REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.142
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio Eddy Urdaneta Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 47.852, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTI SUMINISTROS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (MULTISUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 129, tomo 11-A, en fecha uno (01) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual acuerda desistir del recurso de apelación que hubiera interpuesto en contra de la sentencia No. 139-24, dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que NEGÓ la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, acciones en sociedades mercantiles, acreencias o créditos que existan a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil SOLINCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, anotada bajo el No. 29, tomo 75-A, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la primera de las sociedades de comercio contra la segunda de las prenombradas.
Es por lo que, considera oportuno quien hoy decide pasar a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del Derecho Eddy Urdaneta Meléndez, antes identificado actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora/recurrente, señaló lo siguiente: “(…) debe la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, decretar la medida de embargo preventivo que le fue negada por los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados, por lo que considero inoficioso continuar la sustanciación del presente recurso de apelación, y en consecuencia “desisto” del mismo, y solicito a ese Tribunal homologue el desistimiento aquí ejercido, y devuelva el expediente correspondiente al Juzgado de la causa. (…)”
En vista de que el anterior escrito reviste de ser un desistimiento del recurso de apelación ejercido en virtud de la negativa de decretar medida preventiva de embargo, considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, abunda sobre esta figura de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-00981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”
En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel-Romberg (Ob. cit. pág. 353), reseña la posibilidad que ostenta la parte actora para desistir de algún recurso que haya interpuesto, interpretando lo siguiente:
(…Omissis…)
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se autoriza a sostener que por la función auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. (Resaltado de este Superior)
En observancia a las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, se colige que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de la parte accionante o demandante de no proseguir con la pretensión subjetivo sustancial que haya instaurado de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Esta circunstancia no significa que la parte accionante haya renunciado al Derecho que la Ley pueda tutelarle, al contrario, nuestro ordenamiento legal adjetivo permite intentar nuevamente la acción después de trascurridos noventa (90) días, acorde a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y haciendo alusión a la capacidad potestativa que tiene la parte accionante de abandonar la instancia en la que se encuentra incurso, la normativa vigente permite ejercer el desistimiento en cualquier estado y grado de la causa, verbigracia: el recurso de apelación, siendo su tramitación el desarrollo de la segunda instancia, no significando en este supuesto en especifico la renuncia de la acción principal.
Aunado a lo anterior, el artículo 264, del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Así pues, para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, y que en específico le confiera facultad expresa al profesional del Derecho que atienda la defensa técnica-jurídica de sus intereses, misma que deberá estar determinada en su documento poder, esto en concatenación al lineamiento planteado en el artículo 154 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, y en vista de que el desistimiento del recurso de apelación sobre la negativa de una medida de embargo preventivo fue efectuada por el profesional del Derecho Eddy Urdaneta Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/recurrente Sociedad Mercantil MULTI SUMINISTROS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (MULTISUCA), en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), valiéndose para ello de facultad expresa, según se evidencia del documento poder debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Zulia en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto en el folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), de la pieza signada como Medidas, es por lo que, se cumple de esta manera con lo establecido en los artículos, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la capacidad y facultad expresa para poder desistir. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, y en atención del caso que hoy nos atañe, el apoderado judicial de la parte actora/recurrente, abogado en ejercicio Eddy Urdaneta Meléndez, declaró de manera expresa e irrefutable en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), su intención de desistir del recurso de apelación intentado por él, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia No. 139-24, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que NEGÓ la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, acciones en sociedades mercantiles, acreencias o créditos que existan a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil SOLINCA, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio, Eddy Urdaneta Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTI SUMINISTROS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (MULTISUCA), en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticuatro (2023), de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio, Eddy Urdaneta Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTI SUMINISTROS NACIONALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (MULTISUCA), en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticuatro (2023), en contra de la sentencia No. 139-24, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que NEGÓ la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, acciones en sociedades mercantiles, acreencias o créditos que existan a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil SOLINCA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 87.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.142
YJCR
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