Exp. 13749


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Julio del dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva con fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoado por la Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 47, Tomo 2-A, y modificada según acta de de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, Tomo 13-A , e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300329747, parte actora en este juicio; en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.841.509; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara que no hubo acuerdo entre las partes o aceptación del arrendatario al nuevo canon de arrendamiento a partir del mes de Enero del año 2020, por lo cual el accionado quedaría cancelando la suma de quince millones noventa y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con 07/100 (Bs.s. 15.098.725,07) para el lapso de la prórroga legal convencional en vigencia al año en cuestión.

Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a-quo admite la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES, C.A. up supra identificada, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Mi representada dio en ARRENDAMIENTO al ciudadano FRDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.841.509, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 76 entre avenidas 14-A y 13-A, local / nomenclatura municipal N° 13A-29, y cuya superficie o área arrendada es de 847,50 Mts2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora, ESTE: fondo de varias casas quinta; OESTE: casa y terreno con frente de parcela calle 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento al arrendatario por un periodo determinado y fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, el cual se otorgó en fecha 06 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, Dicho contrato fue prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes por periodo iguales y consecutivos. Posteriormente fue suscrito entre las partes un nuevo contrato por un periodo de vigencia igual de un (1) año fijo, desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 16, Tomo 122 de los libros de autenticaciones. Dicho contrato igualmente fue prorrogado por periodos iguales y sucesivos de un año, según lo convinieron las partes en su momento, sin perder el mismo su carácter fijo y a tiempo determinado, tal como lo establece dicho contrato. (…)
Ahora bien, como es lógico, el canon de arrendamiento ha venido modificándose y actualizándose progresivamente cada año a lo largo del tracto del contrato, tomando en cuenta los índices inflacionarios, las reconvenciones monetarias acaecidas en el país, y los precios referenciales del mercado inmobiliario, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 numeral 1° de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial; (…) a razón de $0,80 dólar por metro cuadrado.
Es el caso que el arrendatario demandado, se ha negado reiteradamente a pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2020, presentando actualmente cuarenta y siete (47) mensualidades insolutas de plazo vencido hasta el mes de noviembre de 2023, pretendiendo pagar en la actualidad por concepto de canon de arrendamiento la irrisoria cantidad de Bs. 15,09, lo cual, al parecer ha hecho de forma irregular mediante consignaciones ante el Tribunal de Municipio, de las cuales mi representada nunca fue notificada, y que, por supuesto rechaza, dado lo impertinente del monto, tomando en cuenta la superficie del inmueble que ocupa. Han sido innumerables las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr que el arrendatario pague el canon de arrendamiento vigente, o en su defecto llegue a algún acuerdo sensato, justo y beneficioso para ambas partes, a los (sic) cual se ha negado rotunda e injustificadamente.
Ante el constante incumplimiento del arrendatario demandado, mi representada en varias oportunidades le comunicó su voluntad de NO RENOVAR el contrato, negándose a desocupar el inmueble arrendado a la fecha del vencimiento de sus prorrogas, Prueba de ello son las comunicaciones de fecha 20 de noviembre de 2025 y 13 de febrero de 2020, en las cuales se le notifica al arrendatario que el contrato no sería renovado. Ambas comunicaciones fueron respondidas por el arrendatario, la primera aludiendo que haría uso de la prórroga legal correspondiente, prerrogativa ésta que en principio no le correspondía por el reiterado incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento, pero que, en el supuesto negado de corresponderle, dicho lapso ha transcurrido ampliamente. (…)
(…) mi representada se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Regional Zulia, a los fines de denunciar la situación en cuestión. (…)
(…Omissis…)
El contrato establece en sus cláusulas tercera y décima segunda que, en caso de que el ARRENDATARIO incurra en la falta de pago o incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, hará titular del derecho a la ARRENDADORA de solicitar la resolución del contrato y la consecuencia consecuente desocupación del inmueble. (…)
(…Omissis…)”

En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice los argumentos de los hecho planteados por la parte actora sobre las consignaciones efectuadas al pago de los cánones de arrendamiento, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En hecha marzo 2003 mi representado firmo un contrato de Arrendamiento de un Terreno ubicado en la calle 76 (…) luego en Diciembre de 2008 firmo otro contrato con los mismos dueños por el mismo terreno, puesto que las construcciones y bienhechurías fueron realizadas por mi mandante, tal como se demuestra en documento de construcción (…) a medida que pasaron los años fue aumentando el canon de arrendamiento de una forma desproporcionada, canon que con mucho sacrificio mi representado cancelaba, en Enero de 2020 cancelaba la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 07/100 BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.15.098.525,07). En fecha Enero de 2020 mi representado recibió un cuadro carta de aumento (…) le exigieron que pagara la DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 64/100 Bolívares Soberanos (Bs.S. 287.984.390,64) para el mes de febrero de 2020, monto este que no fue acordado, ni evaluado según lo establece el artículo 33 numerales 1ero y 2do del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, (…)
(…Omissis…)
El Arrendador no tomo en cuenta ninguna de estas alternativas para aumentar el canon de Arrendamiento a más del 1000% a mi representado.
Al verse presionado por el pago de esta (sic) nuevo canon decide en Marzo de 2020 consignar en los Tribunales de Municipio de la Ciudad de Maracaibo y por distribución le correspondió conocer al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente C-198.
(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda expresados por los representantes de la sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES C.A. (…) quine fue notificada en la persona de su Directora Suplente la Ciudadana ELIZABETH MOSCHELLA GONZALE, Venezolana, mayor de edad, Abogada, identificada con cédula No. V-8.702.356, (…) fue notificada en fecha 02 de diciembre de 2020, en la dirección de la empresa de las respectivas consignaciones de Arrendamientos (…)
(...Omissis…)
En fecha Febrero de 2020, se introdujo la solicitud de consignación ante los tribunales competentes, siendo admitido, en fecha 09 de Marzo de 2920 (sic) se realiza la consignación (…)
A continuación consigno en original el INFORME DEL CIERRE DE PROCEDIMEITNO ADMINISTRATIVO DE LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, (…) En este Procedimiento administrativo se consignaron los recibos entregados por el tribunal Décimo De Municipio, (…) en audiencia del referido Procedimiento, desde Febrero 2020 a Junio 2023. (…)
(…Omissis…)
(…) en este año los Tribunales de Venezuela por razones de la pandemia mundial no despacharon ni laboraron desdel 16 de Marzo a Noviembre de 2020, aunado al decreto presidencial que estuvo en vigencia hasta Octubre del año 2021, según gaceta oficial No. 41.101, decreto No. 4.577, de fecha abril 2021, (…) Me conjeturo y percibo que a eso es que se refiere la parte demandante cuando expresa en su libelo que las consignaciones han sido en forma retrasadas, las cuales por circunstancias de caso fortuito y por decreto presidencial no están consignadas con retardo, hasta Octubre del año 2021, (…)
(…Omissis…)
Consigno recibos de cancelación o pago (…) de Enero a diciembre de 2023 (…)
Pido observe este digno Tribunal que desde octubre de 2021 a diciembre de 2023 las consignaciones se realizaron de una forma y manera temporánea y legal.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, mi representado es un ciudadano de 61 años de edad, que su único ingreso es lo poco que le genera económicamente el taller que construyo en el terreno que le arrendaron y que por medio de esta injusta demanda lo quieren desalojar, estando hasta este mes de diciembre de 2023 solvente (…)
(…Omissis…)”


En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Claudia Escobar se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal Octavo de Municipio, en atención a su reincorporación al cargo.

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo ocasión a la solicitud del abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ para diferir el acto de celebración de audiencia preliminar, fija otra oportunidad para el mismo.

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo lleva a efecto la audiencia preliminar, procediendo a fijar los hechos y los limites de la controversia.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta auto indicando a las partes sobre qué aspectos habrá de recaer su actividad probatorio, y apertura el lapso para promover pruebas.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandante ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado en up supra, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ antes nombrado, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta auto para pasar a pronunciarse de las pruebas aportadas al juicio.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo evacua la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo pauta día y hora para la práctica del acto de la audiencia oral y pública.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo efectúa la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando procedente la acción de desalojo intentada, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) este Tribunal en inicio al análisis del argumento de insolvencia del demandado (…)
Sobre la reclamación de insolvencia efectuada, considera necesario hacer este Tribunal especial énfasis en el Decreto Presidencial Nro. 4.169 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.522, ello en el marco del estado de alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), mediante el cual por orden Presidencial, resultó suspendido el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial, suspensión que operó hasta el día siete (07) de octubre del año 2021, ello en atención a las prórrogas ordenas (sic) en decretos subsiguientes y que contemplara no solo los cánones que estuvieran por vencerse, sino aquellos que para la fecha inicial del decreto se encontraren vencidos.
(…) en base al señalamiento del aumento del canon de arrendamiento de manera unilateral (…) y ante el desacuerdo del mismo el arrendatario inicio el proceso de consignación ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede en consecuencia este Tribunal al análisis del contrato así como de la normativa aplicable (…)
(…Omissis…)
(…) queda claramente establecido la prohibición del aumento unilateral de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendadores, pues ante cualquier variación, ajuste y/o modificación dada la renovación y/o prórroga convencional, ha de imperar el acuerdo entre las partes contratantes (…)
Por tanto, siendo que de las actas que conforman la presente causa no cursa prueba alguna presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones que demuestre de manera fehaciente que el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante en su condición de arrendatario, manifestó su expresa aceptación al ajuste del canon de arrendamiento a partir del mes de enero del año 2020, y sobre el cual sustenta el accionante la insolvencia en el pago, ni resultas de proceso de regulación y ajuste de canon por vía administrativa como medio idóneo ante los desacuerdos generados entre las partes contratantes, (…)
(…Omissis…)
En derivación, es por lo que toma este Tribunal como canon de arrendamiento pactado la cantidad de quince millones noventa y ocho mil setecientos veinticinco bolívares soberanos con 07/100 (Bs.S.15.098.725,07), monto que en la actualidad en atención al ajuste por las reconversiones monetarias correspondiente a la cantidad de quince bolívares con 09/100 (Bs. 15,09). - Así se decide.
(…) constata igualmente este Tribunal que la parte demandada inició con el proceso de consignación en fecha dos (02) de marzo de 2020 (…) realizando el hoy demandado el primer depósito en la cuenta del Tribunal, en fecha nueve (09) de marzo de 2020 correspondiente al canon del mes de febrero de 2020.
(…Omissis…)
La parte accionante sustentó su demanda en la insolvencia del arrendatario dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2020, rechazando tal argumento la parte demandada al indicar que el mes de enero resultó efectivamente cancelado, iniciando el proceso de consignación a partir del pago del canon correspondiente al mes de febrero, (…)
(…) quedando demostrado con ello el efectivo pago del mes de enero respecto al canon vigente para la referida fecha. (…)
(…) el mes de febrero fue cancelado (…) mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2020, esto es con posterioridad a su vencimiento, sin embargo, tal retraso no conlleva insolvencia que pudiera sustentar solicitud de desalojo alguno, al no configurarse el supuesto contenido en la norma referido al retraso en el pago de dos (02) cánones de arredramiento consecutivos. - Así se establece.
(…Omissis…)
(…) se desprende que la parte demandada ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos hasta el mes de marzo del año 2024, (…) tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley especial durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigente el canon pactado por las partes. - Así se establece.
(…Omissis…)
(…) siendo que el contrato de arrendamiento resultaba prorrogado de manera convencional para la referida fecha a partir del primero (1°) de marzo de 2020, pues la vigencia del mismo resultó pactada del primero (1°) de marzo de 2008 al veintiocho (28) de febrero de 2009, (…) por el cual ha de regirse la relación contractual, al haberse configurado la tácita reconducción dada la permanencia de la posesión del inmueble en manos del arrendatario, siendo que dicha notificación no se efectuó con por lo menos sesenta (60) días de anticipación tal y como lo acordaran las partes, (…) correspondiente al arrendatario la prórroga máxima establecida, esto es tres (03) años, (…) encontrándose en consecuencia para la fecha del dictamen del presente fallo vencido el mismo.- Así se establece.
(…Omissis…)
(…) el demandado ha tenido conocimiento del deseo del propietario arrendador de la finalización de la relación contractual, notificada como fuera la misma de manera escrita, declarar procedente la presente acción (…)
(…Omissis…)
Siendo que las bienhechurías existentes fueron edificadas a los fines de adecuar el inmueble a la actividad comercial desarrollada por el arrendatario, estableciendo la cláusula quinta en ambos contratos celebrados la necesidad del consentimiento por escrito para la realización de las mismas, sin que conste en actas prueba alguno (sic) de tal consentimiento y reconocimiento, (…) es por lo que las mismas quedan en beneficio de la arrendadora, o, en caso de así solicitarlo la parte accionante el inmueble deberá ser restituido en su estado original.- Así se decide.
(…Omissis…)”


En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de escrito el profesional del derecho JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, carácter el suyo previamente determinado, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.

Posterior a ello, en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en ambos efectos.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOSO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) En fecha marzo 2003 mi representado firmo un contrato de Arrendamiento de un Terreno ubicado en la calle 76 entre avenidas 14 A y 13 A, de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, luego en Diciembre de 2008 firmo otro contrato con los mismos dueños por el mismo terreno, puesto que las construcciones y bienhechurías fueron realizadas por mi mandante, tal como se demuestra en documento de construcción que anexe al escrito d contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, prueba esta que se determinó como PRIMERA, la cual reproduzco; a medida que pasaron los años fue aumentado el canon de arrendamiento de una forma desproporcionada, canon que con mucho sacrificio mi representado cancelada, en enero de 2020 cancelaba la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 07/100 BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.15.098.414,07).
En fecha enero de 2020 mi reprensado recibió una carta comunicándole el nuevo aumento de canon de arrendamiento del referido inmueble, el cual fue consignado en el escrito de contestación, marcado con la letra “B”, para que surta los efectos probatorios que amerito y de esa cantidad que venía cancelando le exigieron que pagara la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 64/100 Bolívares Soberanos (Bs.S.287.984.390,64) para el mes de febrero de 2020, monto este que no fue acordado, ni evaluado según lo establece el artículo 33numerales 1ro y 2do de Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, “LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS INMUEBLE [SIC] SUJETOS A ESTE DECRETO LEY, SERÁN REVISADOS EN LOS CASOS SIGUEINTES: 1. CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO UN AÑO DESPUÉS DE FIRMADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y SU AJUSTE SE HARÁ TOMANDO COMO TOPE MÁXIMO LA VALORACIÓN PORCENTUAL ANUAL DEL GRUPO “BIENES Y SERVICIOS DIVERSOS” CONSIDERADO EN EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIROR, DE ACUERDO CON LO PUBLICADO EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2. CUANDO EL ARRENDADOR HAYA REALIZADO MEJJORAS O REPARACIONES MAYORES CUYO COSTO EXCEDAN 40% DEL VALOR DEL INMUEBLE ESTABLECIDO COMO BASE DE CALCULO PARA DETERMINAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO”.
El Arrendador no tomo en cuenta ninguna de estas alternativas para aumentar el canon de Arrendamiento a más del 1000% a mi representado.
Al verse presionado por el pago de este nuevo canon decide en Marzo de 2020 consignar en los Tribunales de Municipio de la Ciudad de Maracaibo y por distribución le correspondió conocer al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente C-198. Esta demanda no fue por cumplimiento de la Prorroga Legal, puesto que mi representado no fue Notificado por ninguna vía de la iniciación de la prorroga legal, las notificaciones que forman parte y soporte del escrito primario de consignación de cánones en el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fueron motivo de inspección por solicitud de la parte demandada, no determinan una notificación de Prorroga Legal a mi representado, se comunica es la resolución del contrato de arrendamiento si no cancelan la cantidad exigida por la Arrendadora como nuevo canon, cantidad esta que es ilegal por su porcentaje, según la ley. Mi representado contesta a esa comunicación que no está de acuerdo con el aumento desproporcionado, pero nunca se acogió a la Prorroga Legal, que le correspondía por el tiempo, puesto que esta Prorroga debe ser Notificada por el Arrendador al Arrendatario noventa (90) días antes de vencerse una de las Prórrogas Contractuales de las cuales mi representado ha cumplido con el pago legal de la obligación principal que es el Canon de Arrendamiento. (…)”
…Omissis…
“(…) En el proceso existen pruebas suficientes para demostrar que mi representado ha cancelado los cánones de Arrendamiento, que es el motivo de la demanda incoada por el Arrendador, tal como lo describe la sentencia definitiva, el fallo con lugar de esta demanda es por cumplimiento de la Prorroga Legal, causa esta que en el libelo no fue solicitada. Siempre que cada una de las partes de un contrato de Arrendamiento haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el Arrendatario se avenga a los reajustes de la renta, ajustes estos autorizados por la Ley. En este caso El Arrendador no realizó el ajuste de acuerdo a la Ley, por tanto el Arrendatario se vio en la obligación de consignar en marzo de 2020 por ante un tribunal competente para tal fin como lo realizo, en ningún momento se acogió a la Prorroga Legal, ni mucho menos fue notificado por El Arrendador por ningún medio legal, de la misma, por tanto La Sentenciadora no puede resolver Con Lugar la demanda puesto que ha sido cumplida la Prorroga Legal del Arrendador. Cumplimiento que no fue exigido en La demanda y mi representado nunca fue notificado de tal Prorroga Legal. La comunicación que realiza mi representado, que está en los folios 159 y 160 de la presente causa la cual la sentenciadora la toma como prueba y recibida por La Arrendadora en fecha 17 de Diciembre de 2020, la cual sirvió de soporte para realizar en el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente C-198, las consignaciones de los cánones de arrendamiento, El Arrendatario no se acoge a la Prorroga Legal, y no está de acuerdo con el desproporcionado aumento ilegal de aumento de canon, y le exige al Arrendador que le notifique o le manifieste la Prorroga Legal que le corresponde, notificación esta que nunca la realizo el Arrendador por ninguna vía legal. Este contrato de Arrendamiento está en Prorroga Contractual hasta marzo de 2005 y los cánones se están consignando en el tribunal antes mencionado hasta el mes de agosto 2024. Mi representado se negó al pago desproporcional e ilegal del nuevo canon, más nuca se acogió a la prorroga legal, Esta contestación al comunicado del Arrendador no puede ser una derivación tal como lo expresa la Sentenciadora del comienzo de la Prorroga Legal, que a la fecha de la sentencia esta vencida.
No existe Notificación por ninguna vía de la Prorroga Legal de este Contrato de Arrendamiento, y esta debe ser notificada por El Arrendador al Arrendatario, si no existe esta notificación sigue la Prorroga Contractual.
En la sentencia definitiva en el folio 186 y 187 de este expediente la Jueza dice …”corolario de lo indicado supra, que en el tribunal considera indicar que durante la celebración de la audiencia oral de Juicio en la cual asistió el Ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante en compañía de su apoderado judicial, el profesional del derecho Javier Cardozo, expresamente manifestó: minute [SIC] 17”(…) viene el 2015 donde le pasan una carta donde mi representado no firmo, donde dice que ya el contrato termino, mi representado siguiendo mi consejo lo que le coloco fue, yo no voy a rescindir el contrato porque acuérdese que hay una prorroga legal que me beneficia, porque acuérdese que hay una prorroga legal que me beneficia, ustedes tienen que notificarme de esta prorroga legal para que empiece a correrla legalmente, cosa que nunca hicieron, la notificación no está ni por ningún tribunal, ni por ninguna carta, la idea de la prorroga legal comenzó desde el 2015 por mi representado…”
Ciudadana Jueza Superior de esta manera no formule mi intervención con respecto a lo escrito, hay edición errónea en la trascripción, solo determine que mi representado desde 2015 tenía problemas con el garrafal aumento del canon de arrendamiento cada año y a veces semestral, y La Arrendadora siempre les enviaba cartas de que si no aceptaban el nuevo canon se resolvía el contrato, motivo por el cual en marzo 2020 se vio en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento en el tribunal competente, para tal fin. Mi representado nunca fue notificado del comienzo de la prorroga legal por parte de la Arrendadora por los medios debidos y legales ni por ningún otro medio.
Ciudadana Juez, en la contestación de la demanda impugne cartas en copia de comunicados a mi representado donde le informan la no renovación del contrato de arrendamiento, puesto que no Firmo ningún comunicado privado de terminación de contrato, ni de prorroga legal y mucho menos de desalojo del inmueble, las cuales fueron consignadas en el libelo de demanda por la parte demandante son copias simples que no revierten legalidad, por tanto las impugne de falsas y así lo acordó en Sentencia el Tribunal sentenciador. Ciudadana Jueza, mi representado es un ciudadano de 62 años de edad, que su único ingreso es lo poco que le genera económicamente el taller que construyo en el terreno que le arrendaron y que por medio de esta injusta demanda lo quieren desalojar, estando has [SIC] el mes de Agosto 2024 solvente con los cánones de arrendamiento.
Aunado a esto en la demanda la Arrendadora no solicita ni demanda, en su libelo, el cumplimiento de Prorroga Legal, si no por resolución del Contrato por no renovación y falta de pago de cánones de arrendamiento. (…)”
…Omissis…

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Se inicia el presente juicio por la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por mi representada en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.509, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien ocupa un inmueble quien ocupa un inmueble propiedad de mi representada, constituido por un (1)local comercial, ubicado en la calle 76 entre avenidas 14-A y 13-A, local / nomenclatura municipal Nº 13A-29, y cuya superficie o área arrendada es de 847,50 Mts2., en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble le fue dado en arrendamiento al arrendatario por un periodo determinado y fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, el cual se otorgó en fecha 06 de marzo de 2003, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el Nº 41, Tomo 16 de los libros de autenticaciones. Dicho contrato fue prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes por periodos iguales y consecutivos. Posteriormente fue suscrito entre las partes un nuevo contrato por un periodo de vigencia igual de un (01) año fijo, desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 16, Tomo 122 de los libros de autenticaciones. Dicho contrato igualmente fue prorrogado por periodos iguales y sucesivos de un año, según lo convinieron las partes en su momento, sin perder el mismo su carácter fijo y a tiempo determinado, tal como lo establece dicho contrato. Ambos contratos corren insertos en actas procesales, marcados con las letras “B y C”.-
El canon de arrendamiento ha venido modificándose y actualizándose progresivamente cada año a lo largo del tracto del contrato, tomando en cuenta los índices inflamatorios, las reconversiones monetarias acaecidas en el país, y los precios referenciales del mercado inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 1° de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial; por lo que desde el mes de Enero de 2.020, hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de seiscientos setenta y ocho dólares americanos ($ 678,00). Dicho canon se estableció en base al área arrendada, la cual es de 847,50 Mts2, a razón de $0,80 dólar por metro cuadrado.
Tal como se señala en el libelo de demanda, el arrendatario demandado se ha negado reiteradamente a apagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2020, hasta la presente fecha, mas sin embargo ha efectuado de forma irregular unas consiguientes de canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, por la irrisoria cantidad de Bs. 15,09 y que por supuesto mi representa rechaza dado lo impertinente del monto, tomando en cuenta la superficie y características del inmueble que ocupa.
Ante el constante incumplimiento del arrendatario demandado, mi representada en varias oportunidades le comunicó su voluntad de NO RENOVAR el contrato, negándose a desocupar el inmueble arrendado a la fecha del vencimiento de sus prorrogas. Prueba de ello son las comunicaciones de fecha 20 de noviembre de 2015 y 13 de febrero de 2020, en las cuales se le notifica al arrendatario que el contrato no seria renovado. Ambas comunicaciones fueron respondidas por el arrendatario, la primera aludiendo que haría uso de la prórroga legal correspondiente prerrogativa ésta que en principio no le correspondía por el reiterado incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento, pero que, en el supuesto negado de corresponderle, dicho lapso ha transcurrido ampliamente.
Dichas comunicaciones de NO RENOVACIÓN, así como las repetidas respuestas por parte del arrendatario, corren insertas en actas marcadas con las letras “D y E”, y las mismas fueron debidamente sustanciadas en el debate probatorio del procedimiento oral, declarándose reconocida su autenticidad y efectividad por parte del Tribunal de la causa, y así solicito sea declarado. (…)”
…Omissis…
“(…) De lo anteriormente expuesto, se demuestra que el demandado, ha incumplido su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a la clase de inmueble que ocupa, negándose injustificadamente a pagar el monto derivado del ajuste efectuado por mi representada, el cual es legalmente aplicable al menos una vez al año, tomando como referencia los parámetros inflacionarios de nuestra economía, y las referencias del mercado inmobiliario, lo que ha derivado en unas consignaciones irrisorias de Bs. 15,09 mensuales sin duda menoscaba los derechos económicos de mi representada.
Tal como lo mencionara anteriormente, ante la situación irregular que perjudica los derechos económicos de mi representada, se le notificó en dos oportunidades la NO renovación del contrato, y a pesar de que el demandado no gozaba del beneficio de prorroga legal, debido a la falta de pago, ambos casos, la prórroga legal transcurrió íntegramente, sin que el demandado procediera a desocupar y entregar el inmueble arrendado.
Ante tal incumplimiento, mi representada optó por la vía administrativa, intentando el procedimiento conciliatorio ante el SUNDD, el cual resultó infructuoso, ya que el arrendatario demandado se negó a llegar a ningún acuerdo. (…)”
…Omissis…
“(…) En virtud de lo antes expuesto, el caso fue ventilado ante los Juzgados de Municipio correspondientes, y luego del debate probatorio, el Tribunal de la causa consideró que efectivamente el contrato de arrendamiento que nos ocupa había llegado a su termino, debido a la voluntad de mi representada de NO RENOVARLO, y habiendo transcurrido el lapso de prorroga legal correspondiente, el arrendatario debía desalojar el inmueble, y así fue declarado en la definitiva. (…)”
…Omissis…
“(…) Ante la referida sentencia, la parte demandada apeló de la misma, aun cuando no logró demostrar en forma alguna su derecho a permanecer en el inmueble, ya que, la notificación de NO RENOVACIÓN del contrato, fue recibida, y firmada y reconocida en el debate probatorio por el demandado. Así las cosas, de una simple operación matemática, tal como lo hizo el Tribunal de la causa, quedó demostrado que el término del contrato expiró de pleno derecho, restando únicamente que el arrendatario proceda a desalojar el inmueble, y así solicito sea confirmado por este Juzgado Superior. (…)”
(…Omissis…)


En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, consigna escrito de observaciones, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) por comunicación de la Arrendadora fue aumentado desbordantemente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 64/100 Bolívares Soberanos (Bs.S.287.984.390,64) (…) monto este que no fue acordado, ni evaluado según lo establece el artículo 33 numerales 1ro y 2do del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, (…)
(…Omissis…)
Al verse presionado por el pago de este nuevo canon decide en Marzo de 2020 consignar en los Tribunales de Municipio de la Ciudad de Maracaibo y por distribución le correspondió conocer al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente C-198. Esta demanda no fue por cumplimiento de la Prorroga legal, (…) se comunica es la resolución del contrato de arrendamiento si no cancelaba la cantidad exigida por La Arrendadora como nuevo canon, cantidad esta que es ilegal por su porcentaje, según la ley. Mi representada contesta a esa comunicación que no está de acuerdo con el aumento desproporcionado, pero nunca se acogió a la Prorroga Legal, que le correspondía por el tiempo, puesto que esta Prorroga debe ser Notificada por el Arrendador al Arrendatario noventa (90) días antes de vencerse una de las Prórrogas Contractuales (…)
Mi representado NUNCA Aludió mi representado (sic) que haría uso de la Prorroga Legal y NUNCA se atrasó en los pagos correspondientes (…) Las cartas que llevas por letras de consignación D y F en el libelo de demanda fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda por ser copias simples y el Tribunal sentenciador así las acepto, (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, La Prorroga Legal que le corresponde por el tiempo de relación Arrendaticia no ha comenzado transcurrir, presto que nunca lo Notificaron de la misma.
(…Omissis…)
En la sentencia esta descrito el cumplimiento y cancelación de cada mes de Arrendamiento del terreno arrendado por mi representado desde febrero de 2020 hasta la fecha de la Audiencia de Juicio.
(…Omissis…)”

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de observaciones, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Como se desprende de las actas de procesales, al estar ante un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, la ley de arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, en su artículo 26, es muy clara al indicar que, al vencimiento de los contratos, el arrendatario tendrá derecho a optar por la prórroga legal que señala dicho artículo, según corresponda al término de duración del contrato. En el caso que nos ocupa, el contrato tuvo una duración de más de diez años, por lo que la prórroga legal debía de tres años.
(…Omissis…)
Es de hacer notar que, para mi representada, para el momento en (sic) decidió NO RENOVAR el contrato, el arrendatario estaba en mora en su obligación de pago de canon de arrendamiento, y así fue igualmente denunciado, por lo cual, el arrendatario NO TENDRÍA DERECHO la beneficio de la prórroga legal, (…)
(…) aun así, el plazo máximo de prórroga legal, transcurrió íntegramente y así lo sentenció el juzgado de la causa. En consecuencia, la única alternativa que tiene el demandado es entregar el inmueble que ocupa ilegalmente desde hace más de de tres años, efectuando unas consignaciones de Bs. 15,09 mensuales.
(…) como lo establece la ley, la prórroga legal transcurre de pleno derecho al momento de expirar el término del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, (…) el demandado fue notificado en dos oportunidades de la NO renovación del contrato.
(…Omissis…)”

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES C.A., parte demandante del presente juicio; solicitando el desalojo del inmueble arrendado haciendo entrega formal conforme a las condiciones pactadas en el contrato celebrado, libre de personas y bienes muebles, y el pago de costas procesales a la parte perdidosa, acompañando los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha seis (06) de Marzo de 2003, bajo el N° 41, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROZ BUSING C.A. (INCABUCA), representada en la persona de su Presidente CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, y el ciudadano FREDDY COLLIRONE DIAMANTE, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la nomenclatura municipal Nro. 13A-29, ubicado en la calle 76 entre Avenidas 14-A y 13-A; en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual riela del folio ocho (08) al diez (10) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 13-A, suscrito entre la Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES C.A. (BOINCA), representada en la persona de su Director ELIZABETH MOSCHELLA GONZÁLEZ, y el ciudadano FREDDY COLLIRONE DIAMANTE, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la nomenclatura municipal Nro. 13A-29, el cual riela del folio once (11) al catorce (14) de la pieza principal del presente expediente,
Los medios probatorios constituyen instrumentos emanados de un funcionario público, apegados a las solemnidades exigidas es en virtud que se aprecian las aseveraciones pactadas entre los contratantes, y aunado a que estos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se valoran positivamente, en la cual se dio en arrendamiento un (1) local comercial, ubicado en la calle 76 entre avenidas 14-A y 13-A, local / nomenclatura municipal N° 13A-29, y cuya superficie o área arrendada es de 847,50 Mts2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora, ESTE: fondo de varias casas quinta; OESTE: casa y terreno con frente de parcela calle 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas, como a su vez, se evidencia las pautas sobre las cuales se realizó el contrato de arrendamiento. Así se decide.

• Copia simple de Comunicación de Boulevard Inversiones C.A., de fecha veinte de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual expresa la voluntad de notificarle su decisión de rescindir el contrato acordado, dirigida al señor Freddy Collirone, según consta en el folio quince (15) de la pieza principal del presente expediente.
• Copia simple de Comunicación de Grupo Inmobiliario Moschella (GIMSA), de fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual expone que dicho contrato de arrendamiento no será renovado para el año 2020, dirigida al ciudadano Freddy Collirone, según consta en el folio veinte (20) de la pieza principal del presente expediente.
Constata esta alzada que los singularizados instrumentos son documentos privados que hacen fe hasta prueba en contrario, consignados en copias simples, fueron impugnados, por lo que es conducente traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que tenga interés de servirse de la copia impugnada y no consta en actas la solicitud de cotejo con el original de las comunicaciones, esta Superioridad se encuentra en la imposibilidad de darles valor probatorio. Así se Decide.

• Copia simple de Informe de Cierre del Procedimiento Administrativo de la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual expone que no hubo acuerdo entre las partes y se autoriza acudir a otras instancias competentes, en relación al Expediente N° DNPDI/8276-23, el cual riela del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente.
El aporte probatorio ut supra, es un instrumento público administrativo que reitera la verdad que de ella emana, pertinente a la revisión y análisis de la documentación consignada en el expediente administrativo, por lo que en cumplimiento de las facultades de atribuidas a un funcionario para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio y en apego con el artículo 1.357 del Código Civil, visto que no fue tachada, desconocida, ni impugnada por el adversario, en el cual se desprende la tramitación del procedimiento administrativo, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., y el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
• Inspección Ocular a efectuarse por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la comisión C-198, relacionada a las consignaciones efectuada por el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, en beneficio de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., la cual fue llevada a cabo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), desprendiéndose del contenido del acta levantada a tales fines lo siguiente: “corresponde a consignación de cánones de arrendamiento realizada por el ciudadano Freddy Collirone…., a favor de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A, con fecha de distribución del dos (02) de maro de 2020 Nro. TMM-05-2020, auto de admisión cinco (05) de marzo de 2020, por lo que, se procede a dejar constancia de los particulares indicados por el abogado promovente en el escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, de la siguiente manera, respecto a los particulares 1,2,3,4,5 y 6, se deja expresa constancia que efectivamente se encuentran cursante en los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y siete (57) cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (0), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) las consignaciones señaladas por la parte promovente. Ahora bien con respecto a los particulares 7 y 8, se deja expresa constancia que, existen en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la consignación objeto de inspección, los originales de las comunicaciones señaladas de fechas trece (13) de febrero de 2020 y diecisiete (17) de febrero de 2020, presentando la primeras de las indicadas, rúbrica en original de la ciudadana Verónica Castillo en su condición de coordinadora de cobranza y del ciudadano Nelson duran, gerente de administración ambos del grupo inmobiliario moscella (Giemsa), y la segunda comunicación rubrica en original del ciudadano freddy Antonio collirone diamante, con escrito en original de “recibido 17/02/2020”). Ahora bien, evacuados como han sido los particulares solicitados por el promovente Abg. Alejandro Bastidas Ilukewitsch y, siendo que la naturaleza de la presente prueba de inspección se limita a la mera observancia a través de los sentidos de las documentales indicadas por la parte actora, este Juzgado en aras de proceder al posterior análisis y valoración al momento de dictar el fallo definitivo de las actuaciones observadas en la practica de la presente inspección judicial, solicita al Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sirva expedir copia certificada del escrito inicial de consignación, así como de las actuaciones objeto de la presente inspección…”.
Del contenido de la referida inspección, y en razón de que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, en atención a las consignaciones realizadas por el ciudadano Freddy Antonio Collirone a favor de la ciudadana Sociedad Mercantil Boulevard C.A., como a su vez de las comunicaciones realizadas, y siendo que el juzgado por ante el cual se practicó la referida inspección proporciono copias certificadas de lo solicitado por el Juzgado A Quo, este Tribunal Superior procederá a emitir pronunciamiento e la misma en la parte motiva del presente fecha. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

En el lapso de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano FREDDY COLLIRONE DIAMANTE, parte demandada del presente juicio; solicitando que no sea decretada medida de desalojo, y acompañando los siguientes medios probatorios para demostrar que no esta insolvente en sus pagos:
• Documento original de Contrato de Construcción y Bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha catorce (14) de Abril de 2015, bajo el N° 41, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito por e ciudadano Freddy Collirone, y cuyas mejoras fueron realizadas por su cuenta, detallando la edificación llevada a cabo sobre un terreno arrendado signado con el Nro. 13A-29, con descripción de linderos y precio de la obra para el año 2003 y en el presente, según consta en folios del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la pieza principal del presente expediente.
La anterior prueba documental es un instrumento público autenticado, protocolizado acorde a la ley, al cual se le concede plena fe pública de la verdad de la declaración formulada por el otorgante, que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por el adversario conforme con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado decide darle valor probatorio. Así se aprecia.

• Copia Fotostática de Cuadro de Aumento de Grupo Inmobiliario Moschella (GIMSA), de fecha Enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual expone las cuentas por cobrar desde el mes de enero a septiembre para el año en curso, actualizado hasta el 27/09/2020, según consta en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del presente expediente.
En razón a la probática ut supra mencionada, al ser promovida en copia simple, sin lograrse determinar quien elaboró el mismo, como a su vez, no siendo susceptibel de control probatorio alguno, es menester para este Juzgado indicar que carce de valor probatorio, al estar en contravención a lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1374 del Código Civil. Así se Decide.

• Documento original de Informe de Cierre del Procedimiento Administrativo de la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual expone que no hubo acuerdo entre las partes y se autoriza acudir a otras instancias competentes, en relación al Expediente N° DNPDI/8276-23, el cual riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal del presente expediente.
Se le otorga pleno valor probatorio al mismos al ser emanada de un funcionario público con competencia para ello, encontrándose dentro de la categoría de documento administrativo, aunado a que no fue impugnado ni contradicho por la parte actora. Así se Decide.
• Documento original de Actas de Expediente N° C-198 que cursa por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de recibos de ingreso de fecha 09/03/2020, 14/12/2020, 18/01/2021, 03/03/2021, 16/04/2021, 13/07/2021, 30/09/2021, 09/11/2021, 10/02/2022, 12/04/2022, 08/06/2022, 08/08/2022, 07/10/2022, 07/12/2022, 09/02/2023, 17/04/2023, 07/06/2023, 19/09/2023, 06/10/2023 y 06/12/2023, el cual riela del folio cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del presente expediente.
El medio de prueba traído a juicio es un instrumento público, el cual no ha sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte adversaria, es por lo que en arreglo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

• Prueba de Informe al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe el nombre del consignante de los cánones de arrendamiento, la dirección del inmueble que esta arrendado, la fecha de la admisión del procedimiento de consignación, la fecha lugar y nombre de la notificación realizada a la representante de la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones C.A., y si están consignados los cánones de Febrero 2020 hasta Febrero 2024, en relación al Expediente N° C-198, según consta en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal del presente expediente.
La instrumental recibida posee fuerza pública de los hechos jurídicos oficiados, expedida por un funcionario competente facultado para informar que lo que ha revisado guarda absoluta veracidad con lo que ha visualizado, que, al no ser tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte, y cónsono con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil de la norma en comento, esta Juzgadora aprecia su pertinencia. Así se decide.
• Documento original de Recibo de Consignación que cursa por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), en relación al Expediente N° C-198, según consta en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del presente expediente.
La prueba esgrimida es de naturaliza pública, tenida legalmente por reconocida en el lugar donde el instrumento se haya autorizado acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, el cual no ha sido impugnado ni tachado de falso, es por lo que de acuerdo con los artículos 429 del Código del Código del Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Órgano Superior le otorga pleno valor. Así se decide.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Con lugar el desalojo, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial; ordenando en consecuencia, que el demandado realice entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, y que dicho recurso fuere ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Se entiende que, ante la visualización de una controversia que se suscitare entre las partes que previamente han establecido un vínculo jurídico, las mismas podrán acudir por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión a la que se refiera, ello con miras a la obtención de una solución adecuada en principios de justicia, equidad y celeridad. Por ello, y en atención a lo interpuesto por la parte demandante en su escrito libelar, se destaca que, se pretende hacer valer el Desalojo de un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 76 entre avenidas 14-A y 13-A, local, nomenclatura municipal N° 13A-29, y cuya superficie o área arrendada es de 847,50 Mts2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora, ESTE: fondo de varias casas quinta; OESTE: casa y terreno con frente de parcela calle 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas, dicho inmueble fue dado en arrendamiento al arrendatario por un periodo determinado y fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, el cual se otorgó en fecha 06 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 16. Entonces, esta Superioridad destaca la relevancia de describir la naturaleza jurídica que reviste la pretensión a la que se refiere.
Primeramente, se destaca que, para que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se aluda; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad, tales como la capacidad de entablar relaciones contractuales. Ante ello, el Derecho de las Obligaciones sienta las bases en el entendido de que encuentra fundamento en la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo que constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, la cual se ve materializada a través de la principal fuente de las obligaciones, denominado contrato. El mismo, encuentra sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos e intereses de la colectividad. A saber, la legislación venezolana tiene por objeto amparar las relaciones contractuales entre los particulares, y en atención a ello dispone el Código Civil, en su artículo 1.133 lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En el ámbito del Derecho de Obligaciones, y conforme al criterio de Eloy Maduro Luyando en conjunto con Emilia Pittier Sucre (2013) en su obra Curso De Obligaciones, la obligación es entendida de la siguiente forma:
“(…) puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
Con ocasión a los elementos que integran al vínculo jurídico en una relación contractual, los autores ut supra citados definen a la responsabilidad del deudor de la siguiente manera:
“(…) Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido. Si el deudor no cumple su débito, el acreedor se dirigirá a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para hacerse autorizar a fin de aprehender el patrimonio del deudor y satisfacer su crédito. La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido su débito. En virtud de ella el patrimonio del deudor queda expuesto a una agresión jurídica por parte del acreedor. Por ello se afirma con gran precisión que la responsabilidad es la garantía del débito.”
De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la obligación es el vínculo jurídico, en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, y sea valorable en dinero; la cual, en caso de incumplimiento por parte del deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio. Toda obligación, bien sea que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, es susceptible de cumplimiento. De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Sobre la base de lo antes expuesto, se encuentra fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”

La parte actora, esbozo en su escrito libelar, el incumplimiento del demandado de lo establecido en las clausula tercera y décima segunda del contrato de arrendamiento, por la supuesta falta de pago, o incumplimiento de las obligaciones a las cuales se obligaron, de las prenombradas clausulas, se desprende lo siguiente:
“…CLAUSULA TERCERA: Canon de arrendamiento, el arrendatario ha convenido y se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de bolívares tres mil quinientos con 00/100 (bs.3.500,00) mensuales del 01-03-2008, al 31-10-2008,y la cantidad de bolívares cuatro mil con 00/100 (Bs.4.000,00) mensuales, del 01-11-2008 al 28-02-2009…., el arrendatario conviene expresamente, que en caso de prorrogarse el plazo de duración estipulado, según lo pautado en la Cláusula Segunda, el canon de arrendamiento será ajustado anualmente, a partir del primero (01) de marzo de 2009…, cánones que pagará por anticipado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la oficina de la Arrendadora, cuya dirección se menciona mas adelante, conviene también que en caso de retardo en el pago puntual de las pensiones o arrendamiento, pagará por concepto de intereses de mora la tasa establecida en el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que corresponda a cada cuota o canon de arrendamiento vencido y no cancelado a su vencimiento, hasta que el arrendatario entregue inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo perfecto estado de aseo, pintura, mantenimiento y conservación que hoy declara recibirlo, sin perjuicio del derecho que tiene la arrendadora de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento. En caso de insolvencia o en cualquiera de los casos establecidos en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato sin necesidad de declaratoria judicial y en consecuencia a solicitar inmediatamente la desocupación del inmueble arrendado quedando a salvo de ejercer cualquier acción judicial que corresponda a LA ARRENDARODA, por otras causales distintas a la previstas en el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario…”, la CLAUSULA DECIMÓ SEGUNDA: el incumplimiento del contrato. En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato LA ARRENDADORA podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación de el inmueble arrendado…”.
Del libelo de la demanda, se aprecia que la pretensión incoada se sustenta en el supuesto impago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2020 al mes de noviembre de 2023, encontrándose cuarenta y siete (47) mensualidades insolutas, que el canon de arrendamiento ha ido modificándose, cada año, y a su vez, esboza que el demandado realizaba una serie de consignaciones por la cantidad de Bs. 15.,09 y, que le ha manifestado su voluntad de no continuar con la relación contractual; por otro lado el demandado manifestó en la contestación de la demandada que el mismo cancelaba los cánones aunque fueran desproporcionados hasta el mes de enero de 2020, que el realizó una serie de construcciones, que el monto que el demandante pretendió modificar el canon de arrendamiento no fue evaluado y por ultimo que realizó consignaciones por ante los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el mes de febrero de 2020 al mes de diciembre de 2023, y que durante la Pandemia con motivo al Coronoavirus-19, no era obligatorio el pago de los cánones de arrendamiento, sustentado en el decreto presidencial, que suspendió los mismos, indicando el demandado que a tal supuesto a de referirse el demandado cuando manifiesta las consignaciones retardadas.
Ahora bien, por cuanto ambas partes han reconocido la existencia del contrato de arrendamiento, sobre un bien inmueble descrito como un (1) local comercial, ubicado en la calle 76 entre avenidas 14-A y 13-A, local / nomenclatura municipal N° 13A-29, y cuya superficie o área arrendada es de 847,50 Mts2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora, ESTE: fondo de varias casas quinta; OESTE: casa y terreno con frente de parcela calle 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas, con nomenclatura N°13ª-29, ubicado en la calle 76 entre avenidas 14ª y 13ª, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procede a delimitar el thema decidendum a determinar si existió o no el incumplimiento de la obligación contraída por el demandado y en la vigencia del aludido contrato por haber transcurrido el lapso de prórroga legal.
. En lo que respecta al contrato, propiamente dicho, este es definido por Manuel Ossorio en obra Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales, la cual reza:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitat lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las partes capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la Ley.”

Sucede que, por la gran diversidad del contenido de los contratos, no basta dictar normas comunes que atiendan a cada una de estas clasificaciones, por el contrario, ha sido necesario tipificar adecuadamente distintas clasificaciones de los contratos para poder determinar las normas legales que le son aplicables, atendiendo a su naturaleza y contenido. De allí que, en la Ley Sustantiva se describa al arrendamiento como un contrato según el cual, la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendataria; y a su vez, el precio suele ser llamado canon, pensión o alquiler. Según nuestro Código Civil, se aprecia lo siguiente:
“Artículo 1.569. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que éesta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

El desalojo en sí mismo, configura un proceso judicial que tiene por objeto obligar a una persona a abandonar en inmueble o terreno que ocupare incluso en el momento en el que se interpone la demanda respectiva, por cuanto la posesión que ejerce es contraria a disposiciones legales, e inclusive, al contrato suscrito y ratificado por las partes involucradas. Dicho en otras palabras, el desalojo es la vía primigenia a la que acude el propietario de un bien inmueble, o persona que posee justo título sobre el bien, con el objetivo de recuperar la posesión del bien que se tratare, por cuanto un tercero se encuentra en el mismo, ocupándolo de manera ilegal o contraria a contrato previamente establecido.
Por otro lado, para que esta acción fuere procedente, sería necesario comprobar junto con el escrito libelar: 1) Que quien solicita el desalojo del bien inmueble, tenga justo título sobre el cual se reclama; 2) Que terceras personas, bien fueren naturales o jurídicas, se encontraren poseyendo el inmueble al que se refiera la demanda, inclusive para el momento de su interposición, dado que será este acto el que afecta el ejercicio íntegro del derecho de propiedad; 3) Que la posesión ejercida fuere contraria a disposiciones legales, incluso extensible, a ser contrarias a lo dispuesto en relación contractual previamente establecida.
Entonces, para esta Jurisdicente se considera necesario analizar la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, ello para que fuere procedente el Desalojo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante. Como elemento principal, la parte actora debe probar justo título mediante el cual fuere verificable la intención de recuperar el bien del que se trata; dado que será tal condición la que le otorgue legitimación activa para su interposición. Para ello, se consigna al expediente en curso, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Boulevard Inversiones, C.A., como arrendataria y el ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante, como arrendador; lo cual legitima a los arrendadores a solicitar el desalojo en caso de que fuere procedente conforme a lo dispuesto por la ley. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, la parte actora solicitó el desalojo del local comercial, aduciendo el incumplimiento por parte del demandado, del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año dos mil veinte (2020) hasta el mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), explana el Dr. Vargas Inostroza (2022; El Desahucio en jurisdicción notarial, pág. 30) respecto de la falta de pago como causal de desalojo que:
(…Omissis…)
La principal obligación del inquilino que usa y goza el bien inmueble arrendado, es la de cancelar las pensiones mensuales de arrendamiento, y esta cancelación se la debe realizar en forma legal y oportuna (…).

Estima esta Superioridad valorar el que la posesión fuere contraria a la ley, o a lo dispuesto dentro de la relación arrendaticia que rige la relación jurídica de la que se trata, o si por el contrario, el desalojo opera bajo la aplicabilidad de alguna disposición legal o contractual previamente establecida. Para ello, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial indica las causales por las cuales fuere procedente un Desalojo, refiriendo dentro de las mismas, el que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. A saber, de dicho cuerpo normativo se desprende lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)

Complementario a lo anteriormente establecido, es menester recordar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA20-C-2022-000012 de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el que se determinó:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los puestos del hecho contenidos en los literales a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de inminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva (…)”

(Negrillas de esta Juzgadora Superior).
Entonces, de lo mencionado ut supra, se destaca que, la intención del legislador se centra en proteger lo que fuere la autonomía de la voluntad de las partes al momento de celebrar un contrato, y salvaguardar los términos y condiciones en los que se suscribiera. Sin embargo, ante el incumplimiento de las cláusulas designadas, se podrá generar como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble al que se refiera el asunto. Entonces, para el caso en concreto, se pretende el Desalojo del inmueble objeto de litigio por cuanto se alegatos ut supra indicados, por ello la parte demandante promueve el referido contrato de arrendamiento, como también, y el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y a su vez se llevó a cabo inspección judicial por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la consignación signada con el N°C-198, realizada por el ciudadano Freddy Antoino Collirone Diamante a favor de la arrendadora, en la cual se constató que en ciertos folios de la referida pieza, cursan las consignaciones efectuadas por la parte demandada; a su vez, el Juzgado A Quo, dejó constancia que en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa ut supra identificada cursan originales de comunicaciones de fechas trece (13) de febrero de 2020 y diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), apreciándose la recepción de las mismas por parte de la coordinadora de cobranza y el gerente de administración del Grupo Inmobiliario Moschella, y la segunda de dichas comunicaciones se aprecia que es suscrita como recibido por el ciudadano Freddy Antonio Collirone, el cual funge como demandado en el presente asunto.
Por otro lado, el demandado se hizo valer de documentos de bienhechurías, con el cual pretende demostrar que las mejoras realizadas En el bien inmueble objeto de la presente controversia fueron realizadas a sus expensas, consignó original de cierre del procedimiento administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; y, consignó tanto en la contestación de la demandada como en el lapso probatorio correspondiente recibos de ingresos emanados por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ultimó promovió prueba de informes, a los fines de que el Juzgado de municipio en el cual se realizaron las consignaciones informara si las mismas fueron realizadas por el demandado, si fue notificado el demandante, y si se encuentran consignados los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2020 al mes de marzo de 2024, a tales fines se recibió por ante el Juzgado A Quo, la información requerida, apreciándose a tales fines que manifestó que si se encuentran las consignaciones ut supra mencionada, como a su vez, que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), se notificó de las mismas a la representante de la parte actora, en el entendido de que se encontraban realizadas ciertas consignaciones por parte del ciudadano Freddy Antonio Collirone Diamante a favor de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Inversiones Boulevard Inversiones C.A.
Complementario a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, siempre que la parte demandante alegue la ocurrencia de un hecho, deberá probarlo mediante la consignación de algún medio que otorgue veracidad al juez. Para ello, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2004), en su obra: “La Pruebas en el Derecho Venezolano”, indica lo siguiente:
“(…) El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos las partes, llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan (…).
En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes (…)”.

De esta forma, determina esta Jurisdicente, que la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba de los hechos o argumentos realizados para desvirtuar el incumplimiento de sus obligaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, expone el siguiente criterio:
“(…) la disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba (…) esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que, por su parte, cada uno de estos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.

En aquiescencia de lo ut supra citado, la parte demandada-recurrente es firme en aseverar que, como parte arrendataria del contrato suscrito, su obligación de la cancelación del pago de los respectivos cánones está totalmente cumplida, por lo que, es pertinente conocer que, sobre la ejecución de las obligaciones, se debe traer a colación lo esgrimido por Calvo Baca, Emilio. (2010; Código Civil comentado y concordado Tomo II; pág. 167-170) referente a que la prueba, como parte fundante de los argumentos expuestos dentro de un proceso, y lo relacionado al artículo 1.354 del Código Civil Venezolano es:
(…Omissis…)
(…) demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare deriva del adjetivo probus, que traduce bueno, recto y honrado. Entonces, en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio.
(…Omissis…)
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
(…Omissis…)
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que el actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél (Sentencia No. RC-00733 de la Sala de Casación Civil del 27 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (…).

Es importante acotar como bien indica la parte demandada, en el contenido de lo establecido durante la Pandemia motivada al Coronavirus-19, se dictó Decreto presidencial N°4169, en fecha vientres (23) de marzo de dos mil veinte (2020), en el cual se indicó la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento en materia comercial y de vivienda, siendo suspendido dicho decreto en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), comprendiendo los cánones por vencerse y los vencidos para la fecha en la cual se dictó el decreto, y que la misma realizó consignaciones por ante un Tribunal de Municipio, por cuanto el actor aumento el canon de arrendamiento de manera desproporcionada y de manera unilateral, incumpliendo el artículo 33 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en sus numerales 1 y 2, por lo tanto esta superioridad trae a colación lo dispuesto en dicha norma, de la cual se desprende lo siguiente:
“Articulo 33. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de “bienes y servicios diversos” considerado en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)
2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento”.

De la norma ut supra mencionada, se evidencia la posibilidad que dio el legislador de ajustar los cánones de arrendamiento, siempre y cuando se cumplan los supuestos allí previstos, no obstante, del contenido del contrato de arrendamiento suscrito, se evidencia en su clausula tercera cuyo incumplimiento se discute, que las partes de mutuo acuerdo pactaron, que en caso de prorrogarse el contrato el canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo al índice de precios al consumidor, acumulado inmediatamente al año anterior, publicado oficialmente por el Banco Central de Venezuela, no obstante, no consta en actas que las partes intervinientes de mutuo acuerdo llegaren a establecer un nuevo canon de arrendamiento, aunado al hecho de que la parte demandada, le manifestó al actor su disconformidad con el nuevo canon de arrendamiento, y que el mismo fuere ajustado por la vía administrativa correspondiente, en razón del desacuerdo de los contratantes, tal circunstancia se desprende de la comunicación que efectuare el demandado en fecha 17 de febrero de 2020, el cual tiene pleno valor probatorio, entendiéndose en consecuencia como valido, el último de los cánones pactados por ambas partes, el cual corresponde a la cantidad actual de quince bolívares con 09/100 (Bs.15,09), en razón de las reconvenciones monetarias de la cantidad pactada de quince millones noventa y ocho mil setecientos veinticinco bolívares soberanos con 07/100 (Bs.S. 15.098.725,07).
Por lo consiguiente, corresponde dilucidar, si dicho monto fue pagado o no por el demandado, durante el lapso de tiempo que alega el incumplimiento el demandante, a tales efectos, se desprende de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la primera de ellas hace mención al mes de febrero de 2020, y de tal consignación según manifestación del prenombrado Juzgado de Municipio, fue notificado al demandante en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el oficio signado con el Nro. 075-2024. En este mismo orden de ideas, del contenido de la comunicación efectuada por el Grupo Inmobiliario Moschella (GIMSA) Boulevar Inversiones C.A., de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), como resultado de la inspección realizada, que posee pleno valor probatorio, se desprende que se indicó que el ciudadano Antonio Collirone, pagó la cantidad de quince millones noventa y ocho mil setecientos veinticinco bolívares soberanos con 07/100 (Bs.S. 15.098.725,07)., correspondientes al mes de enero del año 2020, como ultimó de los cánones de arrendamiento cancelados directamente a la parte actora.
En consecuencia, al supuesto incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se evidencia que al no haber existido pactó de las partes en cuanto al nuevo montó del canon de arrendamiento, el demandado realizó debidamente las consignaciones de pago desde el mes de febrero del año dos mil veinte (2020) hasta el mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con las excepciones concernientes a la vigencia del Decreto presidencial con ocasión a la pandemia coronavirus 2019, el cual suspendió el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y que estén por vencerse y con ocasión al receso judicial, en consecuencia del acervo probatorio promovido por el demandado, se destaca el cabal cumplimiento a su obligación, y en consecuencia es menester declarar sin Lugar el alegato de Desalojo en cumplimiento al literal A, del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así se Decide.
En cuanto, a lo alegado por el demandado, en atención a las bienhechurías realizadas en el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo tanto cabe acotar el contenido de la cláusula quinta del aludido contrato de arrendamiento señala: “QUINTO: Mejoras y bienhechurías.- para que EL ARRENDATARIO pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en EL INMUEBLE que recibe en arrendamiento este deberá solicitar el consentimiento previo por escrito de LA ARRENDADORA, siendo a su costo y bajo su responsabilidad todas las mejoras y bienhechurías que realice y cuantos equipos fueran necesarios instalar EL INMUEBLE para poner en uso y en funcionamiento del servicio automotriz y auto-lavado, objeto de este contrato. Queda entendido, asimismo, que todas las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que sea, realizadas por EL ARRENDATARIO o a sus causabientes en la infraestructura de EL INMUEBLE arrendado, quedarán en beneficio de LA ARRENDADORA o, si por el contrario si esta exigiere la restitución de EL INMUEBLE a su estado original, EL ARRENDATARIO lo hará y en ambos casos no podrá exigir, ni reclamar indemnización alguna por cualquier que fuere la causa por la cual termina este contrato”.
De tal manera, al ser el contrato ley entre las partes, se estipuló que para la realización de cualquier mejora por parte del arrendatario, debe constar el consentimiento expresó por escrito del arrendador, el cual del contenido de actas no corre inserto consentimiento alguno para la realización de tales mejoras, a su vez, las partes acordaron que dichas mejoras y bienhechurías correrían en beneficio de la arrendadora, o en caso de solicitarlo el arrendador, el arrendatario deberá realizar la entrega del bien inmueble en su estado original. Así de Decide.
En otro orden de ideas, en atención a lo pretendido por el demandante en su escrito libelar, en el cual indicó su intención de no renovar la relación arrendaticia, y de haber comunicado de la misma al demandado con la finalidad de la desocupación del bien inmueble, el cual respondió que la intención de no renovar mas el contrato se debía de realizar de acuerdo a las disposiciones legales atinentes, el mismo goza de la prorroga legal prevista en la ley especial que regula la materia arrendaticia para uso comercial en su articulo 26, el cual prevé:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con pazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativas para el arrendatario, según las siguientes reglas:
(…Omissis…)
Duración de la relación arrendaticia por Mas de diez (10) años, gozan de una prorroga máxima de 3 años.
Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”.


De este modo, se desprende que, la parte demandante le manifestó al demandado su intención de no proseguir renovando la relación arrendaticia a través de la comunicación de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), realizada por el actor, y la comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), suscrita por el demandado, las cuales se constató el contenido en razón de la inspección realizada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con número C-198, poseen pleno valor probatorio, ya que se encuentran insertas en el presente expediente en copia, y se visualiza la manifestación del demandado que en razón de tener una relación arrendaticia de 17 años posee una prorroga legal, lo cual conlleva, que efectivamente el actor notificó al ciudadano Freddy Antonio Collirone, su intención de no continuar el vínculo contractual.
A su vez, el articulo el artículo 40 en su literal G, de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, prevé:
“g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”.

En aquiescencia a lo ut supra indicado, la última de las prórrogas convencionales había finalizado, comenzando a transcurrir la prorroga legal en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y siendo la prorroga que le otorga la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el máximo, es decir de tres (03) años, por tener mas de diez (10) años de vinculo contractual, siendo acertado el computó realizado por el Juzgado A Quo, correspondiendo el primer periodo desde el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) al veintiocho (28) de febrero de dos ml veintidós (2022); el segundo periodo, desde el primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022) al veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y el tercer periodo, desde el primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), aunado al hecho que ambas partes han manifestado, desde el año 2015, a través de una carta misiva, la cual no fue recibida por el demandado, según su propia manifestación al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, en la cual el demandado indicó: “…mi representado siguiendo mi consejo lo que le colocó fue, yo no voy a rescindir el contrato porque acuérdese de que hay una prórroga legal que me beneficia, ustedes tienen que notificarme de esa prórroga legal para que empiece a correrla legalmente, cosa que nunca hicieron, la notificación no está por ningún tribunal ni por ninguna cata, la idea de la prorroga legal empezó desde el 2015 por mi representado…”., por consiguiente el demandante ha sido consonó, en su intención de no seguir con la relación contractual, encontrándose en la actualidad cabalmente cumplida el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 26 ejusdem, encontrándose el contrato de arrendamiento de plazo vencido. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, le resulta forzoso para este oficioso órgano jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester CONFIRMAR, la aludida decisión, y del tal manera se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoado por la Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 47, Tomo 2-A, y modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, Tomo 13-A , e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300329747, parte actora en este juicio; en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.841.509; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por Sociedad Mercantil BOULEVARD INVERSIONES C.A., en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO COLLIRONE DIAMANTE, ambos plenamente identificados ut supra, por encontrarse vencido el contrato de arrendamiento, de conformidad con el literal g, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
CUARTO: SE ORDENA, la desocupación del bien inmueble objeto del presente litigio, constituido por un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 76 entre avenidas 14-A y 13-A, local / nomenclatura municipal N° 13A-29, y cuya superficie o área arrendada es de 847,50 Mts2, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 76, su frente; SUR: que es su fondo y colinda con el resto del inmueble que es propiedad de la arrendadora, ESTE: fondo de varias casas quinta; OESTE: casa y terreno con frente de parcela calle 76 que es o fue de Noé Sánchez Rosas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-091-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO