REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.152
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el alfanumérico TSM-140-2024, efectuada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.988.173, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.561.292, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano ROBERTO BERBESI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.229.185, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que el día primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara),a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Posteriormente, el Juzgado A-quo en fecha cuatro (04) de octubre ordeno expedir la respectiva inhibición, a fin de ser remitidas al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Subsiguientemente, en la misma fecha el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, el día nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:

“En el dia de hoy, primero (01) de octubre del año 2024, la ciudadana MARILYN CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad (Sic) Nro. V- 9.988.173, y de este domicilio, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expongo:
(…Omissis…)
Es el caso, que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar conociendo de la presente causa, ya que, tal y como se evidencia de la revisión del expediente , signado con el Nº 15.450, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Cumplimiento de contrato, instaurada por el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.561.292, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERTO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.229.185, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, me encuentro encausada, en las causales de inhibición e (Sic)recusación, específicamente en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual estatuye lo siguiente: (…), todo ello en virtud, en la pieza principal del expediente, anteriormente descrito, en el folio noventa (90) se encuentra el Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, ampliamente identificado, al abogado en ejercicio, JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.939.931, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº13.566, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el abogado anteriormente mencionado, por haber contraído matrimonio civil con mi hermana, ciudadana HILDA VERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.352.862, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene un nexo familiar directo por ser mi cuñado, en consecuencia parte de mi grupo familiar.
(…Omissis…)
Por los argumentos antes señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. ”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.(Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es,y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la MSc. Marilyn Contreras Varela, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, contra el ciudadano ROBERTO BERBESI, en razón de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
:
.“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”(Negrillas de esta Alzada)
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994,Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
En tal sentido, respecto a lo establecido en el ordinal 4, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien hoy decide que, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es, la existencia de un interés directo en el pleito por parte de la inhibida, su cónyuge, alguno de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o alguno de sus afines hasta el segundo grado. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la inhibición, de allí que corresponda a la parte inhibida exponer en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
Lo antes expuesto, configura una causal de incompetencia subjetiva del Sentenciador, la cual lo inhabilita para continuar conociendo de una determinada causa, por cuanto, ésta implica una afectación psíquico-moral del mismo, que pudiesen conllevar a la pérdida de su objetividad para resolver la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento.
Así pues, se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que, exista un parentesco de consanguinidad o afinidad, entre el juez y algunos de los litigantes o las partes, en la causa sometida a su conocimiento, adicionalmente, que exista la existencia de un interés directo en el pleito, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común.
Sobre el interés directo en el pleito, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 391 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2024), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, explanó las consideraciones para instaurar el interés directo en el pleito, exponiendo lo siguiente:
(…Omissis...)
“En el presente caso se observa que quien ha planteado la recusación, lo ha hecho con fundamento en el artículo 82, numerales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que el interés directo en el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 eiusdem, para el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines supone obtener provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar,el cual puede ser de orden económico o moral. Así dicho interés puede devenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito colige este Sentenciador que, el interés directo en el pleito puede tener dos naturalezas, a saber: a) El orden económico, y b) El orden moral, el cual pudiere devenir por diversas situaciones fácticas, siendo una de ellos el ser propietario o copropietario en los bienes objeto de litigio, o bien tener algún interés económico en las resultas dicho caso, por verse afectado de tal decisión.
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la MSc. Marilyn Contreras Varela, en su condición de Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, proceden en su contra.
En tal sentido, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y por la Juez inhibida, a fin de crear la suficiente convicción en este Sentenciador de que, la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar en favor de la persona con la que tenga una especial vinculación.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la Jueza inhibida, en su acta de inhibición, reconoció el vínculo de segundo grado de consanguinidad existente entre su persona y la ciudadana HILDA VERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.352.862, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es cónyuge del ciudadano JULIOCESAR MOLINA ROJAS, antes identificado como apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de ello, desarrollaron y mantienen nexos familiares, que comprometen su imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso, pudiendo llevarla a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas las labores propias del cargo que desempeña, encontrándose en consecuencia, incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la acta suscrita por la prenombrada juzgadora, y que riela del folio seis (06) al folio diez (10) del presente expediente. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que, estando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente al lapso para que parte contra quien obrare el impedimento manifieste el allanamiento ante el secretario natural del Juzgado de la causa, establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, no consta en las manifestación expresa alguna proveniente de la representación judicial de la parte demandante, relativa a su voluntad de permitirle al funcionario in commento que siguiera conociendo de la presente causa, o algún otro alegato que desvirtuaran los argumentos de la inhibida, entendiéndose tácitamente su voluntad de que la Jueza inhibida deba separarse del conocimiento del presente asunto. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones normativas aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales convierte en inhábil al Juez que esté conociendo de una determinada causa, motivado por la afectación psíquico-moral que padece, como consecuencia del vínculo familiar de segundo grado de afinidad con respecto a la representación judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, que pudiesen generar un estado de simpatía entre éstas, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, se encuentra, efectivamente, impedida para continuar conociendo de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, contra el ciudadano ROBERTO BERBESI, por encontrarse incursa en la causal previamente referida. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento del expediente Nº 4040-2023 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos, sigue el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, contra el ciudadano ROBERTO BERBESI, todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe DESPRENDERSE del conocimiento del expediente Nº 15.450 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, contra el ciudadano ROBERTO BERBESI, todos previamente identificados.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal, en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 91.
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


Exp. N° 15.152
YJCR