Exp.13769.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-150-2024, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Abg. NORIBETH SILVA PARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.080.633, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO interpuesto por AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.513.043; en contra de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 8-A, cuya denominación cambio a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista que corre inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 29-A. Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Abg. NORIBETH SILVA PARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.080.633, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO interpuesto por AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA; en contra de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Abg. NORIBETH SILVA PARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.080.633, en su carácter de Jueza del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“(…) En virtud de estar incursa en la causal quince (15) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y haberse configurado la causal 20 del referido articulo 82 Ejusdem, (…).
(…Omissis…)
La disposición legal señalada anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.
Ahora bien, esta jurisdicente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial el derecho a una justicia efectiva, (…).
Es el caso, quien suscribe se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, dado de que en el día de hoy siendo las 2:30pm minutos de la tarde, acudió al despacho de este Tribunal el abogado JULIO CESAR CENTENO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.239.137, quien después de leer la resolución dictada por este Juzgado en fecha 14 de Octubre del presente año, en la pieza de medida del presente expediente, con una actitud altiva e irrespetuosa se dirigió a mi persona como Juez de este tribunal encontrándome acompañada por el Secretario del Tribunal Xavier Urdaneta, reclamando la decisión tomada, por lo que procedí a explicarle los motivos por los cuales este Juzgado había proferido tal decisión, por cuanto de las actas no se desprendía el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de las seis medidas preventivas solicitadas, a lo cual cada vez se ofuscaba mas sin entender lo resuelto, pese a que le manifesté que contaba con el recurso de apelación en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto, sin embargo tal fue su insistencia y enojo que le manifesté que la decisión tomada estaba fundada principalmente en la falta de instrumentalizad de la pretensión interpuesta, no existiendo elementos de convicción suficientes en las actas, ya que la misma estaba dirigida según sus propios dichos a tratar de desvirtuar la procedencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca que cursa por Circunscripción Judicial, donde su poderdante es parte demandada, en este sentido el abogado Julio Centeno procedió de manera grosera e insultante a formular amenazas e injurias en mi contra, configurándose de esta forma el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la causal de recusación e inhibición de las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, comprometiendo de esta forma aun más la imparcialidad de mi persona para seguir conociendo de la presente acción, de la afectación que puede implicar la propia recusación, procedo en este caso a INHIBIRME para continuar en el conocimiento de la presente causa con sustento en las causales taxativas antes indicadas, por haber emitido opinión sobre lo principal y por haber sido objeto de injurias y amenazas durante la conversación sostenida con el abogado JULIO CESAR CENTENO PEROZO, anteriormente identificado, en aras de garantizar la imparcialidad, que como se ha sostenido en distintos fallos, no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que deben tener el Juez por su investidura, por razones de seguridad, transparencia y confianza, pues, le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de perjuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.
Conforme a los antes indicado, Ratifico la configuración que las causales consagradas en el numeral 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debo separarme del conocimiento de la presente causa, sustentado ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La inhibición obra contra el abogado JULIO CESAR CENTENO PEROSO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano AREF ABOU CHACRA.
En razón a ello, se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que previa insaculación designe un Tribunal de Municipio que seguirá conociendo del presente asunto.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente acta con sus anexos correspondientes, para Superiores, en lo civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, para que previa insaculación designe al Juez Superior que conocerá de la inhibición planteada, a quien solicito sirva declararla con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (…)”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual se le dio entrada en misma fecha, encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la que decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) De este modo aplicando la causal contenida en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), considerando que los argumentos emitidos por esta juzgadora se encuentran tan intima y directamente vinculados con el fondo de la pretensión propuesta en esta oportunidad, procedo a Inhibirme formalmente del conocimiento de la demanda interpuesta.”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Primeramente, en atención a la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, visto el contenido de dicho ordinal, el cual prevé lo siguiente: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”. Por lo tanto, no se considera cabalmente cumplida la procedencia de dicha causal del contenido que se desprende de actas, por lo que resulta forzoso para este oficioso órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la inhibición propuesta en la causal ut supra mencionada.
En cuanto a la causal número 15 del artículo 82 de la norma adjetiva civil, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anticipada con relación a lo que fuere el dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el prejuzgamiento supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, implica el que fuere concedido en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.
Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento, ha de resultar ineludible que la opinión proporcionada el Juez de la causa haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que la misma ha de encontrarse pendiente de emitir decisión, siendo tales requisitos recurrentes concurrentes para la procedencia de la recusación en la prenombrada causal, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, tal circunstancia no daría lugar a la recusación, puesto que la opinión adelantada ha de ser emitida dentro del pleito en el cual fue propuesta la recusación.
En base a lo expresado, esta Superioridad concluye, si bien el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil las causales por las que se ejerce Recusación en contra del Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera acogiéndose a la figura de la Inhibición. En el caso sub judice la Abog. NORIBETH SILVA PARDO, manifiesta de manera expresa en su escrito de inhibición que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha manifestado su opinión al fondo del asunto, y así lo plasmó al momento de presentar la inhibición, por lo expuesto, es válido que la Juez haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 82, de igual manera a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. NORIBETH SILVA PARDO en su condición de Jueza del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Abog. NORIBETH SILVA PARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.080.633, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO interpuesto por AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.513.043; en contra de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 8-A, cuya denominación cambio a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LINARES, C.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista que corre inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 29-A. Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL NÚMERAL 15 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuesta por la Abog. NORIBETH SILVA PARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.080.633, en su carácter de Jueza del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que impide el conocimiento del juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO interpuesto por AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA; en contra de la Sociedad Mercantil LINARES INVERSIONES, C.A, todos ut supra identificados plenamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-092-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.769
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