REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.132
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-106-2024, efectuada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro(2024) por el abogado en ejercicio Rafael Pineda Eljuri, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.303, actuando en representación de la parte actora, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 19.370.279, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución N° 109, dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue laprenombrada ciudadana, contra el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.750.174, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por los profesionales del Derecho Gabriel Barrios y Guillermo Calleja, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el díanueve (09) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana CATHERINE CEYMAR ALDANA, previamente identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO antes identificado, por motivo de PARTICIÓNDE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Gretdy Jose Solarte Pineda, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el No. 83.210.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la distribución signada con el Nº TCM-170-2023, fue recibido escrito libelar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado por la ciudadana CATHERINE CEYMAR ALDANA, previamente identificada.
De seguidas, el juzgado de la causa instó a la parte actora a estimar la demanda en bolívares, en atención a lo estipulado en Resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, ciudadana CATHERINE CEYMERALDANA, asistida por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda, ambos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual, otorgóApud-acta, al prenombrado profesional del Derecho, así como a los abogados en ejercicio Rafael Pineda Eljuri, Willys Evaristo GutierrezGonzalez y Verónica Lucia Pírela Hernandez, inscritos en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.210, 83.303, 120.286 y 278.629, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, determinó el monto de la demanda.
El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, ordenó librar las respectivas boletas de citación de la parte demandada.
Riela en las actas procesales nota secretarial haciendo constar que, el día veinticuatro (24) de enero de dos milveinticuatro (2024),se libraron las respectivasboletas de citación de la parte demandada.
Posteriormente el treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)el alguacil natural del Juzgado de la Causa,realizó exposición dejando constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que, procedió a consignar boleta de citación con sus recaudos, en donde se evidencia la ausencia de firma por parte del ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, antes identificado.
El día Diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicitóal Tribunal se sirviera de librar cartel de citación a la parte demandada.
Consecuentemente, el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el juzgado A-quo ordenó librar y publicar los carteles de citación al demandado, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
El día Diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. Asimismo,solicitó al tribunal que se declarara la confesión ficta.
Asimismo el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición ordenó que se agregaran las actasprocesales, las copias de los carteles de citación publicados en las páginas web de los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL.
El día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2012), la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,dejó constancia de que el día veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024),se traslado a la dirección indicada por el demandante, y procedió a fijar el cartel de citación del demandado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, previamente identificado en las actas procesales, quedando de esta forma cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el treinta (30) mayo el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito por medio del cual solicitó al Juzgado Cognoscitivo que estableciera la fase procesal en que se encontraba en el proceso, además, peticionó la declaración de confesión ficta.
Así las cosas, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro 2024, el Juzgado de la Causa, dictó resoluciónN° 109, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARAR LA CONFESIÓN FICTAformulada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte pineda, apoderado judicial de la parte actora.
El día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el abogado Rafael Pineda Eljuri, identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la demandante, suscribió diligencia por medio de la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado A- quo, el día diez (10)de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El díadiecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó en UN SOLO EFECTOel recurso de apelación ejercido, en consecuencia, ordenó al referido abogado consignar las copias las copias respectivas.
En la misma fecha, elciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicioGuillermo Alfonzo Calleja Andrade, consignódiligencia a través de la cual otorgó poder Apud-acta a los profesionales del Derecho Gabriel Barrios y Guillermo Calleja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente.
Seguidamente, la parte demandada en la fecha previamente señalada, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde realizóoposición a la partición.
El día doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión de las copias correspondientes a la apelación escuchada el día diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a lo fines de que fuera distribuida a un Juzgado Superior, que resultare competente para conocer del recurso ejercido.
Posteriormente, el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ésta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte demandada, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
PUNTO PREVIO
CAPÍTULO I
RATIFICO en todo su contenido el escrito de oposición a la demanda presentado (Sic) en fecha 19 de junio de 2024, fecha en la cual procedió mi representado previamente a darse por citado de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita ante el(la) Secretario(a) consignada en el expediente principal signado con la nomenclatura 59.424 sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo al procedimiento de partición que de acuerdo a las disposiciones del articulo 777 y siguientes del código de procedimiento Civil, fue iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO (…)
(…Omissis..)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES SOBRE LA PRESENTE INCIDENCIA
En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en el expediente principal de la causa 59.424, resolución signada con el No. 109, en la que declaró:
1: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA EN LA PRESENTE CAUSA, formulada por el abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, ambas plenamente identificados en actas.” (…)
(…Omissis..)
De manera adecuada y oportuna, de conformidad con el estudio de las situaciones de hecho que constaban en el expediente, así como de la norma adjetiva civil aplicable al caso y los criterios de nuestro alto Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció en su resolución premisas ciertas que le permitieron desestimar la solicitud de Confesión Ficta y por consiguiente declararla IMPROCEDENTE, premisas que claramente exponen:
La situación de hecho, tergiversada y desnaturalizada, que utilizó como fundamento el abogado GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, como apoderado de la parte actora para solicitar la confesión ficta en el proceso principal, no configuraba en ningún momento y bajo ninguna circunstancia un hecho que materializase una actuación procesal por parte de mi representado como demandado, en el entendido que, tratando el mencionado apoderado judicial de la parte actora de hacer incurrir en error al tribunal de la causa, quiso hacer que el préstamo del expediente 59.424 en el Tribunal de Primera Instancia por parte del abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, quien era totalmente extraño a la causa, era razón suficiente para declarar una posible citación presunta y por consiguiente una írrita Confesión Ficta; toda vez que dicho profesional del derecho no tenía para ese momento ninguna cualidad en el proceso, no constaba que fuera apoderado judicial del demandado, por consiguiente era claro que no había ejercido en su nombre ningún tipo de actuación procesal que pudiera considerarse válida para alegar que ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, se encontraba ya citado de manera presunta.
Otras consideraciones de hecho, a todo evento falsas, carentes de fundamento y logicidad, fueron plasmadas por el abogado GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, como apoderado de la parte actora para solicitar la confesión ficta en el proceso principal, arguyendo en su vago escrito que para ese momento el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad No. V- 13.301.061, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 83.317, era apoderado judicial del demandado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, lo cual es absoluta e irrefutablemente falso, debido a que la realidad de los hechos es que para ese momento del proceso, el mencionado profesional del derecho no tenia tal cualidad, es decir, no constaba en el expediente de la causa que el referido abogado contase con facultades para representar judicialmente al demandado en este proceso; queriéndose hacer ver como real tal cualidad de apoderado cuando a todas luces es una situación procesal totalmente imaginaria y ficticia que solo existe en la psiquis del abogado de la parte actora al solicitar la confesión ficta.
Ello fue así apreciado y establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en su resolución, específicamente en la primera parte del primer párrafo del folio doscientos dieciséis (216) de la foliatura de la pieza principal número 1 del expediente de la causa, plasma de manera expresa y textual que “…de una revisión efectuada de las actas procesales, observa que no consta en las actas del proceso que el abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS, ya identificado, sea apoderado judicial de la parte demandada …”, limitándose el tribunal, como debe ser y en atención a las reglas procesales, a lo que existía realmente en ese momento en el expediente, es decir, atendió a la verdad o certeza procesal y no a las alucinaciones, ofuscamientos y creaciones procesales imaginarias del abogado de la parte actora.
Bajo tales presupuestos legales analizó el Tribunal de la causa la inconsistente e infundada solicitud de Confesión Ficta, tomando en cuenta tales efectos que de acuerdo a lo que constaba en las actas del expediente, mi representado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, como demandado, no había realizado ninguna diligencia en el proceso, ni mucho menos había estado presente en algún acto del mismo, ni de manera personal o directa, ni mediante ningún apoderado judicial con facultades para ello, siendo la realidad procesal, el hecho de que para el momento de la solicitud de confesión ficta y aun para la fecha en que el tribunal decidió su improcedencia el proceso se encontraba aún en fase de citación , la cual no se había logrado para al menos considerar que mi representado ya era parte del juicio.
Para afianzar su decisión, el Tribunal de la causa utilizo de manera correcta los claros criterios expuestos por la Sala de Casación Civil en Sentencia No.R.C00132, Numero de expediente 15-911 de fecha 29 de marzo de 2017; y en Sentencia No.RC.000535, Numero de expediente 12-012 de fecha 11 de agosto de 2014, de las cuales respectivamente se colige : i) que la solicitud o revisión del expediente no configura una conducta que conlleve a una citación presunta o tácita, toda vez que la norma contenida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente clara al establecer que para ello debe constar algún acto del proceso, haciendo énfasis a que ello debe ser dentro del expediente, lo cual es totalmente distinto a una simple solicitud de préstamo o revisión del mismo, y que por el contrario, afirmar el tribunal que existe una citación tacita sin que medie ninguna actuación dentro del expediente afecta directamente el derecho a la defensa y resulta en un menoscabo al debido proceso, lo que daría lugar a otro tipo de recursos y acciones; y ii) por cuando (Sic) la citación presunta es una figura procesal que atañe al derecho a la defensa, debe interpretarse la norma que la regula de manera restrictiva, es decir, en el caso que nos ocupa, no debe haber lugar a dudas de que conste en el expediente que se ha celebrado alguna diligencia o acto por mi representado en el proceso, o que ha sido un representante judicial suyo que hubiera, aceptado de manera expresa representarlo en el juicio de que se trata , situación esta que claramente no se configuro en el expediente.
Por todo lo anterior, aciértale tribunal en declara IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, señalando, de manera objetiva y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables al tratamiento legal/procesal de la Confesión Ficta, que para el momento de dicha decisión, además del hecho de no constar en actas que conforman el expediente que el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, ya identificado, tuviera la cualidad de apoderado judicial de ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, se apreciaba en el mismo contexto, no existía en el proceso ningún tipo de actuación por parte del mencionado demandado que hiciera al menos presumir que se encontraba a derecho con la causa contentiva del Procedimiento de Partición ; aclarando el tribunal de la causa de manera conclusiva que “… asumir que de la solicitud del expediente de dicho abogado, resulta suficiente para que el demandado se tenga por citado en el presente proceso, sin que medie ninguna actuación en el expediente , afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto este Tribunal declara improcedente la solicitud de Confesión Ficta. Así se decide”.
CAPITULO III
DE OTRAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA
CONFESIÓN FICTA
Resulta importante hacerle ver a este digno Despacho superior que, además de las suficientes argumentaciones y fundamentos plasmados por el Tribunal de la causa al momento de declarar la Improcedencia de la Confesión Ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, existen otros elementos que deben configurarse de manera conjunta para que pueda considerarse la existencia de dicha figura procesal, elementos que al no haberse producido, demuestran categóricamente que la intención del apoderado judicial de la parte actora al solicitar la declaración de confesión ficta fue y sigue siendo infundada, carente de un sentido jurídico lógico y maliciosamente interpuesta para lograr fines procesales a todas luces inexistentes.
En este sentido es necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
A tales fines y de acuerdo a la disposición adjetiva arriba cit5ada, debemos entender que la figura procesal de Confesión Ficta constituye una institución jurídica que se aplica en el ámbito procesal, cuando se cumplen tres presupuestos específicos, a saber, dichas condiciones se refieren a.
Primero: Ausencia de Contestación: Para que opere la confesión ficta, es necesario que el demandado no conteste a la demanda dentro del plazo legalmente establecido.
Segundo: Pretensión no Contraria a Derecho: La demanda no debe ser contraria a derecho, es decir, debe estar fundamentada en la legislación vigente.
Tercero: Falta de Prueba Favorable: El demandado no debe presentar pruebas que le favorezcan durante el proceso.
Respecto a tales requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, es claramente determinable y determinante que, además de los fundamentos expuestos por el Tribunal de la Causa al declarar su improcedencia, no existieron y nunca han existido, los elementos señalados en los párrafos anteriores, es decir, es decir:
- No se configuró en ningún momento la falta de contestación de la demanda, en el entendido que según las reglas procesales que rigen el tratamiento del Procedimiento Especial de Partición según lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el acto de oposición que por escrito hace el demandado equivale a la contestación a la (Sic) demanda; por lo que tomando en cuenta que para el momento de solicitud de confesión ficta ni para el momento en que el juez de la causa la declaró improcedente, no había sido citado mi representado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, es decir, no era parte del proceso, por lo que mal pudiera considerarse que no cumplió con el acto de contestación (oposición) , actuación que realizó de manera tempestiva en fecha 19 de junio 2024, una vez que procedió a darse por citado de manera unilateral mediante diligencia suscrita ante la Secretaria del Tribunal de la causa en esa misma fecha, por lo que claramente no puede considerarseque se configuró el elemento relativo a “la falta de contestación de la demanda”.
- No se configuró en ningún momento la falta de prueba favorable, en entendido que para el momento de solicitud de confesión ficta y aun para el momento en el que el juez de la causa declaró improcedente, el procedimiento se encontraba todavía en fase de citación, es decir, no se había materializado la citación de mi representado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO por lo tanto, no se había producido el lapso de contestación ( oposición en el procedimiento de partición) y, por consiguiente, mucho menos había iniciado o precluido el lapso probatorio. En este particular, es necesario acotar, que aun cuando fuera cierto, que no lo fue, que mi representado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO se encontrase presuntamente citado y aun cuando fuere cierto, que tampoco lo fue, que había concluido el lapso de contestación , aún podría mi representado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO proceder a promover pruebas que le favorecieren, lo que anularía toda posibilidad de que se produjera la confesión ficta a todas luces anularía toda posibilidad de que se produjera la confesión ficta a todas luces imaginaria por parte del abogado de la actora, por lo que claramente no puede considerarse que se configuró el elemento relativo a “la falta de prueba favorable”.
De los extractos arriba citados se reitera que la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica siempre que se cumplan los requisitos legales referentes a la no contestación de la demanda y a la no promoción de pruebas, partiendo del hecho cierto que el demandado, que en este caso es mi representado ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, debía estar previamente a derecho, es decir, citado.
De lo establecido por la Sala Constitucional, es totalmente evidente que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho al declarar mediante resolución No. 109 de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual declaró la improcedencia de la confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que decidió en franco cumplimiento y atacamiento de las normas procesales que regulan la citación presunta (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) y la confesión ficta ( artículo 362 ejusdem), apartándose de los hechos y alegatos infundados, necios e infantiles del apoderado judicial de la parte actora, quien en todo momento ha pretendido hacer incurrir al tribunal de la causa en errores, por lo que solicito igualmente que este Despacho Superior, ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , que mediante resolución No. 109 de fecha 10 de junio de 2024 declaró improcedente la Solicitud de declarar la confesión ficta.
(…Omissis..)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadano (a) Juez, es en atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados en el presente escrito, que vengo a solicitar, como en efecto solicito en nombre de mi representado ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, suficientemente identificado en autos, que sea sustanciado y admitido el presente escrito de informes conforme a derecho y, en consecuencia:
1. Declare SIN LUGAR la Apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra la resolución No. 109 dictada en fecha 10 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia:
- Ratifique la IMPROCEDENCIA LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA EN LA PRESENTE CAUSA, formulada por el abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, ambos plenamente identificados en actas;
- Condene al en (Sic) en costas a la parte apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
- Realice los demás pronunciamientos de ley.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, en su escrito de informes ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
IV.1- DEL PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En definitiva honorable Juez, es de vital significación determinar la importancia de la apelación incoada por ante este estimado órgano jurisdiccional, en el entendido de una solicitud de confesión ficta interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta el diecisiete (17) de junio de 2024, la cual fue declarada improcedente por el mencionado Tribunal en fecha de (10) de junio de 2024, fundamentado de manera escasa la respectiva improcedencia, con el hecho de que el profesional del derecho GABRIEL BARRIOS no era el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, es un hecho público y notorio que este ha sido su abogado de confianza durante un largo tiempo, de igual manera, en fecha primero (01) de marzo de 2024, el abogado GABRIEL BARRIOS asistiendo debidamente al ciudadano ERICK PENA, interpuso una acción similar por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia, la cual fuere desistida, con el objetivo de seguir ocultando, la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal. Por lo cual Señor Juez, se puede determinar la capacidad de postulación y representación que detenta el profesional del derecho mencionado, en el entendido de la legitimación procesal que detenta en el presente litigio.
En cuanto a lo mencionado, el apoderado judicial en representación del demandado, realizo revisión del expediente, fotocopio la totalidad del mismo de la cual se deja constancia en actas, siendo este una persona con cualidad de postulación, con conocimiento en derecho y siendo su abogado de confianza, configurándose así la materialización de la Confesión Ficta, derivado de la citación presunta de forma táctica. Ahora bien, por las razones siguientes: el Dr. GABIEL BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-13.301.000, siendo este el apoderado judicial de la parte demandada según costa en las acciones interpuestas de las cuales se deja constancia en el expediente y del poder apud acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 consignando respectivamente, haciendo uso de artilugios ajenos al honorable despacho, requirió y fotocopio en su totalidad el expediente signado con el numero 59.424, dejando constancia de esto en copia simple del libro de préstamo de expedientes, de fecha (19) de febrero de (2024) evidenciándose el nombre y apellido, número de expediente rubrica del profesional del derecho, encontrándose el proceso en fase de Citación Cartelaria. Por lo que, con el referido préstamo y fotocopiado del expediente, es claro que hay un efectivo conocimiento del proceso y una ratificación de afrontarlo.
(…Omissis…)
El efecto, considero este último criterio como determinante en el entendido del planteamiento formulado, en el cual se desprende el espíritu, propósito y razón del presente recurso de apelación, por el cual al encinar el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual deja constancia que la participación de la parte en el libro de préstamo de causas, constando la entrega y devolución del mismo en fecha diecinueve (19) de febrero de (2024), en la línea 27 del libro, distinguiéndose: número de expediente: 59424, nombre y apellido, y rubrica por el profesional del derecho Gabriel barrios, apoderado judicial de la parte demandada, es considerada como un medio de notificación, al concluir que se presume la revisión del mismo y la observancia de las decisiones que constan en el mismo.
(…Omissis…)
Por lo que, una vez siendo fundamentada dicha situación es innegable que el hecho de solicitud del expediente y de fotocopiado consiste en un acto imputable al apoderado judicial resultando, en total conocimiento de todas las fases proceso, poniéndose a derecho, configurándose que al revisar el mismo y haberse dejado constancia en el libro de préstamo de expedientes, corresponde un conocimiento del proceso, por lo cal una ratificación de afrontarlo, lo que comporto el inicio de la fase procesal del acto de contestación de la demanda de acuerdo a los artículos 343 primer aparte in fine y 358 primer aparte encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, así lo solicito sea considerado por este digno Oficio Jurisdiccional.
Asimismo, a simple vista queda clara la actividad desplegada por el apoderado judicial del demandado, lo cual configuro la citación presunta para el acto de contestación de la demanda, iniciando el cómputo para el mismo, y posteriormente según el principio de preclusión de los actos procesales, el de fase probatoria, especialmente el de Promoción de pruebas. Por lo cual, al operar la citación presunta por lo fundamentado de marras, es claro que el demandado quedo CONFESO, por las razones de hecho y de derecho que detalladamente se han explanado.
V.- DEL FRAUDE PROCESAL
En otro orden de ideas, es importante destacar que aun y cuando este asunto no es lo principal de la apelación, no es menos cierto que este organismo judicial, es un Tribunal de derecho, donde se coligen y se restituyen derechos de orden constitucional; por ello dejamos por sentado que la parte demandada en la persona sus abogados, tratando de burlar la buena fe y con el objetivo de engañar al órgano jurisdiccional, interponen maliciosamente, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia una acción similar, la cual fuere desistida, en fecha (1) de marzo de (2024); no obstante y no acorde a la realidad de los bienes generales propios a la comunidad conyugal y donde solo se señalan (un vehículo y una casa) cuando la universidad de bienes es mucho mayor y es innegable que la acción fue realizada a los fines de burlar la investidura del órgano jurisdiccional y seguir dilapidando bienes de la comunidad conyugal, lo cual corresponde a simple vista una artimaña de lo apoderados judiciales y del demandado para ganar el mayor tiempo posible y efectivamente dilapidar los bienes. En definitiva es menester que este Juzgado adopte las medidas correspondientes con el objetivo de haces valer los derechos e intereses de mi representada en el proceso.
(…Omissis…)
Por lo que se refiere que, la conducta desplegada por la parte demandada configura el supuesto del fraude procesal por los siguientes requisitos. Primeramente, hace mención el doctrinario, en cuando el requisito signado como (i) efectivamente utiliza la manera de interponer una acción similar la incoada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el Juzgado Tercero de Primera instancia, por lo cual de manera dolosa trata de con este artificio dilapidar bienes de la comunidad conyugal. Con respecto al requisito signado como (ii) de manera clara sorprende tanto a la contraparte y al órgano jurisdiccional, tomando una actitud de burla en contra de ellos para conseguir su cometido mencionado ut supra. Y, en relación al supuesto (iii) de igual forma, provoca de manera artificial una situación jurídica favorable, la cual es que por medio de entorpecer la acción ya incoada, presenta una acción similar con el fin de conseguir un beneficio propio, efectivamente dilapidando los bienes de la comunidad conyugal. En efecto, existe fehacientemente una relación de causalidad entre los hechos y lo que en si consiste el fraude procesal, siendo procedente el mismo causado un resultado antijurídico evidente.
En conclusión, sobre este punto, el demandado en la persona de su apoderado judicial utilizó un artificio realizado en el curso del proceso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia por medio del engaño y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional en el entendido de que el mismo interpuso la acción por el juzgado prenombrado, cuando ya existía la misma por ante el Juzgado Segundo, supuesto en el cual como lo menciona el criterio jurisprudencial, plasma el dolor procesal, ahora bien, la parte demandada tenía un objetivo con la materialización del fraude procesal, la cual era efectivamente dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, en el tiempo que tuviera a su disposición, lo cual perjudicó gravemente, comportando un gravamen irreparable hacia mi representada, perjudicándola concretamente, tratando de impartir justicia de manera correcta.
VI.- DE LA RECUSACIÓN
En fecha diecisiete (17) de abril de (2024), se solicito la confesión ficta de la parte demandada en virtud de una clara citación presunta, en vista de que como consta en actas, el asiento en el libro de préstamo de expediente, específicamente de fecha diecinueve (19) de febrero de (2024), en la línea 27 del libro, se distingue: numero de expediente, nombre y apellido, y rubrica el cual fue efectivamente devuelto al archivo, dejándose constancia de que el profesional del derecho Gabriel Barrios, apoderado judicial de la parte mencionada, número de expediente: 59.424, requirió y fotocopio el mismo, criterio que según aclaro la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia, mencionada ut supra, corresponde un acto por el cual la parte litigante se adecua como citada tácticamente. Por lo cual, en fecha (10) de junio de 2024, la solicitud fue declarada improcedente.
Ahora bien, lo importante de asunto no gira en torno a su declaración como improcedente, sino que al momento de decidir la Juez correspondiente, esta decidió sobre el fondo del asunto, entrando en contenido del merito de la controversia, lo cual crea un notable gravamen irreparable hacia mi representada, causando una situación de desventaja hacia ella. La operadora de justicia, al establecer que no corresponde la revisión del expediente a una causal de citación presunta, evidentemente compromete su imparcialidad hacia una posible decisión futura mediante sentencia definitivamente firme, siendo esta causal directa del artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento Civil (…)
Es por esto honorable Juez, en esta misma fecha se presenta una solicitud de recusación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya que se adecua una clara causal de recusación dirigida hacia la Juez que decidió en sentencia interlocutoria lo que se explica de marras, es evidente como la misma toco fondo y merito del asunto al expresar esto. Por ello, que la Juez debe abandonar sobre el conocimiento del asunto, por haber incurrido en ello, todo esto en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Por esta misma razón, aun y cuando no es el asunto principal de la apelación incoada, se hace mención de la misma al presentarse en la misma fecha del presente escrito, por cuanto la Juez adelanto fondo y merito del
asunto teniendo pendiente la decisión sobre el fondo del asunto, por lo cual al esta determinar la improcedencia de la Confesión Ficta plasmada, esta realiza un prejuzgamiento del pleito, operando así la causal regulada en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los escritos de observaciones, la parte demandada en autos ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO antes identificado, explanó los siguientes argumentos.
CAPITULO I
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO
PUNTO PRIMERO: OBERVACIONES ACERCA DEL DENOMINADO “III.- PUNTO PREVIO. III.1- DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
Ciudadano Juez, solicito en este acto que al momento de proferir sentencia sobre el presente proceso en segunda instancia, se abstenga este Digno Despacho de tomar en consideración o a todo evento desestime los argumentos plasmados por la parte apelante en el aludido “ III.- PUNTO PREVIO. III. DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” de su escrito de informes, toda vez que, en esa parte de su escrito, la parte apelante se limita a hacer referencia de manera superficial y poco científica, a la Tutela Judicial Efectiva; la cual es suficientemente conocida en el mundo jurídico una como garantía constitucional que no es más que el derecho humano que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales; tratando la parte apelante de enfatizar que su apelación está sustentada en la referida garantía constitucional, ignorando que tanto este Digno Despacho Superior, así como todos los tribunales de la República, son “ per se” garantes de hacer valer dicho derecho mediante la recepción, admisión, sustanciación y decisión que profiera sobre todas las causas puestas a su conocimiento, por lo que señalar vagamente lo que implica la Tutela Judicial Efectiva, resulta por demás redundante e inoficioso.
(… Omissis…)
Ciudadano Juez, es más que evidente que a la parte apelante se ha garantizado en todo momento la Tutela Judicial Efectiva por parte del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, tanto en Primera Instancia como en Instancia Superiores, procediendo en todos los casos de incidencia a conocer, sustanciar y decidir sobre cada uno de ellos de manera justa, tempestiva y conteste, ateniéndose los diferentes tribunales a los hechos que efectivamente consta en la presente causa desde su inicios para declarar, como es debido y en recta aplicación normativa, sin lugar las infundadas solicitudes de la parte apelante CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, por lo que de igual modo resulta incuestionable que su apoderado judicial ha incurrido en abuso y desgaste de la jurisdicción ordinaria con fines maliciosos, improcedentes y a todo evento carentes de razón, tal y como así lo hace en el presente proceso de apelación en el que pretende sea declarada una inexistente Confesión Ficta para lograr una irrita admisión de hechos y procedencia de las peticiones plasmadas en su libelo, las cuales no tiene forma de obtener mediante el debido Procedimiento de Partición.
PUNTO SEGUNDO: OBSERVACIONES ACERCA DEL DENOMINADO “IV DE LOS ALEGATOS COMO PARTE RECURRENTE IV.1.- DEL PUNTO PREVIO. DE LA CONFESIÓN FICTA” DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
Ciudadano Juez, alega la parte apelante que “es un hecho público y notorio que el abogado GABRIEL BARRIOS es abogado de confianza de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, durante un largo periodo de tiempo”, aseveración esa que realiza la parte apelante sin tomar en consideración que en la Pieza Principal del Expediente no consta su cualidad de apoderado sino hasta el día 19 de junio de 2024, fecha en la cual se verifica que el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO otorgó poder Apud Acta a los diferentes profesionales del derecho que allí se identifican, siendo que consecuentemente es a partir de dicha fecha que el referido Abogado GABRIEL BARRIOS,ostenta la cualidad de apoderado; por lo que resulta totalmente infundada y a todo evento carente de veracidad que la parte apelante pretenda engañar a este Despacho y hacerlo incurrir en error mediante argumentos contrarios a la verdad procesal que consta en el expediente respecto a la fecha que en el mencionado profesional del derecho ostenta la representación judicial de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO.
De igual modo, es totalmente falso que el abogado GABRIEL BARRIOS haya realizado actuaciones procesales en representación de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO con antelación al 19 de junio de 2024, lo cual puede corroborarse en todos los folios que componen todas las piezas del expediente, siendo inexistente alguna actuación procesal válida realizada por dicho abogado en ejercicio, en el entendido que simplemente no tenía cualidad para hacerlo, siendo que además el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, no era parte en el proceso sino hasta la referida fecha 19 de junio de 2024, teniendo en consideración que aun no se había practicado su citación; por lo que mal hubiera podido presentarse el ciudadano GABRIEL BARRIOS, quien hasta dicha fecha era una persona ajena al juicio de partición incoado, a realizar sin cualidad alguna y sin un poder que le facultara como apoderado o representante legal de ninguna de las partes actos procesales en nombre de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, como falsa y equívocamente lo señala la parte apelante.
Sigue el apoderado judicial de la parte apelante, insistiendo, de manera evidentemente errónea, que el abogado GABRIEL BARRIOS, tenía la cualidad de apoderado judicial de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, sustentando dicha aseveración en el simple y aislado hecho de que, en un procedimiento ajeno a éste, fungióni siquiera como apoderado, sino como simple abogado asistente de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO ; queriendo hacer ver la parte apelante, de manera evidentemente equivocada, que ello trae como consecuencia jurídica que fuera su apoderado judicial.
Insiste también el apelante en argumentar infundadamente, que la imaginaria cualidad de apoderado del abogado GABRIEL BARRIOS, conjuntamente con un préstamo de expediente, materializa una figura procesal como la Confesión ficta, figura esta que solo existe en el ilógico imaginativo de la parte apelante, y aún más cuando dice de manera maliciosa el apelante que el mencionado GABRIEL BARRIOS “utilizo artilugios para fotocopiar el expediente”, situación de hecho que tampoco consta en los autos que conforman el expediente de la causa en ninguna de sus piezas, pretendiendo de igual modo que una inexistente cualidad de apoderado que para la fecha de solicitud de Confesión Ficta en primera instancia señaló el apelante le brinde ventajas procesales en lo que respecta al themadecidendum que concierne al procedimientojudicial de partición, que tiene el único, exclusivo y excluyente fin de partir efectivamente los bienes cuya existencia se determine bien mediante aceptación de las partes o bien mediante el desarrollo del procedimiento ordinario en caso de oposición sobre algunos de los bienes.
Alega la parte apelante en su escrito de informes, falsas inexistentes “actuaciones procesales” realizadas en fecha 19 de febrero de 2024,lo cual resulta incongruente con la realidad procesal que consta en el expediente, debido a que , tal y como puede observar, verificar y constatar este despacho superior, que para esa fecha no existía en el procedimiento judicial otra parte que no fuera su misma representada, es decir la ciudadana y parte actora CATHERINE CEYMER ALDANA ROMERO, en atención a que para la referida fecha 19 de febrero de 2024, el proceso aun se encontraba en fase de citación.
En referencia al extracto jurisprudencial citado y transcrito por la parte apelante en los párrafos tercero y cuarto de la tercera página de su escrito de informes, se hace referencia a la figura de “Citación Presunta”, que tal y como fue suficientemente explicado en los informes presentados por ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, la citación presunta solo es uno de los diferentes elementos que deben existir de manera conjunta y al mismo tiempo para considerar la posible existencia de una Confesión Ficta; dicho criterio traído a colación por la parte apelante no hace más que validar el error en que ella misma ha incurrido al solicitar tanto en primera instancia como en esta instancia superior, una Confesión Ficta a todas luces inexistente durante el proceso, (…)
PUNTO TERCERO: OBSERVACIONES ACERCA DE LOS DENOMINADOS “V. DEL FRAUDE PROCESAL” Y “VI.- DE LA RECUSASIÓN” DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
En relación a los referidos puntos o capítulos esgrimidos por la parte apelante como “Fraude Procesal” y “Recusación”, es importante señalar a este despacho superior que dichos tópicos no forman parte de la apelación propuesta por la representación judicial de la (Sic) CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, por lo que no debe este Tribunal pronunciarse sobre tales consideraciones; ello en virtud de que como se dijo en el Punto Preliminar de este Escrito de Observaciones, el presente procedimiento ante esta instancia superior deriva de una apelación de incidencia, propuesta por el representante judicial de la parte actora, en contra de una decisión ajustada a derecho de fecha 10 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró Improcedente la Solicitud de declarar la Confesión Ficta en la causa principal.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe atenerse este digno despacho superior al themadecidemdum de la apelación, que versa única y exclusivamente acerca de la infundada, írrita, maliciosa e insistente solicitud de Confesión Ficta que realiza la parte apelante, figura jurídico procesal que no existe en el expediente en atención a los hechos que constan en el mismo y a las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente establecidas por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su decisión de fecha 10 de junio de 2024, en la que declara dicha solicitud improcedente, así como el discurrir del escrito de Informes presentado ante esta superioridad en fecha 12 de agosto de 2024 en nombre y representación de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO .
Además - por una parte- el inexistente FRAUDE PROCESAL que señala la parte apelante en su escrito de informes, debe a todo evento sustanciarse y decidirse como una incidencia aparte a la que hoy nos ocupa; y -por otro lado- la recusación ya propuesta meses atrás fue ilegalmente declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, por ser la misma infundada, carente de razón y propuesta como un capricho del representante judicial de la parte actora derivado de la frustración que para dicho profesional del derecho ha significado que en las diferentes incidencias los tribunales competentes actúen apegados a derecho y hayan declarado sin lugar sus infundadas peticiones, lo cual evidencia que en todo el procedimiento incoado por la parte actora no ha pretendido la efectiva partición de los bienes existentes, sino lograr a través de infinitas solicitudes hacer incurrir en error a los operadores de justicia para obtener decisiones que no son cónsonas con la naturaleza jurídica y procesal del Procedimiento de Partición previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS
Ciudadano Juez, de los elementos de hecho y de derecho a que se hicieron referencia en el Capítulo I del presente escrito, así como de aquellos plasmados en el Escrito de Informes debidamente consignado por esta representación judicial de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO y de los fundamentos fácticos y jurídicos correctamente establecidos en la decisión ajustada a derecho de fecha 10 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en que declaró Improcedente la Solicitud de declarar la Confesión Ficta en la causa principal, resultan evidentes las siguientes posiciones conclusivas:
- Que para la fecha 17 de abril de 2024, en la cual el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, solicitó de manera infundada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la declaración de Confesión Ficta respecta de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO; no se había producido la citación del mismo, encontrándose obviamente el proceso de partición en fase de citación.
- Que desde la admisión de la demanda hasta el 10 de junio de 2024: fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la Solicitud de declarar la Confesión Ficta; no constaba en el expediente ningún tipo de actuación por parte de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, ni había estado presente en alguna actuación del proceso, ni por sí, ni por medio de un apoderado judicial expresamente designado para representarlo ante el procedimiento de partición.
- Que en ningún momento se ha materializó (Sic) una Citación Presunta desde el inicio del procedimiento hasta la fecha en que fue solicitada de manera improcedente la declaración de confesión ficta.
- Que la sola Citación Presunta, a todas luces inexistente, no produce por si misma la consecuencia jurídico procesal de Confesión Ficta, pues deben concurrir otros supuestos como lo son la Ausencia de Contestación y Falta de Prueba Favorable, presupuestos que claramente no concurrieron en el proceso, de acuerdo a lo plasmado en el Escrito de Informes presentado por esta representación judicial.
- Que no fue sino hasta la fecha 19 de junio de 2024, que el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, consignó diligencia en la cual se da por citado de la demanda de partición incoada en su contra; misma fecha en la cual otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho identificados en dicho documento y por consiguiente es la fecha en la cual se realizó la primera actuación procesal de ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO en la causa y el día a partir del cual cuenta con representación judicial acreditada del expediente.
- Que las situaciones de Fraude Procesal y Recusación señaladas por la parte apelante no forman parte del themadecidendum de la apelación propuesta por él mismo.
Ciudadano Juez, por último, es importante señalar que no basta con que la parte apelante realice una simple argumentación y narración de escenarios de hecho totalmente imaginarios, sin basamento, sin fundamento, distantes de cualquier realidad lógica y jurídica que conste de manera suficiente en el expediente, pues la confesión ficta maliciosamente solicitada y a todo evento inexistente alegada por el abogado de la parte apelante no es más que un burdo intento de obtener para sí una realidad procesal a su favor.
Es por lo que de igual modo solicito a este despacho superior, se pronuncie igualmente en relación a la conducta maliciosa manifiestamente ejecutada por el apoderado de la parte apelante, abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, plenamente identificado en autos, quien a lo largo del procedimiento ha interpuesto diversas solicitudes, medidas cautelares, recursos, recusaciones, que a todo evento han sido improcedentes, solo a los fines de entorpecer los fines del proceso de partición y engañar a los diferentes tribunales para obtener beneficios procesales distintos al motivo principal de la demanda de partición; por ello ratifico la solicitud de que se le haga un llamado de atención (…)
Seguidamente en la misma fecha correspondiente al lapso para presentar observaciones, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, anteriormente identificada, explicó los siguientes fundamentos:
Es de conocimiento del presente Juzgado, lo expuesto de marras en el escrito de informes de la parte la cual suscribe, en relación a dos aspectos que son realmente la piedra angular del proceso, lo cual fue detallado a cabalidad en el escrito de informes presentado. En primer lugar, aun y cuando la parte demandada ha querido hacerse ajena de esto por no querer enfrentar la realidad, es clarividente ciudadano Juez, que en el decurso del proceso operó el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, en las actas del expediente se encuentra fundamentado tanto doctrinal, legal, como jurisprudencial la misma, de acuerdo a que la parte demandada llevó a cabo una serie de acciones que dieron entrada a la Citación Presunta a consecuencia del préstamo del expediente de la causa, dejándose constancia de ello en el Libro de Préstamo de expedientes del tribunal, aspecto que, ciudadano juez, no está en la “psiquis” de los apoderados judiciales de la parte demandante, sino que esta en la psiquis del expediente que deja claro el punto.
Ahora bien, otro aspecto a recalcar ciudadano Juez, es lo relativo a la incidencia del Fraude Procesal incoado por esta parte, en relación a que una vez aperturada la incidencia la misma se fundamentó en que ya existía una acción en el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante la parte demandada, aún y cuando estaban enterados de la acción los mismos presentaron una acción de carácter similar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, todo ello con una finalidad: engañar, distraer y burlar la buena fe del Órgano Jurisdiccional que ya estaba conociendo de la causa. Sin embargo, el objetivo no solo era ese, sino el fin de que pasara el tiempo y poder el demandado, dilapidar los bienes de la comunidad conyugal con el fin de no realizar el procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal Aldana-Peña de una forma eficaz y transparente.
IV. DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
Primeramente, quisiera lograr entender la presente parte a la parte demandada sin embargo es un planteamiento no imposible pero sí muy difícil. El escrito de informes tiene por naturaleza exponer una serie de hechos fundamentados en normas legales, etcétera sobre lo que verse la controversia, y de allí darle razones y plantear los linderos por los cuales la parte considera que el juez debe sentenciar. Por lo cual la oportunidad procesal para impugnar algún planteamiento de la parte contraria es este, mediante el escrito de observaciones a los informes. Por lo que según lo planteado de marras, la parte demandada en vez de plasmar una fundamentación lógico jurídica, catalogó los argumentos presentados por la parte actora como: socarrones, insubsistentes, maliciosos, etcétera.
(... Omissis...)

De acuerdo al escrito consignado la parte demandada ratifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta, afirmando que el profesional del derecho GABRIEL BARRIOS no tenía cualidad para el momento, que según la parte no constaba en actas que el mismo detentaba facultades para presentar al demandado en el proceso. Si bien es cierto, el abogado Gabriel Barrios es el abogado de confianza del ciudadano Erick José Peña Perdomo, titular de la cedula de identidad número V-19.750.174, y estando el proceso en fase de Citación Cartelería (Sic) el abogado haciendo uso de artilugios engañosos requirió y fotocopió la totalidad del expediente signado con el número 59.424, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), de lo cual se deja constancia en el Libro de Préstamo de expedientes del Juzgado correspondiente, lo cual trae como consecuencia el efectivo conocimiento sobre el proceso y la ratificación innegable de afrontarlo. Por lo cual, que la parte demandada afirme que el profesional del derecho Gabriel Barrios no tenía cualidad para el momento es una afirmación carente de fundamentación y un artilugio para escabullirse de la verdad.
La parte demandada asienta que afirmar que existe una citación tácita sin que medie ninguna actuación dentro del expediente afecta directamente el derecho a la defensa y resulta un menoscabo al debido proceso, lo que daría lugar a otro tipo de recursos y acciones. Ciudadano Juez, esta explicación se divide en dos puntos; Primeramente, afirmar que no consta ninguna actuación es un argumento falaz, ya que en el libro de préstamo de expedientes se evidencia claramente que el abogado de la parte demandada requirió y fotocopio el expediente, en ese momento se encuentra enterado del proceso y tiene el deber, más bien, la obligación de afrontarlo. Y, como segundo punto, que la parte demandada establezca que da lugar a otro tipo de recursos y acciones, pero no plasme cuales son, a nuestra representación nos da a entender que o no se explica cuales por desconocimiento o que la parte demandada quiere hacer uso de amenazas mediante mecanismos judiciales para conseguir algún extraño fin.
De seguidas en el escrito de informes de la parte demandada afirma que una vez citados de forma presunta, éste hubiera podido promover pruebas que le favorecieran y anularía la Confesión Ficta. La parte lo plantea bien, si hubiera realizado la conducta mencionada Confesión Ficta no hubiera operado, sin embargo respaldarse con una situación hipotética que no fue realizada no genera convicción, por lo cual está bien plasmado si la conducta hubiera sido desplegada no se daba la Confesión Ficta pero esta no fue realizada, por lo cual la misma opera siendo fundamentada en que la parte demandada fue citada de forma tácita y al producirse el conocimiento del proceso por la revisión y fotocopia del expediente, nace la obligación.
De igual forma, en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de informes, apoyando la improcedencia de la solicitud de Confesión Ficta incoada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro, exponer la parte de su aprobación en cuanto a esta decisión es una falta de reflexión del planteamiento brindado por la parte que suscribe este escrito.
Es decir, una vez que el apoderado judicial mencionado, solicita el expediente y además solicita al Tribunal copias del mismo, se pone a derecho en un sentido abstracto sobre las actas del expediente, siendo de vital importancia determinar que el mismo abogado que es el de confianza y el representante judicial del demandado mencionado ut supra. Además, es de suma importancia, recalcar que con total claridad la parte demandada ha hecho énfasis en que el profesional del derecho no tenía cualidad, sin embargo, interpuso una acción que se distribuyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, asistiendo al ciudadano ERICK PEÑA, que posteriormente fue desistida pero la misma fue incoada, teniendo presente el apoderado que ya existía una acción interpuesta en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo informado de lo mismo al revisar y fotocopiar el expediente unos días antes de interponer la acción; de igual manera y se ha demostrado en el proceso que el abogado en cuestión ha sido facultado en varias oportunidades por el hoy demandado, como su apoderado y constan los referidos poderes presente en el proceso..
Ciudadano Juez, es claro que la parte demandada ha utilizado una serie de artimañas impropias de un profesional del derecho para excusarse de que es una realidad que la Confesión Ficta operó por las acciones realizadas, además que la incidencia de Fraude Procesal tiene un sustento lógico, ya que su actuación en el proceso ha sido de ocultar bienes y de realizar engaños a la buena fe del Tribunal con el objetivo de dilapidar los bienes que ocultaron, los cuales sin lugar a dudas pertenecen a la comunidad conyugal.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil,así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.(Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 109, dictada el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Erick José Peña Perdomo, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTOS PREVIOS
DEL FRAUDE PROCESAL
Con base a una revisión exhaustiva a los autos conferidos a este Juzgador, es deber de la misma resaltar la relevancia de señalar y determinar si los alegatos presentados por la parte accionante de la apelación están ajustados a los derechos que invoca en su favor, así las cosas, en materia de controversia versa sobre este apartado una connotación de fraude procesal delatada presuntamente en el escrito de informes de la parte demandante, en vista de lo recurrido pasa esta superioridad a conocer de la referida apelación previa a las siguientes consideraciones:
Con ocasión a la denuncia planteada por la ciudadanaCATHERINE CEYMER ALDANA MORENOdebidamente representado por el abogado en ejercicioGretdy Solarte Pineda,todos plenamente identificados en autos,referente al fraude procesal, es de suma importancia para esteOperador de Justicia dilucidar si se encuentran completos los requisitos que presuponen la existencia de dicho quebrantamiento a los principios procesales con impulso doloso que bien puede serle imputado al juez, al tribunal, o a las partes.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia Nº RC.000736, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2.014), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, explanó la definición de lo que en la jurisprudencia se denomina como fraude procesal, criterio que ha sido reiterado por la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal, a través de fallo Nº RC.000421, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el cual es del siguiente tenor:
Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Del criterio jurisprudencial destacado ut suprase constata que, el fraude procesal es la malversación del proceso judicial representado por el órgano jurisdiccional a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir lineamientos o la decisión de la controversia que de otro modo no hubiera sido dictada, en aras de obtener un beneficio indebido para la propia persona o para otro que cometió el artificio, intencionado a realizar actos propensos inducir a un error de la autoridad judicial, siendo en resumen un comportamiento engañoso que se extiende a las resultas de un proceso concatenándose en el pronunciamiento erróneo del dictamen de una sentencia en la que derive perjuicio para la parte agraviada.
Claro está el deber de existir el dolo en las actuaciones procesales en el comportamiento de las partes o con el juez y la colusión de varios procesos, siendo definido el referido vicio por el doctrinario español Guillermo Cabanellas Torres en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 2006,Página 211, señalándolo como: “Obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido victima de un engaño por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, aprobanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa”.
Se supedita que, efectivamente, entre las motivaciones que fundamenten la conducta de las partes es la voluntad dañina, en defraude de la majestad de la ley se pretende obtener la satisfacción de intereses individuales que la misma ley no reconoce, siendo el arma más peligrosa en el ámbito de la mala fe tratando de transformar el error procesal en error judicial desfavoreciendo el mecanismo fundamental de la actividad del juez.
Señala de forma tajante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00-1723, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio que fuere reiterado por medio de sentencia Nº 490, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), y en el fallo Nº 0087, de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ambos de la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal donde rezaría:
(…Omissis…)
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
De esta manera se concluye que, en la existencia del pensamiento de alguna de las partes o del juez es necesaria la mentalidad desleal para el desfavorecimiento de la otra obrante de buena fe, forjando por verdaderos actos procesales que van en contra de las disposiciones de la ley.
Para la obtención de una tutela judicial efectiva nuestro ordenamiento jurídico venezolano es expedito en cuanto a los medios para incoar una defensa ideal de los derechos e intereses infringidos de manera dolosa, es por ello que, se prevé como norma fundamental el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil disponiendo:“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En principio la norma transcrita comunica el deber que tienen las partes en el proceso de ejercer las actuaciones que les merezcan un avance en la búsqueda de sus pretensiones con la mayor lealtad y probidad posible, traduciéndose en la justa conducta imparcial, sincera y honesta sirviendo al principio de buena fe presidida por el imperativo ético para hacer posible el descubrimiento de la verdad excluyendo todo tipo de artimañas o argucias, recursos torcidos o las pruebas manipuladas, esclareciendo que el juez como director y protector del proceso tiene la potestad de que habiendo avistado el fraude podrá delatarlo de oficio.
A propósito del procedimiento de fraude antes mencionado, el mismo podrá accionarse de dos maneras, según señalaría la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, criterio que fuere reiterado por la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal en fallo Nº 000525, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), donde asienta:
(…) De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y en prelación con el criterio antes mencionado, esta Superioridad pasa a transcribir el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo:
Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolver la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Como es de evidenciar el ordenamiento civil adjetivo precisa que para la delación de situaciones fraudulentas fundadas que le signifiquen la vulneración de su derecho a la defensa y la de los principios procesalesque consagra la constitución, el actor de la acción podrá dilucidarla de dos maneras, el primero; íntegramente por demanda autónoma en el donde bien podría suceder el supuesto de colusión donde por convenio de dos o mas voluntades que en uso de suinteligencia perjudican a la buena voluntad, por lo que en consecuencia contara el agraviado con una demanda integral que se dedique a citar a los responsables en un solo juicio. Y en el segundo supuesto por vía incidental, que en virtud del artículo 607 antes mencionado, la parte ventilara y sustanciara el fraude contra quien haya actuado en contra de ella la haya perjudicadoen un juicio existente.
Es importante mencionar que la incidencia de fraude procesal por vía incidental como es el caso que compete a este administrador de justicia, es una vía recursiva que a prioriotorga a las partes la oportunidad de ejercer de manera plenipotenciaria su derecho a la defensa, solucionando los actos dolosos causados, por tanto la parte que ejerce este recurso esta exentadel cercene de esta posibilidad.
Ahora bien, el caso que ataña la cognición de este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda, antes identificado, señala las siguientes afirmaciones de hecho en su escrito de informes denunciando el vicio de fraude procesal, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024):
En otro orden de ideas, es importante destacar que aun y cuando este asunto no es lo principal de la apelación, no es menos cierto que este organismo judicial, es un Tribunal de derecho, donde se coligen y se restituyen derechos de orden constitucional; por ello dejamos por sentado que la parte demandada en la persona sus abogados, tratando de burlar la buena fe y con el objetivo de engañar al órgano jurisdiccional, interponen maliciosamente, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia una acción similar, la cual fuere desistida, en fecha (1) de marzo de (2024); no obstante y no acorde a la realidad de los bienes generales propios a la comunidad conyugal y donde solo se señalan (un vehículo y una casa) cuando la universalidad de bienes es mucho mayor y es innegable que la acción fue realizada a los fines de burlar la investidura del órgano jurisdiccional y seguir dilapidando bienes de la comunidad conyugal, lo cual corresponde a simple vista una artimaña de lo apoderados judiciales y del demandado para ganar el mayor tiempo posible y efectivamente dilapidar los bienes. En definitiva es menester que este Juzgado adopte las medidas correspondientes con el objetivo de haces valer los derechos e intereses de mi representada en el proceso.
Por lo que se refiere que, la conducta desplegada por la parte demandada configura el supuesto del fraude procesal por los siguientes requisitos. Primeramente, hace mención el doctrinario, en cuando el requisito signado como (i) efectivamente utiliza la manera de interponer una acción similar la incoada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el Juzgado Tercero de Primera instancia, por lo cual de manera dolosa trata de con este artificio dilapidar bienes de la comunidad conyugal. Con respecto al requisito signado como (ii) de manera clara sorprende tanto a la contraparte y al órgano jurisdiccional, tomando una actitud de burla en contra de ellos para conseguir su cometido mencionado ut supra. Y, en relación al supuesto (iii) de igual forma, provoca de manera artificial una situación jurídica favorable, la cual es que por medio de entorpecer la acción ya incoada, presenta una acción similar con el fin de conseguir un beneficio propio, efectivamente dilapidando los bienes de la comunidad conyugal. En efecto, existe fehacientemente una relación de causalidad entre los hechos y lo que en si consiste el fraude procesal, siendo procedente el mismo causado un resultado antijurídico evidente.
(…Omissis…)
En conclusión, sobre este punto, el demandado en la persona de su apoderado judicial utilizó un artificio realizado en el curso del proceso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia por medio del engaño y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional en el entendido de que el mismo interpuso la acción por el juzgado prenombrado, cuando ya existía la misma por ante el Juzgado Segundo, supuesto en el cual como lo menciona el criterio jurisprudencial, plasma el dolor procesal, ahora bien, la parte demandada tenía un objetivo con la materialización del fraude procesal, la cual era efectivamente dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, en el tiempo que tuviera a su disposición, lo cual perjudicó gravemente, comportando un gravamen irreparable hacia mi representada, perjudicándola concretamente, tratando de impartir justicia de manera correcta.

Así pues de la lectura simple de las jurisprudencias citadas y en atención a las documentales acompañadas al escrito a través del cual la demandada de autos, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanoERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, debe resaltar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que en el folio ciento quince (115) del presente expediente corre inserto auto de admisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), relativo a la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoare el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, contra la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no es menos cierto que, el prenombrado ciudadano a través de diligencia presentada en fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), declaró su voluntad de desistir de la prenombrada demanda, siendo homologado por el Juzgado de la Causa a través de sentencia Nº 035-2024 publicado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de lo anterior, debe resaltar este Jurisdicente que, el ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO al incoar el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encontraba en pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que ostentan los particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo ello maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso a fin de impedir la eficaz administración de justicia, puesto que, tal y como se evidencia de actas, para el día catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), fecha en que el demandado interpuso su pretensión por ante el órgano competente, no se encontraba debidamente citado el prenombrado ciudadano en la presente causa, siendo requisito sine qua non para ponerlo en conocimiento de la demanda incoada en su contra, en tal sentido, no puedeconsiderarse como desleal o dotada de mala fe una actuación realizada en virtud del interés que tuvo el demandado de ver tutelado sus derechos por un órgano jurisdiccional, es por lo que, colige este Sentenciador que, las referidas actuaciones no corresponden a hechos que evidencien una intención maliciosa propia del dolo necesario para la configuración del fraude procesal por parte del demandado de autos.ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas transcritas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad de tal afirmación, y siendo que la parte demandante delató la incidencia de fraude procesal, no demostró la existencia de un dolo, elemento éste esencial para la determinación de la responsabilidad civil del presunto actor, es razón por la cual este Operador de Justicia se ve en el deber de declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante, relativa alfraude procesal de la parte demandada. ASÍ SE DETERMINA.-
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, hizo oposición a la demanda en relación a que –según su decir- no fueron incluidos en la comunidad de gananciales, los siguientes bienes: A) un (01) vehículo cuyas características son: Placa del vehículo 57AEPG, Serial VIN. WMWRC33425TJ66120, Marca MINI, Modelo COOPER, Año 2005, Color ROJO, Uso PARTICULAR, y B) las deudas adquiridas o pasivos de la comunidad, discriminadas de la siguiente manera: a) la tarjeta de crédito signada con el Nº5524 3371 0581 6260 del banco BANK OF AMERICA, y que según informe de corte de cuenta al veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), poseía una deuda con la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.262,48), y b)la tarjeta de crédito signada con el Nº4400 6625 3158 0905del banco BANK OF AMERICA, y que según informe de corte de cuenta al nueve (09) de enero de dos mil veintidós (2022), poseía una deuda de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS(USD 5.810,25), deudas las cuales fueron contraídas dentro del matrimonio para el mantenimiento de la demandante CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO y su persona, mientras fueron esposos.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000200, del día doce (12) de mayo de dos mil once(2011), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, respecto a la oportunidad prevista por el legislador para llevar a cabo la contestación de la demanda, en materia de partición y liquidación de comunidad, de la siguiente forma:
(…Omissis…)

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenara su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndosela causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por ultimo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, la cual puede ser total o parcial vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dice en el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicio especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación , dato que el único procedimiento es compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley , pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio de este Juzgado).
En tal sentido, dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000147, del día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estéven, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que el tribunal de alzada estableció acertadamente que en los juicios de partición esta prohibido promover cuestiones previas y plantear reconvención o mutua petición, ello en virtud de su naturaleza sumaria, tal y como lo refirió esta Sala en sentencia Nº 200 de 12 de mayo de 2011; no obstante, yerra el ad quem al considerar que la oposición realizada a través de una contestación genérica, y planteada bajo fundamentos similares en los que se propuso la cuestión previa opuesta, equivale a la no oposición a la partición, aplicando para ello lo sostenido por esta Sala en sentencia del 9 de abril de 2008, caso en el cual se declaró que no hubo una efectiva oposición a la pretensión de partición, toda vez que la parte demanda se había limitado a plantear, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, equiparándose tal situación la falta de oposición a la pretensión.
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, colige este Sentenciador que, los juicios especiales de partición de comunidad, deberán tramitarse siguiendo las reglas del procedimiento civil ordinario, en lo que respecta únicamente a la fase alegatoria, por cuanto, la figura del contradictorio en este tipo de procedimientos, reviste la forma de oposición y no así de contestación, en razón de ello, no podrá el tribunal, tramitar la oposición en la pieza correspondiente al juicio principal, pues ello desnaturalizaría las particularidades de tan especial procedimiento.
En tal sentido, debe precisar este Jurisdicente que, la finalidad de la oposición consiste en el señalamiento por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, de indicar los bienes que deben incluirse o excluirse del acervo, la cual deberá ser resuelta en cuaderno por separado, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene el procedimiento que debe llevarse a cabo en materia de partición de comunidad, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados al momento de dar contestación a la demanda.
En primer lugar, se evidencia de actas que, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOSÉ PEÑA PERDOMO, procedió a consignar escrito de oposición.
Dilucidado lo anterior, y de un análisis minucioso realizado al escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el día diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024), se constató que, que dicha representación judicial propusooposicióncon el fin de incluir como parte del acervo la comunidad de gananciales, los siguientes bienes: A) un (01) vehículo cuyas características son: Placa del vehículo 57AEPG, Serial VIN. WMWRC33425TJ66120, Marca MINI, Modelo COOPER, Año 2005, Color ROJO, Uso PARTICULAR, y B) las deudas adquiridas o pasivos de la comunidad, discriminadas de la siguiente manera: a) la tarjeta de crédito signada con el Nº 5524 3371 0581 6260 del banco BANK OF AMERICA, y que según informe de corte de cuenta al veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), poseía una deuda con la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.262,48), y b) la tarjeta de crédito signada con el Nº 4400 6625 3158 0905 del banco BANK OF AMERICA, y que según informe de corte de cuenta al nueve (09) de enero de dos mil veintidós (2022), poseía una deuda de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS(USD 5.810,25), deudas las cuales fueron contraídas dentro del matrimonio para el mantenimiento de la demandante CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO y su persona, mientras fueron esposos; bienes que –según su decir- debía ser objeto de liquidación y partición en el presente procedimiento, razón por la cual, advierte este Jurisdicente que, en atención al principio iura novit curia, cuya traducción al castellano, significa: “El Juez conoce el Derecho”, éste ha debido tramitar la misma como una oposición y no así como una contestación a una demanda en un procedimiento ordinario, toda vez que, dicho postulado permite al Sentenciador aplicar el Derecho a cada controversia en particular, sin considerar las normas o los supuestos en que las partes encuadren sus respectivas pretensiones, excepciones y defensas durante el desarrollo del iter procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al procedimiento llevado en el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, considera oportuno este Operador de Justicia, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señala lo siguiente:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, el Juzgado de la causa incurrió en una subversión del orden jurídico procesal, en el entendido de que no tramitó el procedimiento de partición de comunidad conyugal, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que, ante la oposición planteada por la representación judicial de la parte codemandada, éste ha debido tramitar la misma en pieza por separado y no así como una contestación tal y como se sigue en el procedimiento ordinario, la cual se encuentra prohibida para este tipo de juicios especiales. ASÍ SE DETERMINA.-
Delatado como ha sido por este Juzgado, el quebrantamiento en la tramitación del presente proceso, considera menester este Operador de Justicia, señalar que, para que la reposición de la causa responda a un fin procesalmente útil, es necesario que el acto cometido por el Sentenciador A-quo, haya vulnerado o menoscabado el derecho al debido proceso y a la defensa de alguna de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, no pudiéndose en cuyo caso, declarar la nulidad de un acto y ordenar la consiguiente reposición, si éste aun plagado de irregularidades, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Así las cosas, colige este Jurisdicente que, a pesar de que la oposición formulada en la presente causa no fue tramitada de forma correcta, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa durante la sustanciación del iter procesal, toda vez que, éstas manifestaron todos los argumentos que creyeron convenientes para la satisfacción de sus respectivos intereses, e igualmente, la oposición a la partición ejercida por la parte demandada dio lugar a la fase correspondiente a la promoción de los medios probatorios conducentes para la demostración de sus alegatos.
En tal sentido, siendo que el fin perseguido con la oposición planteada, era incluir en la comunidad de gananciales, los siguientes bienes: A) un (01) vehículo cuyas características son: Placa del vehículo 57AEPG, Serial VIN. WMWRC33425TJ66120, Marca MINI, Modelo COOPER, Año 2005, Color ROJO, Uso PARTICULAR, y B) las deudas adquiridas o pasivos de la comunidad, discriminadas de la siguiente manera: a) la tarjeta de crédito signada con el Nº 5524 3371 0581 6260 del banco BANK OF AMERICA, y que según informe de corte de cuenta al veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), poseía una deuda con la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.262,48), y b) la tarjeta de crédito signada con el Nº 4400 6625 3158 0905 del banco BANK OF AMERICA, y que según informe de corte de cuenta al nueve (09) de enero de dos mil veintidós (2022), poseía una deuda de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS(USD 5.810,25), en aras de esclarecer si la referida cantidad dineraria, debía ser tomada en cuenta o no dentro de la partición, es por lo que colige esta Alzada que, la subversión del orden jurídico-procesal delatada en la presente oportunidad, no conlleva a una reposición procesalmente útil, puesto que aún cuando la tramitación de la misma se encuentra afectada de irregularidades, ésta pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, se realizan las siguientes consideraciones:
El presente recuso se circunscribe ala declaratoria deIMPROCEDENTE de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, solicitada por la parte demandante ciudadanaCATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, interpuesto por el profesional del Derecho Rafael Pineda Eljuri, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo anotado bajo No. 109, de día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro de (2024), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENOcontra el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO.
El Tribunal de Cognición, en su sentencia interlocutoria, procedió a declarar improcedente la confesión ficta de la parte demandada, argumentando que no se había consumado la citación tácita o presunta señalada por el actor, en virtud deque la revisión realizada al expediente por el profesional del derecho Gabriel Barrios, no consumaba la misma, al no constar en actas del proceso instrumento poder alguno que lo acreditara como apoderado judicial de la parte demandada. En vista de lo anterior, esta Alzada, se encuentra en el deber de analizar la figura procesal de la confesión ficta, en aras de dirimir el presente asunto.
El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 121, contempla:
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio por parte del demandado, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deban aplicarse a los hechos. La confesión ficta, se caracteriza por ser una presunción “iuris tantum”, es decir, por admitir prueba en contrario, ello es así, en virtud de que la parte demandada puede desvirtuar cualquier alegación hecha por el actor, en el período probatorio.
Nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra dos disposiciones en referencia a esta materia: El artículo 347, que establece a modo de sanción para el demandado, los efectos de la confesión, cuando éste no comparece por ante el Tribunal que está conociendo la causa, dentro del plazo fijado, a rendir contestación al fondo de la demanda y; el artículo 362 al cual remite expresamente aquél, por ser ésta la norma que regula la confesión ficta como una consecuencia ante el incumplimiento de la carga de contestar la demanda, según la cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La confesión ficta, es una presunción de que los hechos afirmados por el actor son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación, ni ha promovido nada que lo favorezca. De manera que la naturaleza jurídica de esta figura, es la de una sanción de rigor extremo, que lleva al operador de justicia a resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin dilación alguna.
La rebeldía o contumacia, por su parte, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues éste queda a derecho con su citación para dicho acto, de modo que la realización del mismo, constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, conlleva a la existencia de contumacia o rebeldía. En el Derecho Procesal Civil, se entiende por rebeldía o contumacia, a la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer a un juicio, no lo hiciere dentro del plazo conferido para tal fin, recalcando que, ésta no impide la prosecución del proceso.
Ahora bien, el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su fenecimiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Artículo 364 C.P.C.). Por ello, el juez solo podrá decidir con base a los hechos aportados por el actor en su libelo de demanda, así como lo probado por ambas partes, entendiendo que el demandado no podrá probar con base en lo que no pudo alegar en la contestación, sino en todo aquello que desvirtué lo alegado por el demandante.
La disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla las condiciones para que la confesión ficta pueda ser declarada y, en consecuencia, tenga eficacia legal. En primer lugar, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, en tercer lugar, que en el término probatorio, no probare el demandado nada que le favorezca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.428, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a la confesión ficta, lo siguiente:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (Destacado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente, ahondar en el estudio de cada uno de estos particulares, pues, son éstos los que permitirán concretar los cimientos de la decisión que ha de recaer en el presente asunto.
En cuanto al primer elemento: que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, esta Superioridad verifica que, en fecha diecinueve (19) dejunio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Guillermo Alfonzo Calleja Andrade, consignó diligencia a través de la cual se dio por citado de la presente demanda, por cuanto no se había logrado la citación del prenombrado ciudadano, al estar la causa suspendida a los fines de la designación del defensor ad-litem tal como lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual conlleva a determinar a este Jurisdicente que, el demandado de autos, no se encontraba prevenido y en pleno conocimiento de la instauración de un proceso judicial en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, habiendo operado en la presente causa, la citación presunta o tácita de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se determina que, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, otorgados por Ley al demandado, para rendir contestación a la demanda, comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la referida diligencia.
Así las cosas, tomando en cuenta que en la presente causa la citación presunta de la parte demandada fue consumada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), debe resaltar este Sentenciador que, para el día treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) fecha en que la demandante, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, solicitó la declaratoria de confesión ficta dela parte demandada, ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, el mismo no se encontraba debidamente citado, es decir, no habían comenzado a transcurrir los veinte (20) días del lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Operador de Justicia que, en la presente causa, se encuentra insatisfecho el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del referido Código, para que prospere en Derecho, la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, dado el carácter concurrente que ostentan las condiciones para que la confesión ficta pueda ser declarada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, en líneas pretéritas se declaró insatisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta, es por lo que, considera innecesario este Juzgador ahondar en el estudio pormenorizado del segundo de los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, en derivación de los argumentos esbozados, es por lo que esta Superioridad deberá declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la confesión fictadel demandado.ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandanteciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, relativa al fraude procesal de la parte demandada ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Rafael Pineda Eljuri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, contra la sentencia interlocutoria Nº 109, proferida en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: se CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la confesión fictadel demandadociudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO con ocasión al juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGALsigue con laciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO.
CUARTO: SE CONDENA en costas, del presente recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.


LA SECRETARIA,



ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 98.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.132