Exp. 12.866
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) por el abogado en ejercicio Paola Suárez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.593 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien es parte demandante del presente caso; en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), en la que se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta en contra del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.762.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Eduardo Casanova, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.290, y registrado en el Inpreabogado bajo el No. 46.321 y otros.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL CUARTO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia admitió la demanda promovida en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Suárez Valles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.982; dicha demanda versa sobre los siguientes puntos:
“(…Omissis…)
El día 16 de febrero de 1993, celebre, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, expediente número 36076, con el ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moneda, una transacción judicial, mediante la cual, entre otros, se efectuó, en la transacción me refiere, una opción de compra y un contrato de arrendamiento, sobre tres inmuebles, uno tipo galpón, sobre el cual se incluyo el contrato de arrendamiento, vale decir, además de la opción de compra también un contrato de arrendamiento, vale decir, además de la opción de compra también un contrato de arrendamiento, otro tipo casa y un terreno, ubicados en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector las Marías (…) Posteriormente, desconozco las razones legales para ello, puesto que si ya se había firmado una transacción ante un órgano judicial que sentido, legal, tenia hacer la misma transacción, pero ahora como un contrato de opción de compra y arrendamiento, antes una Notaria Pública (…) esa misma transacción fue presentada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1993 y que quedara anotado bajo el número 34, tomo 107 de los libros de autenticaciones de la referida notaría pública.
(…Omissis…)
(…) manifestando este hecho que, no deja de revestir particular importancia, señalamos que tanto la transacción (…) como la opción de compra (…) tenían, como fecha de termino o plazo si se quiere ver así, puesto que el deudor podía cancelar su obligación en ese periodo de tres años, el día 16 de febrero de 1996, hasta el referido día, el suscrito, debía cancelar la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) hoy dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y además durante el lapso de tres años, cancelar un canon de arrendamiento, por el inmueble tipo galpón que comenzó en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales hoy Diez Bolívares (Bs. 10,00) mensuales.
(…Omissis…)
(…) vengo a demandar, como en efectivamente demando al ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.762.276, para que convenga en forma expresa o a ello sea obligada por este Tribunal, en lo siguiente:
En cumplir tanto con la transacción efectuada por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, expediente signado con el número 36076 y que fuera celebrada el día 16 de febrero de 1993 y el contrato de opción a compra y contrato de arrendamiento que celebráramos el día 04 de agosto de 1993, por ante la notaría pública Sexta de Maracaibo y que quedara anotado bajo el Número 34, Tomo 107 de los libros de autenticaciones de la referida notaría pública (…) ya que, las sentencias emanadas tanto Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como de la dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que devienen del procedimiento de oferta real de pago y el respectivo depósito, que instaurara el suscrito Carlos Enrique Morillo contra el ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, declaran válida la oferta real de pago y liberan al de la obligación contenida tanto (…) en la transacción efectuada (…) como del contrato de opción a compra y contrato de arrendamiento (…)
Que en consecuencia, el accionado (…) entregue las solvencias Municipales y Estadales, a que haya lugar, con la finalidad de presentarlas ante la oficina de registro inmobiliario, para la revisión y posterior firma del documento definitivo de compra-venta.
Que en caso de que el ciudadano Rafael (…) sea condenado por el Tribunal, como efectivamente solicitamos, y se niegue a darle cumplimiento a la decisión que ha de recaer en la presente causa, que la sentencia pronunciada sirva como justo título y se ordene su inscripción ante la oficina de Registro Inmobiliario (…)
Que además, en el caso de que el accionado (…) se niegue a dar cumplimiento, a la sentencia que ha de recaer en la presente causa y por tanto se niegue a otorgar el documento de compraventa, notariado, la sentencia dictada sirva como justo titulo para que con ella, la alcaldía del municipio autónomo de Maracaibo estado Zulia, el venda, al suscrito Carlos Enrique Morillo, las superficies de terreno, que se dicen ser ejidos (…)”.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de contestación a la demanda con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Promuevo y opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 10, del artículo 346 (…) correspondiente a la caducidad de la acción establecida en la ley, para ello pido al tribunal la declare con lugar (…)
(…Omissis…)
De la revisión de autos se desprende fehacientemente y en especial del contenido de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Morillo que la Transacción Judicial celebrada ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante la cual se efectuó una opción de compra tiene como fecha cierta el 16 de febrero de 1993, la cual acompañamos en copia certificada como documento que acredita la caducidad de la acción propuesta por el actor, marcada con la letra A, Celebrando posteriormente un contrato de arrendamiento con opción a compra ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, que tiene como fecha cierta el 04 de agosto de 1993 anotado bajo el Nº 34, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompañamos en copia certificada como documento que acredita la caducidad de la acción propuesta por el actor, marcado con la letra B.
Es decir Ciudadano Juez que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de 20 años, lo cual hace que opere en contra del demandante lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil (…)
Por tratarse lo pretendido de una demanda de cumplimiento de contrato, estamos en presencia de una acción real, para la cual el actor tenía 20 años conforme a la norma descrita anteriormente para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, lo cual nunca hizo en el transcurso de los últimos veinte años y ahora pretende hacerlo, cuando ya el tiempo ha fenecido para intentar dicha acción, por lo que debe considerar quien decide que la defensa previa invocada por el demandado de la caducidad de la acción” es procedente en derecho.
(…Omissis…)
(…) Ciudadano Juez, que el mismo actor sabe que dichas sentencias no le transfieren la propiedad del inmueble y es por ello, que ahora intenta esta acción de cumplimiento de contrato por ante éste digno Tribunal para intentar obtener la propiedad o el dominio del inmueble de marras, después de haber transcurrido más de veinte años de la fecha cierta de los verdaderos documentos que originaron la controversia entre las partes que no son otros que los que acompañamos con este escrito de promoción de cuestiones previas en copias certificadas marcados con las letras A y B y no las Sentencias que acompañó el actor con el libelo de la demanda y que él llama Títulos Guarentigios que según él originaron la presente acción.
(…Omissis…)
De manera Ciudadano Juez, que la acción que tenía el actor de Cumplimiento de Contrato cuya pretensión era adquirir la propiedad del inmueble de marras ha caducado conforme a la doctrina y a la jurisprudencia dominante en este tema de la caducidad antes mencionada y como nunca en los últimos veinte años fue interpuesta por el actor ninguna demanda de cumplimiento de contrato ante ningún Tribunal (…) Dicha acción de cumplimiento de contrato ha caducado y en consecuencia se ha extinguido la pretensión que tenia el actor de adquirir la propiedad del inmueble de marras”.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, en la cual argumenta que:
“(…Omissis…)
(…) el ciudadano Carlos Morillo Avendaño, actor en el presente procedimiento celebra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) en el mes de febrero del año 1993, una transacción, con el ciudadano Rafael de los Reyes (…) mediante el cual se establecen recíprocas concesiones, entre ellas que el ciudadano Carlos Morillo (…) estaba obligado a cancelarle al ciudadano Rafael de los Reyes (…) por un inmueble tipo galpón, un canon de arrendamiento por la suma de, en aquel momento Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales por un lapso de tres (3) años, esto es, hasta el día 16 de febrero de 1996, además de que, entre otros, también se efectuó, en la transacción referida, un contrato de opción de compra, por ese mismo inmueble, el tipo galpón nos referimos, mediante la cual la opción de compra nos referimos, el ciudadano Carlos Enrique Morillo (…) quedaba obligado a cancelarle al ciudadano Rafael (…) la suma, en aquel momento, de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) los cuales debía cancelar hasta el día 16 de febrero de 1996, esto es, que nuestro mandante tenía una obligación por cumplir de dar, en todo caso, no cumplida, el día 16 de febrero de 1993, sino por cumplir hasta el día 16 de febrero 1996, lo que significa que, en todo caso y si así puede llamarse, la obligación cierta, líquida y exigible, para que el ciudadano Carlos (…) le cancelara, se le vencía el día 16 de Febrero de 1996, no el día 16 de febrero de 1993, siendo igual para el ciudadano Rafael de los Reyes (…) es decir, el referido ciudadano quedaba liberado de su obligación, la de venderle al ciudadano Carlos (…) el día 16 de febrero de 1996, en caso de que no cumpliera con el pago al cual había quedado obligado en la transacción judicial.
Pues bien, esa misma transacción, en los mismos términos, fue presentada en el mes de agosto de 1993, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, teniendo igualmente, como fecha de cumplimiento para el contrato de opción de compra, el día 16 de Febrero de 1996, lo que significa que nuestro mandante tenia un plazo de tres (3) años, para cancelarle al ciudadano Rafael de los Reyes (…) la suma, de aquel momento, de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Ahora bien, visto que quien tenía la rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) en el año 1993, fecha en la cual se efectuó la transacción judicial, homologo la transacción, le dio carácter de cosa juzgada y Ordeno el Archivo del Expediente, a nuestro mandante de le hizo materialmente imposible cumplir con su obligación, en el mismo tribunal, simplemente depositando, en el expediente donde se efectuó la transacción judicial, suma de dinero que cubría el total del pago, por el cual había quedado obligado en la opción de compra que, por su puesto, legalmente, al depositar la suma adeudada, quedaba liberado de su obligación como promitente comprador, por lo que recurrió, como es lógico suponer, al documento presentado en la notaría pública sexta, que también establecía la opción de compra e hizo, a través del anteriormente denominado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo (…) una oferta real de pago, con su respetivo depósito, que el promitente vendedor no quiso recibir, por lo que, el procedimiento dejo de ser de jurisdicción graciosa y se convirtió en contencioso.
Ese procedimiento contencioso, tuvo sentencia definitiva (…) declarando válida la oferta y liberado al deudor de su obligación, la parte, ahora accionada, quien era el oferido, apelo de la decisión y la misma fue resuelta por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil (…) quien conformo la decisión, esto fue en el mes de abril de 2004.
Ahora bien, la razón por la que hacemos mención a estas fechas, no es otra sino aquella que colorea el lapso o términos o fechas transcurridas, desde que la sentencia que declaraba válida la oferta y en consecuencia liberado de su obligación el deudor, quedaba definitivamente firme, pasada por autoridad de cosa juzgada, cual es el significado de esa sentencia en derecho, simplemente que a partir del mes de Abril 2004, se perfeccionaba la obligación contraída por el ciudadano Carlos Enrique (…) y no era sino desde esa fecha que el oferente de aquel procedimiento, el de la oferta real y el depósito, podía, legalmente hablando, accionar el órgano jurisdiccional, para que el ciudadano Rafael de los Reyes (…) otorgara el título de propiedad del inmueble, tipo galpón, que había sido sometido a un contrato de opción a compra (…)
Pues bien, perfectamente demostrable el hecho de que la sentencia definitivamente firme, fue dictada en el mes de Abril de 2004, porque esta la copia certificada de la sentencia en el expediente, es lógico suponer, que desde es a fecha hasta la presente no han transcurrido los veinte (20) años, a que hace referencia el demandado, son necesarios para que ocurra la caducidad de la acción prevista, según el demandado señala, estamos en presencia de un derecho real, que por su leal saber y entender tiene caducidad a los veinte (20) años de haberse celebrado un contrato (…)
En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) la parte demandada presentó escrito insistiendo en que se le admitiese la cuestión previa propuesta, referente a la caducidad de la acción.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015) la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo, y en consecuencia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) el mencionado Tribunal oyó de la misma en un solo efecto devolutivo.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) la parte demandada recurrente consignó ante esta superioridad escrito de informe correspondiente a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase la improcedencia de la cuestión previa de caducidad de la acción.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) la parte demandante recurrida consignó su escrito de informes por ante esta superioridad.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Morillo y en consecuencia se declara confirmada la sentencia, con una motivación distinta a la efectuada por el Tribunal a quo.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) la parte demandada recurrente anunció por ante esta Superioridad Recurso de Casación.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) este Juzgado Superior Segundo Negó el Recurso de Casación interpuesto por la parte accionada, por no ser susceptible de dicho recurso la decisión de alzada proferida por el ya prenombrado Juzgado Superior.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se remitió el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015) la parte demanda presentó contestación formal a la demanda propuesta en su contra, en cuyo escrito alega que:
“(…Omissis…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que el demandado Rafael morillo tenga que transmitirle la titularidad de los inmuebles en disputa al demandante Carlos Morillo, ya que lo mismo no es procedente en derecho (…) las sentencias de oferta real de pago solo le sirven al actor, como lo dice la doctrina y la jurisprudencia para arrojar certeza sobre la validez del pago, pero nunca para transferir la titularidad o propiedad de los inmuebles ante el registro respectivo, amén de que como ya hemos dicho la acción que tenía el actor para adquirir la propiedad del inmueble de marras ya prescribió conforme a lo antes explicado.
(…) Niego, rechazo y contradigo que el demandado (…) tenga que cumplir la transacción efectuada ante el juzgado segundo de primera instancia (…) expediente Número 36076 y que fuera celebrada el día 16 de febrero de 1.993, porque como ya hemos dicho y así, dicha transacción prescribió y así fue establecido por el Tribunal de alzada en su sentencia proferida el día 16 de febrero del año en curso, al establecer en la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la cuestión previa (…) Además ciudadano juez, nunca pidió ejecución de la sentencia en dicha transacción judicial en oportunidad correspondiente, por eso fue que el tribunal con toda razón archivó el expediente, por lo tanto no puede venir ahora el actor a pedir que se ejecute dicha Transacción luego de transcurridos más de veinte (20) años de celebración de la misma, por cuanto ya prescribió el lapso de veinte años que tenía para intentar dicha acción de cumplimiento de contrato.
(…) Niego, rechazo y contradigo, que la opción de compra y contrato de arrendamiento se haya celebrado el día 04 de agosto de 1993, ya que como ya hemos dicho anteriormente esa es la fecha de su autenticación, pero la fecha cierta de dicho contrato es el 16 de febrero de 1993 tal como establece la cláusula cuarta del contrato (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que el accionado (…) tenga que entregar las solvencias municipales y estadales con finalidad de presentarlas ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, para la revisión y posterior firma de documento definitivo de Compra-Venta, por cuanto esa pretensión del actor no es procedente en derecho, porque como ya hemos dicho las sentencias de oferta real de pago y de depósito no le transfieren al actor y nunca le han transferido la propiedad o titularidad de los inmuebles en disputa (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que la sentencia proferida en la presente causa sirva de justo título de propiedad y se ordene su registro ante la oficina de registro Inmobiliario respectiva, por ser inviable e improcedente en derecho a la luz de toda la jurisprudencia y la doctrina invocada (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que el demandado Rafael Morillo, sea obligado por este Tribunal a venderle los inmuebles al actor Carlos Morillo, porque durante mas de veinte (20) años, el actor ha afirmado en reiteradas oportunidades y distintos tribunales de la República, que el por el sólo hecho de tener dos sentencias de oferta real de pago y de depósito a su favor, los inmuebles le pertenecen en propiedad, lo cual es completamente falso (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que las dos sentencias de la oferta real de pago y de depósito consignadas por el actor (…) sean los títulos guarentigios de la presente acción, ya que reiteramos que los títulos que originaron la presente acción son la transacción judicial (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo la estimación que hace el actor de la demanda en Bs. 1.500.000,00 que equivalen a Catorce mil dieciocho unidades tributarias (14.018) ya que no dice de donde sacó dicha estimación tan descabellada y desproporcionada (…)”.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) la parte demandada estando en el estado de promoción probatoria, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal a quo dictase sentencia
En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Esta Juzgadora observa que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medios de prueba en el lapso correspondiente, en virtud de lo cual resulta necesario analizar la pretensión postulada por la parte demandante a fin de determinar si ésta se encuentra acaparada por el ordenamiento jurídico, pues en tal caso, el demandado habría incurrido en Confesión Ficta con respecto a los hechos alegados por su contraparte, todo según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) son tres los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) Que el demandado no promueva prueba que lo favorezca; 3) Que la petición no sea contraria a derecho, en tal sentido se observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como fue establecido con anterioridad, toda vez que la contestación se produjo de forma extemporánea; asimismo de la revisión de las actas procesales se observa que tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, por lo que se procede a verificar el tercer requisito, esto es que la pretensión sea a derecho.
(…Omissis…)
En el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato, específicamente una transacción judicial que posteriormente fue contenida en un instrumento autenticado, mediante la cual el demandante se comprometió a vender al demandado tres (3) inmuebles por un precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (…) y dio en arrendamiento uno de los inmuebles, alegando la parte demandante haber cancelado el precio convenido mediante procedimiento de oferta real de pago y depósito que culminó con la sentencia, en razón de lo cual pretende que el demandado cumpla con su obligación de vender los referidos inmuebles.
En este orden, si bien la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1354 del Código Civil, que regula en forma general el cumplimiento de las obligaciones, la pretensión de cumplimiento de un contrato se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil (…)
(…Omissis…)
(…) concluye esta Juzgadora que la pretensión postulada por la parte actora se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, cumpliéndose así el tercer requisito de la Confesión Ficta, por lo que se concluye que el demandado quedó Confeso respecto de todos los alegatos expuestos por el demandante en el libelo. Así se decide.
Observa esta sentenciadora que en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, se ofrecieron en venta tres (3) inmuebles, constituidos según los alegatos del demandante (…)
(…) si bien se puede ordenar el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la venta del inmueble constituido por un galpón (…) no puede ordenarse el otorgamiento de un título sobre unos inmuebles construidos sobre terrenos ejidos, pues es necesario que tales terrenos se encuentren desafectados del dominio público mediante el procedimiento administrativo correspondiente que debe realizar por ante la autoridad municipal, para ordenar los actos de disposición sobre los mismos.
Por lo tanto, si bien el demandado quedó confeso en cuanto a los hechos que sustentan la pretensión del demandante, esto es la celebración de la transacción el 16 de febrero de 1993 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) asimismo el otorgamiento del instrumento autenticado en fecha 4 de agosto de 1993 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo-Estado Zulia en el cual se produjo la transacción, asimismo, el pago por parte del demandado de la cantidad pactada como precio de la opción de compra mediante procedimiento de oferta real de pago y depósito que se encuentra definitivamente firme, e igualmente la interposición de varios juicios contra el demandante por desalojo, esto no significa que esta juzgadora esté obligada a ordenar el cumplimiento del contrato en todos los términos en que fue pactado, si del análisis del mismo se detecta que algunas de sus estipulaciones del contrato son de imposible ejecución, como ocurre en el presente caso, lo cual devendría en una demanda parcialmente con lugar. Así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia, tomando fundamento en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, esta sentenciadora considera que en el caso sub iudice, lo pertinente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, y en tal sentido, condenar el demandado a otorgar el instrumento de propiedad sobre el inmueble tipo galpón construido sobre terreno propio cuyas características se encuentran en el libelo y cuyos datos de registro constan en la pieza de medidas del presente expediente, todo lo cual será especificado en el dispositivo de la presente decisión, y en coso de incumplimiento por parte del demandado, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad para la parte demandante, únicamente respecto de ese bien inmueble. Así se decide.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión expuesta con anterioridad.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal a quo admitió y oyó en ambos efectos las apelaciones propuestas por las partes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes por ante esta autoridad con base en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que establezca en forma clara y precisa, si en el caso de marras existe Caducidad Legal, Caducidad Contractual o Prescripción, puesto que como ya sabemos el Tribunal a-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2.014, estableció que no había Caducidad Legal, sino que había caducidad contractual, posteriormente este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) estableció en su sentencia de 13 de febrero de 2.015 que no había caducidad legal ni contractual, sino que lo que había a su manera de ver y extremando labores pedagógicas era un lapso de prescripción.
(…) Con fundamento a lo expuesto anteriormente, solicito a este digno tribunal muy respetuosamente que declare la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato y en consecuencia revoque la sentencia definitiva del Tribunal Cuarto Primera Instancia (…) y le entregue los tres (3) inmuebles compuestos por el galpón, la casa –Quinta y el Terreno suficientemente identificados en el expediente al demandado Rafael Morillo Moyeda, los cuales se encuentran ilegítimamente en posesión del demandante Carlos Morillo.
(…) Solicito a este digno Tribunal (…) revise el cálculo de los lapsos procesales hechos pro el Tribunal a-quo a fin de determinar porque dicho Tribunal establece que el demandado presentó el escrito de Contestación de la Demanda en forma extemporánea fundamentándose en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (…) Es de hacer notar Ciudadana Juez que el Tribunal A-quo dice textualmente en su sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2.015 (…) “Esta Juzgadora hace constar que la parte demandada presentó escrito de contestación en forma extemporánea, esto es el día 10 de Abril de 2.015 por cuanto el lapso para presentar la misma transcurrió los días 24, 25 y 26 de Febrero de 2.015 y 5y6 de Marzo de 2.015 que corresponden a los cinco días de despacho siguientes al auto por el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa (…)
Es de hacer notar Ciudadana Juez que la Contestación de la demanda se realizó el día 10 de Abril de 2.015, es decir dentro del lapso establecido por el artículo 358 del CPC porque se realizó, dentro de los cinco (5) días, luego que el expediente llegó al Tribunal Superior y fue recibido por el Tribunal A-quo.
(…) en el supuesto negado de que no proceda la prescripción, ordene la Reposición de la causa al estado de la Contestación de la demanda (…)
(…) Solicito (…) que entregue la posesión de los dos (2) inmuebles, correspondientes a la Casa-Quinta y al Terreno (…)”
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la apodera de la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó ante esta Superioridad a proceder al dictamen de la sentencia.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando se abocó al conocimiento de la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANATE
La parte demandante consignó pruebas documentales con la finalidad de dar validez a los argumentos de hechos narrados en el libelo de demanda, las cuales son:
• Original de Homologación por motivo de una Oferta Real de Pago llevada a cabo por los ciudadanos Carlos Enrique Morillo Avendaño y Rafael de los Reyes Morillo Moyeda certificada por el Tribunal Sexto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2012; con. La misma se halla desde el folio No. 9 al folio No. 15 de la primera pieza del presente expediente
• Copia Certificada de Expediente No. 50.730 con motivo de oferta real de pago, llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El mismo se halla desde el folio No. 16 al folio No. 32 de la primera pieza del presente expediente.
Al respecto de ambas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se estima.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó pruebas documentales con la finalidad de dar validez a los argumentos de hechos narrados en el libelo de demanda, las cuales son:
• Copia Certificada de Homologación de Transacción celebrada entre los ciudadanos Carlos Enrique Morillo Avendaño y Rabel de los Reyes Morillo Moyeda por ante el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de febrero de 1993. La misma se encuentra desde el Folio No. 64 hasta el folio No. 70 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Carlos Enrique Morillo Avendaño y Rabel de los Reyes Morillo Moyeda de fecha 06 de julio de 1993, mismo que se encontrare en el expediente No. 0310 cuya competencia fuere llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de noviembre de 2013. El mismo se halla desde el folio No. 71 al folio No. 75 de la pieza primera del presente expediente.
A las anteriores pruebas se les adjudicará las debidas consideraciones en las consideraciones de la presente Sentencia. Así se establece.
• Copia Simple de expediente No. 13.863 cuya competencia pertenece al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013), en la cual se observan la demanda propuesta por la parte demandante; el escrito de apelación solicitado por la parte demandada; el auto de remisión emitido por este Juzgado Superior Segundo en fecha 24 de marzo de 2015; y el auto de recepción del expediente emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Misma se halla desde el folio No. 146 al folio No. 161 de la pieza primera del presente expediente.
Con relación al artículo No. 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los medios probatorios admisibles por los Tribunales de Alzada, es pertinente acotar que de las pruebas anteriormente mencionada no cumple con los requisitos de admisión, ya que, si bien es cierto constituyen documentos que reflejan procesos llevados a cabo por ante Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que los mismos fueron consignados en copia simple, lo cual no otorga en ese sentido, el valor de documento público, dado que no existe autoridad que certifique la validez y veracidad de lo expuesto en dichos documentos, por tal motivo esta Jurisdicente desestima las pruebas promovidas por ante esta Superioridad y en consecuencia no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES
Del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), en la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA del ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.762.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, y en consecuencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida por el ciudadano Carlos Enrique Morillo Avendaño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.593, y con el mismo domicilio. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los criterios que a continuación se expondrán.
La parte recurrente solicita en su escrito de informes por ante esta Superioridad, que se aclare y establezca, además de que se pronuncien consideraciones, sobre la existencia de Caducidad legal, Caducidad Contractual o Prescripción en el presente caso, todo ello en relación a una sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior Segundo, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015); en ese sentido, cabría mencionar dos cuestiones establecidas en la ley adjetiva civil vigente.
El artículo No. 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; justamente, la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 1988, dictó sentencia la cual posteriormente fuere reiterada por la misma Sala en fecha 10 de diciembre de 2008, Exp. No. 07-0722, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Antonio Ramírez Jiménez; en la cual se dictaminó que:
“(…Omissis…)
(…) esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable (…)”.
Todo ello alude a la premisa principal establecida por el legislador, con relación a que una vez dictada sentencia, no podrían deshacerse sus efectos preestablecidos mediante un nuevo dictamen emitido por el Tribunal que la hubiere proferido, toda vez que atentaría en contra de múltiples principios procesales, es decir, el solicitar un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya sentenciado es posible solo mediante un recurso legalmente establecido para ello, pero el pretender que un mismo Tribunal que ya se hubiere pronunciado sobre una cuestión, vuelva a realizar un dictamen, sea distinto o idéntico, constituiría una falta grave al orden público y al orden jurisdiccional; En consecuencia, es imposible admitir la solicitud de la parte demandante con respecto a establecer “si en el caso de marras existe Caducidad Legal, Caducidad Contractual o Prescripción (…)”, dado que ya existe una sentencia que declarase un pronunciamiento oportuno sobre dichos postulados. Así se establece.
Por otro lado, es pertinente argüir, además de lo ut supra mencionado, lo establecido en el artículo No. 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se puede extraer que “Después de pronunciada la sentencia definitiva (…) no podrá ni revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior.
Ciertamente, expone el doctrinario Arístides Rangel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II; 1992; pág. 325) “la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible”; por otro lado, la ampliación no es mas que un medio al que tienen derecho las partes de solicitar al Tribunal que pronunciase una sentencia, en la que se atisbaren faltas materiales dentro de la misma, es decir, defectos que en sí, pudieren constituir vicios como la incongruencia negativa.
En síntesis, estos mecanismos establecidos por el legislador van dirigidos a solventar problemas materiales que se encontrasen dentro de la sentencia dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pero tal mecanismo deberá de forma obligatoria, ser promovido por alguna de las partes incursas en el proceso dentro del lapso establecido por el propio legislador en el artículo No. 252 anteriormente descrito; con lo cual, se considera ilógico y demás erróneo que la parte recurrente solicitase que se aclarase o ampliase la sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015), mediante una apelación, y no a través de los medios anteriormente explicados ni dentro de la oportunidad legalmente establecida para los mismos; por lo que se considera igualmente imposible admitir dicha solicitud. Así se Decide.
Por otra parte, la parte recurrente solicitó revisar los lapsos correspondientes a la contestación formal a la demanda, puesto que los mismos produjeron la confesión ficta del demandado la considerarse extemporáneo dicho escrito de contestación a la demanda. En ese sentido, expone el artículo No. 358 que “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…) En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En ese sentido, es concerniente explicar que, al existir la interposición del recurso de apelación a la sentencia que declarase sin lugar la cuestión previa opuesta, la contestación formal a la demanda deberá realizarse y consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes al auto en el que se oyera la apelación, es decir, una vez el Tribunal a quo oiga de la apelación, se empieza a contar, al día subsiguiente, un lapso de cinco (5) días para que la parte demandada consignare su escrito de contestación a la demanda, aun cuando la incidencia de cuestión previa estuviere en competencia del Tribunal de alzada.
En relación a ello, es imperativo destacar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó de la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente sobre la sentencia que declarase Sin Lugar la Cuestión Previa, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce, tal y como puede corroborarse tanto en la narrativa de la actual sentencia, como en el presente expediente; y, es pues, la contestación a la demanda fue presentada en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015). Es observable que la contestación a la demanda tuvo lugar de forma extemporánea, dado que fue presentada un (1) año y cincuenta y cinco (55) días posteriores al auto que oyere de la apelación; con lo cual, es lógico asumir como válida la inadmisión del escrito de contestación a la demanda contemplada en la Sentencia proferida por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015).
A causa de lo antes explanado por quien aquí decide, conviene destacar que la Confesión Ficta es, según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui vs. Manuel Gregorio Salazar Gorrochotegui, citado por Baudin, P. (2010; pág. 643) la cual expone:
“(…Omissis…)
(…) La confesión ficta, es una institución contenida en el (…) Art. 362 del C.P.C. vigente. (…) Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer (…)”.
En suma, considera la Sala Constitucional en Sentencia No. 1480, Exp. No. 04-2940, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; que:
“(…Omissis…)
(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)”.
Bajo esta tesitura, el hecho de que la contestación a la demanda no conste en el expediente, o aún constando en el mismo, ésta fuera presentada con errores materiales o formales, o bien, que la misma se consignase fuera de la oportunidad legalmente correspondiente para ello, ésta produciría la contumacia del demandado; puesto que, en el caso anteriormente explicado, el que por cuestión de incumplimiento de los lapsos legalmente establecidos para la contestación a la demanda, la misma no se tiene como válida; además, y luego de corroborados los demás requisitos como lo es, la inexistencia de promoción probatoria alguna, toda vez que al no ser válida la contestación a la demanda, por estar presentada de forma extemporánea, las pruebas consignadas en conjunto con la misma, se tienen como inválidas y sin valor probatorio alguno; y finalmente, al percibirse la inexistencia alguna de escrito de informes promovido oportunamente, por la parte demandada, es congruente destacar la existencia de confesión ficta en contra de la parte demandada-recurrente. Así se decide.
En suma, se atisba que a pesar de la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), no consta en el expediente fundamento alguno que sustente dicho recurso interpuesto; sin embargo, quien aquí decide considera necesario explanar que las razones adoptadas por el A quo, en relación a la declaratoria parcial de la demanda, atiende a rigurosos argumentos legales, que efectivamente establecen que los bienes inmuebles denominados ejidos, necesariamente deben someterse aun procedimiento en materia administrativa para la posterior entrega de títulos de propiedad a los interesados, todo conforme a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en su capítulo VI, De la concesión y ampliación de ejidos arts. 96 al 131; por lo que, esta Jurisdicente considera válidos los argumentos y razones expuestas por el A quo, en relación a la declaratoria parcialmente Con Lugar que se le otorgó a la demanda interpuesta. Y Así se establece.
Concluyendo, y estando en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo que configuran el presente expediente, y habiendo sido determinada la declaratoria en la que se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Recurrente, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015); y en derivación de la misma, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.593 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.762.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia., este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Casanova, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.290, y registrado en el Inpreabogado bajo el No. 46.321, quien es representante judicial de la parte demandada, y la abogada en ejercicio Paola Suárez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.216.489, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788 y quien es apoderada judicial de la parte accionante; en contra de la sentencia definitiva por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), y en consecuencia;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015).
TERCERO: no hay condenatoria en costas en razón de no haber vencimiento total en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-090-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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