REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.008
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución Nº TSM- 045-2023, realizada en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023), por el profesional del derecho HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 49, Tomo 137, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo del estrado Zulia, en fecha 08 de enero de 2015, bajo el N°. 1, Tomo 1-C RM 4TO, anteriormente denominada ALIANZA HATO NORTE, autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 89, Tomo 1, siendo esta conformada por la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo estado Zulia en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil (2002), bajo el Nº 14, Tomo 6-A, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS C.A., (CODURCA), siendo esta protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 03, Tomo 133-A, contra la sentencia definitiva No. 12, dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 23, Tomo 12-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO HATO NORTE ya previamente identificado en actas.
II
NARRATIVA
En fecha, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución digital signada con el No. TMM-2184-2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la profesional del derecho, MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), previamente identificada. Siendo consignados los instrumentos originales en formato físico; en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.300.187, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la profesional del derecho MÓNICA PARRA DE SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.703 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), presentó diligencia mediante la cual, dejo constancia de haber, pagado los emolumentos correspondientes al alguacil de dicho tribunal, a los fines de que sea llevada acabo la citación de la parte accionada, siendo libradas las respectivas boletas de citación en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Dejando constancia a su ves de la efectividad de la citación realizada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, previamente identificado en actas, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, previamente identificada.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los N° 13.554 y 83.360, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, ya identificada, consignaron escrito de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la profesional del derecho MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), mediante escrito, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la representación Judicial de la parte accionada presento, conclusiones en relación al escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia signada con el Nº 03, se pronuncio sobre las cuestiones previas up-supra mencionada, declarando; SIN LUGAR, las establecidas en el ordinal 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio, HEBER HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado en actas, dio contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra.
Seguidamente, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte accionada procedió mediante diligencia a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, realizada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de ambas partes.
A continuación, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual procedió a impugnar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En consecuencia, el Juzgado a quo mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios. Librando en la misma fecha las boletas de intimación correspondiente.
En fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de Cognición BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, realizó exposición dejando constancia de haber intimado al abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado en actas. En la misma fecha dejo constancia de haber consignado en las oficinas de la empresa TEALCA el oficio signado con el Nº 0088-2022 dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Consecuencialmente, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa mediante auto dejo constancia que, estando en la oportunidad fijada para llevar a cabo la exhibición de documento, solicitada por la representación judicial de la parte accionante, abogada en ejerció MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, específicamente sobre el CONVENIO ALIANZA HATO NORTE E INPECA (INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A.), Dejó constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, declarándose el mismo desierto.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionada mediante diligencia manifestó que el documento cuya exhibición se pide, no se encuentra en su poder, no lo conoce, y que fue desconocido e impugnado oportunamente.
Subsiguientemente en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022) el Juzgado de la causa mediante auto procedió a diferir la fecha en la cual se llevará a cabo la prueba de inspección Judicial, fiándola para el día siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). Ordenando en el mismo auto la notificación de las partes.
Seguidamente en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito genérico.
En fecha nueve (09) de junio dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a quo, fijar fecha para la consignación de informes.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se agrego a las actas procesales comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa mediante auto fijo, para el décimo quinto (15°) día de despacho el término de informes. Y ordeno notificar a las partes mediante correo electrónico institucional. Posteriormente, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte accionada suscribió diligencia, solicitando al Juzgado a quo librar un auto en el cual conste la fecha cierta de las notificaciones efectuadas.
En consecuencia, el Tribunal a quo en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), profirió auto dejando constancia de que en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se realizo la notificación de las partes mediante el correo electrónico institucional instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, es por lo que, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO ya identificada en actas, expuso estar en conocimiento del auto proferido en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
Visto lo antes expuesto, el Tribunal a quo en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), profirió auto mediante el cual fijó el término para la presentación de informes partiendo del día siguiente a la fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora y accionado presentaron sus respectivos escrito de informes ante el Juzgado a quo.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), estando en la oportunidad que el Legislador prevé para que las partes formulen sus respectivas observaciones en el tribunal de Instancia, la representación Judicial de la parte demandada, ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, consignó escrito de observaciones a los informes.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 12, en la cual declaro CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA)., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
El Juzgado de cognición en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), libró las boletas de notificación correspondiente. Haciéndose efectiva la misma en fecha once (11) de abril del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, presentó diligencia mediante la cual, APELÓ de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación interpuestos por la parte accionada, contra la sentencia de mérito No. 12 dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, por auto de la misma fecha, esta Superioridad devolvió el presente expediente al Juzgado de la causa en virtud de presentar errores en la foliatura. Siendo remitido nuevamente en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), Ahora bien, por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, previamente identificada, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionada abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, ambos previamente identificados en actas, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se aboco la abogada Claudia Acevedo Escobar, en su condición de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación de las partes.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de abocamiento, asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos veintitrés (2023), el alguacil natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación al ciudadano Lean Pabon, titular de la cédula de identidad No. 14.357.771, quien funge como personal de seguridad del referido conjunto residencial.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó, a esta Alzada dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante, en virtud de la designación de un nuevo Juez Superior, solicitó a esta Alzada el avocamiento al conocimiento de la presente causa, siendo agregada a las actas procesales mediante auto de la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se aboco el abogado Albert Parra Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 16.046.903, en su condición de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación de las partes.
Se evidencia de actas que, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación al ciudadano Deivid Jiménez titular de la cedula de identidad No. 15.624.283, quien funge como supervisor de obra del referido conjunto residencial, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Mónica parra Finol, mediante diligencia, solicitó, a esta Alzada el avocamiento al conocimiento de la presente causa, siendo agregada a las actas procesales mediante auto de la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se aboco el abogado Yoffer Javier Chacón Ramírez, titular de la cedula de identidad No. 8.106.424, en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación de las partes.
Se evidencia de actas que, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de la infructuosidad de la notificación, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Así las cosas, consta de actas que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Mónica parra Finol, mediante diligencia, solicitó, la notificación cartelaria de la parte demandada, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En consecuencia, esta Alzada provee según lo peticionado, ordenando librar carteles de notificación a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por ultimo, se evidencia de actas que, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de la consignación ante esta Superioridad de las resultas del antes referido cartel de notificación que fue publicado en fecha dieciocho (18) de junio en el diario VERSIÓN FINAL, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesta demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la profesional del derecho, MONICA ISABEL PARRA FINOL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDRAÑES C.A., (INPECA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO HATO NORTE ambos previamente identificados. Alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Según consta de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 2.016, anotado bajo el No. 15 Tomo 06, el cual acompaño constante de (5) Folios (Sic) útiles, marcado con la letra “D”, mi representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA).(…), representada por su PRESIDENTA(Sic), CIUDADANA DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA(…), titular de la cedula de identidad No V-7.773.850, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, CELEBRO EL REFERIDO CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON EL CONSORCIO HATO NORTE, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia (…); ANTERIORMENTE DENOMINADA ALIANZA HATO NORTE, (…) SE ACLARA QUE ESTA ALIANZA HATO NORTE, fue constituida por las SOCIEDADES MERCANTILES B&D CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE, Y VICE-PRESIDENTE, CIUDADANOS ALEXANDER ANTONIO BARBOZA Y YHONNY ENRRIQUE DIAZ ANEZ, mayores de edad, venezolanos, Economista el primero e ingeniero el segundo, titulares de las cedulas de identidad números V-5.844.648 y 4.521.965, respectivamente; y CORPORACION PARA EL DESARROLLOS URBANOS C.A., (CODURCA), representada por sus DIRECTORES EJECUTIVOS, CIUDADANO FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cedula de identidad numero V-13.300.187, de este domicilio, y RICARDO AGUILAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, Contador Público, titular de la cedula de identidad numero V-4.757.079, de este domicilio,.
(…Omissis…)
EN TAL SENTIDO, EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, LO CELEBRO MI REPRESENTADA, COMO SE DIJO, CON CONSORCIO HATO NORTE, REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ALEXANDER BARBOZA VALBUENA, titular de la cedula de identidad numero V-5.844.648 y V- 13.300.187, ACTUANDO A SU VEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A., Y CORPORACION PARA EL DESARROLLOS URBANOS C.A., (CODURCA), (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez autenticado el referido Contrato (Sic) de Opción (Sic) Compra (Sic) en fecha 22 de enero de 2.016, pasamos a desarrollar cada una de las clausulas (Sic) enunciadas supra; todo a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de los CONSTRUCTORES PROMOTORES de las mismas. En tal sentido, con respecto a la CLAUSULA PRIMERA: Si bien es cierto, se dejo sentado, que el referido contrato cuyo objeto recaía sobre tres (03) viviendas unifamiliares, las cuales se encontraban en desarrollo, a la fecha de la firma del referido contrato (20/01/2016); al día de la presentación de esta demanda, dichas viviendas unifamiliares, aun se encuentran en desarrollo, o mas bien, la obra se encuentra totalmente paralizada, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (04) años, lo que evidencia indudablemente el incumplimiento por parte de los CONSTRUCTORES PROMOTORES del contrato de opción a compra que por este medio demandamos. En relación a la CLAUSULA TERCERA, donde EL PROMITENTE COMPRADOR Y LOS CONSTRUCTORES PROMOTORES, se comprometieron mutuamente en comprar y vender respectivamente, tres (03) viviendas unifamiliares signadas con los números B-21, B-22 y B-23, ubicada en el referido conjunto residencial… Ciertamente al notar a PROMITENTE COMPRADORA, el retardo en la culminación del proyecto objeto del presente contrato, o más bien, la paralización de la obra en cuestión, planteo a los CONTRUCTORES-PROMOTORES pactar sobre una sola de las viviendas, en consecuencia, aceptado como fue el planteamiento, ambas partes, de común acuerdo decidieron en forma verbal pactar el Convenimiento sobre la entrega de una (01) sola vivienda unifamiliar, específicamente la signada con el numero B-21. En cuanto a las CLAUSULAS CUARTA, QUINTA Y SEXTA: Necesario resulta efectuar la siguiente aclaratoria: Ambas partes llegaron a un acuerdo, estableciendo que el precio de las tres (03) viviendas en cuestión, era de 24.000.000,00 millones de bolívares a razón de 8.000.000,00, millones de bolívares cada una, con un tiempo máximo de ejecución de 20 meses a partir de la firma del contrato, donde EL PROMITENTE COMPRADOR única y exclusivamente pagaría con metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, a razón de un precio fijo de 3.975,00 bolívares, el metro cúbico. En este sentido, las viviendas se pagarían con el aporte de 6.400 metros cúbicos de concreto por vivienda. En tal sentido, hasta la fecha de la firma del presente contrato de opción a compra, EL PROMITENTE COMPRADOR DESPACHO A LOS CONSTRUCTORES PROMOTORES LA CANTIDAD DE 1.280 METROS CÚBICOS DE CONCRETO, LO CUAL REPRESENTABA UN 60% DEL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS VIVIENDAS, COMO QUEDO PACTADO Y EXPLICADO SUPRA, A PARTIR DE ESA FECHA, SE CONTINUARON LOS DESPACHOS DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO DE LOS 20 MESES DE EJECUCIÓN, PARA TRATAR DE CUMPLIR CON EL 100% DEL DESPACHO DE UNA (01) VIVIENDA, ES DECIR, CUMPLIR CON 2.133,33 METROS CUBICOS DE CONCRETO POR LA VIVIENDA. SIN EMBARGO, LA PROMITENTE COMPRADORA, constatando que los CONSTRUCTORES PROMOTORES, debido a la paralización de la obra contenida en el Conjunto Residencial Villas Hato Norte, no solicitaron el despacho continuo del concreto, en consecuencia, solo se llego a despachar 1.762 metros cúbicos de concreto, monto este acordado en diferentes reuniones afectadas con los CONTRUCTORES PROMOTORES, cantidad que representa en la actualidad el 82.58 por ciento de la vivienda, quedando un restante de 371.33 metros cúbicos de concreto, que no fue despachado debido a que la obra estaba y continua hasta los actuales momentos, paralizada.
Ciudadana Jueza, luego de haber cumplido la PROMITENTE COMPRADORA con el despacho del 82.58 por ciento del convenimiento, consistente en los 2.133,33 metros cúbicos de concreto, los CONSTRUCTORES PROMOTORES, nunca entregaron un documento que acreditara la propiedad por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, de la vivienda pactada signada con el numero B-21.
Es el caso, ciudadana Jueza, que CONSORCIO HATO NORTE, B&D CONSULTORES GERENCIALES Y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS C.A., NO HAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACION PACTADA DE LA ENTREGA DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO B-21, de hecho el Parcelamiento (Sic) que conforma EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS HATO NORTE, no ha culminado las viviendas allí estipuladas dentro de los 20 meses pautados del contrato de opción a compra, de hecho para el mes de septiembre de 2.018 que vencían los 20 meses del Convenimiento acordado, la obra ya estaba paralizada, y LA PROMITENTE COMPRADORA, ya llevaba el 82.58% del concreto despachado acordado (1.762, metros cúbicos de concreto); y mucho menos ha entregado vivienda alguna a ningún propietario o particular, entre ellos a nuestra representada, violando así, el contenido de las Cláusulas antes analizadas.
Es de hacer notar, que la PROMITENTE COMPRADORA, a través de sus apoderadas judiciales y a titulo personal, desde el año 2.018, ha celebrado múltiples reuniones privadas con los CONSTRUCTORES PROMOTORES, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, resultando totalmente infructuosas; razones que nos inclinan a solicitar con todo respeto la Resolución del referido contrato.
Así, en virtud del incumplimiento del Contrato (Sic) de Opción (Sic) a Compra (Sic) tantas veces nombrado, por parte de CONSORCIO HATO NORTE, B&D CONSULTORES GERENCIALES Y CORPORACION PARA EL DESARROLLOS URBANOS, es por lo que, acudo ante su competente autoridad, con el objeto de Demandar (Sic) como en efecto Demando (Sic) en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., A LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSORCIO HATO NORTE, B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A., Y CORPORACÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, en la persona de sus Representantes (Sic) Legales (Sic), ciudadanos ALEXANDER BARBOSA VALBUENA, JHONY ENRIQUE DIAZ ANEZ, RICARDO AGUILAR RODRIGUEZ Y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, (antes identificados) para que convenga en la Resolución del Contrato de Opción (Sic) a Compra (Sic) o Contrato (Sic) de intercambio, celebrado en fecha 22 de enero de 2.016,por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el numero 15, Tomo 06, por incumplimiento de las Cláusulas (Sic) Primera (Sic), Tercera (Sic), Quinta (Sic), Sexta (Sic), y Séptima (Sic), conforme con lo establecido en la Cláusula (Sic) DECIMA SEGUNDA del referido contrato, en concordancia con la Norma Jurídica contenida en los artículos 1.159 y siguientes 1.167, 1.264 y siguientes del Código Civil, en concordancia con y las cláusulas del contrato en cuestión.
Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, QUE AL CAMBIO EN SU DEFECTO CONVENGA LA DEMANDA EN LO SIGUIENTE.
CANCELAR EL 100% DE SUMINISTROS DE MATERIALES DEL CONCRETO PREMEZCLADO DE LOS 1.762 METROS CÚBICOS RESISTENCIA 250 UTILIZADOS EN LA OBRA, CONSISTENTES: 350 KILOS DE CEMENTO 762 METROS CHUBICOS, QUE DA UN TOTAL DE 616.700 KILOGRAMOS DE CEMENTO;
ENTREGAR LA ARENA, CONSISTENTE EN 0,8 METROS CÚBICOS POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJANDO UN TOTAL DE 1.409, METROS CÚBICOS DE ARENA
ENTREGAR PIEDRA, TRES CUARTOS, 0.7 POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJA 1.233 METROS CÚBICOS.
QUEDA ENTENDIDO, QUE SE ESTÁN EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS Y LA UTILIDAD DE LA EMPRESA”.
Estando en la oportunidad prevista por el legislador para dar contestación al fondo de la demanda la representación Judicial de la parte accionada realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO LOS TÉRMINOS Y FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, POR NO SER CIERTOS NI ESTAR AJUSTADOS A LA REALIDAD LOS HECHOS NARRADOS EN LA MISMA NI SER PROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO YA QUE LA DEMANDANTE MANIPULA LA VERDAD Y TRATA DE SORPRENDER LA BUENA FE DEL TRIBUNAL, BRINDANDO UNA EXPLICACIÓN ACOMODATICIA A SUS INTERESES. NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS TAL COMO FUERON NARRADOS EN LA DEMANDA POR NO SER CIERTOS. Alega la parte actora en su escrito de demanda, que celebro Contrato (Sic) de Opción a Compra, con el CONSORCIO HATO NORTE , ya identificada, debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2016 bajo el No. 15, Tomo 06, donde señalo expresamente el contenido de las siguientes Cláusulas: En cuanto a la Cláusula (Sic) Primera (Sic) El (Sic) Promitente (Sic) Comprador (Sic) se comprometió a comparar a Los (Sic) Constructores (Sic) Promotores(Sic), tres (03) viviendas unifamiliares. En cuanto a la Cláusula (Sic) Tercera (Sic): las partes contratantes identifican a las viviendas objeto de la opción a compra con los Nos. B-21, B-22 y B-23, ubicadas en el referido conjunto residencial Hato Norte, cuyos linderos medidas y demás especificaciones y características se encuentran indicadas en la Cláusula (Sic) Tercera (Sic) del documento de Opción (Sic) a Compra (Sic) es decir , el Contrato (Sic) de Opción (Sic) verso sobre tres (03) inmuebles, así quedo estipulado y acordado por la voluntad de las partes contratantes En (Sic) Cuanto (Sic) a la Cláusula (Sic) Quinta (Sic) El (Sic) término de la vigencia de la Opción (Sic) a Compraventa (Sic) es de Veinte (Sic) (20) meses, a partir de la presente fecha, o sea, (firma del documento de Opción (Sic) a Compra (Sic). En cuanto a la Cláusula (Sic) Sexta (Sic): Señala la demandante que el monto anterior precio de los inmuebles opcionados) será pagado por El (Sic) Promitente (Sic) Comprador (Sic) única y excesivamente con metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250, a razón de un precio fijo de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.975,00), el metro cúbico.
Ciudadana juez, lo acordado y convenido en el documento de Opción (Sic) a Compra (Sic) identificado, por quien no ha sido cumplido es por parte de la demandante, prueba de ello es el que reconoce que la Opción (Sic) fue por tres (03) viviendas unifamiliares, ya identificadas que debían ser canceladas por el Promitente (Sic) Comprador (Sic) única y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250, de tal manera que las viviendas serian pagadas con el aporte de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUBICOS (6.400 Mts) del identificado concreto, y habiendo solamente entregado la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) le resta por entregar a la demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUBICOS (5.120 Mts), que por demás según el contenido de la Cláusula (Sic) Sexta (Sic) del referido contrato señala otro termino mas cortos, al indicar que será cancelado en 16 meses, eso se estableció en fecha 22 de enero de 2016, es decir, su obligación de entregar el precio de opción a compra venció el 22 de mayo de 2017, en todo caso la totalidad del precio convenido no ha sido cumplido por parte del Promitente (Sic) Comprador (Sic) (parte demandante).
No es cierto que el Promitente (Sic) Comprador (Sic) planteara a los Constructores (Sic) Promotores (Sic) pacta sobre una sola de las viviendas unifamiliar, específicamente la signada con el No. B-21, ni expresa ni verbalmente, lo cierto es que la demandante solo ha hecho entrega de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) de concreto premezclado, resistencia 250, y el restante del precio, acepto que seria cancelado en dieciséis (16) meses, contadas a partir de la firma del documento de opción, (22-01-16). No es cierto que el Promitente (Sic) Comprador (Sic) haya entregado cantidades de concreto adicionales a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) por lo tanto, es falso que haya logrado completar y entregar en total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUBICOS (1.762 Mts) de concreto y menos aun que haya despachado el 82,58% del supuesto e inexistente “convenimiento verbal” del que habla en su demanda, por el pago de la vivienda signada con el No. B-21 por el contrario, la falta de suministros de las cantidades de concreto acordado en el contrato de Opción (Sic) a Compra (Sic) originaron retraso en la obra, por lo tanto, el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato se origina única y exclusivamente por el no cumplimiento de lo convenido por la parte demandante (Promitente Comprador).
No es cierto que el (Sic) Promitente compradora (Sic) haya celebrado múltiples reuniones privadas con los Constructores (Sic) Promotores (Sic), a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio, tampoco es cierto que nuestra representada haya incumplido las Cláusula (Sic) Primera (Sic), Tercera (Sic), Quinta (Sic), Sexta (Sic) y Séptima (Sic), como tampoco es cierto que nuestra representada haya incumplido con la normativa establecida en los Artículos 1.159 y siguientes, 1.167 y 1.264 y siguientes del vigente Código Civil.
De conformidad con el Artículo 138 del CPC, rechazo e impugno la estimación de la demanda realizada por la demandante (Promitente (Sic) Comprador (Sic) por exagerada, y solicito al Juez de la causa decida sobre la estimación en Capitulo Previo a la sentencia definitiva.
Ciudadana Juez, la demandante la Sociedad Mercantil INVERCIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), sin fundamentos con los que pueda acreditar ni justificar, procede de de una manera por demás exagerada y grotesca a estimar alegremente su acción que textualmente reclama e indica de la siguiente manera: “… Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, QUE AL CAMBIO EN BOLIVARES SERIA, 408.564.800.000, oo BOLIVARES…”.
(…Omissis…)
Esta impugnación y rechazo a la estimación de la demanda la fundamento en el Contrato (Sic) suscrito por las partes en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 22 de Enero (Sic) de 20016, bajo el No. 15, Tomo 06, específicamente en el contenido de la Cláusula (Sic) Cuarta (Sic) donde se señala textualmente “El (Sic) precio que “LOS CONSTRUCTORES-PROMOTORES” establecen como valor de las tres (3) viviendas es de VEINTUCUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,oo); a razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) C/U este precio no será sujeto a modificación…”.Además, la Cláusula (Sic) Sexta (Sic) se estableció.
“…El monto anterior será pagada por el PROMITENTE COMPRADOR, única y exclusivamente con metros cúbico de concreto premezclado, resistencia 250, a razón de un precio fijo de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.975, oo) el metro cúbico …” Lo convenido por las partes es ley entre ellos asilo establece el articulo 1.159 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA.
Finalmente, ciudadano Juez, en nombre de mi poderdante me reservo el derecho de demandar por separados los daños y perjuicios que la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), ya identificada en actas, le ha causado con su temeraria, negligente, arbitraria y exagerada demanda producto de su doloso incumplimiento.”
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentación de informes, ante el a quo la parte actora presentó escrito, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es de hacer notar, que si bien es ciertos ambas partes negociaron sobre tres (03) vivienda unifamiliar signadas con los números B-21, B-22 Y B-23, al notarse el retardo en el cumplimiento del proyecto, se plantearon negociar sobre una sola de las viviendas, en consecuencia, aceptado por las partes dicho planteamiento, de común acuerdo decidieron en forma verbal pactar el convenimiento sobre la entrega de una (01) sola vivienda unifamiliar, específicamente la signada con el numero B-21.
Necesario resulta efectuar la siguiente aclaratoria: Ambas partes llegaron a un acuerdo, estableciendo que el precio de las tres (03) viviendas en cuestión , era de 24.000.000,00 millones de bolívares a razón de 8.000.000,00, millones de bolívares cada una, con un tiempo máximo de ejecución de 20 meses a partir de la firma del contrato, donde EL PROMITENTE COMPRADOR única y exclusivamente pagaría con metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, a razón de un precio fijo de 3.975,00 bolívares(…)
A los fines de demostrar que efectivamente ambas partes llegaron a aun acuerdo “verbal” en cuanto a la negociación de una sola (01) vivienda, consigne marcado con la letra “B”, origina de documento de fecha 10/10/2.016, (ocho (08) meses después de haber autenticado el documento contentivo de la Opción de Compra) que denominaron CONVENIO ALIANZA HATO NORTE- INPECA, debidamente firmados por los ciudadanos RICARDO AGUILAR Y DORIS PEDREAÑEZ, representantes legales de ambas empresas, donde se dejo constancia (…).(…) En tal sentido no queda la menor duda que, ambas partes, con este documento, negociaron y formalizaron única y exclusivamente la entrega de una (01) sola vivienda, quedando relajado el documento inicial de opción de compra venta en los siguientes términos: Quedaron comprometidas ambas partes en la negación de una (01) sola vivienda. Es decir, lo acordado y convenido en el documento de Opción de Compra (Sic) ya identificado, fue relajado por ambas partes en este convenio analizado, cuando reconocen la negociación solo de una vivienda, que hasta la fecha no ha sido entregada por la parte demandada, quien han incumplido en su totalidad, pues a la fecha 10/10/2.016 sólo debía la parte demandante a la demandada por una sola casa convenida 450mts3 de concreto, que fueron abonados en su totalidad, y decimos en su totalidad porque demostró a lo largo de este procedimiento la parte demandante que antes de firmar el contrato de opción de compra venta que lo fue en el año 2.016, desde el año 2.014 ambas partes comenzaron relaciones comerciales, prueba de ello lo tenemos en las relaciones de despacho con sus correspondientes notas de despacho”, (…)
En la misma fecha, estando en la oportunidad procesal para la presentación de informes al a quo, la parte accionada, presentó escrito, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez lo acordado y convenido en el documento de Opción (Sic) a Compra ya identificado, por quien no ha sido cumplido es por parte de la demandante, prueba de ello es el que reconoce que la Opción (Sic) fue por tres (03) viviendas unifamiliares, ya identificadas, que debía ser canceladas por El (Sic) Promitente (Sic) Comprador (Sic) única y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250, de tal manera que las viviendas serian pagadas con el aporte de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUBICOS (6.400 Mts) del identificado concreto, y habiendo solamente entregado la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) le resta por entregar a la demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUBICOS (5.120 Mts ) que por demás según el contenido de la Cláusula Sexta del referido contrato señala otro termino mas corto, al indicar que será cancelado en 16 meses; eso se estableció en fecha 22 de enero de 2016, es decir, su obligación de entregar el precio de la opción a compra venció el 22 de mayo de 2017, en todo caso la totalidad del precio convenido no ha sido cumplido por parte del Promitente (Sic) Comprador (Sic) (parte demandante).
(…Omissis…)
Para mayor abundamiento e ilustración traemos a colación que con relación a la denominada Exceptio non Adipletis Cuntratus, es aquella donde una de las partes del contrato se opone al cumplimiento del mismo, por una falta de cumplimiento del otro (…)”
Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), estando en la oportunidad que el Legislador prevé para que las partes formulen sus respectivas observaciones en el tribunal de Instancia, la representación Judicial de la parte demandada, ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, en el presente juicio consignó escrito de observaciones a los informes explanando los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“(…) Ciudadana Juez, quedo demostrado de las pruebas: 1) De los testigos evacuados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Comisión signada con el No C1702-2022; 2) De (Sic) las resultas del Oficio (Sic) del Banco Occidental de Descuento; y 3) Inspección Judicial practicada en la sede del conjunto residencial por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, que la Sociedad Mercantil COCNSORCIO HATO NORTE, ya identificada, se ha mantenido activa hasta la presente fecha, y quien no cumplió con el mencionado contrato es la Sociedad Mercantil INVERCIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), ya identificada, mi representada ha demostrado haber cumplido fiel y cabalmente con la construcción del complejo habitacional, razón por la cual en la contestación de la demanda se alego lo conocido como exceptio non Adipletis Contractus, que sanciona y libera el incumplimiento por incumplimiento, caso sub-judice con cuya aplicabilidad esta acción no debió surgir pero habiendo surgido debe sucumbir, lo cual se solicitó en la contestación de la demanda, siendo así sea declarada sin lugar la misma, por ser temeraria y contraria a derecho. Todos estos elementos enunciados por ser aplicaciones del derecho no merecen ni requieren ser probados (…)”
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, previamente identificada, consignó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza Superior, QUEDO RECONOCIDO POR AMBAS PARTES, LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRE VENTA EN FECHA 22 DE ENERO DE 2.O16. Sin embargo, entre LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, tenemos:
- Violación de las Clausulas (Sic) contenidas en el Contrato de Opción de Compra Ventas celebrado y reconocido por ambas partes en este procedimiento, violación por parte de la demanda de autos;
- Existe hasta la fecha inactividad de las operaciones de construcción por parte de la demanda CONTRUCTORA HATO NORTE; y ese incumplimiento, tal y como quedo demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y que mas adelante analizare, no se debió a ningún incumplimiento por parte de mi representada INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A. (INPECA);
- Otro de los hechos controvertidos radica en la demostración de si existieron (03) viviendas unifamiliares pactadas entre las partes, y si posteriormente por contrato celebrado verbalmente, convinieron en pactar solo con una vivienda, la signada con la nomenclatura B-12.
Entonces, conforme lo disponible el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así lo dispone igualmente el artículo 1.354 del Código Civil.
(…Omissis…)
En el caso de autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos, y por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a esta demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como se incumplió con las clausulas (sic) estipuladas en el contrato de opción de compra venta celebrado con la parte demandante, pues esta al mismo tiempo incumplió con el mismo, es decir, que no adjudico la vivienda signada con la nomenclatura B-21 por razones imputadas a la parte actora, y sin embargo, no logro demostrarlo con las pruebas traídas al juicio, (…)
(…Omissis…)
Se olvida la parte demandada que si bien es cierto según el contenido de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, se señala otro término de mas corto, al indicar que será cancelado en 16 meses, que eso que eso se estableció en fecha 22 de enero de 2.016,es decir, su obligación de entregar el precio de la opción a compra venció el 22 de mayo de 2.017, asumiendo que la totalidad del precio convenido no ha sido cumplido por parte de la demandante; no es menos cierto, que según el convenio de fecha 10/10/2.016, al dejarse sentado que se negociaba sólo una (01) vivienda, ya había sido cancelada en más de un 80% de su valor. Quedando demostrado en consecuencia, que ambas partes, pactaron sobre una sola de las viviendas unifamiliares, específicamente la signada con el número B-21, en forma verbal, y a través del presente documento cuyo contenido ha quedado definitivamente firme por no haber comparecido la parte demandada al acto de exhibición de documentos, solicitado por la parte demandada y ordenando por el Juzgado de la causa.
(…Omissis…)
Es importante aclararle a este Juzgado Superior, que tal y como lo determino el Tribunal a-quo, la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente en fecha 11 de marzo de 2.022, oposición, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, FUE DESESTIMADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA POR HABER RESULTADO EXTEMPORÁNEA, Y AL NO HABERSE EFECTUADO RECLAMO ALGUNO, QUEDA FIRME TAL DECISIÓN. Y ASÍ SOLICITO A ESTE JUZGADO SUPERIOR LO DECLARE. (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos, se demando la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus reciprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacatote las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares. Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis, se trata de un contrato de compra venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración, y es evidente su existencia por cuanto los documentos autenticados hacen plena fe, y este debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las clausulas (sic) estipuladas por las partes, donde queda plasmada la voluntad consensual de las mismas.
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por las partes.
En lo atinente al segundo punto, la parte demandada en este procedimiento incumplió con las cláusulas contenidas en el contrato de opción de compra venta celebrado con la parte accionante, cuestión que quedo demostrada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; y no solo eso, realizo de manera extemporánea las impugnaciones o tachas de falsedad de las documentales consignadas por la parte demandante; cuestión de la que dejo constancia el Juzgado de la primera instancia.
En lo relativo al tercer punto, la parte que demanda la resolución la resolución de este contrato, es decir, la parte demandante, cumplió con todas las cláusulas contenidas en el contrato de opción de compra venta celebrado con la parte demandada, tal y como quedo comprobado con las pruebas evacuadas en este procedimiento, honrando en consecuencia, su obligación de la entrega de los materiales en el tiempo acordado, entiéndase el material de concreto premezclado. Lo que claramente se observa que el Tribunal a-quo aplicó correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de venta, pronunciamiento que tuvo su fundamente en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena Fe. Y así solicito sea declarado por este Juzgado Superior.
EN BASE A LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, ES POR LO QUE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR MI REPRESENTADA INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A. EN CONTRA DE LA EMPRESA CONSORCIO HATO NORTE, Y EN CONSECUENCIA, SEA CONFIRMADO EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES”.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionada abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, ambos previamente identificados en actas, consignó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente.
(…Omissis…)
“Importante resulta señalar ciudadano juez, que a pesar de haber rechazado nuestra representada la Estimación de la Demanda incoada por la demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREDEAÑEZ, C.A., (INPECA), ya identificada en actas, de conformidad con el articulo 38 ejusdem, y teniendo por lo tanto el juez de la causa la obligación de decidir sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva, es decir, sin entrar primero a conocer el fondo de la demanda, observamos con preocupación que el juez a-quo en su Sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, incumplió lo que le ordena dicha disposición, e invierte y procede a dividir la sentencia de la siguiente manera: I DE LA RELACIÓN DE ACTAS; II DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA; III VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE) (PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA): IV PUNTO PREVIO DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR VI DISPOSITIVO. De lo anteriormente indicado, que establece: El juez decidirá sobre la estimación d el acuantia en capitulo previo en la sentencia definitiva, transgrediendo el orden preestablecido al momento de dictar sentencia, ya que lo primero a debido resolver en la sentencia es el punto previo y no resolverlo rezagado como punto IV, después de haber valorado las pruebas de ambas partes, esto no podía ser sin antes no haber resuelto el punto previo al cual esta obligada y es de orden publico, (pero lo denomina punto previo como nombre) ya que del resultado y análisis del punto previo podría resultar que el tribunal a quo, no fuera el tribunal competente en razón de la cuantía fuera en todo caso el convenido y acordado como lo fue por las partes en el documento de opción a compra; puesto que el tribunal no tomo en consideración ninguno de los argumentos ni pruebas que se indicaron en la contestación de la demanda y que consta en el documento fundante (Sic) de la acción que riela en actas, donde esta claro y de manera especifica el monto de la vivienda (Bs 8.000.000,00) por cada vivienda y que dicha cantidad no podía ser modificada y es ley entre los contratantes, así lo acordaron y lo establece conforme el Articulo 1.159 del Código Civil, incurriendo en el vicio denominado silencio de pruebas.
(…Omissis…)
En este sentido el Tribunal a-quo para declarar improcedente el rechazo a la estimación de la demanda realizada por nuestra representada, hace mención a la Sentencia No. 12 de fecha 17 de febrero del año 2.000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero observamos que de dicha sentencia se desprende que lo alegado y probado por nuestra representada en la contestación de la demanda en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, más bien la beneficia como se desprende del texto de la misma a nuestra representada, la Juez a-quo como rectora del proceso, debió proteger los derechos del justiciable, y no valoro la prueba que se encontraba en el expediente (opción a Compra (Sic) que demuestra el valor real que pactaron las partes en dicho documento, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, quebrantando de esta manera su deber de decidir conforme lo alegado y probado omitiendo valor probatorio al contenido del documento en el cual se deja constancia el costo de LOS METROS CÚBICOS DE CONCRETO PREMESCLADO RESISTENCIA 250 equivalente al valor de una de las vivienda (Sic), es decir, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), prueba esta de donde se evidencia lo exagerado de la estimación de la demanda.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente de este digno Tribunal, tramite el presente RECURSO DE APELACIÓN, y decrete la NULIDAD de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia de fecha 24 de Marzo (Sic) de 2023, bajo el No. 12, en Expediente(Sic) signado con el No. 15.233, y proceda a restituir el orden publico conculcado procedimiento procediendo a través de la facultad que le confiere el Articulo (Sic) 209 ejusdem, dictando la correspondiente sentencia declarando con lugar el presente Recurso de Apelación y declarada como sea la nulidad quede sin efecto legal alguno, procediendo este Tribunal a resolver sobre el fondo del litigio, y proceda:
PRIMERO: La declaración sin lugar de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A. (INPECA). Ya identificada en actas, contra CONSORCIO HATO NORTE, ya identificada en actas. SEGUNDO: Declare sin lugar la Resolución del contrato de Opción (Sic) a Compra (Sic) entre la Sociedad Mercantil Inversiones Pedreañez, C.A. y Consorcio Hato Norte, TERCERO: Declare sin lugar el pago de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 100.000), tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, Para tales efectos o en su defecto convenga en lo siguiente: CANCELAR EL 100% DE SUMINISTROS DE LOS MATERIALES DEL CONCRETO PREMEZCLADO DE LOS 1.762 METROS CUBICOS RESISTENCIA 250 UTILIZADOS EN LA OBRA, CONSISTENTES EN 350 KILOS DE CEMENTO POR 1.762 METROS CUBICOS, QUE DA UN TOTAL DE 616,700 KILOGRAMAS (Sic) DE CEMENTO. ENTREGAR LA ARENA, CONSISTENTE EN 0,8 METROS CUBICOS POR 1.762 METROS CUBICOS, ARROJANDO UN TOTAL DE 1.409, METROS CUBICOS DE ARENA. ENTREGAR PIEDRA, TRES CUARTOS, 0,7 POR 1.762 METROS CUBICOS, ARROJA 2.233 METROS CUBICOS. Y declare sin lugar lo señalado en el dispositivo de la demanda, referido a que “…ASI MISMO QUEDA ENTENDIDO QUE SE ESTA EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS GASTOS OPERATIVOS YUTILIDAD (Sic) DE LA EMPRESA. CUARTO: Declare sin lugar la condena en costas de nuestra representada y que fuera solicitada por la demandante.
Por lo expuesto solicitamos que una vez declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, con los restantes pronunciamientos de ley a haya, lugar, en consideración de todos y cada uno de los argumentos antes señalados y proceda a condenar en costa a la parte demandante. (…) “
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia sobre el fondo de la demanda arguyendo lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso en marras es imperativo destacar que la parte demandante en la presente causa promueve dentro del lapso de promoción de pruebas, todas aquellas pruebas que considera pertinente para demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda, en lo abundamiento de lo anterior, es importante traer acotación las Tarjas consignadas conjunto con unas series de pruebas documentales que logran inferir en esta Jurisdicente un cumplimiento de la demandante en referencia a las cláusulas contractuales por las cuales verso el referido contrato de compra, esto a su vez, el demandado realizó de manera extemporánea las impugnaciones o tacha de falsedad de las mismas, dejando asentado dicho acto por este Tribunal, sumado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa desconoce el hecho por las cuales verso el referido contrato pero si el incumplimiento por parte de la parte demandante en referencia a la entrega de los materiales en el tiempo acordado.
Es imperativo traer a colación lo estipulado en el referido contrato que regulo la relación contractual de ambas partes lo siguiente:
(….) “CLAUSULA SEXTA: El monto anterior será pagado por “EL PROMITENTE COMPRADO” únicas y exclusivamente con metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, razón de un precio fijo de TRES MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.975,00) el metro cúbico. En Este sentido las viviendas se pagarán con el aporte de SEIS MIL CUATROSCIENTOS METROS CUBICOS DE CONCRETO. “LOS CONSTRUCUTORES-PROMOTORES” dan constancia que han recibido hasta el momento del “EL PROMITENTE COMPRADOR” la cantidad de 1280 metros cúbicos, CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000.oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a su entera satisfacción; el saldo deudor es decir la cantidad de 5120 metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250”
Ahora bien, existe una aceptación respecto a la entrega, previa a la celebración del contrato de la cantidad de “1280 metros cúbicos, equivalente a CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4800.000.oo) en dinero en efectivo y legal circulación en el país, a su entera satisfacción”, por cuanto infiere en esta Jurisdicente un cumplimiento por parte de la demandante en honrar el referido pacto entre ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
En esta orden de ideas, considera oportuno para esta sentencia citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Articulo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también y principios que rigen su interpretación.
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Igualmente establece en articulo 1.354 del Código Civil; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extensivo de la obligación “
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de los alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medio admisibles o autorizados por la ley.
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa respecto a las Tarjas consignadas en su oportunidad legal correspondiente, se evidencia a criterio de esta Jurisdicente en un cumplimiento respecto pactado por las partes en la copia fotostática del documento denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A (INPECA), fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR Y DORIS PEDREAÑEZ, previamente valorada y en consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición de documento suerte la consecuencia de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de esta Juzgadora y vista las pruebas aportadas por la parte demandante configura un acuerdo y cumplimiento respecto a lo pactado a favor de la parte accionante en la presente causa. ASI SE DECIDE.
De la misma manera, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa que no logro demostrar o aportar elementos suficientes o medios de pruebas idóneos a los efectos de causar una convicción para esta Jurisdicente, de su falta de cumplimiento respecto a su obligación de la construcción de la vivienda pactada por las partes del documento denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, (INPECA), fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ , previamente identificados en actas, de igual forma del Documento Privado denominado ALIANZA HATO NORTE e INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A, (INOECA), de fecha diez (10) de octubre de 2016, suscrito por los ciudadanos RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ, por medio del cual al realizar la impugnación de los referidos documentos de manera extemporánea, previamente dejando constancia este Tribunal, surte los efectos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido logra inferir en esta Juzgadora una falta de cumplimiento por parte de la demandada a lo convenido y pactado entre las partes de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada en la presente causa solicito pruebas de informe al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil Consorcio Hato Norte, nunca estuvo en inactividad, por cuanto se evidencia de las resultas de estos informes que la compañía presenta movimientos bancarios respecto a los años junio 2017 y marzo 2018, lo cual demuestra que la misma cuenta con inactividad económica pero no logra resultar conducente para demostrar los hechos alegados por la parte demandada, respecto a la no paralización de las actividades o obras desarrolladas por la misma.
Por cuanto luego analizado determina esta Jurisdicente que no resulta fundante la pretensión de la parte demandada en la presente causa respecto a su escrito de contestación de la demanda y a lo aportado en actas procesales mediante las pruebas promovidas en el lapso procesal correspondiente.
Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el articulo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial de materia onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual:
“corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre se 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en el fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Por todo lo antes expuesto y en observancia a que la demandada Sociedad Mercantil Consorcio Hato Norte, no probó a lo largo del juicio los motivos que originaron el incumplimiento respecto a las obligaciones inherentes pactadas con la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil Inversiones Pedreañez. Los elementos probatorios aportados resultan inconducentes a los efectos de demostrar su falta de cumplimiento por el no cumplimiento de la parte demandante, Razón por la cual la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Pedreañez., no logró demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante esta Instancia. En consecuencia, resulta procedente la pretensión de la parte actora en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, y probado como ha quedado de autos el derecho del demandante a ejercer la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por el derecho de preferencia que le asiste, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, previamente identificada, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2009, bajo el Nro. 23 Tomo 12-A, expediente 44418, RIF J-29720565-9, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidenta la ciudadana DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.850, domiciliada en el Municipio del Estado Zulia, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreañez y Ricardo Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de opción de compra celebrado ante la Sociedad Mercantil INERSIONES PEDREAÑEZ C.A., y, la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro 15, Tomo 06, en fecha veintidós (22) de Enero (Sic) de 2016.
TERCERO Se ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero (Sic) de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C, RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de Alexander Antonio Barboza, Yhony Enrique Díaz Añez, Fidel Ernesto Pedreañez y Ricardo Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.844.648, V-4.521.965, V-13.300.187 y V-4.757.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia al pago de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $), tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, para tales efectos o en su defecto convenga en lo siguiente:
CANCELAR EL 100% DE SUMINISTROS DE LOS MATERIALES DEL CONCRETO PREMEZCLADO DE LOS 1.762 METROS CÚBICOS RESISTENCIA 250 UTILIZADOS EN LA OBRA, CONSISTENTES EN 350 KILOS DE CEMENTO POR 1.762 METROS CÚBICOS, QUE DA UN TOTAL DE 616.700 KILOGRAMOS DE CEMENTO.
ENTREGAR LA ARENA, CONSISTENTE EN 0.8 METROS CÚBICOS POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJANDO UN TOTAL DE 1.409, METROS CÚBICOS DE ARENA.
ENTREGAR PIEDRA, TRES CUARTOS, 0.7 POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJA 1.233 METROS CÚBICOS. ASI MISMO QUEDA ENTENDIDO QUE SE ESTA EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS, Y UTILIDAD DE LA EMPRESA.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de Los Tribunales Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y de los recursos de hecho;
2) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en las actas que la parte actora, acompañó al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
Copia simple de Instrumento publico autenticado, que riela del folio numero nueve (9) al dieciséis (16) de la pieza signada como principal (1), contentivo de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 23, tomo 12-A en fecha 06 de febrero de 2009. Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento público, en copia simple, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende, Los estatutos de la Sociedad Mercantil up supra mencionada objeto en controversia en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-
Copias simples de documento público autenticado que riela del folio diecisiete (17) al veintidós (22) de la pieza marcada como principal (1), contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), celebrada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), protocolizada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de unas copias simples este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la ratificación en el cargo de comisario al Contador público JHORMAN RINCÓN HERNÁNDEZ venezolano, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 129.891, ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento original que corre inserto del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza marcada como principal 01, contentivo de poder otorgado por la ciudadana DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.773.850, a los profesionales del Derecho VIOLETA RITA ÁVILA PINEDA y MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.954 y 40.703, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2.020), bajo el No. 27, Tomo 20 Folio 82 hasta el 84 de los Libros respectivos. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela del folio veintiséis (26) al treinta (30) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., en fecha 22 de enero de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 15, tomo 06 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia simple, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la naturaleza del presente medio probatorio, este Juzgador se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE CONSIDERA.-.
Copia simple de Instrumento publico autenticado, que riela del folio numero treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la pieza signada como principal 1, contentivo de acta constitutiva del CONSORCIO HATO NORTE, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (14), bajo el No. 49, tomo 137 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria. Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento público, en copia simple, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende, La fusión de las empresas en controversia conformando así el una ALIANZA. Con el fin de la construir el conjunto habitacional, “VILLAS HATO NORTE CONTRY CLUB” entre otros. ASÍ SE VALORA.-
Copia simple de Instrumento público autenticado, que riela del folio numero treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la pieza signada como principal 1, contentivo de contrato constitutivo de alianza, entre la Sociedad Mercantil, “B & D, CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 14, tomo 6A en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2.002)., y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODURCA)”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 03, tomo -133-ARM 4TO en fecha once (11) de diciembre de (2.012). Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento público, en copia simple, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, La fusión mediante contrato de las empresas antes descritas, su tiempo de duración, cláusulas bajo las cuales se regirán, así como su directiva. ASÍ SE VALORA.-
Copia simple de Instrumento publico autenticado, que riela del folio numero cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza signada como principal 1, contentivo de acta constitutiva estatutaria de la sociedad denominada, “B & D, CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 14, tomo 6A en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2.002). Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento público, en copia simple, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende, Los estatutos de la Compañía Anónima “B & D, CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA”. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de Instrumento publico autenticado, que riela del folio numero cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la pieza signada como principal 1, contentivo de acta constitutiva de la sociedad denominada, “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODURCA)”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 03, tomo -133-ARM 4TO en fecha once (11) de diciembre de (2.012). Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento público, en copia simple, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende, Los estatutos de la empresa “CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CODURCA)”. ASÍ SE APRECIA.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó los siguientes medios probatorios:
Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa este Juzgador que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Instrumento publico autenticado, que riela del folio numero noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la pieza signada como principal 1, contentivo de documento de Opción a Compra entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 15, tomo 06 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria. Por cuanto el medio probatorio previamente identificado se trata de un instrumento público, en copia simple, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba antes mencionada ya fue valorada y apreciada, es por que se da por reproducida en esta oportunidad la misma valoración y apreciación. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de Informes dirigida a la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia. El referido medio probatorio es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, no obstante, Por cuanto las resultas del referido medio probatorio ut supra mencionado no consta en las actas procesales, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de informes, cuya resulta riela desde el folio treinta (30) al treinta y nueve (39) de la pieza marcada como principal N° 2, dirigida a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, ubicada en: Edificio BOD, Sede Industrial, Piso 1, Calle 77 (5 de julio) esquina con Avenida 17, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, esta Superioridad valora los referidos medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, ahora bien, dado que este Juzgador observa que el medio probatorio in comento resulta ser inconducente, es razón por la cual, debe ser desechado del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial, el cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza marcada como principal 2, contentivo de evacuación de testigos emanado del Juzgado Curto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de los ciudadanos LENIN JESÚS FABELO BARBOZA, DEIVID JOSÉ JIMÉNEZ MORENO, ALBERTO AVELINO CARRUYO ARRIETA, CARLOS JAVIER LOZANO LINARES, titulares de la cedula de identidad 8.504.397, 15.624.283, 3.776.570, 24.254.718, respectivamente Ahora bien, Con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante de la prueba testimonial promovida y evacuada en el presente asunto sobre las declaraciones de los ciudadanos: LENIN JESÚS FABELO BARBOZA, DEIVID JOSÉ JIMÉNEZ MORENO, ALBERTO AVELINO CARRUYO ARRIETA, titulares de la cedula de identidad 8.504.397, 15.624.283, 3.776.570, respectivamente, evidencia este Juzgador que los mismos quedaron contestes en sus declararaciones, que mantienen una relación de dependencia laboral como contratados, con la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE y por lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Sentenciador acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano, CARLOS JAVIER LOZANO LINARES, titular de la cedula de identidad N° 24.254.718, acto el cual se declaro DESIERTO, y al no tener material sobre el cual pronunciarse, esta superioridad lo desecha del acerbo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportaron los siguientes medios probatorios:
Ratifico todas y cada unas de las pruebas documentales promovidas con el libelo de demanda.
Prueba de exhibición de la parte actora, contentivo de copia simple de documento privado de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), que corre inserto al folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza marcada como principal 1, denominado CONVENIO ALIANZA HATO NORTE E INPECA (INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A.), suscrito por RICARDO AGUILAR y DORIS PEDREAÑEZ, en su condición de representantes legales de ambas empresas, del cual se presenta copia fotostática del ejemplar para su confrontación, toda ves que el formato original se hayan en manos de la parte demandada, siendo este necesario para demostrar la autenticidad de las copias consignadas. Ahora bien, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, En Tal sentido constata este Juzgador que de actas se desprende que el acto se declaro desierto, razón por la cual esta Superioridad deberá tomar como cierto el contenido del mismo, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto, es por lo que esta superioridad lo desecha del onus probandus. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que corre inserto al folio 105 y 106 de la pieza marcada como principal 1, contentivo de original de convenio- alianza de fecha (10) de 0ctubre de (2.016), Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se trata de un instrumento privado en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, es por lo que, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto, es por lo que esta superioridad lo desecha del onus probandus. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumentos originales tipo tarjas que corren insertos en los folios: ciento catorce (114) al ciento veinte cuatro (124) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de notas de despachos N° 006733, 006734, 006735, 006736, 006737, 006738, 006739, 006751, 006752, 006753, 006755, del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), contentivo de notas de despachos N° 006298, 006297, 006296, 006299, del folio ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta (150), contentivo de notas de despachos N° 006244, 006239, 006238, 005982, 005979, 005980, 005978, 005977, 005975, 005974, 005973, inserto del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162), contentivo de notas de despachos N° 005880, 005879, 005878, 005877, 005876, 005875, 005874, 005873, 005872, 005871, 005861, del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y dos (172), contentivo de notas de despachos N° 005805, 005804, 005803, 005802, 005801, 005799, 005798, 005797, 005796, del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y cuatro (184), contentivo de notas de despachos N° 005772, 005771, 005770, 005769, 005768, 005767, 005766, 005765, 005764, 005763, 005762, del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193), contentivo de notas de despachos N° 005737, 005738, 005739, 005740, 005742, 005743, 005744, 005745, del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos dos (202), contentivo de notas de despachos N° 005716, 005715, 005714, 005712, 005711, 005710, 005709, 005708, del folio doscientos cuatro (204) al doscientos doce (212), contentivo de notas de despachos N° 005652, 005651, 005650, 005649, 005648, 005647, 005646, 005645, 005644.
Instrumentos originales tipo tarjas que corren insertos del folio doscientos catorce (214) al doscientos veinticuatro (224), contentivo de notas de despachos N° 005628, 005627, 005626, 005625, 005624, 005623, 005622, 005621, 005620, 005619, 005618, del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y cuatro (234), contentivo de notas de despachos N° 005571, 005551, 005550, 005549, 005548, 005547, 005546, 005545, 005544, del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y ocho (248), contentivo de notas de despachos N° 005481, 005480, 005479, 005478, 005477, 005476, 005475, 005474, 005473, 005472, 005471, 005470, 005467, del folio doscientos cincuenta (250) al doscientos setenta y nueve (279), contentivo de notas de despachos N° 005299, 005300, 005301, 005302, 005303, 005304, 005305, 005306, 005307, 005308, 005309, 005310, 005311, 005312, 005314, 005315, 005316, 005317, 005413, 005414, 005415, 005416, 005417, 005418, 005419, 005420, 005421, 005422, 00544423, 005424, del folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos noventa y dos (292), contentivo de notas de despachos N° 005268, 005269, 005270, 005271, 005272, 005273, 005274, 005275, 005276, 005277, 005278, 005279, del folio doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos dieciocho (318), contentivo de notas de despachos N° 005126, 005127, 005130, 005131, 005132, 005133, 005146, 005147, 005148, 005149, 005150, 005151, 005152, 005155, 005156, 005157, 002158, 005159, 005160, 005161, 005162, 005163, 005164, 005165, 005166.
Instrumentos originales tipo tarjas que corren insertos del folio trescientos veinte (320) al trescientos veintisiete (327), contentivo de notas de despachos N° 005053, 005054, 005055, 005056, 005057, 005058, 005059, 005060, del folio trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y siete (337), contentivo de notas de despachos N° 005044, 005045, 005046, 005047, 005048, 005049, 005050, 005051, 005052, del folio trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y siete (347), contentivo de notas de despachos N° 004637, 004638, 004639, 004641, 004642, 004643, 004644, 004645, 004646, del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y siete (357), contentivo de notas de despachos N° 004624, 004625, 004626, 004627, 004628, 004629, 004630, 004631, 004632, del folio trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos setenta y cuatro (374), contentivo de notas de despachos N° 004604, 004605, 004606, 004607, 004608, 004609, 004610, 004611, 004612, 004613, 004614, 004615, 004616, 004617, 004618, 004619, del folio trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta y tres (383), contentivos de notas de despachos N° 004093, 004099, 004100, 004101, 004102, 004170, 004171, 004204. Por cuanto se evidencia que los medios probatorios identificados ut supra se tratan de tarjas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por cuanto las antes mencionadas tarjas, forman parte fundamental en lo que se pretende probar esta Alzada se reserva su apreciación para la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento, que riela en los siguientes folios, del ciento ocho (108) al ciento trece (113), del ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132), del ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y ocho (138), ciento cincuenta y uno (151), ciento sesenta y tres (163), ciento setenta y tres (173), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa y cuatro (194), doscientos tres (203), doscientos trece (213), doscientos veinticinco (225), doscientos treinta y cinco (235), doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos ochenta (280), ciento noventa y tres (293), trescientos diecinueve (319), trescientos veintiocho (328), trescientos treinta y ocho (338), trescientos cuarenta y ocho (348), trescientos cincuenta y ocho (358), trescientos setenta y cinco (375), de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de relación de despacho entre INVERCIONES PEDREAÑEZ y HATO NOTE, ahora bien. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las antes mencionadas tarjas, forman parte fundamental en lo que se pretende probar esta Alzada se reserva su apreciación para la parte dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE APRECIA.-
Prueba de inspección judicial al conjunto residencial villas hato norte, que riela en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), de la pieza signada como principal dos (02) ubicado en la prolongación de la avenida 12, entre calles 32 y 34, sector teotiste de gallegos, al lado del conjunto residencial villas canarias, detrás del liceo los robles, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, estado Zulia; evacuada en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2.022), con la finalidad de dejar constancia 1.- que en el caso de haber personas presentes en el inmueble y el carácter con el que actúan, o en su defecto dejar constancia que se encuentra desabitado, parada la construcción, o se encuentra activa en construcción, 2.- dejar constancia del estado en el cuela se encuentra el Conjunto Residencial Villa Hato Norte, si existen obreros laborando ó algún capataz de obra 3,- Dejar constancia del estado en el cual se encuentra la vivienda unifamiliar signada con el N° B-21 ubicada en el referido conjunto residencial y si cuenta con las siguientes dependencias planta baja: sala, comedor, cocina, lavadero, baño, vestiré y un baño entre los dos cuartos. Que la vivienda tiene un área de construcción de 160 mts2 sobre una parcela de terreno identificada con el mismo numero atribuido a la vivienda con una superficie de 178,50 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela B-20; Sur: con la parcela B-22; Este: con la Avenida 04; Oeste con la parcela B-4. Respecto al referido medio probatorio esta Alzada procede a apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, dejando constancia el Juzgado de la a quo, que teniendo a la vista la construcción, que se encuentran varias personas, entre ellos obreros y personal técnico realizando trabajo de construcción en la obra SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que este particular quedo resuelto con el particular anterior. TERCERO: El tribunal deja constancia que señalado como a sido por el notificado las viviendas N° B-21, la misma consta de planta baja con áreas dedicadas a: sala, comedor, cocina, lavadero, baño social y cuarto de servicio con baño; planta alta que consta de 3 dormitorios, uno principal con baño y vestier y un baño entre los dos cuartos, con aproximadamente un área de construcción de 160 mts2.- ASI SE APRECIA.-
VII
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Visto que, la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio MÓNICA ISABEL PARRA FINOL ya identificada de actas, estableció en su escrito libelar, la cuantía de la demanda en, CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, mismos que al cambio suman la cantidad de cuatrocientos ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 408.564.800,oo), el representante judicial de la parte accionada abogado HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, ya identificado en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción procesal la impugnación de la cuantía por considerarla a todas luces exagerada, ahora bien, para resolver lo conducente, considera menester quien hoy decide, citar el contenido de:
El procesalista patrio ARISTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:
“Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.”
Nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, distinguiéndose así dos grupos, a saber: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y, B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. “(Destacado de esta Alzada).
La regla establecida en el artículo anteriormente transcrito, supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, motivo por el cual, se ordena al demandante su estimación. Sin embargo, ha de señalarse que, el legislador previó una forma para impugnar o atacar dicha estimación, siempre que ésta sea considerada exagerada o insuficiente por el demandado, pues de tal determinación, no solo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa a tenor de la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas con ocasión a la acción interpuesta.
La impugnación de la cuantía debe ser entendida como una excepción procesal, por cuanto la misma no está referida al mérito de la controversia, sino al valor de la demanda, la cual, por su naturaleza, debe ser dilucidada por el Juez que este conociendo de la causa, en punto previo a la sentencia definitiva. Al momento de examinar la estimación de la demanda, el juez debe verificar si la misma se encuentra ajustada a la verdad o no, es decir, si la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar, no resulta ser insoluble, pues, éste habría tomado en cuenta todas las circunstancias que resultan ser propias al caso en concreto, lo que indudablemente le permitirá al operador de justicia, determinar que, en efecto, tal estimación se encuentra ajustada a la verdad; en caso contrario, determinará que la oposición u objeción hecha por el demandado se haya justificada, en tanto que la misma resulta ser insuficiente o exagerada. La contradicción debe ser formulada por el demandado al momento de contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, es de advertir que, la alegación formulada por la parte demandada, acerca de la estimación de la cuantía hecha por el actor en su escrito libelar, hace surgir en ésta la carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez estará en la obligación de apreciarla, y si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulte de dichas probanzas, y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas de honorarios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá y pasará a decidir el mérito de la causa.
Dado que el representante judicial de la parte accionada abogado HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción procesal la impugnación de la cuantía hecha por el actor en su libelo de demanda, al considerarla a todas luces exagerada, por cuanto el valor de la misma no correspondía a la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, mismos que al cambio suman la cantidad de cuatrocientos ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 408.564.800,oo), sino al monto estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato el cual equivale a la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00); hizo que recayera sobre ésta la carga de promover algún medio probatorio capaz de sustentar su dicho, en tal sentido, se evidencia de actas que, el up-supra mencionado representante judicial de la parte accionada, procedió a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, a los fines de demostrar que la estimación de la demanda hecha por el actor, no se encuentra ajustada a la verdad.
Así las cosas, y tomando en consideración que cuando se trate de demandas que versen sobre relaciones contractuales, la estipulación de la cuantía se hará depender de la obligación total contraída, es por lo que, al pretender las partes en el presente litigio, tanto la resolución como el cumplimiento del contrato privado denominado como “Promesa Bilateral de Compraventa”, autenticado por ante la Oficina Notarial Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), así como de su respectivo complemento de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), conlleva a este Operador de Justicia a concluir que, al figurar en el mismo como precio total de venta de las tres viviendas la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 24.000.000,00), a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.8.000.0000,00) C/U, es acertado determinar, a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que la cuantía de la demanda principal no podrá exceder el monto antes estipulado. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, y del análisis realizado al contenido del escrito de demanda, se evidencia una desproporcionalidad entre la cuantía fijada en el mismo, y el monto total del precio de venta que figura en el contrato objeto del presente litigio, constatándose en consecuencia que, tal cuantía, supera con creces el valor fijado en él, razón por la cual, colige este Sentenciador que, dicha estimación resulta ser EXAGERADA. ASI SE DECLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Superior se encuentra en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRAS. ASÍ SE DECIDE.-
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Se evidencia de actas que los abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE ya identificados en actas, denunciaron mediante escrito de informes ante esta Alzada, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia omisiva al haber infringido el Sentenciador A-quo, las disposiciones legales contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, toda vez que -según su decir- omitió pronunciamiento respecto a algunos de los medios probatorios producidos en actas, al punto no ser mencionados. En tal sentido, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
“(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis -nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:"en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”
En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hallan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de inmotivación, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: "(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)".
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina "vicio por silencio de prueba", y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
“(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas. (Destacado de esta Alzada).”
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
“(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de "casados entre sí"; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
"(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
"(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)".
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…).
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA Y SENAI CUEVAS IBARRA, previamente identificados, denunciaron mediante su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior que, el Sentenciador A-quo, omitió pronunciamiento específicamente del documento de Opción a Compra-Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., y la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, aduciendo en su escrito lo siguiente.
(…Omissis…)
“(…) la Juez a-quo como rectora del proceso, debió proteger los derechos del justiciable, y no valoro la prueba que se encontraba en el expediente (opción a Compra (Sic) que demuestra el valor real que pactaron las partes en dicho documento, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, quebrantando de esta manera su deber de decidir conforme lo alegado y probado omitiendo valor probatorio al contenido del documento en el cual se deja constancia el costo de LOS METROS CÚBICOS DE CONCRETO PREMESCLADO RESISTENCIA 250 equivalente al valor de una de las vivienda (Sic), es decir, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), prueba esta de donde se evidencia lo exagerado de la estimación de la demanda (…).(Destacado de esta Superioridad).”
Así pues, evidencia este Juzgador del análisis realizado a la sentencia recurrida que, en el capitulo titulado: “III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, el Tribunal A-quo, NO OBVIÓ la mención, valoración y subsecuente apreciación del medio probatorio ut supra mencionado, así como de otros medios probatorios que se encuentran identificados, valorados y apreciados en el capitulo denominado: III, perteneciente al presente fallo, si bien es cierto que el juzgado de cognición no tomo en consideración dicho medio probatorio al momento de su pronunciamiento respecto al punto previo de la estimación de la cuantía no es menos cierto que el mismo fue valorado apreciado en el capitulo III, ya antes mencionado, evidenciándose con ello que la sentencia recurrida, no adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez Cognoscitivo, cumplió con el deber estipulado en el antes mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, colige esta Superioridad que, el Juzgador A-quo, no incurrió, tal y como fue establecido en líneas pretéritas, en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa, razón por la cual esta Jurisdicente se ve en el deber de declarar como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, aducida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA (ULTRA PETITA)
Se evidencia de actas que los apoderados judiciales de la parte accionada, abogado HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, previamente identificados en actas, denunciaron mediante su escrito de observación a los informes presentado por ante esta Instancia Superior que, la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia, al haber infringido el Sentenciador A-quo, las disposiciones legales contenidas en los artículo 243 ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -según su decir- se pronuncio respecto a “…ASI MISMO QUEDA ENTENDIDO QUE SE ESTA EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS Y LA UTILIDAD DE LA EMPRESA …”, configurándose según su decir un vicio el cual hace nula le sentencia emitida por el Juzgado de la causa.
En tal sentido, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el contenido de las disposiciones normativas up supra mencionadas:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
El procesalista patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra "PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO", Ediciones Libra C.A, Respecto al vicio de ultra petita señala lo siguiente:
“Es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que a sido objeto de la pretensión o litigio.
Nuestro derecho no define el vicio de ultra petita, pero ya es pacifica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el Juez. En el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronunciará sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, pues como es sabido, el órgano Jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme ala demanda y a la defensa, sin que sea licito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
No cave distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo sentencia que se esta en presencia de extrapetita, cuando el Juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita solamente cuando el Juez concede mas de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultra petita: más allá de lo pedid.”
En este mismo orden de ideas el antes mencionado autor, en su obra "VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO jurisprudenciado", Editorial Arte, S.A. Caracas Venezuela, a respecto al vicio de ultra petita, arguye lo siguiente:
“(…) es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación. Toda ventaja no reclamada, en favor de una parte, constituye este vicio. En fin, es todo exceso o desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis. (…).
En este sentido, resulta oportuno precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00824, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), expediente. 2008-000095, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual reza lo siguiente
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que, si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Y así se decide...”
(…Omissis…)
“Por consiguiente, conforme a doctrina reiterada de la Sala que establece respecto al vicio de incongruencia negativa, que el mismo constituye infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y se da cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decido sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación –y en algunos casos de los informes- originando omisión de pronunciamiento en la decisión, por no otorgarse la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, salvo que por alguna causa el Juez estuviere en el caso particular eximido de ese deber, como es el presente caso, en el cual el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del asunto, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en incongruencia alguna con respecto a la pretensión deducida, por el contrario, el jurisdicente se limitó a circunscribir su pronunciamiento al thema decidendum como lo era la pretensión de retracto.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta incongruencia negativa o citrapetita. Así se establece.
Ahora bien de los criterios normativos y jurisprudenciales antes transcritos, debe ser entendido como ultra petita, todos aquellos vicios contenidos en el fallo definitivo, mediante el cual el Juez incurra, en el error de otorgar algo que no fue peticionado ni alegado por las partes, bien sea en su escrito libelar, al momento de dar contestación al mismo, o en los respectivos escritos de informes y observaciones a los escritos de informes, bien sea en instancia, o en alzada, quedando entendido que todo aquello el cual no fue peticionado, no puede el Juez de la causa otorgarlo, supliendo defensas de partes como queda establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el Juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos es que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el transcurso de su proceso en acatamiento al principio de exhaustividad , postulado que impone al Juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que estos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia, en cualquiera de sus modalidades.
Establecido lo anterior, y a los fines de inteligenciar el presente asunto, resultar imperante para quien hoy decide, traer a colación el contenido en el escrito libelar, el cual reza lo siguiente:
“Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, QUE AL CAMBIO EN SU DEFECTO CONVENGA LA DEMANDA EN LO SIGUIENTE.
CANCELAR EL 100% DE SUMINISTROS DE MATERIALES DEL CONCRETO PREMEZCLADO DE LOS 1.762 METROS CÚBICOS RESISTENCIA 250 UTILIZADOS EN LA OBRA, CONSISTENTES: 350 KILOS DE CEMENTO 762 METROS CUBICOS, QUE DA UN TOTAL DE 616.700 KILOGRAMOS DE CEMENTO;
ENTREGAR LA ARENA, CONSISTENTE EN 0,8 METROS CÚBICOS POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJANDO UN TOTAL DE 1.409, METROS CÚBICOS DE ARENA
ENTREGAR PIEDRA, TRES CUARTOS, 0.7 POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJA 1.233 METROS CÚBICOS.
QUEDA ENTENDIDO, QUE SE ESTÁN EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS Y LA UTILIDAD DE LA EMPRESA” (resaltado de esta Alzada).
Dando continuidad al hilo narrativo y en aras de determinar si en realidad se incurrió o no en el vicio de ultra petita, considera menester quien hoy decide traer a colación lo establecido en sentencia N° 15.233 de fecha veinticuatro de 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023). Proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que estableció lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERCIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), (…) contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE (…)
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de opción a compra celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERCIONES PEDREAÑEZ C.A., (INPECA), (…) y la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE (…)
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE (…)
CANCELAR EL 100% DE SUMINISTROS DE MATERIALES DEL CONCRETO PREMEZCLADO DE LOS 1.762 METROS CÚBICOS RESISTENCIA 250 UTILIZADOS EN LA OBRA, CONSISTENTES: 350 KILOS DE CEMENTO 762 METROS CUBICOS, QUE DA UN TOTAL DE 616.700 KILOGRAMOS DE CEMENTO;
ENTREGAR LA ARENA, CONSISTENTE EN 0,8 METROS CÚBICOS POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJANDO UN TOTAL DE 1.409, METROS CÚBICOS DE ARENA
ENTREGAR PIEDRA, TRES CUARTOS, 0.7 POR 1.762 METROS CÚBICOS, ARROJA 1.233 METROS CÚBICOS. QUEDA ENTENDIDO, QUE SE ESTÁN EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS Y LA UTILIDAD DE LA EMPRESA”
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia (…)
Ahora bien del análisis realizado al extracto del escrito libelar previamente transcrito, conjuntamente con lo establecido por el Juzgado A-quo en su sentencia definitiva, se evidencia que, el alegato respecto a: “QUEDA ENTENDIDO, QUE SE ESTÁN EXCLUYENDO GASTOS ADMINISTRATIVOS, GASTOS OPERATIVOS Y LA UTILIDAD DE LA EMPRESA”, fue expresamente estipulado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal en su escrito de demanda, evidenciándose del mismo, que el Tribunal A-quo NO incurrió en el vicio de ultra petita, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece, que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en actas. ASI SE DETERMINA.-
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, colige esta Superioridad que, el Juzgador A-quo, no incurrió, tal y como fue indicado en su escrito de observaciones a los informes de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el vicio de ultra petita, por cuanto el Juzgado de la causa, se pronuncio sobre todo lo alegado por las partes, razón por la cual este Jurisdicente se ve en el deber de declarar como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE, la denuncia de incongruencia negativa por ultra petita, aducida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS
Visto que, los abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, ya identificados, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opusieron como excepción procesal la excepción non adimpleti contractus, por considerarla a todas luces pertinente, para resolver lo conducente, considera menester quien hoy decide, citar el contenido de:
Respecto a tal excepción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00329 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
” Ahora bien, de la lectura e interpretación del dispositivo legal invocado, se colige que, celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.
En estos casos, si la parte que incumple peticiona judicialmente el incumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletti contractus” y, de ser demostrado tal hecho, el juez deberá declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida, por el contrario.”
Tal criterio ha sido reiterado por la misma Sala, tal como se desprende de la sentencia No. RC.00760 de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
” Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.”
A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000253 de fecha 20 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció, respecto a la excepción de contrato no cumplido, lo siguiente:
” Con la finalidad de lograr una mejor compresión del asunto, la Sala se permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, denunciado como infringido, a saber: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Del análisis realizado a los criterios jurisprudenciales invocados, en concordancia con la disposición normativa citada, se concluye que, la excepción de contrato no cumplido o exeptio non adimplenti contractus, se constituye como una excepción formulada por el demandado en el caso concreto, que el actor que no ha cumplido con su obligación, pretenda obtener el cumplimiento de la parte contraria.
Establecido lo anterior, y previa toda consideración respecto a la pretensión de la excepción de contrato no cumplido o exeptio non adimplenti contractus, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000332, Exp. 2010-000145, de fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2.010), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Non Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.”
Conforme a la norma citada se estipula la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, la cual libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
A tales efectos, se observa que el artículo 1168 del Código Civil, como indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen, son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
En este sentido, resulta oportuno precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) SENTENCIA No. RC.000249 expediente. AA20-C-2016-000323, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, el cual reza lo siguiente
“Ahora bien, el criterio vigente de esta Sala de Casación Civil en casos como el sub iudice sostiene, que el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido es oponible solamente por quien se le ha exigido el cumplimiento en los casos en que se opta por el cumplimiento de contrato, más no, cuando se trata de su resolución. En tal sentido, se ha sostenido jurisprudencialmente que la excepción contemplada en al artículo 1.168 del Código Civil, solo tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple con la suya, considerándose indispensable que una de las partes pida el cumplimiento instituyéndose para su procedencia, por considerarla una defensa de fondo, que sea opuesta “…sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato…”. (Vid. Sentencia N° 332, de fecha 3 de agosto de 2010. Caso: Sociedad Mercantil Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-000145.).” (Resaltado de esta Alzada)
Dando continuidad a lo ante expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000003, Exp. 2022-000114 de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la magistrada, CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció que:
“Por ello, no le estaba dado a la parte actora invocar la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, pues lo pretendido por la demandada reconviniente es la extinción del contrato y no su cumplimiento”. (resaltado de esta Alzada)
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales, up supra citados, colige quien hoy decide que, no es dable a la parte accionada oponer la excepción de contrato no cumplido en esta ocasión, todo en base a que; está excepción solo es oponible en los casos de cumplimiento de contrato y no en los casos de resolución de contrato, como es el que nos atañe, en esta ocasión. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, de actas se desprende que la parte accionada en la presente litis, opuso en el momento adecuado, la excepción de contrato no cumplido, pero, no es menos cierto que tal alegación es contraria a derecho, por los argumentos antes mencionados. En consecuencia, este Juzgador se ve en el deber de declarar tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE, la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, ya identificados. ASI SE DECIDE.-
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA POR (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO)
Se desprende de las actas procesales que, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sentencia definitiva proferida por el en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte tres (2023), obvió todo pronunciamiento respecto a la excepción de contrato no cumplido o Excepción nom adimpleti contractus,alegada por la representación judicial de la parte accionada, abogado, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, ya identificados en actas, en la oportunidad correspondiente como lo fue, el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual alegó que: “Todo ello se subsume en nuestro derecho y es conocido como es Excepción nom adimpleti contractu, que sanciona y libera el incumpliendo, por incumplimiento,(…), ahora bien establecido lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:
Evidenciado como fue de actas procesales el vicio de incongruencia negativa, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
Planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Respecto a la precitada disposición normativa, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2013, págs. 582 y 583 específicamente en su apartado dirigido a la sentencia, particularmente, respecto al ordinal 5°, realiza el siguiente comentario: “5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
De acuerdo a esta disposición del ordinal 5°, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales establecidos en nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelven el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos.
La primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, dice: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que, bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que: “En función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se somete. Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de la instancia.
El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que, según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio –agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que él denomina principio de exhaustividad, esto es la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresadas estas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
En hilo de lo anterior, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (Ob. Cit.) Tomo II, págs. 282 y siguientes, argumenta lo siguiente:
“Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v. gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v. gr: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado.
(…Omissis…)
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante la indefensión.
(…Omissis…)
No se incurre en el vicio que estamos comentando, cuando el juez aplica preceptos de la legislación positiva o principios derivados de la jurisprudencia y la doctrina, no invocados por las partes, pues conforme al principio tradicional unánimemente aceptado, el juez conoce el derecho (iura novit curia), y a las partes corresponde fundamentalmente la alegación y prueba de los hechos, sin perjuicio de la formulación de argumentos de derechos.”
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (Art. 12 Código Procesal Civil), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que, en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes.
Todo ello encuentra su fundamento en lo ordenado en la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Ahora bien, de un análisis realizado a las actas procesales, específicamente a la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, constata esta Alzada que, el Juzgado de cognición omitió pronunciamiento respecto a la “excepción Nom Adimpleti Contractus”, opuesta por el abogado, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, ya identificados en actas, en su escrito de contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DETERMINA.-
Constatado como fue por esta Alzada, el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA U OMISIVA, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de el juzgado de cognición al dictar sentencia de mérito en la presente causa, sin pronunciarse, sobre todo lo alegado por las partes intervinientes, en el asunto de marras, es por lo que se declara PROCEDENTE la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, y siendo esto, motivo de nulidad del fallo; al contravenir el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva civil, norma ésta de estricto orden público, no renunciable ni relajable por convenio entre las partes ni por voluntad del juez.
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte tres (2.023), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
Así pues, el presente asunto se circunscribe a la formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, ambas previamente identificadas, en lo que respecta al contrato privado suscrito por las prenombradas sociedades mercantiles, en fecha 22 de enero de 2016, específicamente, a la celebración de un contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA que versa sobre, tres viviendas unifamiliares signadas con los N° B-21, B-22, Y B-23, ubicadas en el “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA HATO NORTE”, prolongación de la avenida 12 entre calle 32 y 34, sector Teotiste de Gallegos en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador, pasar a resolver a priori lo referente a la citación de: las sociedades mercantiles CONSORCIO HATO NORTE B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS. Todas previamente identificadas, para que comparecieran a dar contestación al fondo de la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cursaba en su contra, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, toda vez que fueron señaladas de manera directa en el escrito libelar, para que se llevara a cabo la citación de las mismas, en las personas de sus representantes legales ciudadanos; ALEXANDER BARBOZA VALBUENA, JHONY ENRIQUE DÍAZ AÑEZ, RICARDO AGUILAR RODRÍGUEZ y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, todos previamente identificados.
Ahora bien, consta este Juzgador que: la referida citación, solo fue dirigida al ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, en su condición de director ejecutivo de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE anteriormente denominada, SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA HATO NORTE, el cual esta constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A., representada por ALEXANDER ANTONIO BARBOZA y YHONNY ENRIQUE DÍAZ AÑEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.844.648 y V-4.521.9654 respectivamente; y CORPORACION PARA EL DESARROLLOS URBANOS C.A., (CODURCA). representada por los ciudadanos, FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ y RICARDO AGUILAR RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.300.187 y V- 4.757.079 respectivamente, mismos que pueden actuar de manera conjunta o indistinta, como consta en los estatutos de las referidas Sociedades, que rielan del folio, cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), de la pieza principal uno (1). ASÍ SE APRECIA.-
Dando continuidad a lo antes expuesto, constata este Juzgador que, la citación correspondiente al caso de marras, fue dirigida únicamente al ciudadano, FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, y no a, YHONNY ENRIQUE DÍAZ AÑEZ, como directivos, de Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE y que según sus estatutos, deben actuar de manera conjunta, como se evidencia del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la pieza principal uno (1), configurando esto un vicio en la citación; sin embargo, no es menos cierto que dicho vicio fue subsanado, toda vez que hubo un (01) representante de cada una de las empresas otorgando de manera conjunta, poder, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a los abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO y SENAU CUEVAS IBARRA, ya identificados, para que los asistiera en la causa interpuesta en su contra en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), por ante el tribunal a quo, como se evidencia del folio Nº sesenta (60) y su reverso de la pieza principal uno (1). ASI SE APRECIA.-
Como consecuencia de lo antes mencionado, SE ENTIENDE COMO SUBSANADO, el referido vicio en la citación, toda vez que las sociedades mercantiles; CONSORCIO HATO NORTE SOCIEDAD MERCANTIL B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A., y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS C.A. (CODURCA). Tantas veces mencionadas, ejercieron su derecho a la defensa por medio de sus poderdantes, abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO y SENAU CUEVAS IBARRA todos plenamente identificados en actas procesales. ASI SE DETERMINA.-
Aclarado como fue el vicio de la citación, pasa este Operador de Justicia a profundizar en el caso que nos atañe, aludiendo lo siguiente: la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), solicitó en su escrito libelar, le sea devuelta “la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 100,000,00), siendo su equivalente en bolívares, cuatrocientos ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos (408.564.800,00), o en su defecto convenga la demandada en, “cancelar el cien por ciento (100%) de suministros de materiales del concreto premezclado de los 1.762 metros cúbicos resistencia 250 utilizados en la obra, consistentes en: 350 kilos de cemento por 1.762 metros cúbicos, que da un total de 616.700 kilogramos de cemento; entregar la arena, consistente en 0,8 metros cúbicos por 1.762 metros cúbicos, arrojando un total de 1.409, metros cúbicos de arena; y entregar piedra, tres cuartos, 0.7 por 1.762 metros cúbicos, arroja 1.233 metros cúbicos. Quedando entendido, que se están excluyendo gastos administrativos, gastos operativos y la utilidad de la empresa”.
Ahora bien, la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), fundamentó su pretensión sustancial, en el hecho de que, según su decir la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, incumplió con la obligación asumida en dicho documento, toda vez que, ambas partes acordaron que el monto estipulado seria pagado con tres viviendas, previamente identificadas, en un periodo de tiempo de 20 meses, partiendo de la fecha en el cual fue protocolizado el referido documento de opción a compra venta, fecha esta que corresponde al veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016); alegando también que la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, “no solicitó el despacho continuo del concreto y en consecuencia solo se llego a despachar 1.762 metros cúbicos de concreto, y mucho menos ha entregado ninguna de las viviendas a los propietarios particulares entre estos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A”.
Continuando con el hilo narrativo, alega la representación judicial de la parte accionante que, su representado efectuó en distintas oportunidades despacho de concreto premezclado a la promitente vendedora Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, aludiendo también el prenombrado que en nombre propio o mediante sus apoderados judiciales se llevaron a cabo múltiples reuniones privadas con los promitentes vendedores con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, siendo estas totalmente infructuosas. Teniendo como consecuencia la decisión de solicitar la resolución del referido contrato denominado por las partes como opción a compra venta.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación al fondo de la demanda que, “el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato objeto de controversia, tiene su origen en el incumplimiento de lo convenido por la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A.,” oponiendo a tal efecto la exceptio non adimplenti contractus o excepción de contrato no cumplido.
Asimismo, alegó que no podía la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., pretender modificar las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra venta celebrada entre ellos en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el cual se pactaron las condiciones de pago de dicha obligación, alegando también que; mal podría el prenombrado modificar la cuantía por una suma dineraria extremadamente exagerada, dado que expresamente quedo señalado en el antes mencionado contrato el hecho de que, el pago de las obligaciones serian por la parte demandante única y exclusivamente en concreto premezclado resistencia 250 y por la parte demandada con tres (03) viviendas unifamiliares signadas con las nomenclaturas números Nº B-21, B-22, B-23.
Establecido lo anterior, y previa toda consideración respecto a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, previamente identificadas, resulta menester para quien hoy decide, analizar lo referente a la figura del contrato considerando oportuno, traer a colación la definición de contrato dada por Henri León y Jean Mazeaud en su obra titulada “LECCIONES DE DERECHO CIVIL”, Tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
” El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)
Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca, hace un comentario diciendo que:
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.”
Ahora bien, sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, declara que:
”En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).”
Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y habiendo analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas, una relación jurídica de carácter patrimonial.
Establecido lo anterior, se hace indefectiblemente necesario, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual funge como sustento de ambas pretensiones:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Consagra entonces la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas, o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, sobre el cual, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. 772, realiza el siguiente comentario:
” La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos. (Destacado de esta Alzada).
2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. (Destacado de esta Alzada).
3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación. (Destacado de esta Alzada).
4°. Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. (Destacado de esta Alzada).”
Se desprende de la doctrina previamente citada que, para obtener la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución o cumplimiento del contrato, es necesario que el mismo sea bilateral o sinalagmático, que la parte actora demuestre haber cumplido o en su defecto, que haya ofrecido cumplir con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido como fue lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si, en el caso sub iudice, se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un documento privado suscrito en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), entre la Sociedad Mercantil inversiones PEDREAÑES C.A y la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, mediante el cual se establecieron obligaciones reciprocas para ambas partes, a fin de materializar una futura compraventa sobre los inmuebles objeto de litigio, el cual rezaba lo siguiente, “CLÁUSULA TERCERA: “EL PROMITENTE COMPRADOR” Y LOS CONTRUCTORES-PROMOTORES” se compromete mutuamente en comprar y vender respectivamente, tres viviendas unifamiliares signada con los N° B-21, N° B-22 y N° B-23 ubicada en el referido conjunto residencial,(…)”, razón por la cual, considera quien hoy decide que, dicho contrato, es de naturaleza bilateral, cumpliéndose así el primero de los supuestos de procedencia. ASÍ SE DETERMINA.-
Verificado como fue, el primer requisito de procedencia de la pretensión resolutoria, pasa este Juzgador a verificar el segundo y tercer presupuesto, constatando de actas que, la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó que:
“No es cierto que el Promitente (Sic) Comprador (Sic) planteara a los Constructores (Sic) Promotores (Sic) pactar sobre una sola de las viviendas unifamiliar, específicamente la signada con el No. B-21, ni expresa ni verbalmente, lo cierto es que la demandante solo ha hecho entrega de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) de concreto premezclado, resistencia 250, y el restante del precio, acepto que seria cancelado en dieciséis (16) meses, contadas a partir de la firma del documento de opción, (22-01-16). No es cierto que el Promitente (Sic) Comprador (Sic) haya entregado cantidades de concreto adicionales a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUBICOS (1.280 Mts) por lo tanto, es falso que haya logrado completar y entregar en total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUBICOS (1.762 Mts) de concreto y menos aun que haya despachado el 82,58% del supuesto e inexistente “convenimiento verbal” del que habla en su demanda, por el pago de la vivienda signada con el No. B-21 por el contrario, la falta de suministros de las cantidades de concreto acordado en el contrato de Opción (Sic) a Compra (Sic) originaron retraso en la obra, por lo tanto, el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato se origina única y exclusivamente por el no cumplimiento de lo convenido por la parte demandante (Promitente Comprador).”
Establecido lo anterior, alega la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., no ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, es por tal motivo que la parte accionada invoca, expresamente en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la excepción de contrato no cumplido, misma que fue resuelta en líneas pretéritas. Ahora bien, como ya se indico en los alegatos de las partes anteriormente transcritos, queda claro para este Jurisdicente que ambas partes intervinientes en la relación Jurídico Procesal no dieron cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato tantas veces aludido, quedando así, resuelto el segundo y tercer presupuesto de resolución de contrato. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, en su contestación a la demanda, adujo que, la demandante de autos no cumplió con su obligación de entregar la cantidad de seis mil cuatrocientos 6.400 metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250 a razón de un precio fijo de tres mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.975,oo) el metro cúbico, misma que seria pagada en 16 meses a partir de la protocolización del contrato de opción a compra venta, obligación prevista en la cláusula sexta del contrato cuya resolución es pretendida, no obstante, del contenido de la mencionada cláusula se desprende que la parte accionada deja constancia de haber recibido hasta la fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA (1.280) de concreto, equivalente a cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), quedando pendiente un saldo deudor de CINCO MIL CIENTO VEINTE (5.120) metros cúbicos de concreto premezclado resistencia 250, que serian cancelado en dieciséis (16) meses, asegurando que, la demandante vencido el lapso, no había cancelado la totalidad del concreto premezclado, requerido para dar cumplimiento a lo establecido en el contrato celebrado entre las partes.
Así pues, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento parcial, de la entrega de concreto premezclado resistencia 250, por la parte accionante en la presente causa, para lo cual, deberá realizarse un análisis de las pruebas documentales consignadas, juntamente con el escrito de promoción de pruebas, las cuales se encuentran agregadas a las actas procesales, partiendo del folio ciento ocho (108), hasta el folio trescientos ochenta y tres (383), de la pieza signada como principal 1, y que se encuentran descritas tasadas y valoradas en el capitulo de pruebas. Ahora bien, de un computo realizado a las tarjas, y a las respectivas relaciones de despachos traídas al proceso, arrojan un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO CINCO (1.936.5), metros cúbicos de sementó premezclado resistencia 250, mismos que fueron despachados por la parte actora Sociedad Mercantil INVERCIONES PEDREAÑEZ C.A., (CODURCA), y recibidos por la parte accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE. ASÍ SE APRECIA.-
En derivación, de lo anterior y haciendo una revisión exhaustiva realizada a las pruebas antes mencionadas, advierte este Juzgador que, queda demostrada la entrega de, MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO CINCO (1.936.5), metros cúbicos de sementó premezclado resistencia 250, por parte de la Sociedad mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (IMPECA), a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE y siendo que la parte accionada reconoció estos medios probatorios, es por lo que colige quien hoy decide que, aunque la parte actora no pudo dar fiel cumplimiento con la obligación de entregar la cantidad de seis mil cuatrocientos 6.400 metros cúbicos de concreto premezclado, resistencia 250 a razón de un precio fijo de tres mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.975,oo) el metro cúbico, cantidad establecida taxativamente en el contrato de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), contraído entre las prenombradas Sociedades Mercantiles, no es menos cierto que la parte actora cumplió parcialmente con la relación contractual antes mencionada, al hacer entrega de dichos materiales. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, constata este Jurisdicente que ambas partes demandante y demandada reconocen, lo pactado en el documento fúndante de la pretensión denominada, “opción a compraventa” de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de que, la promitente compradora Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., al cancelar la totalidad de concreto premezclado establecido en el documento up supra mencionado la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE procedería al cumplimiento de su obligación entregando como forma de pago tres viviendas signadas con los números B-21, B-22 y B-23, mismas que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS HATO NORTE, ya identificado de actas.
En este punto es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
” Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Destacado de esta Alzada).
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En derivación de lo anterior, de conformidad con las disposiciones normativas up-supra transcritas, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad del mismo, como en efecto se trato, con las pruebas contenidas de los folios Nos, ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza principal 1, contentivos de documentos privados, mismos que fueron desechados del acervo probatorio en el capitulo de pruebas. Ahora bien, verifica quien hoy decide que, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, no demostró con pruebas fehacientes los acuerdos verbales a los cuales hace alusión en el libelo de demanda, y tampoco demostró, haber cancelado la totalidad de la obligación adquirida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante un contrato de opción a compra venta entre las partes intervinientes, quedando demostrado para quien hoy decide que, no existe medio probatorio alguno tendente a la demostración de tal alegación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no demostró el cumplimiento total, de la obligación contraída en el ya referido contrato de opción a compra, también es notorio que; la parte accionada no solicito el despacho continuo del referido material, para dar continuidad a la construcción del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA HATO NORTE C.A”, todo a consecuencia de la cuarentena, por motivos del covid 19, y que una vez culminada la misma, no se reanudaron los pedidos continuos del material de construcción, es por tal motivo que la parte actora no pudo cumplir con lo pactado en el ya tantas veces aludido contrato, y totalizar de manera satisfactoria las cantidades de material estipuladas en el mismo; también es notorio que la parte actora solicito en su libelo de demanda, una (1) vivienda como lo fue la signada con el Nº B-21, en compensación por el material ya despachado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE quedando demostrado con esto que la accionante a manifestado su disposición de ponerle fin al conflicto que hoy nos atañe, a todo evento, lo que si es un hecho reconocido por ambas partes intervinientes son las ya mencionadas cantidades de material de construcción que fueron despachadas, por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEDREAÑEZ C.A., y recibidas por la parte accionada, para dar comienzo y continuidad a la construcción del conjunto residencial, tantas veces aludido. ASÍ SE APRECIA.-
Así pues, comprobado como fue la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y toda vez que queda demostrado el incumplimiento de la obligación adquirida, tanto por la parte accionante como por la parte accionada, es por lo que deberá esta Superioridad, declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo RESUELTO, el contrato privado denominado “CONTRATO DE COMPRA”, suscrito por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., y CONSORCIO HATO NORTE, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en lo que respecta a de un contrato de opción de compraventa autenticado, sobre tres viviendas unifamiliares signadas con los N° B-21, B-22, B-23, Y B-24, ubicadas en el “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA HATO NORTE”. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo establecido en líneas pretéritas, constata quien hoy decide que, la entrega de las tres (viviendas), signadas con los N° B-21, B-22, B-23, se encontraba supeditado a la entrega total del concreto premezclado estipulado en el referido contrato de opción de compraventa, en tal sentido, los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, prevén lo siguiente:
Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Conforme a lo dispuesto en el artículo up supra transcrito debe entenderse entonces que, al darse la acción resolutoria del vínculo contractual este, debe reponerse a su estado inicial. En consecuencia, y dado el efecto repositivo de la resolución de contrato, según el cual, declarada la terminación del vínculo contractual, las partes se retrotraen al estado anterior a la celebración del mismo, debiendo éstas restituirse lo que hubiesen recibido por efecto del contrato.
Ahora bien, visto que de las pruebas documentales traídas al proceso, se desprende el despachó a la parte accionada por la cantidad de, MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA (1.767.50), metros cúbicos de sementó premezclado resistencia 250, tal y como quedo demostrado en las pruebas que rielan del folio signado con el numero, ciento siete (107) al folio numero trescientos ochenta y tres (383), de la pieza principal 1, es por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por ser la misma, prueba fehaciente de la entrega y/o cumplimiento parcial de lo establecido en el contrato de opción a compra venta tantas veces aludido en el presente juicio. ASÍ SE APRECIA.-
Así las cosas, de actas se verifica la entrega de la cantidad de, MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA (1.767.50), metros cúbicos de sementó premezclado resistencia 250, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (IMPECA), a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE No obstante la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), en su escrito libelar solicito, la devolución del cien por ciento (100%) de suministros de materiales del concreto premezclado de 1.762 METROS CÚBICOS RESISTENCIA 250 utilizados en la obra, consistentes en: 350 kilos de cemento por 1.762 metros cúbicos, que da un total de 616.700 kilogramos de cemento; entregar la arena, consistente en 0,8 metros cúbicos por 1.762 metros cúbicos, arrojando un total de 1.409, metros cúbicos de arena; y entregar piedra, tres cuartos, 0.7 por 1.762 metros cúbicos, arroja 1.233 metros cúbicos., por ser este un material preparado es por lo que, se discriminara de la siguiente manera la devolución del material, seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M³), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233 M³), de piedra tres cuartos, correspondiendo estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762 M³), de material premezclado suministrado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los argumentos previamente expuestos, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRAS. IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, aducida por la representación judicial de la parte demandada, siendo que de actas se evidencio que la totalidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes fueron evacuados valorados y apreciados por el Juzgado a quo. IMPROCEDENTE: el vicio de incongruencia positiva por vicio de ultra petita, toda ves que el Juzgado de la causa se limito, a pronunciarse solo sobre lo alegado por las partes intervinientes. IMPROCEDENTE: La excepción de contrato no cumplido, todo con base a que; está excepción solo es oponible en los casos de cumplimiento de contrato y no en los casos de resolución de contrato. CON LUGAR: El vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa respecto a la excepción de contrato no cumplido interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, en consecuencia, se declara, NULA: la sentencia de mérito No. 12, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CON LUGAR: El Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte tres (2023), por el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE y por último, se declara CON LUGAR la demanda primigenia que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, en consecuencia se ordena la devolución de, seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M³), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233 M³), de piedra tres cuartos, correspondiendo estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762 M³), de material premezclado suministrado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NOTE. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía por excesiva, esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, abogados, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, aducida por la representación judicial de la parte demandada, siendo que de actas se evidencio que la totalidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes fueron evacuados valorados y apreciados por el Juzgado de la causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE: el vicio de incongruencia positiva por vicio de ultra petita, toda vez que el Juzgado de la causa se limito, a pronunciarse solo sobre lo alegado por las partes intervinientes.
CUARTO: IMPROCEDENTE: La excepción de contrato no cumplido, todo con base a que; está excepción solo es oponible en los casos de cumplimiento de contrato y no en los casos de resolución de contrato.
QUINTO: CON LUGAR: El vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto a la excepción de contrato no cumplido interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA
SEXTO: en consecuencia, se declara, NULA: la sentencia de mérito No. 12, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEPTIMO: CON LUGAR: El Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte tres (2023), por el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE.
OCTAVO: CON LUGAR la demanda primigenia que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A., (INPECA), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NORTE, en consecuencia se ordena la devolución de, seiscientos dieciséis mil setecientos (616.700) kilogramos de cemento, mil cuatrocientos nueve (1.409 M³), metros cúbicos de arena, Y mil doscientos treinta y tres metros cúbicos (1.233 M³), de piedra tres cuartos, correspondiendo estas, a las cantidades de material, en razón de los mil setecientos sesenta y dos (1.762 M³), de material premezclado suministrado a la Sociedad Mercantil CONSORCIO HATO NOTE.
NOVENO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY CONDENA en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 93.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.008
YJCR.
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