y en función de ello, determinar sus responsabilidades personales.
Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, esta podría serle exigida a los miembros de la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(…) De manera pues, que si quienes tomaron una determinada decisión conformando la mayoría decisoria de la Junta de Condominio causan un daño a un propietario o grupo de estos, estando dentro de los supuestos de hecho que establece esta norma, entonces deberán responder individualmente comprometiendo su patrimonio (no el del condominio) y no podrán hacer uso de recursos de la comunidad de copropietarios para pagar honorarios profesionales en su defensa de derechos e intereses. La comunidad no tiene por qué estar corriendo con los gastos que ha causado un hecho ilícito civil realizado por unos copropietarios que estaban circunstancialmente ejerciendo las funciones como miembros de la Junta de Condominio, y esta como administradora del edificio. Es aquí donde cobra gran valor la garantía que deben prestar los miembros de la Junta de Condominio en funciones de administrador del edificio, de conformidad con lo que establece en esta materia el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de Venezuela.
En el “segundo escenario” al cual arriba nos referimos, la responsabilidad penal y civil del -sic-por ejercer las funciones como ente administrador del edificio recaen en principio sobre esa tercera persona que haya sido designado como tal por la asamblea de Propietarios. En ello no pareciera haber ningún tipo de dudas. El tema se complica en su comprensión cuando el ente administrador de hecho y de derecho realiza de forma compartida con la Junta de Condominio, responsabilidades o tareas administrativas que le son propias al primero, como por ejemplo, la disposición de los fondos del condominio cuando requiere de la firma de alguno de los miembros de la Junta, conjuntamente con la del administrador. En este caso, desde el punto de vista de la responsabilidad penal, si existiese un hecho punible relativos -sic- a la disposición indebida de fondos, la misma será exclusivamente personal y recaerá en la persona de los firmantes.
(…Omissis…)
Tanto la Junta de Condominio como el ente administrador del edificio cuando coexisten, ambos como mandatarios designados por la Asamblea de Propietarios responden civil y penalmente; de acuerdo a las acciones y omisiones que cada ente haya realizado en el cumplimiento de sus funciones legales, perfectamente establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
(…Omissis…)
Los demandados ya al final en su escrito de denuncia aparte, hace pronunciamientos de manera constante con referencia al FRAUDE PROCESAL y también en folio 05 y su vuelto, hacen referencia en contra de la parte actora, que como demandantes “hemos pronunciado actos inútiles e innecesarios, maliciosamente alterando y omitiendo lo referente a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, de igual manera utilizan términos y palabras infundadas, que no forman parte del proceso, sino, 0 -sic- que buscan dilatar y evadir la verdad verdadera por la cual se ha iniciado esta demanda de RENDICION DE CUENTA, caso que le ocupa a estos como representantes legales de los demandantes (…)”.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas de los numerales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la legitimidad de la persona del actor para carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente, decidiendo conforme a las siguientes consideraciones:
“Así pues, en el caso bajo estudio la parte demanda -sic- se opuso a rendir las cuentas dado a que según su decir las cuentas ya habían sido rendidas por tal razón este Tribunal suspendió el juicio continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demanda -sic- opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 de artículo 346 de la Ley adjetiva, las cuales la parte accionante, no las subsanó en el lapso de Ley y procedió a contradecir las mismas.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio la parte demanda -sic- en su escrito de cuestiones previas alega el numeral 2 y 11 del artículo ut supra citado, referente a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Por lo que pasa este Tribunal en primer término a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa del escrito de cuestiones previas que la representación judicial de la parte demandada alega que los accionantes carecen de la legitimidad para acudir a un juicio de rendición de cuentas contra la administración de la Residencia Los Granados al no estar autorizados por dicha comunidad de propietarios para intentar el juicio, por lo que, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA parte demandante en el presente juicio, se encuentren entredichos o inhabilitados en forma tal que civilmente no puedan gestionar y obrar en juicio lo que consideran son sus derechos como copropietarios de los apartamentos 9 A y 15 C de residencias los Granados, en otros términos, no se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentren disminuidos en su capacidad de ejercicio de sus derechos o de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por sí misma o a través de apoderado judicial.
Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, por lo que como ya se dijo no ha quedado demostrado que la parte actora tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el ordinal 11 de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte demanda -sic- de la siguiente manera (…).
(…Omissis…)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas.Así -sic- las cosas, en el caro de marras, este Juzgado considera que en el presente caso no se configura el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva ya que para que pueda operar la demanda debe estar prohibida expresamente por la ley, lo que no ocurre en el juicio de rendición de cuentas, por tal motivo esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 opuesta por la parte demandada representada judicialmente por el abogado Luis Suárez, y así se hará constar en la parte diapositiva -sic-. Así se decide”.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, actuando con el carácter que se le acredita en autos, consignó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anteriormente citada, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Con vista a la sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas dictada por ese Tribunal de Instancia en fecha diez (10) de Mayo de 2024, estando dentro del lapso procesal correspondiente, en nombre de mis representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dichos de los artículos 187, 291 y siguientes Ejusdem, APELO de DICHA SENTENCIA, a los fines de que el Juez Superior Civil competente y en atención al principio procesal de doble instancia, conozca sobre la Promoción de la Cuestión Previa de Prohibición de Admitir la presente acción conforme lo prevé la norma del ordinal 11vo. del -sic- artículo 346 Ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 673 del mismo Código Adjetivo. En este sentido, solicito que la presente apelación también sea oída en un solo efecto devolutivo y así se sirva ese Tribunal Escucharla sin delación el día de Despacho siguiente al de hoy, conforme lo prevé la norma del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se ordena la remisión de la copia certificada del presente expediente, a los fines de que el Tribunal de Alzada respectivo, resuelva la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la distribución signada con el Número TSM-074-2024, contentivo del presente Recurso de Apelación.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se le da entrada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente, siendo este el término para la presentación de los informes respectivos.
De la lectura exhaustiva de los argumentos esbozados, y, en vista de que las partes no consignaron escrito de informes en la oportunidad correspondiente para hacerlo, procede esta Juzgadora Superior a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad legal establecida con la consignación y evacuación de medios probatorios que acrediten los hechos alegados por la parte demandante respecto a la presente incidencia; su apoderado judicial incorpora a las actas del expediente los siguientes medios:
• Copia certificada contentiva de notificación a través de la cual se expresa notificación de renuncia voluntaria e irrevocable, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y dirigida a la Junta de Condominio de Residencia Los Granados, lo cual riela en el folio número 47 de la presente pieza.
Vista la probática que antecede, y siendo que, la misma fue remitida por ante esta Superioridad en copia certificada, no se deslumbra del contenido de la misma algún indicio, prueba o evidencia que permitan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos que aquí se suscitan, por encontrarse inteligible. Siendo así, en razón de la ausencia de razonamientos que permitan a esta operadora de justicia conocer con exactitud algún hecho litigioso, no yerra esta Juzgadora Superior en desestimar su valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de conciliación bancaria emitida por la Junta de Condominio de la Residencia Los Granados, lo cual riela en el folio número 48 de la presente pieza.
• Copia certificada de carta emitida por la Junta de Condominio de Residencias Los Granados, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y dirigida al ciudadano Richard Pernía, quien funge como parte demandante en el presente juicio, lo cual riela desde el folio número 49 hasta el folio número 51 de la presente pieza.
• Copia certificada de comunicación emitida por el ciudadano Richard Pernía, parte demandante en la presente causa, y demás co-propietarios que allí aparecen, y dirigida a la ciudadana Jenny Urribarri, quien es parte de la Junta de Condominio Los Granados, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo cual riela en el folio número 52 de la presente pieza.
• Copia certificada de comunicación emitida por la ciudadana Geraldine Rincón y demás co-propietarios que allí aparecen, y dirigida a la ciudadana Jenny Urribarri, quien es parte de la Junta de Condominio de Residencias Los Granados, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), lo cual riela en el folio número 53 de la presente pieza.
Respecto a las documentales precedentemente transcritas, se desprende que las mismas fueron producidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria, que se deduce de los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido expedidas por funcionarios públicos competentes con arreglo a las leyes especiales en la materia. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
Apreciadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y de la remisión de las copias consignadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, no se acompañan los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, de los cuales se sirve para contradecir la pretensión de su adversario. Así pues, no habiendo material probatoria sobre el cual pronunciarse. En consecuencia, este Órgano Superior procede a explanar las consideraciones para decidir sobre el caso de marras. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de un análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 2º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, determina esta operadora de justicia que el Recurso de Apelación ejercido deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, plenamente identificado en actas, y, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. En razón de ello, decide previo análisis de las consideraciones siguientes:
A los fines de conformar la estructura esta decisión e inteligencia de la misma, es determinante establecer en su concepto y efectos, la figura jurídica de las Cuestiones Previas. Así pues, basta recordar que las partes, como sujetos procesales, deben llenar una serie de condiciones para actuar legítimamente en juicio, incluyéndose dentro de las mismas, la legitimidad de las partes. De allí deviene la trascendencia de distinguir la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). La primera, alude a la capacidad procesal, entendida como la facultad que posee toda persona de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se haya suscitado conforme a la determinada relación jurídica que le anteceda; por lo que, ha falta de capacidad procesal, se obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane tal defecto. Por el contrario, la legitimación o cualidad, se refiere a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, pues la persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, bien fuere como parte accionante o demandada; y lo hace titular de derechos y obligaciones que lo atañen respecto a la relación jurídica de la que se trate.
Al respecto, en el proceso judicial, existen una serie de medios defensivos de los cuales dispone el demandado, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, cuyo propósito se encuentra reservado a resolver cuestiones atinentes a la regularidad del procedimiento, y, depurar del mismo, vicios y errores, sin expresar consideraciones sobre el fondo de la controversia, por existir algún impedimento, establecido en el ordenamiento jurídico, que dificulte proseguir con el litigio. Es por ello que, es fácil advertir que, ante tales supuestos, se erige la institución de las Cuestiones Previas, las cuales solo pueden ser presentadas por la parte demandada, únicamente, en la oportunidad de rendir contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en este mismo acto. Sobre la base de lo antes expuesto, nuestro legislador patrio, siguiendo con el espíritu proteccionista que lo caracteriza, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la regulación de tal institución jurídica de la siguiente manera:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Establecido lo anterior, tenemos que, en el caso en marras, los codemandados encontrándose en la oportunidad que le otorga la Ley, opusieron, primeramente, la Cuestión Previa dirigida a impugnar la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesario para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, consagrada en el Ordinal 2º de la norma precedentemente transcrita. Ello en razón de que, como lo alega en el escrito respectivo, la “(…) Ley de propiedad horizontal que también íntegramente están transcritas retro, establecen claramente quienes son los autorizados para intentar acciones de Rendición de Cuentas en un condominio y cuáles son las acciones que tienen los co-propietarios sin el concurso de sus comunes y así vemos las limitaciones legales que tiene un copropietario que no represente a la Asamblea de Propietarios para intentar estas acciones de cuentas de la administración del condominio, y además el documento idóneo a que se refiere el tantas veces citado Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente el que debe provenir de la autorización o acuerdo de la Asamblea de Propietarios ya que tal administración como lo prevé la norma del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (…)”.
Así pues, en este mismo escrito, alega lo siguiente: “(…) por lo que es la Asamblea General de Propietarios actuando en consorcio la que tiene la Capacidad y Legitimidad Procesal para actuar en el Juicio de Cuentas y seria SOLO LA ASAMBLEA la autorizada por la ley a designar quien la represente, judicialmente, emitiendo el documento autentico que emane de su seno, y producto de sus acuerdos para llevar a cabo una acción (…) son también pertinentes para lo que se refiere a la Incapacidad e Ilegitimidad Procesal de los Demandantes, ya que, como hemos denunciado y seguiremos denunciando en los próximos capítulos, Los Condominios, entiéndase Junta de Condominio o Comunidad de Co-propietarios de un Condominio, carecen de Personalidad Jurídica, sin embargo estos últimos en Bloque, si pueden ser llamados a Juicio y también pueden ejercer acciones, como las que nos ocupa el día de hoy y para que no sean declaradas inadmisibles por carencia de documento auténtico para accionar(…)”.
De lo anterior se concluye que, en este caso en particular, se cuestiona la presencia y reconocimiento de cualidad activa y pasiva en el juicio que por Rendición de Cuentas interpuesto, y, en razón de ello, procede esta Superioridad a analizar la concurrencia de las siguientes circunstancias para que fuere procedente de la manera más idónea y transparente la cuestión previa promovida; para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 118, de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, afirma lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.
En apoyo a los argumentos antes referidos, se aprecia oportuno agregar que, el imperativo de rendir cuentas no surge necesariamente de la simple asunción de una obligación de hacer, puesto que será ineludible el que en efecto se hayan entregado o recibido bienes, bien sea cantidades de dinero u objetos, con un destino específico, y, de donde pueda surgir la obligación de devolver al acreedor, eventualmente, bienes o saldos favorables. De lo que se colige que quien será legitimado para intentar la acción objeto del presente estudio, será el acreedor de la obligación in comento, aquel que tenga derecho a examinar las cuentas o que estas se rindan ante este. Entonces, con base al criterio jurisprudencial que antecede, procede esta operadora de justicia a esgrimir los argumentos sobre quienes pueden ejercer legítimamente la acción por rendición de cuentas.
Justamente, como se desprende de los hechos plasmados en las actas, quien puede acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar la rendición de cuentas, por poseer la cualidad e interés para hacerlo, son los ciudadanos GERARDINA MILAGROS RINCÓN RAMÍREZ y RICHARD JOSÉ PERNÍA HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, y, quienes actúan en su carácter de comuneros o co-propietarios en la Residencia Los Granados. ASÍ SE ESTABLECE.
Con base y concluido como ha sido lo anterior, se precisa que, en ese mismo escrito, la parte demandada promovió la Cuestión Previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, precedentemente citado. Sobre este particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Página 71, establece lo siguiente respecto a su procedencia:
(…Omissis…)
“(…) en la 11ºcuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”.
Consecuentemente, del criterio transcrito y siguiendo una estricta posición objetiva, se infiere que debe existir explícitamente en la Ley la prohibición de admitir la acción, impidiendo que los órganos jurisdiccionales tramiten la pretensión especifica que intente el accionante. Así las cosas, que en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establecen dos supuestos para la procedencia de esta defensa, destacándose: 1) La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; y, 2) Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Habiendo tratado como ha sido en líneas pretéritas, al juicio de rendición de cuentas como una acción que se encuentra expresamente establecida en la Ley, se procede a examinar la procedencia del segundo supuesto ut supra indicado. Bajo esta tesitura, se observa que al no constar de las actas que conforman el presente expediente, alguna prueba, indicio u evidencia que verdaderamente permitan concluir si la parte demandante acreditó de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo esta una causal determinante para admitir la acción propuesta; y, vista de que el Tribunal A quo consideró que, en el presente caso, no se configura el Ordinal 11º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, se concluye que los ciudadanos GERARDINA MILAGROS RINCÓN RAMÍREZ y RICHARD JOSÉ PERNÍA HERNÁNDEZ, cumplieron con la obligación que les impone el Artículo 673 del mismo Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Para finalizar el estudio del caso sub facti especie, procede este Juzgado Superior Segundo a hacerle un llamado de atención al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto, en ocasiones venideras, no incurra en el vicio de omisión de pronunciamiento, dado que es un deber insoslayable de los Jueces realizar un análisis de los hechos que han sido controvertidos, y, arribar en una conclusión precisa sobre cada uno de los puntos sometidos a su consideración, bien de forma afirmativa o negativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Justamente, lo anteriormente referido, conduce a este Órgano Superior en la impetuosa necesidad de instar al Juez de la recurrida a que sustancie y trámite, en la oportunidad correspondiente para hacerlo, la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en el presente juicio, atinente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, establecida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le advierte que tales defesas, como bien ha sido señalado, permiten despejar rápidamente al proceso de vicios, cumpliendo su función saneadora, en resguardo de la celeridad procesal que lo caracteriza. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, luego de un estudio meticuloso de todos los fundamentos de hecho y derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 19. 415, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YESICA ELAINE TAPIA ARENAS, JENNY LISBETH URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE FUENTES y JENNY CARMEN RAMOS BRAVO, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos GERARDINA MILAGROS RINCÓN RAMÍREZ y RICHARD JOSÉ PERNÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V- 11.287.637 y V- 12.308.241, respectivamente; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, conformada por las ciudadanas YESICA ELAINE TAPIA ARENAS, JENNY LISBETH URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE FUENTES y JENNY CARMEN RAMOS BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V- 19.837.457, V- 9.610.189, V- 8.500.476 y V- 9.721.976, respectivamente, actuando la primera como Administradora del Condominio de Residencias Los Granados y las tres últimas en nombre propio, y, domiciliadas en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el Inpreabogado con el número: 19.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, parte demandada en el presente juicio; en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ano el número: 19.415, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, plenamente identificada en actas.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ano el número: 19.415, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, plenamente identificada en actas.
QUINTO: SE ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pase a emitir pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previo a la contestación de la demanda, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el Inpreabogado con el N°19.415, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, plenamente identificada en actas; y, en derivación:
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal y cúmplase el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-094-2024.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/mapu.-
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