REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.144
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el alfanumérico TSM-125-2024, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.302.506, contra la Abg. AILIN CACERESGARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.407.427, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscitada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 2008, bajo No. 21, Tomo 1-A, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa recibió escrito de recusación planteada por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, antes identificado, actuando en representación de la parte demandante, WILLIAM POSADA MACHADO, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, contra la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, suscribió escrito de descargo respecto a la recusación planteada por el profesional del derecho Luis Paz Caizedo, antes identificado.
En consecuencia, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), asignó el conocimiento de la presente causa a esta Alzada a través de distribución signada con el alfanumérico TSM-125-2024.
En la misma fecha, la suscrita secretaria de esta Superioridad dejó constancia de haber recibido el expediente asignado al conocimiento de este Órgano Superior.
Posteriormente el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Instancia Superior a través de auto le dio entrada a la presente incidencia.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:
En horas del día hábil de hoy dieciséis (16) de septiembre de Dos mil veinticuatro (2024), presente en el Despacho del Tribunal el Abogado Luis Paz Caicedo (…) actuando en este (Sic) en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, suficientemente identificado en actas, (…), ante usted ocurro para exponer: En el juicio que sigue mi poder que sigue mi poderdante a la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., por nulidad de acta de asamblea este tribunal con fecha 23 de septiembre de 2023, dicto en la incidencia de fraude procesal, sentencia en la que declaró: En primer lugar Con lugar la DENUNCIA de FRAUDE PROCESAL, en segundo lugar la extinción del proceso, por lo que declaró inexistencia de cada una de las actuaciones del proceso, en tercer lugar dejo sin efecto las medidas cautelares, en cuarto lugar oficiar al Ministerio Público y en sexto lugar que la sentencia se insertase en la pieza de tercería y fraude procesal y que se tuviesen como parte integrante el fallo. Contra la decisión se apeló y el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró: Con lugar el recurso de apelación, anulo la sentencia de esta primera instancia y en su ordinal tercero, ordenó que otro tribunal de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito (sin competencia marítima), - en Maracaibo sólo este tribunal tiene competencia marítima- conociese de la causa, lo que era obvio, ante la pérdida de la a-quo de la facultad de seguir conociendo del juicio, por cuanto, su fallo conllevaba un pronunciamiento sobre el fondo de litigio, al asentar la decisión que el mismo era producto de fraude procesal. De este orden del dispositivo del fallo de la Ad- quem, este tribunal ha hecho caso omiso, incurriendo la jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en desacato. Debió la jueza del tribunal inhibirse (como se explicará en la fundamentación de este recurso de recusación, la sentencia se pronunció sobre el asunto principal de este proceso judicial) de seguir conociendo del juicio o remitir el expediente con la causa a otro tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, lo cual, no hizo la jurisdicente por lo tanto, la jueza de primera instancia, desatendió, el deber que tenia y tiene de inhibirse en las causas donde este incursa por motivos de recusación y no exponer a la parte actora recurrir a este remedio procesal para apartar al órgano subjetivo jurisdiccional del conocimiento del juicio. Al respecto el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…), en este orden de ideas, la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral (Sic) numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el artículo 24 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, (…). Ante la falta de a (Sic) Jueza Provisional de este Tribunal de inhibirse RECUSO POR CAUSA SOBREVENIDA, como en efecto, lo hago a la Jueza Provisoria de este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada EILIN CACERES GARCIA, con la formalidad de la presente diligencia y en conformidad con los artículos 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y 89 numeral 8 del Código Procesal Penal (…). Como ya se ha señalado, la jueza que se recusa por esta diligencia, en fecha 29 de septiembre de 2023, dictó sentencia, por la cual, declaró, con lugar la denuncia de fraude procesal y por la de consecuencia decretó inexistente el juicio principal. El fallo de esta Jurisdiscente, no constituye una opinión, sino la certeza de su parte, que el juicio incoado por mi representado WILLIAM POSADA MACHADO, no solo es producto de maquinaciones dolosas como la improcedencia de la acción principal. En efecto, el fallo afirma: “ La norma y su comentario, por ser semántica claros no merecen, mayor elaboración y su contenido es diáfano al interprete, mas cuando se trata de el fundamento jurídico de la pretensión jurisdiccional en la que se trata de obtener la NULIDAD de una Asamblea de Accionistas de carácter totalitario o universal y lo que se denuncia es precisamente defectos en la convocatoria. Es precisamente en este punto donde queda claro para esta Sentenciadora la mala fe y deslealtad procesal cuando conocedores de dicha disposición (artículo 2 del Código Civil), invocan un defecto en la convocatoria de la Asamblea en la cual se celebró la compraventa y cesión de acciones, siendo que ella se instalo con la totalidad del capital accionario y de ello se dejo constancia en la Asamblea, por ello la pretensión deducida conforme al ordinal 1° del aparte segundo del Parágrafo Único del artículo 170 del CPC debe tenerse como desleal y maliciosa…” Más adelante la sentencia expresa: A mayor abundamiento las facultades otorgadas al mandatario WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, por su poderante WILLIAM POSADA MACHADO, no se discuten ni en su contenido, ni se censura en contenido, tampoco existe en acta prueba alguna de una rendición de cuentas o demanda de daños por perjuicio abusivo de dichas facultades…” Señala la sentencia : A mayor abundamiento observa este Tribunal que la aspiración final en la que se concreta la solicitud de justicia para el demandante WILLIAM POASADA MACHADO, es que se restituya la totalidad de la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, pese a haber consignado juntos con el escrito libelar de demanda la sentencia de divorcio y dejar constancia que dicha sociedad se constituyó para la época del matrimonio. “. Con las transcripciones parciales de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, se evidencia en forma palmaria y sin lugar a dudas, que la sentenciadora, se pronunció al fondo de lo principal, siendo esta la razón por la cual, la jueza Ad-quem ordenara que otro juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial siguiera conociendo del presente juicio. Al haber emitido esta Jurísdiscente, sentencia que se pronuncio adversamente sobre las pretensiones del actor, es indudable, que la imparcialidad de la jueza recusada esta entredicha, no puede venir ahora a rebatir ella misma los argumentos con lo que declaro con lugar la denuncia de fraude procesal, el nuevo fallo sería un (Sic) anunciada, una declaratoria sin lugar de la demanda ya previamente establecida. Acompaño fotocopias simple de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito dela (Sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de febrero de 2024 y la de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2023.
De igual forma, la Jueza recusada, en su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:
En el día de despacho de hoy diecisiete (17) de Septiembre de 2024, presente en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, aboga AILIN CACERES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.407.427, en mi condición de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, manifiesto:
En virtud de la recusación formulada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 4.762.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano WILLIAN POSADA MACHADO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano WILLIAN POSADA MACHADO, en contra de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., invocando para ello, el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a rendir informe, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que tal como afirma el recusante, es este el único Juzgado con competencia Marítima, no resulta ello un elemento de relevancia para ser considerado en virtud de no guardar relación alguna la presente causa con la referida competencia en especial, y así solicito sea considerado para evidenciar que es infundada la recusación propuesta en la cual en la cual además trata de denunciarse un desacato. En tal sentido, debe afirmar esta juzgadora que tales afirmaciones resultan ilusorias, pues no incurre este Tribunal en desacato alguno en virtud de que al analizarse dispositivo de fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de su contenido se aprecia que el expediente “debe remitirse al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente a emitir pronunciamiento en cuanto a la tercería incoada y el fondo de la controversia”, en ese sentido se constata que le referido Juzgado efectúa la remisión del expediente a este Juzgado, lo que resulta suficiente para desvirtuar per se, los alegatos de la parte recusante, pues afirma que es la “razón por la cual la jueza Ad-quem ordenara que otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito De esta Circunscripción Judicial siguiera conociendo del presente juicio”.
En igual sentido, requiere el recusante que este Regente debió inhibirse por que el fallo dictado se dirige al fondo del asunto en este proceso judicial. Así mismo se afirma que se desatendió el deber que tenia de inhibirse conforme lo establece el articulo 84 de la norma adjetiva, refiriéndose además a no estar “inserto en compromisos personales” del juicio del que conozca, esto último en el marco del respecto y de la ética que embarga la actuación del Juez, el ejercicio de la función Jurisdiccional, así como el ejercicio de la profesión ética y probidad, esta afirmación debe reprenderse de forma categórica por ser manifiestamente falso, y se considera que debe quien afirma probar tal hecho. Es verdaderamente necesario considerar que la recusación intentada, en adminiculación con la diligencia presentada, solo busca obtener por cualquier medio que esta Juzgadora interrumpida el conocimiento de la causa, y no debe el orden jurídico ser condescendiente con la posibilidad de que la figura de la recusación permita a las partes manejar la suerte de la administración de justicia, así como debe sancionarse que los elementos que se señalan no sean probados. En tal sentido debe condenarse las afirmaciones de la parte recusante ante el hecho de no existir tales compromisos personales, haciendo incurrir al recusante en una conducta verdaderamente penosa, poco elegante y además faltar el respeto a la investidura del Juez y por ende a la majestad de la administración de Justicia.
Resulta además contradictoria la diligencia de recusación, pues aun cuando se infiere que se “manifestó opinión sobre el fondo del asunto”, luego expresa que “El fallo de esta Jurísdiscente, no constituye una opinión sino la certeza de su parte” señalando posteriormente nuevamente que “la sentenciadora se pronunció al fondo de lo principal”. Ahora bien, tal como se evidencia en los anexos que oportunamente se acompañan el presente descargo, fue proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito en fecha veinte (20) de febrero de 2024, decisión en la cual se estableció:
(…)Por otra parte, es pertinente acotar que la presente sentencia no emitirá decisión alguna sobre el fondo de la controversia, toda vez que el Tribunal A quo se limitó a explanar argumentos sobre el fraude procesal y en ningún momento esgrimió consideraciones sobre la tercería propuesta y el fondo del asunto, el cual versa sobre la nulidad de acta de asamblea y nulidad de ventas de acciones; por tanto, quien así decide se limitará a esbozar sobre las consideraciones. Así se estima.” (…)
En consecuencia, puede evidenciarse de las actas que este Tribunal en pleno ha mantenido una actitud prudente en el ejercicio de su actividad, procurando el estudio necesario y minucioso de las actas, y la especial situación, que se genera ante la afirmación de la alzada al textualmente señalar que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se pronuncio sobre el fondo del asunto”; y es por lo que en este sentido afirmo en este acto que posterior a la decisión del Juzgado Superior, no existen en la presente causa actos de procedimiento de los que puedan deducirse que se compromete la imparcialidad del Juez, y en tal sentido mal podría ser considerado a lo explanado en la diligencia de recusación para una decisión que premie la conducta del recusante de requerir el desprendimiento de la causa por quien suscribe, pues parece ser que no se observa por la parte recusante que sin motivo legal pueda el juez deliberadamente desprenderse de la causa. Tal situación se pone de manifiesto en diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2024, mediante la cual la parte recusante solicito a este Tribunal que se de cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de fecha veinte (20) de febrero de 2024 en su numeral tercero donde ordena se remita el expediente al Tribunal de primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de continuar el trámite en la presente causa”. Proveer lo peticionado a toda luz resultaría contrario a derecho, pues el referido fallo no ordena que este Juzgado deje de conocer sobre el referido asunto y así pido sea considerado por la alzada. A este respecto, NIEGOY RECHAZO lo relatado por quien funge como recusante con motivo a la sustanciación de la presenta causa, por ser infundando, pues aun en observancia del presunto deber de inhibirse, es notable en las actas que este Juzgado no realizó actos de los que pueda presumirse que existe una perdida de objetividad. Constituye lo anterior las razones por las cuales, esta Juzgadora considera que no existe ningún motivo que puede comprometer la imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa.
Así pues, se colige que el numeral 15 del citado articulo 82 que alude a la causa o recusación en virtud del pronunciamiento que realice el Juez sobre el criterio o posición que adopta en un juicio antes del dictamen de la sentencia pendiente, siendo necesario puntualizar en relación la decisión dictada relacionada con el fraude procesal que, tal como se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de la naturaleza del procedimiento el Juez deba fundamentar las resoluciones que de él emanen, tal como ocurre en el caso. Así las cosas, deja sentado quien hoy suscribe el presente informe de recusación, que la alzada analiza y verifica a través de su fallo que este Juzgado no emitió opinión sobre el fondo del asunto, por lo que se revela de ampliar motivaciones en tal sentido, resaltando además el carácter de cosa juzgada que reviste la referida decisión. Solicito a quien corresponda conocer de la recusación formulada, que sea declarada la (Sic) SIN LUGAR, la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertas las circunstancias de hecho alegadas y las cuales quedaron plenamente demostradas en actas.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, fue propuesta contra la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., todos antes identificados.
En este sentido, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., todos antes identificados, en contra de la Abg. AILIN CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.407.427, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, WILLIAM POSADA MACHADO, identificado en actas, contra la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
“15º. Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Precisado lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a una incidencia de recusación, la cual, se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo; es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 19, proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, ha establecido lo siguiente:
“La recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, (...) pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.
Ahora bien, visto que la parte demandante/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien hoy decide que, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados, el cual prevé lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º. Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es, la existencia de actos externos de suficiente relevancia y su apreciación sobre la incidencia antes de la sentencia de merito correspondiente. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, se observa que el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que, además de alegar la manifestación de opinión anticipada entre el recusado y el Juez contra quien se planteó la incidencia, el recusante debe señalar de manera precisa los hechos en los que fundamenta sus alegatos, mismos correspondientes a las circunstancias que originaron el adelanto de la opinión del juez antes de la sentencia definitiva. ASÍ SE OBSERVA.-
A tal respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 20 proferida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004), explanó el siguiente criterio:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.(Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial ut supra señalado, colige este Operador de Justicia que, para la procedencia en derecho de la recusación propuesta invocando como fundamento el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el Juzgador emita durante la tramitación de la causa un pronunciamiento que, a juicio del recusante, configure opinión alguna que presuponga una declaración adelantada sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, dicha opinión debe estar tan íntimamente relacionada con lo principal del juicio, que quede plasmado anticipadamente un criterio determinado sobre lo que debe resolverse en el mérito del asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
Asimismo, la opinión formulada por el Sentenciador que prejuzga sobre el fondo del asunto, debe necesariamente emitirse en la misma causa que estuviere conociendo el juez recusado, pero que aún no se ha decidido, vale decir, que la opinión que verse sobre lo debatido en el juicio, sea manifestada en una etapa procesal temprana, o que no sea correspondiente al proferimiento de la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, proceden en contra de la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, antes identificado, colige este Jurisdicente, los hechos o circunstancias alegadas como fundamento fáctico de la recusación respecto al adelanto del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, deben obedecer a actos provenientes de la voluntad del recusante, es decir, tales ocurrencias deben necesariamente originarse por conductas expresamente propias del recusado, que quede plasmado anticipadamente un criterio determinado sobre lo que debe resolverse en el mérito del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la recusada en su escrito de descargo alegó que, las afirmaciones esbozadas por el recusante, relativas al desacato en que incurre la Juzgadora al no inhibirse de la causa en cuestión, resultan ilusorias, toda vez que, según lo ordenado en sentencia Nº S2-008-2024 proferida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitieron a la recusada los autos atinentes a la respectiva controversia, a fin de emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la tercería incoada y el mérito del asunto. Destacó además que, el referido fallo señaló que en la sentencia definitiva Nº148-2023 proferida el día veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por ende, no existe ningún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y objetividad para conocer de la causa.
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar si, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, antes identificado, proceden contra la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, constata este Juzgador de Alzada que, la decisión NºS2-008-2024 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), resolvió el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, suficientemente identificado en actas, contra la sentencia de merito Nº 148-2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023), en tal sentido, se revocó la referida sentencia proferida por el Juzgado de Primer Grado de Cognición, y en consecuencia, se ordenó a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitir un pronunciamiento en cuanto a la tercería incoada y el fondo de la controversia. ASI SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, verifica este Jurisdicente que, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante ejerció recusación contra la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que la prenombrada Juzgadora no manifestó su voluntad de desprenderse del conocimiento del asunto principal por haber emitido en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), un dictamen sobre la denuncia de fraude procesal y el mérito de la causa.
Establecido lo anterior, y de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, resulta oportuno para este Sentenciador destacar que, se evidencia de actas que la prenombrada Juzgadora en el fallo Nº 148-2023, dictado el día veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023), en su pronunciamiento hizo alusión al mérito de la causa, específicamente en el particular titulador “DEL FONDO DE LO DEBATIDO”, limitándose a ratificar los argumentos explanados en el punto previo denominado “INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL”, por considerarlos -según su decir- suficientes para resolver el juicio, es por lo que este Juzgador constata que, efectivamente, la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió una opinión adelantada sobre el fondo de lo debatido, debiéndose desprender voluntariamente del conocimiento del asunto principal, toda vez que, la Jueza Recusada esbozó argumentos inclinados a resolver el fondo de la litis, ratificando las consideraciones explanadas en los puntos previos del aludido fallo, que guardan una íntima relación con el fondo de la controversia, sin emitir un debido análisis sobre lo alegado y probado en actas. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, siendo que en la sentencia Nº 148-2023, dictada el día veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jueza Recusada, es por lo que, hace presumir en este Juzgador que, la Jueza Recusada, perdió la objetividad e imparcialidad con la que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, dado que, ésta se encuentra en una posición de prejuzgamiento sobre al asunto sometido a su conocimiento, lo cual iría, indiscutiblemente, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, toda vez que, aún cuando la tantas veces mencionada Juzgadora debe renovar su dictamen en razón de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia Nº S2-008-2024 proferida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), existe la posibilidad de que ésta mantenga en su psiquis la convicción de certeza sobre la consideraciones que explanó con anterioridad en el fallo que fue revocado, es por lo que esta Juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las partes intervinientes en el litigio principal, considera ajustado en Derecho, apartar o excluir a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la parte demandante, así como de las disposiciones normativas aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual convierte en inhábil al Juez que esté conociendo de una determinada causa, motivado por la afectación psíquica que padece, como consecuencia de la adelantada exteriorización de valoraciones relacionadas con el mérito del asunto principal, que pudiesen generar un estado de prejuzgamiento, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Recusada, se encuentra, efectivamente, impedida para seguir conociendo de la causa que por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II, por encontrarse incursa en la causal previamente referida. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento del expediente Nº 46.729 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano, WILLIAM POSADA MACHADO, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II, todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, contra la Abg. AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena el desprendimiento de la misma del conocimiento del expediente Nº 46.729 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, previamente identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER CHACÓN RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.89. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. Nº 15.144
YJCR
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