REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.116
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-068-2024, efectuada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.465, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.786, actuando en propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria No. 15.286, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada, contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nos. 9.737.718, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en propio nombre y representación, presentaron por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medidas cautelares.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición, dictó resolución, mediante la cual, decretó: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien constituido por una parcela de terreno y sus dos locales comerciales, ubicado en la avenida 41, signado con la nomenclatura Municipal No. 84-230, del barrio amparo de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El mismo día, se libró oficio No. 087-2022, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.737.718, asistida por la abogada en ejercicio Hielen Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.850, consignó escrito, mediante el cual, solicitó medidas cautelares.
Así las cosas, en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, mediante fallo No. 0072-2024, decretó: medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble signado con las siglas 84-216, ubicado en la avenida 41, del barrio amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana DAYLIN JAIME MAVARES.

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en propio nombre y representación, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
El día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria No. 20, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, ratificó la medida cautelar decretada, relativas a la prohibición de enajenar y gravar perteneciente a la parte demandante, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, identificada en actas.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación contra la sentencia, dictada por el Juzgado A-quo, el día veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Subsiguientemente, el día quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio No. 126-2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara).
Posteriormente, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el día treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, regreso el presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que fuera enmendada su foliatura. En la misma fecha, se libró oficio No. S1-104-2024.
Así las cosas, en fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, procedió a corregir la foliatura del presente expediente, y en consecuencia, ordenó la remisión del mismo, a esta Instancia Superior. En la misma fecha, se libró oficio No. 135-2024.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes presentaron su respectivo escrito de informes por ante esta Instancia Superior. Posteriormente, el día ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandada y la parte demandante, presentaron por ante esta Instancia Superior, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Pues bien, cabe resaltar que la parte actora reconvenida, de esos 396,49 Mts2, le vendió al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, parte de ese inmueble, representado por una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (311,29 MTS.2), tal como se desprende del instrumento al cual ya se hizo referencia, y que como se señalara está signado con la letra “c”. Y posteriormente me vendió a mi, la otra parte de ese inmueble, conformado por uno de esos tres departamentos, propio para el negocio con kiosco, representado por una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,64 MTS.2), cuyo precio de venta se pactó por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez (a), si con la realización de ambas ventas, se agotó en su totalidad la extensión de terreno de la cual era propietaria, como pretende ahora venirme a demandar para que le indemnice unos supuestos daños por la construcción de una segunda planta sobre el inmueble del cual soy propietaria.
Con su actuación mal intencionada, la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, ha generado en mi persona y sobre mi patrimonio, desde que hice la compra del inmueble en el año 2006 y se hizo la construcción en la segunda planta del referido inmueble al año siguiente, un daño irreversible, por cuanto lamentablemente, yo no pude sacarle provecho a mi inversión, dada su conducta desleal hasta llegar al extremo de denunciarme maliciosamente, impidiendo a toda costa que pudiera iniciar un emprendimiento que me permitiera un medio de ingreso aumentar el patrimonio.
Por tales afirmaciones me he visto en la imperiosa necesidad de reconvenir a la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES por saneamiento por hecho propio o personal, lo que se traduce en la reparación por los daños causados por no haberme dejado usar y disfrutar pacíficamente del inmueble, y que me obligaron a solicitar primeramente la resolución del contrato de compra-venta del inmueble, la restitución del precio y consecuencialmente el debido resarcimiento de los referidos daños.

(…Omissis…)
Por otra parte, y a los efectos de cubrir el otro extremo de la ley como es el peligro en la mora, es decir, que quede ilusoria la ejecución del fallo (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), la presunción grave de esta circunstancia, la constituye el hecho de que sonre el inmueble descrito, se realizaron sucesivamente tres ventas más, una en el mismo año 2006, por parte del nombrado ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, a la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA (madre de la parte actora reconvenida) tal como consta en instrumento protocolizado en la misma oficina, en fecha doce (12) de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 46 (…).
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, por todos los argumentos expuestos, y cubiertos como están los extremos de ley, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le asisten a la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVARES sobre el inmueble ubicado en la avenida 41, signada con las siglas 84-206, antes signada con las siglas casa Nro. 31-142 de Barrio Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia (…).
Por su parte, la parte demandante, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda decretar una medida de cautela se requiere que se encuentre cumplidos los siguientes requisitos: Pendente lite, Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
(…Omissis…)
En tal sentido, se requiere para el decreto de las medidas cautelares que se encuentren cumplidos de manera concurrente los requisitos del fumus boni iure y del periculum in mora.

(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, este tribunal dio por demostrado la existencia del fumus boni iure, esto es, de la apariencia de buen derecho, del contrato de compraventa presentado por la parte demandada reconvincente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 2 de octubre de 2006, anotado el No. 21, Protocolo 1, Tomo 1.
Pero resulta que de ese documento lo único que pudo inferir la sentenciadora es que yo le vendí el inmueble al cual se refiere la demandada reconveniente y que ella aceptó la venta.
No se percató el tribunal, que ese documento data de más de 15 años y que lo que pretende la parte demandada reconvincente es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, lo cual sólo es posible, por disposición del artículo 1.167 del Código Civil, cuando una de las partes ha incumplido a sus obligaciones.
(…Omissis…)
Pero además, siendo un contrato de compraventa, que es un contrato sinalagmático perfecto, donde las obligaciones se perfeccionan en el momento mismo de la firma del contrato; resulta a todas luces grotesco que después de 18 años se pretenda la resolución del contrato, lo que pone de manifiesto que NO EXISTE EL FUMUS BONI IURE que el tribunal dio por demostrado con fundamento en el documento de compraventa antes referido, sin que existiera en el documento de compraventa antes referido, sin que existiera en la decisión ninguna motivación, razón o argumento que permitiera evidenciar cómo pudo la sentenciadora dar por demostrado ese extremo.
(…Omissis…)
La realidad es que no existe, ni va a existir, ningún documento del cual se pueda inferir que estoy ocultando mi patrimonio, ni mucho menos que estuviera ejecutando ventas de bienes de mi propiedad, con el fin de evadir los efectos de una sentencia que, a todas luces, tendrá que ser favorable a mí, declarando SIN LUGAR la reconvención con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Es por estas razones que formulo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio; una vez concluida la sustanciación de la presente incidencia”.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, alegó lo siguiente:
I
CAPITULO PRIMERO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUDICIAL
Ciudadano y respetado Juez, para que conozca el motivo del presente planteamiento y tenga una noción clara de lo que constituye el objeto de esta apelación, es necesario referir una serie de antecedentes que dio inicio al presente juicio.
Es el caso ciudadano Juez, que yo, adquirí unas mejoras y bienhechurías conjuntamente con su terreno propio mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día trece (13) de octubre de dos mil cinco, bajo el No. 44, Protocolo 1, Tomo 7., donde el ciudadano ANGEL FRANCISCO VAZQUEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 4.532.117, mayor de edad venezolano, soltero me da venta, un inmueble de su única exclusiva propiedad ubicado en la calle 85 casa No. 31-142 (ahora Av. 41 con calle 85) del barrio Amparo en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana; ADELINA DEL CARMEN TRIAGGIANO ROSQUEZ, antes identificada, realizo una construcción en un terreno de su propiedad, el cual yo vendí, constante de un (1) local comercial de dos plantas, pero es el caso que en la parte superior de su local, tomo una parte del techo de la platabanda de mi local, correspondientes para tal edificación e incluso violando las variables urbanas fundamentales, y excediéndose en el área de su propiedad por cuanto realizó construcción encima de la placa del local e mi propiedad, de lo cual me percato, por las visibles filtraciones y grietas en la placa de la platabanda, de mi local.
Por lo que quedo demostrado que el proceso de Administrativo llevado ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, ya antes identificada no tramito ningún tipo de permisología para la construcción realizada en un segundo nivel de su inmueble el cual se encuentra en franca violación de variables urbanas fundamentales, determinándolo así como construcción ILEGAL.
(…Omissis…)
Contra esa decisión la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, ya antes identificada en actas, interpuso el correspondiente RECURSO DE RESONSIDERACIÓN, ya antes identificada en actas, interpuso el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante RESOLUCIÓN No. 2013-040, emanada de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), de fecha 27 de junio de 2013, la cual corre inserta a las actas procesales. Constante de seis (6) folios utiles, la cual corre inserta a las actas procesales y acompaño en copia certificada como anexo al presente escrito marcada con letra “B”.
En contra de ese acto administrativo de efectos particulares la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, identificada, ejerció el correspondiente RECURSO JERARQUICO ante la Alcaldía de Maracaibo, el cual fue declarado SIN LUGAR, emanada de la OFICINA MUNICIPAL DE LA PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), mediante Resolución No. 409-2014, de fecha 01 de julio de 2014, constante de Dieciocho (18) folios útiles, la cual corre inserta a las actas procesales y acompaño en copia certificada como anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.
(…Omissis…)
Y contra esa decisión la referida ciudadana: ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, antes identificada en actas, interpuso el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante SENTENCIA DEFINITIVA FIRME, de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Region Centro- Occidental, según decisión No. 13; constante de veinticuatro (24) folios utiles, la cual corre inserta a las actas procesales y acompaño en copia certificada como anexo al presente escrito marcado con la letra “E”.
En tal sentido, una vez que quedaron DEFINITIVAMENTE FIRME, las decisiones antes referidas procedí a interponer la correspondiente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ antes identificada en actas.
(…Omissis…)
Como una garantía del derecho a la defensa y del principio de tutela judicial efectiva, lo que aspiraba como parte opositora, era que la sentenciadora me mencionara las pruebas en las cuales ella había dado por demostrado el presupuesto del periculum in mora y cuáles habían sido los hechos que había dado por demostrado.
Pero es el caso que la juez actuó con total y absoluto desapego a los principios que informan el proceso civil y procedió a señalar: … Ante esto, es verificable por las pruebas aportadas por la parte actora en la presente oposición a la medida en la que queda de manifiesto las múltiples ventas practicadas por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, en las que según la línea documental aportada por la misma y valorada por este Tribunal.
Es claro, ciudadano Juez, que la sentenciadora incurre en el denominado vicio de petición de principio, al dar por demostrado aquello que tenía que ser probado. Ellos es tan cierto que incurre en la expresión: …es verificable por las pruebas aportadas por la parte actora, sin mencionar-en forma ni manera- de cuales pruebas se trataba.
Pero, lo mas absurdo de todo esto es que la ultima venta que se realizó de esa parcela de terreno la hizo el ciudadano BRINOLFO LOPEZ ROMERO, mediante documento protocolizado el primero de octubre de 2019, esto es, hace casi cinco (5) años, donde el papá de mis hijas les cedió los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían en dicho inmueble (el cual anexo marcado con la letra “F” constante de cuatro (4) folio útiles); poniéndose de manifiesto hasta la saciedad que yo, en ningún momento he ejecutado ningún acto tendente a disponer, vender y ocultar mis derechos de propiedad, dominio y posesión sobre la referida parcela de terreno, por lo que, resulta a todas las luces evidente que no se encuentre cumplido el presupuesto del periculum in mora.
Todo ello se puede verificar en la sentencia emanada del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2024, el cual riela en expediente No. 15.286 de la nomenclatura interna de ese tribunal, el cual anexo en copia marcada con la letra “G” constante de quince (15) folios útiles.
Por lo fundamentos antes expuestos, pido a este honorable tribunal, declare CON LUGAR la apelación y revoque la sentencia apelada y revocando la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en este juicio.
Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“La jueza de la causa, después de revisado que se hubiera cumplido con los requisitos de Ley, en fecha primer (1º) de abril del corriente año 2024, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le asisten a la ciudadana DAYLIN JODEFINA JAIMES MAVARES sobre un inmueble ubicado en la avenida 41, signado con las siglas 84-216, antes signada con las siglas casa Nro 31-142 del Barrio Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia. El terreno consta de una superficie de TRECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (311,29 Mts.2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (…).
(…Omissis…)
La parte actora-reconvenida en tiempo oportuno se opuso a la medida, fundamentando su oposición, en el incumplimiento de los extremos necesarios para su decreto previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el tribunal una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por ella, previa a su admisión (cuyas pruebas se tratan de los mismos documentos públicos presentados por mi representada como fundamento de su reconvención o mutua petición), después de concederle pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se pronuncio antes de resolver sobre la procedencia o no de la respectiva oposición, sobre la razón de ser de las medidas cautelares y sus efectos jurídicos sobre la sentencia definitiva que habrá de ponerle fin al juicio en cuestión, así como también al poder cautelar que recae sobre los jueces de la República y su relación intima con la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez Superior, vale la pena destacar, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, no sólo cumple con todos los parámetros de una dedición legal y justa (…).
(…Omissis…)
Finalmente solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y tomado en cuenta en la sentencia que ha de recaer en esta instancia, a fin de que nuevamente sea ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida.
El apoderado judicial de la parte demandante, a través de su escrito de observaciones a los informes de su contraria, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano y respetado Juez, la parte demandada reconvincente se limitó en su escrito de informes a transcribir extractos de la sentencia apelada referidos al fomus boni iure y al periculum in mora.
Ahora bien, la razón por la cual se ejercicio el recurso ordinario de apelación es porque el juez tiene la obligación de motivar el fallo para que las partes puedan controlar su razonamiento, de manera de poder saber si la conclusión a la cual llegó fue dictada con fundamento en las pruebas oportunamente producidas y debidamente valoradas.
No se trata de conocer la razón, ni el motivo de cada motivo, sino de poder comprender cuáles fueron las razones y motivos por los cuales la juez llegó a determinada conclusión.
En el caso que nos ocupa, al haber formulado oposición al decreto de la medida sostuve que la juez había dado por demostrado la existencia del fumus boni iure, esto es, de la apariencia de buen derecho de la demandada reconvincente, con fundamento en el documento de propiedad, donde ella adquirió la parcela de terreno que yo le vendí.
(…Omissis…)
Obsérvese cómo el juez afirma que ese presupuesto lo dio por demostrado de las múltiples ventas que yo he realizado, por resultar, ciudadano y respetado Juez, que ni siquiera se tomó la molestia de señalar las fechas en que se realizaron las supuestas ventas (…), es total y absolutamente evidente que el fallo apelado no solo es INMOTIVADO sino que no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal ad quo en el presente juicio (…).
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones por ante esta Superioridad, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Es el caso concreto, la decisión que hoy es objeto de apelación, cumple con todos los parámetros de legalidad y justicia, por cuanto se compadece con el criterio más actual sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal al establecer con respecto a uno de los requisitos legalmente establecidos para decretar una medida preventiva, como lo es, el peligro en mora (periculum in mora) (…).
Cabe destacar por otra parte, que mi representada no sólo contestó la demanda, sino que tal como se desprende de las copias que acompañan al cuaderno de medida que subió a esta Superioridad, también interpuso una contrademanda, en la que se plantea nuevos hechos que desestiman los alegatos de la parte actora reconvenida, y que como es de suponer en caso de que la reconvención sea declara con lugar la medida decretada y ejecutada estará garantizando las resultas de la misma.



IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 20, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES, y que consecuencialmente ratificó la medida cautelar decretada mediante sentencia No. 01, dictada el día primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conllevó a ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra la prenombrada, la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIME MAVARES.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandante o demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia cautelar versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada el día cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 20, dictada el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la oposición, como mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas cautelares decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas.
A tal efecto, consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, tenemos que, la oposición a las medidas cautelares decretadas, podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de las mismas, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas; o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. Ahora bien, ésta consiste en el derecho que tiene la parte contra quien obren las referidas medidas, de contradecir las razones que conllevaron al Sentenciador para su decreto, con el único fin de que éste proceda a su levantamiento.
Lo anterior, atiende al principio de igualdad procesal que se debe a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, ante el comienzo de la segunda fase o etapa del procedimiento en sede cautelar, toda vez que, en la primera fase, el Juez solo conoce y valora los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con las pruebas que haya acompañado, sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, ello en atención a la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars.
Ahora bien, el contenido de la oposición efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
Así las cosas, debe advertir este Sentenciador que, el Juzgador Cognoscitivo, al momento de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la oposición formulada, deberá limitarse, únicamente, a confirmar las medidas decretadas, o bien, revocar éstas, a través de la declaratoria con o sin lugar de la respectiva oposición, ello en atención a los fundamentos esbozados por la parte interesada, cuya verificación ha de ser demostrada fehacientemente en las actas procesales.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, específicamente, la oposición a la medida cautelar decretada, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de la tutela cautelar solicitada por su contraria, o bien, ha de ser levantada la misma.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada y contra la cual se ejerció la debatida oposición, es la siguiente:
• Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble signado con las siglas 84-216, ubicado en la avenida 41, del barrio amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una superficie de terreno de TRESCIENTOS ONCE CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (311,29 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Ramiro Ríos, casa 31A-70; SUR: propiedad que es o fue de Dailyn Jaimes, casa No. 84-218; ESTE: con avenida 41 antes 59; y OESTE: propiedad que es o fue de Ángel Ríos, hoy Itala Ríos, casa No. 58-55, propiedad de la ciudadana DAYLIN JAIME MAVARES.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de la medida cautelar antes descritas, o en su defecto, la confirmación del fallo No. 20, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, y que conllevó, en consecuencia, a ratificar la misma, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de ambas partes, de la siguiente forma:
Evidencia esta Alzada que en el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por la parte demandada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), no fueron acompañados medios probatorios.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante de autos, promovió en la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO VÁZQUEZ VILLALOBOS, Venezolano titular de la cedula de identidad número 4.532.117 como vendedor y la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 7º (folios 36 al 40, pieza de medidas).
2. Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, como vendedor y el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR venezolano titular de la cedula de identidad numero 6.832.402, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), bajo el No. 2, Protocolo 1º, Tomo 38º . (Folio 41 al 45 de la pieza de medidas).
3. Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, como vendedor y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ venezolana titular de la cedula de identidad numero 9.737.718, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 1 . (Folios 46 al 50 de la pieza de medidas).
4. Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA venezolano titular de la cedula de identidad numero 6.832.402, como vendedor y la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRÁ MAVARES COLINA venezolana titular de la cedula de identidad numero 5.052.169, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 11, Protocolo 1º, Tomo 46 . (folio 51 al 52 pieza de medidas).
5. Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compra venta, entre la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRÁ MAVARES COLINA venezolana titular de la cedula de identidad número 5.052.169 como vendedor y el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR ÁVILA venezolano titular de la cedula de identidad numero 6.832.402, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 39. (Folio 53 al 56 pieza de medidas).
6. Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compra venta, entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PALMAR ÁVILA y ANA TERESA FULCADO GONZÁLEZ venezolanos titulares de las cedulas de identidad números 6.832.402, 5,844456 respectivamente, como vendedores y los ciudadanos DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES y BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO venezolanos titulares de las cedulas de identidad numero 13.628.465 y 4.987.834, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.10.771 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (folio 57 al 59 de la pieza de medidas).
7. Copia certificada de documento público que riela del folio numero sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la pieza de medida, contentiva de documento de compa venta, entre la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, como Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 214.786, en representación del ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO titular de la cedula de identidad numero 4.987.834, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 2012.419, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.10.771 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual cede de forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad dominio y posición del 50% de un inmueble de su propiedad a sus menores hijas DANIELA VALENTINA, DANIELA JOSEFINA, DIANA PATRICIA LÓPEZ JAIMES, venezolanas de 10, 7 y 4 años de edad respectivamente representadas por su progenitora la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465. (folios 60 al 62 de la pieza de medidas).
Asimismo, la parte demandante, acompañó de su escrito de informes ante esta alzada, los siguientes medios probatorios:
1 Copias certificada de documentos públicos administrativos, contentivo de notificación sobre la resolución No. 08-08-0661, emitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , así como, notificación del día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por la Alcaldía del Municipio Maracaibo Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), dirigidas a las ciudadanas DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465 y ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ venezolana titular de la cedula de identidad numero 9.737.718. (folio 107 al 131 pieza de medidas).
2 Copias certificada de documentos públicos administrativos, contentivo de Providencia numero 222-2013, emitida en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la figura de su Alcaldesa EVELIN TREJO DE ROSALES, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ venezolana titular de la cedula de identidad numero 9.737.718, ratificando en cada una de sus partes la Resolución numero 2013-040 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y en consecuencia la Resolución numero 08-08-0661 de fecha veintiuno (21) marzo de dos mil trece (2013), haciéndole la acotación a la prenombrada ciudadana que una vez agotada la vía administrativa podrá recurrir la nulidad del presente acto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (folio 132 al folio 148 de la pieza de medidas).
3 Copias certificadas de instrumentos público Judicial, contentivos de sentencia numero D-2019-03, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ venezolana titular de la cedula de identidad numero 9.737.718. (Folio 150 al 178 pieza de medidas).
4 Copias certificadas de instrumentos público Judicial, contentivos de sentencia número trece (13), dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte tres (2023), por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo del centro occidental; mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ venezolana titular de la cedula de identidad numero 9.737.718. y ordena el levantamiento de la medida cautelar. (Folio 179 al 202 de la pieza de medidas).
5 Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, como Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 214.786, en representación del ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO titular de la cedula de identidad numero 4.987.834, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 2012.419, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.10.771 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual cede de forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad dominio y posición del 50% de un inmueble de su propiedad a sus menores hijas DANIELA VALENTINA, DANIELA JOSEFINA, DIANA PATRICIA LÓPEZ JAIMES, venezolanas de 10, 7 y 4 años de edad respectivamente representadas por su progenitora la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465. por cuanto este medio probatorio ya fue descrito y apreciado con antelación es por lo que en esta oportunidad se da por reproducido el mismo. (folio 203 al 206 de la pieza de medidas).
6 Copias certificadas de instrumentos público Judicial, contentivos de sentencia número 15.286, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana interpuesto por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, ratificando en la misma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el prenombrado Tribunal en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024). (folios 207 al 221 de la pieza de medidas).
Ahora bien, se evidencia pieza de anexos, con los siguientes medios probatorios:
1 Copias certificadas de documentos públicos, contentivo de demanda que, por daños y perjuicios extra contractuales, interpusiera la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIME MAVARES, contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, así como, el auto de admisión proferido por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Folio 1 al 8 de la pieza marcada como pieza de anexos).
2 Copias certificadas de documentos públicos, contentivo de escrito de reforma de demanda, en el cual establece la estimación de la demanda. (Folio 9 al 10 de la pieza marcada cono pieza de anexos).
3 Copias certificadas de instrumentos público Judicial, contentivos de sentencia No. 12, dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, mediante el cual, ordeno la reposición de la causa únicamente al estado de qué Tribunal a quo se pronuncie sobre la reforma de la demanda. (Folio 11 al 16 de la pieza marcada como pieza de anexos).
4 Copias certificadas de instrumentos público Judicial, contentivos de poder Apud-acta otorgado por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, a LOS ABOGADOS EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO Y ANDREA CAROLINA SIAREZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.850, 63.950, 184.906, 209.040 y 249.302, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 17 de la pieza marcada como pieza de anexos).
5 Copias certificadas de documentos públicos, contentivo de escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención. (Folio 18 al 26 de la pieza marcada como pieza de anexos).
6 Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO VÁZQUEZ VILLALOBOS, Venezolano titular de la cedula de identidad número 4.532.117 como vendedor y la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 7º, por cuanto este medio probatorio ya fue descrito y apreciado con antelación es por lo que en esta oportunidad se da por reproducido el mismo. (Folio 27 al 31 de la pieza marcada como pieza de anexos).
7 Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, como vendedor y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ venezolana titular de la cedula de identidad numero 9.737.718, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 1, por cuanto este medio probatorio ya fue descrito y apreciado con antelación es por lo que en esta oportunidad se da por reproducido el mismo . (Folio 32 al 36 de la pieza marcada como pieza de anexos).
8 Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana titular de la cedula de identidad numero 13.628.465, como vendedor y el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR venezolano titular de la cedula de identidad numero 6.832.402, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), bajo el No. 2, Protocolo 1º, Tomo 38º (Folio 37 al 41 de la pieza marcada como pieza de anexos).
9 Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compraventa, entre el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR AVILA venezolano titular de la cedula de identidad numero 6.832.402, como vendedor y la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRÁ MAVARES COLINA venezolana titular de la cedula de identidad numero 5.052.169, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el No. 11, Protocolo 1º, Tomo 46 . (Folio 42 al 44 de la pieza marcada como pieza de anexos).
10 Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compra venta, entre la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRÁ MAVARES COLINA venezolana titular de la cedula de identidad número 5.052.169 como vendedor y el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR ÁVILA venezolano titular de la cedula de identidad numero 6.832.402, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 39. (Folio 45 al 46 de la pieza marcada como pieza de anexos).
11 Copia certificada de documento público, contentiva de documento de compra venta, entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PALMAR ÁVILA y ANA TERESA FULCADO GONZÁLEZ venezolanos titulares de las cedulas de identidad números 6.832.402, 5,844456 respectivamente, como vendedores y los ciudadanos DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES y BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO venezolanos titulares de las cedulas de identidad numero 13.628.465 y 4.987.834, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el No. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.10.771 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Folio 47 al 48 de la pieza marcada como pieza de anexos).
12 Copia certificada de instrumento público, contentivo de contestación a la reconvención planteada. (Folio 49 al 58 de la pieza marcada como pieza de anexos).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, la parte demandada presento por ante el Juzgado de la causa, reconvención, y ésta fue contestada tal y como se desprende del apartado 5 y 12 de las pruebas aportadas descritas en la pieza de anexos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, indicó a los efectos de la demostración del antes indicado presupuesto, las probáticas acompañadas junto a su escrito de contestación y reconvención a la demanda propuesta, las cuales figuraban en la pieza principal, no es menos cierto que, aún cuando no fueron consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud de tutela cautelar, éstas fueron traídas a dicha incidencia por la parte demandante/reconvenida, dentro de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en atención al principio de comunidad de la prueba, que establece que los elementos probatorios promovidos por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, una vez que hayan sido integrados al proceso, pertenecerán a éste, pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera de ellos, conllevan a este Operador de Justicia a indicar que, las documentales marcadas como 7 y 8 de la pieza de anexos, así como 1, 4, 5 y 6 que forman parte de la articulación probatoria ut supra mencionada, hacen presumir en principio la existencia de posibles enajenaciones sobre bienes pertenecientes al patrimonio de la parte demandante/reconvenida. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, para que se configure un perfecto periculum in mora, el acto causado debe revestir el carácter de actual o inminente que presuponga el interés o inmediatez de la parte solicitante en tutelar el derecho que reclama; situación ésta que no logró intuir este Sentenciador de Alzada, por cuanto las enajenaciones antes mencionadas, precede a la instauración del juicio principal, razón por la cual, no se concretó el segundo de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la tutela cautelar peticionada. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIME MAVARES, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria No. 20, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se deberá REVOCAR el aludido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición planteada por la prenombrada parte, contra el decreto cautelar dictado en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), debiéndose declarar consecuencialmente el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar nominada, relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIME MAVARES, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria No. 20, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 20, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandante, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIME MAVARES, contra el decreto cautelar dictado en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: Se LEVANTA la medida cautelar nominada, relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble signado con las siglas 84-216, ubicado en la avenida 41, del barrio amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una superficie de terreno de TRESCIENTOS ONCE CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (311,29 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Ángel Ramiro Ríos, casa 31A-70; SUR: propiedad que es o fue de Dailyn Jaimes, casa No. 84-218; ESTE: con avenida 41 antes 59; y OESTE: propiedad que es o fue de Ángel Ríos, hoy Itala Ríos, casa No. 58-55, propiedad de la ciudadana DAYLIN JAIME MAVARES.
SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
SÉPTIMO: No hay condena en costa del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas de la incidencia a la parte solicitante de la incidencia cautelar, según lo establecido en artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 85.-

LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO









YJCR.