Exp. 13.758
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Eida R. Villalobos Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el N°23008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones el Grupo S.A., parte demandante en el presente asunto, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA EL GRUPO (GRUPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinte (2000) bajo el Nro. 29, Tomo 45, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARIA DE LOS ANGELES CARROZ, inscritas por las abogadas en ejercicio 82.670 y 51.881, respectivamente; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el Nro.38, Tomo 91-A 485, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ENDER OJEDA, inscrito en el Inpreabogado con el N°190.461.
Apelada dicha decisión y oído ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Elda Rosa Villalobos, actuando en representación de la parte actora, interpuso demanda en base a los siguientes términos:
“Ocurro ante la jurisdicción que inviste este tribunal, con el propósito de demandar a la sociedad mercantil “J&J Shield Armoring, C.A.”…,en su condición de ARRENDATARIA, tal como se puede evidenciar de documento de arrendamiento de carácter privado, que consta de cuatro (4) folios útiles , y que acompaño marcado con la letra “C”, con su respectivo anexo de inventario de equipos y maquinarias, tal como está establecido en la CLAUSULA ONCE del referido contrato, quedando esas maquinarias y equipos que tenia el inmueble al momento del arrendamiento bajo el resguardo y responsabilidad de la ARRENDATARIA, de un inmueble propiedad de mi representada, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, bajo el N°19, Protocolo 1°, Tomo 4°, el cual acompaño signado este último como letra “D”, así como documento de construcción del mismo inmueble, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°10, Tomo 34°, Protocolo 1° que acompaña marcado con la letra “E”, en razón de ello es por lo que acude ante este tribunal a los fines de solicitar con s poder de juzgar, la emisión de una sentencia favorable que estime el reconocimiento del derecho subjetivo que se postula sobre la parte accionada y confirmado el presupuesto procesal, sea emitida la sentencia de merito que conjura el interés sustancial de mi representada como parte actora. A continuación, paso a exponer los elementos constitutivos de la pretensión procesal…”.
(…Omissis…)
La relación jurídica sobre el inmueble litigioso, surgió de un contrato de carácter privado y por tiempo determinado, que entro a surtir todos sus efectos jurídicos el día veinte (20) de octubre de 2.014, tal como se evidencia de contrato que se acompaña signada con la letra “C” y del cual ya se hizo mención anteriormente, sobre un inmueble formado por un galpón de 650 mts2 aproximadamente, descrito como suite o local N°2, el cual forma parte de un edificio formado por dos (2) galpones, que en su totalidad tienen 1.300 mts2 aproximadamente, los cuales se comunican a través de las oficinas comunes y de un pasillo de acceso a ambos galpones, separados por una puerta; el cual esta distinguido con la nomenclatura municipal N°4668, ubicado en la Av. 16B, entre calles 46 y 47, sector plaza de toros, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encontraba en perfecto estado de conservación en su estructura, revestimiento y pintura, así como en todas sus instalaciones de oficinas, sanitarias, aire acondicionado y en todo lo necesario para el excelente funcionamiento de los servicios públicos, obligándose en el contrato a devolverlo en las mismas condiciones que lo recibió.
Según la clausula Segunda del referido contrato, las partes consensuadamente acordaron el pago de un canon de arrendamiento que al momento de la firma del contrato fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) mensuales por el primer año de arrendamiento, pagaderos cada cuatro (4) meses por adelantado los primeros cinco /5) días del primer mes de cada cuatrimestre y depositados en la cuenta corriente N°01160103112103070123 del Banco Occidental de Descuento (hoy BNC) a nombre de Elda Villalobos Sánchez. Así el contrato se fue renovando de manera consecutiva en los términos establecidos en el mismo, pero es el caso que, desde enero de 2.017, hasta el presente mes de mayo de 2023, mi representada no recibe ningún pago del ARRENDATARIO por este concepto, lo cual constituye una violación al principal objeto que tiene un contrato de arrendamiento.
En vista de la reiterada negativa de LA ARRENDATARIA en cancelar los respectivos canones de arrendamiento, tuve por lo que le estuvieron haciendo al galpón en su estructura y es por ello que en Mayo de 2018, los abogados que trabajaban para la empresa en las gestiones de cobranzas por este caso, y siguiendo mis instrucciones, se trasladan hasta las instalaciones del galpón con una notaría, a los fines de practicar una inspección ocular al mismo, la cual no se pudo realizar por cuanto quien es el presidente de la empresa, JAIME DE JESUS RIOS BERNAL, no permitió la entrada de los funcionarios de la notaria a las instalaciones y destruyo frente a ellos la documentación necesaria para practicar la referida inspección ocular. Luego e eso, se presento la pandemia y en ese momento no me encontraba en el país, razón por la cual me fue imposible volver nuevamente a Venezuela, mientras tanto los abogados siguieron haciendo las gestiones de cobro sin poder lograr hacer efectivo dicho pago o algún convenimiento sobre el mismo. Es hasta el año 2022 que pude por fin regresar al país e inmediatamente a mi regreso, me comunique con los representantes de LA ARRENDATARIA, específicamente con JAIME RIUZ SALAMANCA, quien funge como Vice-Presidente, tal como se evidencia de acta constitutiva de la sociedad mercantil “J&J SHIELD ARMORING, C.A.”, la cual se acompaña marcada con la letra B y quien fue el firmante del contrato de arrendamiento, quien manifestó que el ciudadano JAIME RUIZ BERNAL, anteriormente identificado, junto con el abogado ENDER OJEDA, quien era o es el abogado de la empresa, serian las personas encargadas de atender mi solicitud de visitar las instalaciones del inmueble arrendado y no es hasta el día 16 de septiembre del mencionado año y haciendo uso de lo establecido en la clausula SEXTA del contrato de arrendamiento, cuando se me permite hacer una visita a las instalaciones del inmueble, la cual no fue muy agradable por cierto, dado la serie de limitaciones que me fueron impuestas en ese momento, ya que no se me permitió hacer una visita a las instalaciones del inmueble, la cual no fu muy agradable por cierto, dado la serie de limitaciones que me fueron impuestas en ese momento, ya que no s me permitió entrar con las dos personas que me acompañaban, se, condiciono la visita a que solo yo podía entrar y con la compañía de el abogado de ellos, razón por la cual fue rápida, incomoda e insegura, aunado a ello no me fue permitido entrar a las oficinas, tuve que acceder al galpón por el ala izquierda o galpón N°1 y el acceso al ala derecha o galpón N°2, lo hice a través de un pasillo por la parte posterior donde hay una Santamaria para cada galpón, todo esto por la puerta delantera del ala derecha o galpón N°2, estaba cerrado, así como el acceso a las oficinas. Así mismo, por medio de esta visita pude constatar que toda la edificación estaba siendo ocupada con algunos vehículos herramientas y equipos, dada en líneas generales la impresión que no había trabajo y el edificio se notaba descuidado y sucio, igualmente pude observar que había sufrido unas modificaciones en su interior, tanto en las oficinas que fue tapiada en su entrada principal, al igual que la comunicación entre las oficinas que también permitían un acceso directo a los dos galpones, las cuales nunca fueron notificadas y mucho menos aprobadas por la empresa, de igual manera pude constatar en ese momento, que se estaba haciendo uso del galpón N°1, sin que haya mediado algún tipo de contrato de arrendamiento o autorización de nuestra parte para tal uso, lo cual es una violación flagrante de la clausula PRIMERA del referido contrato.
(…Omissis…) “
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y público sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía, ordenando la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del Estado Zulia, para la distribución del presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual indicó que admitió cuanto ha lugar en derecho, conforme a los dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le dio entrada al presente asunto, ordenando la citación de la parte demandada, a los fases de su comparecencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, constados a partir de conste en actas la citación respectiva.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual realizó exposición dirigida a la parte demandada, consignando boleta de citación, sin recibir.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó mediante la cual ordeno la notificación vía cartelaria de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual dejo constancia de la consignación e los carteles de notificación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha treinta (30 de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante presentó escrito mediante, el cual manifestó que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, a su vez, desconoce el documento presentado por la demandada, en relación a la venta del bien inmueble del presente litigio, razón a ello, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual fijo oportunidad para que sea llevada a cabo el nombramiento de expertos grafo técnicos.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, quedando designados los ciudadanos Gustavo Roquez, Rafael Aponte y Celida Zuleta.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual en razón a lo peticionado por la parte actora, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se amplió la experticia, incluyendo en la misma el documento adquisitivo de propiedad por parte de Inversora El Grupo, S.A., de fecha 16 de enero de 2001, bajo el N°19, Protocolo 1°, Tomo4, ante la oficina subalterna del primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó a effectum videndi consignando copias certificadas de documentos de propiedad de la empresa J&J Shield Armoring C.A.,
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual ratificó las copias certificadas consignadas, en relación al alegato de la titularidad de propiedad del demandado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto, mediante el cual ordeno el desglose de los de los documentos objetos de la experticia grafotecnia, y se ordeno oficial al registro Público del Primer y Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de sea permitido el acceso a los documentos objeto del medio probatorio pretéritamente indicado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante el Juzgado A Quo, informe pericial presentado por los expertos grafo técnicos.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud de tacha peticionada por la parta actora, al no encontrarse debidamente formalizada.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual fue presentado de manera extemporánea.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones, al cual se hace la salvedad que al no existir informes, no se procede a presentar observaciones.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y público sentencia declarando:
“ (…Omissis…)
Igualmente, en fecha quince (15) de abril de 2024, el representante del actor, EDGAR SANCHEZ NAVARRO, ya identificado, consigno escrito de informes alegando que le día nueve (09) de octubre de 2023, es cuando la demandada J&J SHIELD ARMORING, C.A., se hace parte en el presente juicio a través del abogado en ejercicio ENDER OJEDA TOLEDO, quien consignó poder notariado para ejercer la representación de la demandada y el día veintiséis (26) de octubre de 2023, el mismo abogado, consignó un escrito en el lapso de promoción de pruebas, ya que no contesta la demanda, incurriendo en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda confeso y en consecuencia quedan firmes todos los alegatos expuestos en la misma.
(…Omissis…)
Por consiguiente, esta operadora de justicia en virtud del criterio normativo y jurisprudencial anteriormente expuesto, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos (02) condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, esto son: la falta de contestación a la demanda dentro del lapso proceso pertinente, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; en ese contexto, en el presente caso, la parte demandada, la SOCEIDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING, C.A., ya identificada, si bien, no presento escrito de contestación a la demanda, a su vez, durante el lapso probatorio previsto presento las pruebas por la cual desvirtúa lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, probando algo que le favoreciere, en este caso, un mejor derecho.
Por lo tanto, este Tribunal observando que no están cumplidos los requisitos para la confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem, por cuanto la parte demandada, presento las pruebas pertinentes durante el lapso probatorio correspondiente, es por lo que declara improcedente la solicitud de confesión ficta…
(…Omissis…)
De igual modo, esta operadora de justicia de un análisis realizado a las actas procesales, observó que la parte actora en su escrito libelar expuso que la relación jurídica sobre el inmueble litigioso, surgió de un contrato de carácter privado y por tiempo determinado, sobre un inmueble formado por un galpón de 650 mt2 aproximadamente, descrito como suite o local N°2 el cual forma parte de un edificio formado por dos (2) galpones; mientras que se aprecia que la Cláusula Primera del referido contrato establece que: “quedando entendido que su representada solo podrá hacer uso de un solo galpón de aproximadamente 650.oo mts2, el cual aquí describimos como la suite o local No.1…”.
(…Omissis…)
Igualmente, la actora en su escrito libelar expuso que el contrato de arrendamiento privado, entro a surtir todos sus efectos jurídicos el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), y que al momento de la firma del contrato fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales por el primer año de arrendamiento, pagaderos cada cuatro (4) meses por adelantado los primeros cinco (5) días del primer mes de cada cuatrimestre, y que desde enero de 2017, hasta el presente emes de mayo de 2023, no recibe ningún pago del arrendamiento por este concepto; por lo cual, esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales, no observó constancia del pago realizado por la demandada, Sociedad Mercantil J&J SHIELD ARMORING C.A., ya identificada, durante los lapsos de tiempo alegados por la parte actora.
En ese contexto, esta Operadora de justicia observo que la parte demandada…., consigno documento de compra venta mediante la cual la ciudadana ELDA ROSA VILLALOBOS SANCHEZ, actuando con el carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil Inversora El Grupo (GRUPSA), ya identificadas, le vendieron al ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MADERO, el inmueble objeto de este litigio, quedando registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 200, quedando registrado bajo el Nro. 30, Protocolo 1°, Tomo 42°; asimismo, dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, solicitando el inicio del procedimiento de tacha de documento público, siendo desestimada por este Tribunal en virtud de que no fue debidamente formalizada tal y como lo estatuye el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)
Por lo tanto, este Órgano jurisdiccional de acuerdo al análisis expuesto ut supra, y observando que el registrador ha dado fe pública que el documento de compra venta registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre del 2008, fue redactado por la abogada ELDA ROSA VILLALOBOS SANCHEZ, y presentado para su registro por LUIS FERNANDO RODRIGUEZ MADERO, siendo firmado en original y los protocolos por los referidos ciudadanos; teniendo el mismo mas de quince (15) años de existencia, asimismo, por cuanto se aprecian incongruencias entre lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y el contrato de arrendamiento privado, y al no haber presentado la parte actora las pruebas pertinentes al caso para demostrar el incumplimiento de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento privado, desde enero de 2017, en virtud de ello se declara sin lugar la presente demanda de Desalojo…”.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio Edgar Sanchez, y Lorena Gutierrez, presentaron renuncia al poder conferido a su persona por parte del actor.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación.
En misma fecha, la parte actora presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A Quo, dictó auto en el cual oyó en dos efectos el recurso de apelación acaecido y en consecuencia ordeno la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Juzgado Superior, la distribución signada con el N°TSM-127-2024.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de entrada por ante esta Superioridad, fijando el termino para el dictamen de la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora, presento escrito en fechas veintisiete (27) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en las cuales realizó alegatos concernientes a la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda; realizaron alegatos en cuanto a la presunta existencia de la confesión ficta y al fondo de la controversia.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las representantes judiciales de la parte actora, presentó escrito mediante el cual renunciaron a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratifica de los medios probatorios consignados, y negando la existencia de la confesión ficta alegada.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó escrito.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentales:
• Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversora el Grupo S.A., inscrito en el Tomo 15-A, número 29, del día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de acta constitutiva, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sociedad mercantil J&J Shield Armoring C.A., el cual corre inserto en el Tomo 91-A 485, Número 38 del año 2014, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014).
De conformidad con lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio, por cuanto de la mismas se desprende la identificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Así se Decide.
• Copia fotostática simple del contrato privado de arrendamiento, el cual fue presentado a posterioridad en original, el cual es suscrito entre la ciudadana ELDA ROSA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°V-3.265.144, en su condición de arrendadora, y en condición de arrendataria la Sociedad Mercantil J&J Shield Armoring C.A., la Sociedad Mercantil Inversora E Grupo S.A., como arrendadora, y como arrendataria la Sociedad Mercantil J&J Shield Armoring C.A., acompañado de un inventario de máquinas, de las cuales se desprenden las siguientes clausulas:
“CLAUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA de a LA ARRENDATARIA, en calidad de arrendamiento, Un inmueble formado por un galpón de 650 mts2 aproximadamente, descrito como suite o local No. 2, el cual forma parte de un edificio formado por dos galpones en su totalidad constan 1300 M2 aproximadamente con sus respectivas instalaciones eléctricas, alarmas de seguridad e incendio en jurisdicción del municipio autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, Sector Plaza de Toro, Av. 16B entre calle 46 y 47, signado con el número 46-68. Quedando entendido que su representada solo podrá hacer uso de un solo galpón de aproximadamente 650.00 mts2, el cual aquí lo describimos como la suite o local No. 1 y descrito anteriormente, las partes están en conocimiento en su defecto que el edificio marcado con el No. 46-68 compuesto por dos galpones de 1300.00 mts2 aproximados que el galpón del ala derecha se describí como la suite o local No. 1 y el segundo galpón queda descrito como el galpón del ala izquierda y se describe como la suite o local No. 2, las partes están en conocimiento que el segundo galpón, suite o local No. 2 esta arrendado por la empresa TOTAL AUTO C.A., LA ARRENDATARIA esta en conocimiento y así lo manifiesta que en ningún momento podrán hacer uso de las instalaciones correspondientes a la suite o local No. 2, en el caso de que esta sea desocupada o abandonada por la EMPRESA TOTAL AUTO C.A., si es e fuera el caso como tampoco podrá llegar hacer ningún arreglo de sub-arrendamiento CLAUSULA SEGUNDA: el precio del canon de arrendamiento es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), que corresponden al pago de un mes de arrendamiento mensual fijos por un año pagaderos cada cuatro meses por adelantado dentro de los cinco primeros días del primer mes, de cada cuatrimestres mas el impuesto del al valor agregado IVA de conformidad con el porcentaje que esté vigente para cada mes(…). Este contrato tendrá una duración de UN ANO FIJO (1). SI LA ARRENDATARIA (…) CLAUSULA CUARTA: el contrato, comenzará a regir a partir del 01 de octubre del 2014(…) CLAUSULA QUINTA: el presente contrato durará un (1) año fijo contado a partir del 01 de octubre del año 2014, y si LA ARRENDATRIA (sic), manifiesta el interés de arredrar nuevamente esta manifestación la deberá hacer por escrito con dos meses de anticipación y se procederá conforme a la clausula primera del contrato (…).”
Al encontrarse la documental ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, aunado al hecho de que la parte demandada no impugnó o desconoció oportunamente el instrumento, aunado a ello, del mismo se desprende el vínculo jurídico existente entre las partes. Así se Decide.
• Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ELDA ROSA VILLALOBOS y RAYNER JULIO CESAR, en el cual dan en venta a la sociedad INVERSORA EL GRUPO S.A., de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°19, protocolo 1, Tomo 4, en la cual se traspasa la propiedad de:dos (2) parcelas, de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicados en el lugar denominado “Monte Claro Bajo”, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, que se describen y se deslindan así: 1) parcela distinguida con el número trece (13), zona “E” del parcelamiento “campo claro”, efectuado por la sociedad “inversiones y financiamiento C.A.”, como se evidencia del plano de mensura levantado al efecto, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la referida oficina subalterna de registro, bajo el número 43, folio 47, que según el documento de adquisición esta comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: mide cuarenta metros (40 mts), y linda con la parcela número catorce (14), zona “E” del mencionado parcelamiento; que fue propiedad de angelina silva; Sur: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con la parcela número doce (12), zona “E” del referido parcelamiento, que es o fue de INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO C.A., vía publica intermedia. 2 parcela distinguida con el número catorce (14), zona “E” del mencionado parcelamiento “Campo Claro”, que según documento de adquisición esta comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: mide cuarenta metros (40 mts), y linda con la parcela número quince (15), zona “E” del mencionado parcelamiento que es o fue propiedad de la Sociedad Inversiones y Financiamiento C.A.; Sur: mide cuarenta metros (40 mts), y linda con parcela número trece (13), zona “E” del referido parcelamiento, que es o fue propiedad de la sociedad inversiones y financiamiento C.A; Este: mide veintitrés (23) y linda con propiedad que es o fue de INVERSIONES Y FINANCIMIENTO C.A.; y OESTE: mide veintitrés (23 mts) y linda con la parcela número seis (6) del nombrado parcelamiento, que es o fue propiedad de INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (…)”.
• Copia fotostática simple, del Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Planificación Urbana, No. OMPU-AU-SUC-2011-0741, referente a otorgamiento del uso para la obtención de la licencia de las actividades económicas comerciales e industriales de la empresa Amazonia Group S.A.
• Documento de construcción mediante el cual el ciudadano Edgar Garcia, manifiesta que realizó por orden de la demandante, sobre un inmueble consistente a la referida sociedad mercantil de conformidad con documento inscrito en el oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de enero del 2011, bajo el N°19, protocolo 1ro, tomo 4, situadas en el lugar denominado Monte Claro Bajo, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, situadas en el lugar denominado monte claro bajo, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se identifican así: 1) Parcela número trece (13), zona “E” del denominado parcelamiento campo claro, efectuado por la sociedad INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO C.A., como evidencia del plano de mensura, levantando aq1 (sic) efecto el cual se encuentra agregado al cuaderno del comprobante llevado pro la referida oficina subalterna del registro, bajo el numero 43, folio 47, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con parcela N°14, que fue de la propiedad de Angelina Silva, hoy de Elda Rosa Villalobos; SUR: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con parcela N°12, que es o fue de inversiones y financiamiento C.A; ESTE: mide veintitrés metros (23 mts) y linda con vía pública; y OESTE: mide veintitrés metros (23 mts) y linda con parcela N°.5 que fue de inversiones y financiamiento C.A., hoy de Elda Rosa Villalobos; 2) parcela distinguida con el número catorce (14), con las siguientes medias y linderos: NORTE: Mide cuarenta metros (40 mts) y linda con parcela N°15, que es o fue de inversiones y financiamiento C.A.,; SUR: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con parcela N°13, que fue de inversiones y financiamiento C.A, hoy de Elda Rosa Villalobos; ESTE: mide veintitrés metros (23 mts) y linda con vía pública; y OESTE: mide veintitrés metros (23 mts) y linda con parcela N°6 que fue de inversiones y financiamiento C.A., hoy de Elda Rosa Villalobos. En los ya identificados terrenos, realicé trabajos de construcción de dos galpones industriales en ambas parcelas deslindadas e identificadas, que quedaron unificados en una solo, o sea, formando una unidad integrada e mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (1.145 m”), en una extensión de terreno aproximada de mil setecientos treinta y siete metros (1.737 m2), según planos de mensura del área total de ambas parcelas que conforme al documento de propiedad asciende a mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840 m2)…, las especificadas construcciones las realice en el periodo comprendido del 1 de febrero del 2001 al 30 de diciembre del 2001, fecha esta en la cual le entregué formalmente la obra a la ciudadana ELDA ROSA VILLALOBOS SANCHEZ…”.
En cuanto a las probáticas ut supra identificadas, al no ser impugnadas o tachadas de falsedad por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 1357 del Código Civil. Así se Decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada incorporo los siguientes documentales:
• Copia simple de documento de compra venta inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el N°30, Tomo 42, Protocolo 1°, en el cual aparece como vendedora la ciudadana Elda Villalobos, en su condición de Directora principal de la Sociedad Mercantil Inversora El Grupo S.A., y como compradora el ciudadano Luis Fernando Rodríguez, en el cual se traspasa la propiedad del siguiente bien inmueble: Galpón industrial que forma parte del parcelamiento denominado “Campo Claro”, ubicado en el sector plaza de toros de Maracaibo, comprendido en la Avenida 16B, entre las calles 46 y 47 dela nomenclatura municipal, ubicados en el lugar denominado “Monte Claro Bajo”, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, que se deslinda así: 1) parcela signada con el número trece (13), zona #E# del denominado parcelamiento Campo Claro efectuado por sociedad inversiones y financiamientos C.A:, como evidencia del plano de mensura, levantado al efecto el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante llevado por la referida ofician subalterna del registro, bajo el número 43, folio 47, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: MIDE CUARENTA METROS (40 MTS) y linda con parcela N°14, que fue de la propiedad de Angelina Silva, hoy propiedad de mi representada; SUR: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con parcela N°12, que es o fue de inversiones| y financiamiento C.A; ESTE: mide veintitrés metros (23 mts) y linda con vía pública o avenida 16B de la nomenclatura municipal; y OESTE: mide veintitrés metros (23 mts) y linda con parcela No.5 que fue de inversiones y financiamiento C.A., hoy de Elda Rosa Villalobos; 2) Parcela distinguida con el número catorce (14) con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con parcela N°15, que es o fue de inversiones y financiamiento C.A; SUR: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con parcela N°13 que fue de inversiones y financiamiento CA, hoy de elsa rasa Villalobos ESTE: mide veintitrés (23 mts) y linda con vía pública; y OESTE: mide veintitrés (23 mts) y linda con parcela N°6, que file de inversiones y financiamiento C.A., hoy de Elda rosa Villalobos. Constante de dos galpones industriales en ambas parcelas destinadas e identificadas, que quedaron unificados en uno solo, ósea formando una unidad integra de mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (1.145 mts2) en una extensión aproximada de mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1.737 m2), según planos de mensura del área total de ambas parcelas que conforme al documento de propiedad asciende a mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840 m2), (…), lo que vendo por medio de este documento le pertenece a mi representada de la siguiente manera las mejoras y bienhechurías según documento inscrita en la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del año 2007, bajo el N°10, protocolo 1ro, tomo 34. Y la referida parcela a tenor de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero del año 2001, bajo el N°29, protocolo 1ro, Tomo 4.
• Copia fotostática simple de documento de compra venta, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), con el N°30, Protocolo 1°, Tomo 18, en el cual se aprecia la compra venta efectuada entre lo ciudadanos Luis Fernando Rodríguez, en su condición de comprador, el ciudadano Juan David Lugo, en el cual se apreciael traspaso de un bien inmueble ubicado en el sector plaza de toros de Maracaibo, comprendido en la Avenida 16B, entre las calles 46 y 47 dela nomenclatura municipal, ubicados en el lugar denominado “Monte Claro Bajo”, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en relación a un galpón industrial edificado sobre su parcela de terreno propio con un arena de construcción formado por una unidad integral de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.145 Mts2).
• Copia simple de documento de compra venta celebrado el cual a posteriori fue presentado en copia certificada, del contrato celebrado entre los ciudadanos Juan David Lugo y Jaime Andrés Ruiz, en el cual se traspasó la propiedad de un bien inmueble constituido por un galpón industrial edificado sobre su parcela de terreno propio con un área de construcción formado por una unidad integral de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, ubicado en la avenida 16B, en las calles 46 y 47, signado con el N°46-68 de la nomenclatura municipal, ubicados en el sector denominado plaza de toros, antes “monte Claro bajo”, jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quedando inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°2023.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.2885.
De los referidos medios probatorios, la parte demandada pretende demostrar una cadena documental, con la finalidad de demostrar que el mismo es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, como consecuencia a ello la parte demandada los desconoció y a tales efectos promovió la prueba de cotejo, llevándose a cabo la designación y nombramiento de expertos, los cuales consignaron informe técnico pericial, en el cual determinaron que la firma de carácter indubitada que suscribe el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 2009, registrado bajo le N°43, Protocolo 1°, Tomo 27, no son aptas para ser tomadas como patrón de comparación para el cotejo, por cuanto la que aparece en el documento principal como la que suscribe la nota de autenticación dada que originalmente otorgado en la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2009, anotado bajo el número 77, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, son copias; a su vez, indicaron que conforme a los diez (10) puntos analizados, afirmados bajo fe de juramento que la firma dubitada que suscribe documento registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, registrado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecuta las firmas indubitadas que sirvieron para la comparación en el trabajo pericial, consignando a tales fines plana grafica contentiva de cuatro (04) fotografías, con respecto a este particular, esta Juzgadora se pronunciara en la parte motiva. Así se Decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la que se declara Sin Lugar la demanda que por desalojo de local comercial se incoare por la parte demandante. Siendo este el caso, esta Superioridad considera necesario analizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Primeramente en cuanto al proceso mediante el cual se sustanció la presente causa, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual refiere “(…) por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite por cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese, conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”. Más, sin embargo, en la parte infine del mismo auto de admisión, el tribunal a-quo ordena el que se practicase la citación en la persona del demandado, solicitando que “(…) comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho, contados después de la constancia en actas de haber sido citado (…)”.
De este modo, evidencia este Juzgado Superior la necesidad de que fuere analizado el proceso sobre el cual deba ser tramitada la demanda de Desalojo de Local Comercial, ello de conformidad con lo dispuesto por el tribunal a-quo en su auto de admisión. Se destaca entonces, que en la parte inicial invoca la aplicabilidad de lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desprendiéndose a su vez que, en el CAPÍTULO IX expresa lo referente al procedimiento judicial a seguir, indicando lo siguiente:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Por otro lado, y del contenido de la parte infine del mismo auto de admisión se desprende que, el tribunal de la causa ordena que la parte demandada comparezca por ante el referido juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la citación respectiva. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV DEL Libro Primero de este Código.
De lo anterior se desprende que, la normativa a la que se hace mención, coincide plenamente con lo impuesto por el tribunal de la causa como forma de prosecución del proceso, más sin embargo, tal normativa se corresponde al apartado atinente el TÍTULO XII del Libro Cuarto contentivo de los procedimientos especiales contenciosos, el cual alude a la aplicabilidad del Procedimiento Breve, el cual podrá ser efectuado únicamente bajo los supuestos contenidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Antagónicamente evidencia este Juzgado Superior Segundo que, existe inconsistencia por parte del tribunal de la causa, en lo que fuere la designación del procedimiento por el que debiere ser tramitado el juicio que por Desalojo de Local Comercial previamente incoado por la parte demandante, puesto que, al inicio del contenido del auto dictado por el tribunal a-quo, reconoce la necesidad de que su prosecución tuviere lugar con ocasión a la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual impone que, para su tramitación, deberá emplearse lo dispuesto en artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinente al Procedimiento Oral. Más, sin embargo, el mandato y ejecución del juicio respectivo se lleva a cabo mediante la aplicabilidad del Procedimiento Breve, contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contrariando entonces, la aplicabilidad de su propio auto de admisión y consecuentemente, de la ley referida.
Por lo expresado anteriormente, se evidencia compromiso en la aplicabilidad del orden público, ello en tanto existe contradicción de disposiciones normativas aplicables, lo que pudiere conducir o no, a la inobservancia de contenido legal respectivo. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 17 de marzo de 1999, bajo Ponencia de la Magistrada Lourdes Wills Rivera, se indica lo siguiente:
“(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos (…) permiten descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está no en el caso de infracción de orden público (…)”.
Lo precedente supone que, el orden público tiene como propósito fundamental el que fueren respetadas las normas que fueren aplicables a cada caso en concreto, puesto que ello es lo que garantiza la uniformidad del juicio al que se refiere, lo cual coadyuva a la obtención de verdadera justicia. En razón a lo anterior se reconoce que, siempre que dentro de un instrumento normativo se estipulen las formas procesales que se deban llevar a cabo para dirimir la controversia, deberán ser cumplidas y no relajadas por las partes; y en razón a lo anterior, será el Juez quien vele por su cumplimiento como director del proceso. Por ello, y para el caso que conforman las actas del expediente en curso se desprende que, erró el tribunal a-quo en admitir la causa bajo la aplicabilidad del Procedimiento Oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a su vez, hacer exigible lo dispuesto para el Procedimiento Breve; cuando la Ley especial para la materia solicita la sustanciación de otro procedimiento especial.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Por otro lado, esta Jurisdicente considera oportuno nuevamente recalcar, además del esbozado ut supra, explicar lo relacionado a la reposición. El Proceso Civil Venezolano, como institución jurídica imperiosa para la composición de las controversias justiciables entre los habitantes de la República, requiere del establecimiento de fases o etapas dedicadas a la comprobación y debate de las partes con relación a los hechos sometidos a litigio, es por ello, que el mismo posee como elemento substancial la “fase probatoria”, cuyo fin es trasladar al proceso todos y cada uno de los hechos alegados, derivando indefectiblemente, en el subsumir de tales hechos en los dispositivos normativos correspondientes, según el prudente arbitrio del Juez tramitador de la causa, a su vez, se hace la salvedad, que si bien la parte actora en un primer momento solicitó la reposición e la causa y luego renunció a la misma, en base a lo indicado, la misma no trata de materia que pueda ser relegada a la voluntad de las partes, por lo que resulta forzoso para este juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la misma.
Por otro lado, la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del Estado en ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el presente asunto se evidencia a lo relatado en líneas pretéritas que de manera errónea el Juzgado A Quo, sustanció y tramitó el presente juicio por un procedimiento que no es el contemplado por la ley especial que rige la materia para su tramitación, puesto que se trataba de un juicio de desalojo de local comercial; no obstante, se vislumbra del contenido de actas que a pesar de que el iter procedimental se llevó a cabo por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral, se salvaguardo el derecho a la defensa de las partes intervinientes, puesto que tuvieron en todo momento oportunidad para realizar las alegaciones y defensas que a bien tuvieran, por lo cual reponer la presente causa al estado de que se emita pronunciamiento a la admisión de la misma resultaría en una reposición inútil, ya que atentaría contra los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de tal manera se niega la reposición de la causa. ASÏ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El asunto in comento refiere al desalojo de un local comercial previamente descrito en cuanto a su ubicación y linderos, en el cual la demandante alega que el demandado/arrendatario incumplió con sus obligaciones, se destaca que, para que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se aluda; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad, tales como la capacidad de entablar relaciones contractuales. Ante ello, el Derecho de las Obligaciones sienta las bases en el entendido de que encuentra fundamento en la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo que constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, la cual se ve materializada a través de la principal fuente de las obligaciones, denominado contrato. El mismo, encuentra sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos e intereses de la colectividad. A saber, la legislación venezolana tiene por objeto amparar las relaciones contractuales entre los particulares, y en atención a ello dispone el Código Civil, en su artículo 1.133 lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el ámbito del Derecho de Obligaciones, y conforme al criterio de Eloy Maduro Luyando en conjunto con Emilia Pittier Sucre (2013) en su obra Curso De Obligaciones, la obligación es entendida de la siguiente forma:
“(…) puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
Con ocasión a los elementos que integran al vínculo jurídico en una relación contractual, los autores ut supra citados definen a la responsabilidad del deudor de la siguiente manera:
“(…) Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido. Si el deudor no cumple su débito, el acreedor se dirigirá a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para hacerse autorizar a fin de aprehender el patrimonio del deudor y satisfacer su crédito. La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido su débito. En virtud de ella el patrimonio del deudor queda expuesto a una agresión jurídica por parte del acreedor. Por ello se afirma con gran precisión que la responsabilidad es la garantía del débito.”
De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la obligación es el vínculo jurídico, en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación que dar, hacer o no hacer, y sea valorable en dinero; la cual, en caso de incumplimiento por parte del deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio. Toda obligación, bien sea que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, es susceptible de cumplimiento. De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Sobre la base de lo antes expuesto, se encuentra fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”
Se hace preciso definir la figura del desalojo, en la que el arrendador se ve en la obligación de solicitar la desocupación forzosa del inmueble por medio de la autoridad administrativa o judicial correspondiente, con el fin de buscar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo el arrendatario. Al respecto, el autor Hung (2001, p. 260) precisa que:
“En ocasión a la existencia efectiva de un contrato de arrendamiento, el mismo al existir como contrato y ante determinadas causales, convencionales o legales, puede exigirse su ejecución o resolución, es decir su existencia, que como consecuencia de ambos actos, puede surgir la posibilidad de la entrega del bien arrendado, que se traduce en que el inquilino cese su posesión sobre el inmueble, o mejor dicho que sea desalojado del mismo.”
Como señala el extracto ut supra citado, las causales de desalojo de un bien inmueble, que en este caso se haya comprendido por un local para uso comercial, son de carácter convencional o legal. En cuanto a las primeras, en el presente caso se aprecia que se efectuó un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido como local comercial ubicado en jurisdicción del municipio autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, Sector Plaza de Toro, Av. 16B, entre calle 46 y 47, signado con el número 46-68, compuesto por dos galpones de 1300.00 mts2, aproximadamente, el cual comenzó a surtir efectos desde la fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), teniendo una duración de un (01) año, prorrogable previa notificación de la arrendataria.
En lo que respecta al contrato, propiamente dicho, este es definido por Manuel Ossorio en obra Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales, la cual reza:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitat lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las partes capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la Ley.”
El desalojo en sí mismo, configura un proceso judicial que tiene por objeto obligar a una persona a abandonar en inmueble o terreno que ocupare incluso en el momento en el que se interpone la demanda respectiva, por cuanto la posesión que ejerce es contraria a disposiciones legales, e inclusive, al contrato suscrito y ratificado por las partes involucradas. Dicho en otras palabras, el desalojo es la vía primigenia a la que acude el propietario de un bien inmueble, o persona que posee justo título sobre el bien, con el objetivo de recuperar la posesión del bien que se tratare, por cuanto un tercero se encuentra en el mismo, ocupándolo de manera ilegal o contraria a contrato previamente establecido.
Por otro lado, para que esta acción fuere procedente, sería necesario comprobar junto con el escrito libelar: la existencia de una relación jurídica, que el demandado se encuentre en posesión del inmueble, y que la misma fuera contraria a lo dispuesto en la relación contractual previamente establecida. Como elemento principal, la parte actora alega el contrato de arrendamiento suscrito, el cual fue consignado en copia simple y en original, por lo cual se desprende su legitimación activa para la interposición del presente asunto, a su vez, la parte demandada en distintas oportunidades a manifestado que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente asunto.
Ahora bien, en relación a lo discutido, estima esta Superioridad valorar el que la posesión fuere contraria a la ley, o a lo dispuesto dentro de la relación arrendaticia que rige la relación jurídica de la que se trata, o si por el contrario, el desalojo opera bajo la aplicabilidad de alguna disposición legal o contractual previamente establecida. Para ello, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial indica las causales por las cuales fuere procedente un Desalojo, refiriendo dentro de las mismas, el que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. A saber, de dicho cuerpo normativo se desprende lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
Complementario a lo anteriormente establecido, es menester recordar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA20-C-2022-000012 de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el que se determinó:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los puestos del hecho contenidos en los literales a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de inminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva (…)”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).
Entonces, de lo mencionado ut supra, se destaca que, la intención del legislador se centra en proteger lo que fuere la autonomía de la voluntad de las partes al momento de celebrar un contrato, y salvaguardar los términos y condiciones en los que se suscribiera. Sin embargo, ante el incumplimiento de las cláusulas designadas, se podrá generar como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble al que se refiera el asunto. Entonces, para el caso en concreto, se pretende el Desalojo del inmueble objeto de litigio por cuanto se alega el presunto impago de cánones de arrendamiento dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, alegando el actor el impago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se verifica del expediente facti especie que el Tribunal a-quodeclaró improcedente la confesión ficta por no considerar demostrados los requisitos ineludibles para su procedencia, es pertinente para esta Superioridad, conforme a lo observado en el expediente, dejar por entendido lo que es la confesión ficta, dado que es el fundamento principal por el cual el Tribunal a quo inclina una de sus consideraciones para decidir sobre el caso de marras; en ese sentido, al examinar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui vs. Manuel Gregorio Salazar Gorrochotegui, citado por Baudin, P. (2010; pág. 643) la cual expone:
“(…Omissis…)
(…) La confesión ficta, es una institución contenida en el (…) Art. 362 del C.P.C. vigente. (…) Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer (…)”.
En suma, considera la Sala Constitucional en Sentencia No. 1480, Exp. No. 04-2940, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; que:
“(…Omissis…)
(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)”.
Así pues, atisba este Superior, que entablada dicha situación dentro de los procedimientos civiles, la parte demandada tiene la facultad de, en el lapso de promoción de pruebas, promover, valga la redundancia, hechos que le favorezcan en relación a los alegatos que presenta la parte demandante en su contra, resulta imperioso para esta Superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido”.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos siguientes:
“De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de lo anterior, se desprende que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, c) Petición no contraria a Derecho. Dicha “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio alguno que le favorezca. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su novísima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto se expresa así:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.
En cuanto al otro supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó la demandada que la favorezca, observa el tribunal que el artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su extemporaneidad, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta; debiendo por tanto circunscribirse las probanzas de la demandada que ha incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó la demandada capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión; ya que la documentación aportada con el escrito de contestación, relativas al documento constitutivo de la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte del escrito de la contestación, pues no fueron consignados en el lapso probatorio. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que nada probó la demandada que la favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del Escritorio demandante, es evidente que se (sic) operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.”
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo expresa el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).”.
De los referidos criterios jurisprudenciales, se desprende como requisito para la declaratoria de la confesión ficta, en aquellos casos en los cuales a través de una demanda en la cual se afirman unos hechos y se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no rindiere contestación a la demanda propuesta, contemplando de esta manera el legislador la facultad contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte le otorga la carga de la prueba a la parte demandada, teniendo que probar algo que le favorezca.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Por lo que la carga de la confesión ficta, como institución, sanciona al demandando que debidamente citado y demostrado en actas la correspondiente exposición, no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se implica en un proceso judicial, en la aceptación efectiva de la demanda del actor. En consecuencia, del contenido de actas se desprende el cumplimiento de los requisitos para que fuere procedente la confesión ficta de la parte demandada; por cuanto la misma no rindió contestación a la demanda pesar de haber sido citada debidamente, ello conforme a la verificación del contenido de exposición efectuada por el alguacil del tribunal de la causa, el cual indicó que no localizó a la parte demandada, y en salvaguarda del derecho a la defensa, se llevó a cabo la publicación de carteles de citación en el diario la verdad y versión final, aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada, se apersonó por ante el Juzgado A Quo, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), consignado poder de representación, posteriormente promovió pruebas, alegando únicamente que la Sociedad Mercantil J&J Shield Armoring C.A., fungía como propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, y que la parte actora no era propietaria del mismo al momento de suscribir el contrato, no incorporando medio probatorio alguna destinado a desvirtuar la pretensión del demandante, ya sea a desvirtuar la existencia del contrato, o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, dícese, el pago o impago de los cánones de arrendamiento; haciendo la salvedad que en el presente juicio no se discute la propiedad del bien inmueble. Por lo cual, al no existir contestación a la demanda y no promover prueba alguna que le favorezca, evidencia esta Superioridad que nunca hubo contradicción en los hechos esgrimidos por la parte demandante, y en tanto la petición incoada no es contraria a derecho, se considera procedente en derecho la declaratoria de la confesión ficta de la Sociedad Mercantil J&J Shield Armoring C.A. Así se decide.
Del contenido de actas, se desprende que la parte demandada, en distintas oportunidades ha alegado que actualmente funge como propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, a su vez, aduce que la parte actora esperó quince (15) años para pretender la nulidad de un documento de compra venta, alegando igualmente que la acción se encuentra prescrita; ante tales alegatos, es menester para esta superioridad indicar, primordialmente en el presente juicio no se discute la titularidad del bien inmueble, por lo tanto mucho menos se podría emitir pronunciamiento alguno en atención a una prescripción de la acción, o a una eventual nulidad de documentos, ya que escapa de la esfera jurídica de los hechos controvertidos, bajo esta misma tesitura, las documentales incorporadas por la parte demandada en copia certificada únicamente van dirigidas a incorporar la cadena registral del bien inmueble, de lo cual no tiene relación con el lapso de tiempo que reclama el demandante como cánones insolutos; siguiendo este mismo orden de ideas, si bien la experticia grafotecnia realizada, y descrita en la parte de las pruebas del presente expediente, los expertos fueron contestes en el apartado de la incongruencia de las firmas de quien suscribe los documentos sometidos a la misma, de lo cual mal puede este Juzgado pronunciarse con respecto a la validez o invalidez de los mismos, ya que tal efecto debe ser tramitado por un proceso diferente al sometido al conocimiento y que no compete a este Juzgado en el presente asunto, por lo cual no se le da valor probatorio a la experticia grafotecnia, ni a las documentales promovidas por el demandado, por cuanto las mismas versan sobre la titularidad del bien inmueble, y una serie de documentos de compra venta, mas no, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. Así se Decide.
En el caso de marras la parte actora presenta demanda por desalojo, sustentada en lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de un bien inmueble distinguido como un inmueble formado por un galpón de 650 mts2 aproximadamente, descrito como suite o local No. 2, el cual forma parte de un edificio formado por dos galpones en su totalidad constan 1300 M2 aproximadamente con sus respectivas instalaciones eléctricas, alarmas de seguridad e incendio en jurisdicción del municipio autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, Sector Plaza de Toro, Av. 16B entre calle 46 y 47, signado con el número 46-68. Quedando entendido que su representada solo podrá hacer uso de un solo galpón de aproximadamente 650.00 mts2, el cual aquí lo describimos como la suite o local No. 1 y descrito anteriormente, las partes están en conocimiento en su defecto que el edificio marcado con el No. 46-68 compuesto por dos galpones de 1300.00 mts2 aproximados que el galpón del ala derecha se describí como la suite o local No. 1 y el segundo galpón queda descrito como el galpón del ala izquierda y se describe como la suite o local No. 2, el cual tenia vigencia de un año contado a partir del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), prorrogable previa notificación, y que desde el mes de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), la demandante no recibió ningún pago del arrendatario, siendo dicho periodo de tiempo los cánones insolutos que alega el actor como incumplimiento del contrato, en el referido contrato acordaron que la falta de pago de dos (2) mensualidades sean consecutivas o alternas, dará derecho a la arrendadora a declarar el contrato de plazo vencido, y en su consecuencia exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado.
El Derecho de las Obligaciones sienta las bases en el entendido de que encuentra fundamento en la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo que constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, la cual se ve materializada a través de la principal fuente de las obligaciones, denominado contrato. El mismo, encuentra sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos e intereses de la colectividad. A saber, la legislación venezolana tiene por objeto amparar las relaciones contractuales entre los particulares, y en atención a ello dispone el Código Civil, en su artículo 1.133, pretéritamente citado.
Por último, es menester recalcar la incongruencia en la cual incurrió el Juzgado a Quo en su parte motiva de la sentencia recurrida, ya que en primer lugar, indicó que el demandado no probó que haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas, que cabe recalcar en ningún momento impugnó la existencia del aludido contrato de arrendamiento, para posteriormente antes de la parte dispositiva, manifiesta que la parte demandante no probó el incumplimiento por parte del demandado, por lo cual el referido Juzgado no ha debido de proceder a realizar tal incongruencia, ya que la carga de la prueba recae sobre una parte u otra, siendo el objeto de los discutido el contrato de arrendamiento, únicamente basando su decisión en la fe pública registral; y en segundo lugar, erra, al momento de otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora y no considerar las mismas en la parte motiva.
Sucede que, por la gran diversidad del contenido de los contratos, no basta dictar normas comunes que atiendan a cada una de estas clasificaciones, por el contrario, ha sido necesario tipificar adecuadamente distintas clasificaciones de los contratos para poder determinar las normas legales que le son aplicables, atendiendo a su naturaleza y contenido. De allí que, en la Ley Sustantiva se describa al arrendamiento como un contrato según el cual, la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendataria; y a su vez, el precio suele ser llamado canón, pensión o alquiler. Según nuestro Código Civil, se aprecia lo siguiente:
“Artículo 1.569. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”.
Por lo cual, como se manifestó en líneas pretéritas, al encontrarse confeso la parte demandada, no probando nada que le favoreciera, en el entendido del cumplimiento de la obligación contractual contraída, siendo la acción incoada procedente en derecho, de esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Eida Villalobos, y en derivación a ello, se REVOCA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda incoada, y de tal manera quedara plasmado en la parte dispositiva. ASÌ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA EL GRUPO (GRUPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinte (2000) bajo el Nro. 29, Tomo 45, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el Nro.38, Tomo 91-A 485, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EIDA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado con el N°23.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE AL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual:
TERCERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la SOCIEDAD MERCANTIL J&J SHIELD ARMORING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el Nro.38, Tomo 91-A 485.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL GRUPO S.A.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de los minutos de la tarde (02:30 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-089-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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