Exp. 13.752
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto como ha sido la diligencia consignada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en esa misma fecha, por el abogado en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 60.172, actuando en este acto en condición de apoderada judicial de la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número: V- 10.432.795, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual, solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, parte querellante en el presente juicio, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decisión está a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de DECLATORIA DE DESACATO al mandamiento de Amparo Constitucional declarado por ese mismo Juzgado.
A tales efectos, este Juzgado Superior Segundo debe pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva antes referida, previa realización de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de un examen pormenorizado de lo requerido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se advierte que tal defensa dirigida a subsanar o rectificar un error material, como se observará más adelante, fue planteada extemporáneamente, pues ha de entenderse que la oportunidad procesal para realizar la solicitud de aclaratoria, es en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente. Lo anterior, necesariamente, obliga a esta Superioridad a establecer que, la figura jurídica de la aclaratoria se encuentra prevista en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente. Justamente, para comprender el verdadero sentido y alcance de esta disposición legal, se plantea lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).
No obstante, realizando una interpretación extensiva de lo precedentemente citado, se afirma que el Juez podrá realizar pronunciamientos de naturaleza correctiva obrando según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia e imparcialidad que lo caracteriza. Garantizando así derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y, la seguridad jurídica que ampara a cada uno de los justiciables que acuden a los a los Órganos Jurisdiccionales del Estado. En atención a lo planteado, procede esta operadora de justicia a pronunciarse respecto a lo peticionado por la parte interesada.
De esta manera, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, colige esta Sentenciadora Superior que, en caso de ser publicada la decisión de forma extemporánea, debe ordenarse la notificación de las partes, en este sentido, a los efectos de solicitar la aclaratoria del fallo, las partes pueden hacerlo el mismo día o al día siguiente de la notificación.
Así pues, se sostiene de forma lógica que el instituto de la aclaratoria se configura como un mecanismo otorgado por la Ley Adjetiva Civil, dirigido a clarificar algún concepto ambiguo, oscuro, o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia, es decir, que para su procedencia es necesario que algún termino sea dudoso o impreciso. Tales como, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma; con la advertencia, que no se altere con ella, ninguna de las conclusiones del dispositivo, limitándose únicamente a desvanecer las dudas y precisar el verdadero sentido que le quiso dar el operador de justicia, en resguardo del Principio de Inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Una vez hechas tales consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, se observa que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte querellada, solicita por ante esta Superioridad que se sirva de aclarar la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Por cuanto en la sentencia de fecha 12 de agosto del año en curso, existe un error en el Nro. de cédula de identidad del ciudadano Jhon Mandique, el cual es 11.257.275, solicito del Tribunal se sirva de emitir la respectiva aclaratoria (…)”.
Finalmente, de un estudio exhaustivo de lo requerido por la parte interesada, se desprende que, esta Juzgadora Superior incurrió en un error involuntario, pues en la sentencia objeto de la actual solicitud se expuso: “(…) el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.257 (…)”. Siendo lo correcto, Jhon Mandique Mencias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.257.275.
Conforme a las razones esbozadas y, visto como ha sido que en la parte introductoria y en la parte dispositiva de la referida decisión, se cometió un error en la identificación de la cédula de identidad de la parte querellante, el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS; por lo cual este Tribunal se pronunciara con respecto a la misma mediante auto por separado.
Es menester indicar que, si bien existe el error material en la aludida decisión, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, al interponerse la misma fuera del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, se incoare por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, quien actuare en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2015, bajo el No. 51, Tomo 100-A de los libros respectivos; en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.795, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 60.172, actuando en este acto en condición de apoderada judicial de la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, parte querellada en el presente juicio, de la decisión proferida en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Notifiquese, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-093-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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