REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.119
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-078-2022, efectuada en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por el profesional del Derecho Prilez Jose Urdaneta Medrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 228.431, contra la sentencia interlocutoria Nº 047-2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.863, domiciliado el municipio San Francisco del estado Zulia, representado por el profesional del Derecho Prilez Jose Urdaneta Medrano, antes identificado, contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.212.892 y V-12.306.927, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado, el primero de los prenombrados por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Gutiérrez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 273.583, y el segundo de los prenombrados debidamente representado por el abogado en ejercicio Carlos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 302.519, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., (CODISURCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), bajo el Nº 16, Tomo 117-A, en la persona de su director, ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.937.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022), el abogado en ejercicio Prilez Jose Urdaneta Medrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUDIO ENTIQUE CARRASQUERO LOPEZ, consignó reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS PREVISIBLES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A. (CODISURCA), en la persona de su director ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, previamente identificado; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente causa.
Consecuentemente, el día tres (03) de junio de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano HENRY ALEXANDER FUENMAYOR, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Ochoa, previamente identificado, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado de la demanda interpuesta en su contra.
El día treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el representante judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual expuso que por estar vencido el lapso de emplazamiento los demandados no se encontraban a derecho, y peticionó al tribunal desconociera las cuestiones previas alegadas por el ciudadano HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, antes identificado, toda vez que según su decir, las mismas eran “extemporáneas por adelantadas”.
Se evidencia de actas que, por medio de diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), se solicitó al tribunal se sirviera nombrar defensor Ad-litem a la parte demandada.
El día diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa se pronunció respecto a lo peticionado por la parte demandante en diligencia presentada el día tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), y en consecuencia, declaró inadmisibles por extemporáneas las cuestiones previas alegadas por el ciudadano HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, antes identificado.
De seguidas, el Juzgado de Cognición designó a la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.824.250, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.902, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, como defensora Ad-litem de los litisconsortes pasivos: ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., en la persona de su presidente ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, todos previamente identificados.
Consta en actas que, el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2.023), fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, sobre su definición como defensora Ad-litem de los codemandados ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., en la persona de su presidente ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, todos previamente identificados, que efectuara el Juzgado de Cognición en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2.023), la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de aceptar el cargo sobre su recaído. Asimismo, el Juzgado de Cognición juramentó a la prenombrada profesional del Derecho.
Se evidencia de actas que, el día cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el Alguacil del Juzgado A quo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual dejó constancia de haber logrado la citación de la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, previamente identificado, consignó documento poder Apud-acta a los fines de facultar al profesional del Derecho LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.583, para ejercer su representación judicial en el juicio cursante en actas.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, actuando en su carácter de defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., en la persona de su presidente ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, ambos previamente identificados, presentó su escrito de contestación de la demanda.
El día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial del ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, antes identificado, consignó escrito de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 8º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado A-quo agregó a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas en de cuestiones previas presentados por la representación judicial del ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, antes identificado. De seguidas, en la misma fecha se providenciaron las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano.
Consta en actas que, el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, consignó escrito de subsanación de promoción de cuestiones previas y presentación de promoción de pruebas.
Consecuentemente, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió el fallo Nº 223, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
Así pues, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, peticionado también, la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
El día tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de Cognición emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandante/reconvenida, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), en consecuencia, consideró improcedente el pedimento formulado por la parte accionante.
De seguidas, vista la subsanación forzada de la parte demandante/reconvenida, el Juzgado de Cognición fijó los 5 días de despacho siguientes como el lapso para la contestación de la demanda.
Se evidencia de actas que, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, que fuere presentada el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), la parte actora solicitó al Juzgado A-quo que expidiera el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento, y los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2.023) hasta la fecha de presentación de la referida diligencia.
Ulteriormente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, antes identificado, consignó su escrito de contestación de la demanda y demanda por reconvención.
Posteriormente, a través de auto del día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de la causa proveyó conforme a lo peticionado, y en consecuencia, ordenó realizar por secretaría el cómputo peticionado por la parte demandante/reconvenida presentada el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2.023). De seguidas, se dio cumplimiento a lo ordenado, expidiendo por secretaría el cómputo peticionado.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición procedió a admitir en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, la demanda por reconvención propuesta por el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, previamente identificado, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente como la oportunidad para dar contestación a la demanda por reconvención.
Consecuentemente, en fecha diecisiete (17) de octubre de de dos mil veintitrés (2.023), la parte demandante/reconvenida consignó escrito de contestación a la demanda por reconvención.
Se evidencia de actas que, mediante diligencia del día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte demandante/reconvenida solicitó al Juzgado de la causa la devolución del pago de los honorarios profesionales cancelados a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, en razón de su designación como defensora Ad-litem, del ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, previamente identificado.
El día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), la parte demandante/reconvenida presentó su escrito de contestación a la demanda por reconvención ejercida en su contra por el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, previamente identificado.
Posteriormente, a través de auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Cognoscitivo procedió a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023); en consecuencia, negó el pedimento formulado por el apoderado actor.
El día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) la secretaria natural del Juzgado A-quo dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Consta en actas que, la parte actora por medio de diligencia consignada el día tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitó a la Dra. Katty Urdaneta, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibiera del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación contra la Dra. Katty Urdaneta, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), la secretaria natural del Juzgado A-quo dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), a través de auto de la referida fecha, la Dra. Katty Urdaneta, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprendió de conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente original a los fines de que fuese distribuido a un Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto, y la remisión de las copias certificadas pertinentes a los fines de ser distribuidas a un Juzgado Superior que conozca de la recusación planteada en su contra por la parte demandante/reconvenida. Asimismo, se libraron oficios bajo los Nos. 383-2023 y 384-2023.
De seguidas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), a través de distribución signada con el alfanumérico TCM-325-2023, asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consecuentemente, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la presente causa que le fuere asignado según distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), signada con el alfanumérico TCM-325-2023.
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte demandante/reconvenida presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa, admitiera los medios probatorios promovidos por ambas partes en los escritos de promoción de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), a los fines de resolver lo conducente en la presente causa. Asimismo, el referido Juzgado libró oficio bajo el Nº 050-2024, dirigido al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia de actas que, a través de oficio signado bajo el Nº 037-2024, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), y dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó conforme a lo solicitado en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024); en consecuencia, remitió el cómputo solicitado.
Seguidamente, el día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte demandante/reconvenida consignó escrito a través del cual denunció el “quebrantamiento del concepto de orden público”, por parte de la Jueza que se desprendió del conocimiento del asunto.
Se evidencia de actas que, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió en la presente causa el fallo Nº 047-2024, a través del cual ordenó reponer la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte demandada/reconvenida consignó diligencia a través de la cual apeló del fallo Nº 047-2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).
Consecuentemente, el Juzgado Cognoscitivo a través de auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), determinó que por cuanto no se encontraban notificadas todas las partes de la sentencia Nº 047-2024, proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el referido Juzgado se pronunciaría sobre la apelación interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte demandante/reconvenida consignó diligencia a través de la cual afirmó al Juzgado de la causa, según su decir, que la notificación de todas las partes eran innecesaria, y que, las partes desde la interposición de la demanda y la citación se encuentran a derecho, indicando también que el fallo contra el cual apeló se trata de un “sentencia de oficio” que menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso.
En la misma fecha, el representante judicial de la parte demandante/reconvenida consignó diligencia a través de la cual afirmó, según su decir, que el escrito de la parte demandada era extemporáneo y por ende, inexistente, y que correspondía al Juez de Instancia, declarar la no existencia del escrito de la parte demandada, y “abrir el escrito de promoción de pruebas de la parte actora”.
Posteriormente, a través de auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de Cognición ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En tal sentido, el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de Cognición libró oficio bajo el Nº 180-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de remitirle los respectivos legajos de copias certificadas, referentes al recurso de apelación ejercido por la parte demandante/reconvenida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).
El día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), recibió los respectivos legajos de copias certificadas, y emitió planilla de distribución signada con el alfanumérico TSM-078-2024, asignando a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
De seguidas, la Secretaria Natural de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), a través de emitió planilla de distribución signada con el alfanumérico TSM-078-2024, el presente expediente asignado al conocimiento de esta Alzada.
El día once de junio de dos mil veinticuatro (11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, libró oficio bajo el Nº 186-2024, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle las copias certificadas peticionadas por el abogado en ejercicio Prilez Jose Urdaneta Medrano, previamente identificado.
En la misma fecha, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, asignándole la numeración 15.119 de la nomenclatura interna de este Juzgado; en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente como el término para la presentación de los escritos de informes.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el mismo se sirviera evacuar la testimonial de los ciudadanos DANIEL GONZALEZ LEAL, JEAN CARLOS ORRIZ, RUBEN MEDINA y JESUS MANSANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.626.242, V-13.932.906, V-583.759 y V-16.535.947, respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió oficio Nº 186-2024, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la remisión de las copias certificadas peticionadas por el representante judicial de la parte demandante/reconvenida.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte demandante/reconvenida, presentó ante esta Superioridad diligencia a través de la cual consignó copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de actuaciones correspondientes al presente expediente, a los fines de ser agregadas a las actas procesales por ser necesarias para la decisión de la presente causa.
En la misma fecha, la Secretaria Natural de esta Alzada dejó constancia de que el representante judicial de la parte demandante/reconvenida, presentó en original ante esta Superioridad ad effectum videndi et probandi, documento poder protocolizado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, y consignó en el mismo acto copias simples del referido documento.
Consta en actas que, el día veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte demandante/reconvenida presentó escrito de informes en la presente causa. Asimismo, en el mismo acto consignó ante esta Alzada, instrumentales dirigidas a la probanza de sus alegatos.
Posteriormente, el día primero (01) de julio de mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte demandante/reconvenida presentó escrito denunciando las actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia que conocieron de la presente causa, y solicitó a esta Superioridad que ordenara la expedición de copias certificadas de los Libros Diarios de los prenombrados Juzgados.
Así las cosas, el día primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte actora, dentro del lapso correspondiente a las observaciones a los informes, consignó escrito de denuncia y solicitud ante esta Alzada.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad dictó auto para mejor proveer en la presente causa, para lo cual, se libraron oficios bajo los Nos. S1-134-2024/15.119 y S1-135-2024/15.119, dirigidos a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, otorgando un lapso de tres (03) días para remitir lo requerido.
El día diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil natural de este Juzgado Superior consignó a las actas procesales acuse de recibo relativo a los oficios Nos. S1-134-2024/15.119 y S1-135-2024/15.119, que fueren librados por esta Alzada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).
Consecuentemente, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), e ordenó agregar a las actas procesales las resultas de los requerido por esta Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que fueren remitidas mediante oficio librado por el referido Juzgado bajo el Nº 235-2024 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).
En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de los requerido por esta Alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y que fueren remitidas mediante oficio librado por el referido Juzgado, bajo el Nº 259-2024 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).
Posteriormente, este Órgano Superior difirió la publicación de la sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días.
Así las cosas, encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, en su escrito de informes, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
“(…) Donde la operadora (Sic) Judicial de primera instancia, emitiendo pronunciamiento en la Recurrida, relacionado al mismo, fundamentando sus decisiones en la defensa de la parte demandada, dando concepción a la ULTRAPETITA, infringiendo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedentes las denuncias de Autos o Providencias, así como sentencias a (Sic) Interlocutorias.

Del instrumento lo Principal es La Nulidad, y secundario La Reposición, de actos procesales, la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CIUDADANO JUEZ SUPRIOR, De la Procedencia De la Reposición Han establecido; 1.- Cuando en el Proceso se halle Quebrantado u Omitido formas sustanciales de los ACTOS, que menoscaben el Derecho a la defensa. 2.- Por Desequilibrio Procesal por no mantener el Juez a las Partes en Igual (Sic) De Condiciones, ante la Ley: 3.- Por Petición De Principio, cuando OBSTRUYA la admisión de un Recurso Impugnativo. 4.- Cuando Sea Procedente La Denuncia, por reposición NO Decretada O Pretérita, y 5.- Por Violación de los Principios Constitucionales De Expectativa Plausible; Confianza, Legítima (Sic), Seguridad Judicial y Estabilidad de Criterio, que generen en Indefensión; Con La Violación Del Debido Proceso, Derecho A La Defensa Y El Principio De Legalidad De Las Formas Procesales, con la infracción de los Artículos/ (Sic), 12, 15, 206 y 208, EL Código de Procedimiento Civil.

Así mismo de una Tutela Judicial Eficaz, por Observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o quela falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa (NO ES EL CASO DE LA RECURRIDA), al estado de que Se Verifique El Acto o La Forma Procesal Quebrantada. “En aplicación de la Doctrina Reiterada y Pacifica (Sic) de la Sala de Casación Civil, que PROHIBE LA REPOSIICÓN INÚTIL Y LA CASACIÓN INÚTIL”, (Ctra. Fallo Nº 848, del 10 de diciembre de 2008, Ex. Nº 2007-163, Caso: ANTONIO ARENAS Y OTROS, en Representación de sus hijos Fallecidos)
(…Omissis…)
De tal manera, la Reposición pretendida conforma un motivo propio, de la (Sic) A-Quo, denunciable de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, al señalar “se declaré (Sic) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; cuando en el proceso se han quebrantado u omitido Formas sustanciales de los actos que menoscaben el Derecho de Defensa. Por cuando (Sic) mediante una Denuncia De Nulidades y Reposiciones Pretendidas, por lo cual este Recurrente tiene una Solución Expedita, sobre la irregularidad ocurrido, respecto Al Orden Público Y Las Buenas Costumbres, porque el pronunciamiento, Equivale A Unas Soluciones, directas del problema, es decir. La declaratoria de procedencia de las denuncias conduce a la Nulidad De Actos Y Escenarios Jurídicos Afectados por las IRREGULARIDADES Y A LA CONSECUENCÍA ES LA REPOSICIÓN en la Litis al estado en que se hagan renovar los actos y escenarios nulos, como se desprende de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Sin haber diligenciado o entregado escrito el apoderado de la parte Demandada, en las actas para que la Operadora Judicial; Le Otorgara; LO NO PEDIDO O NO SOLICITADO e Ignorando El Contenido de La Subsanación De La Parte Actora A Las Cuestiones Previas, Presentada En El Martes; Veinticinco (25) De Julio De 2023, donde se cumplió, la subsanación de los defectos y omisiones, referente a los demandados GUZMÁN ENRIQUE ATENCIO PARRA, HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO y a la persona Jurídica, sociedad Mercantil “Construcciones Y Diseños Del Sur C.A.” (CODISURCA) Riela en la Pieza Nº 1 Folios Nro. Desde el el Folio Nº 23 Hasta el Folio Nº 31 ambos inclusive. Y en el Reverso de la Providencia o AUTO que Riela en la Pieza Nº 1, Folio Nº 65, en la Cual La Secretaría Natural Del Tribunal, Expuso Los Días De Despacho, Solicitados Por La Parte Demandante.
(…Omissis…)
Como se ha dejado de cumplirse en la Causa, algunos actos de formalidad esencial a su validez, EL RECURRENTE, también pidió la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, el acto o los actos IRRITOS, Omisiones, Errores, violaciones y menoscabo de la ley de Orden Público los criterios; así mismo la Reposición, como ha sido en fías y fechas; Cito:
(…Omissis…)
7.-) SIN FECHA; No hubo Admisión del Escrito De Proposición de Cuestiones Previas, el día y fecha jueves, seis (06) de julio de 2023, Riela en la Pieza Nº 1, folios Dese el Folio Desde el Nº 15 Hasta el Folio nº 20, ambos inclusive. “Hubo Ultrapetita”, EVIDENTE; en la sección de la Recurrida “I DE LA REACIÓN (Sic) DE LAS ACTAS”, No Hay Admisión De Las Cuestiones Previas; Es Nula el referido escrito, se produjo y es verdad ULTRAPETITA, Así lo Denuncio.
(…Omissis…)
Demandante, Subsano (Sic) Voluntariamente, CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, martes Veinticinco (25) de Julio de 2023 (…) Haciendo uso de los días de despacho, reproducidos desde el Martes seis (06) de Junio de 2024 hasta el Nueve (09) de Octubre de 2023; Computo hecho por la secretaria Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…) con el cual se establece que la Parte demandada GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, tenía la Obligación de dar contestación a la Demanda en el Lapso (…) lo cual no HIZO.
(…Omissis…)
LA, Parte actora, CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, presento (Sic) un nuevo Escrito de SUBSANACIÓN FORZADA (…) decisión se realizaron así: en escrito de fecha 17 de julio de 1997, estando dentro del lapso para dar contestación a esta demanda, la accionada opuso la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 6ª del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º, todos del Código de Procedimiento Civil (…) De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determinara si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, Pronunciamiento Éste Que Por No Tener Un Lapso Previsto Expresamente En La Ley, Debe Ser Emitido Dentro Del Plazo Consagrado En El Artículo 10 Del Código De Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables al mandato de los artículo 352 y 354 ejusdem.
De donde la Jueza, Recusada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Debió de PRONUNCIARSE, la Operadora Judicial, del 2023, donde Luego del Pronunciamiento de la Parte Demandada debían de Dar Contestación a la Demanda, en los Cinco (05) días, de Conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…) Cuando SIGUE SIENDO EXTEMPORÁNEA POR RETARDADA. Cuando la parte Demandada, GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, dio contestación De La Demanda Y Reconvención, EN DÍA Y FECHA MARTES; DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2023 (…)
Porque la Solución no es otra, que esta ALZADA, mediante el examen entendido como la reclamación que hace esta parte perdidosa, del quebrantamiento y, así como los principios de preclusión y tempestividad de las operadoras judiciales con relación al fallo emitido por el tribunal A-Quo, como decían los Romanos “APELLATIO EXTINGUIT JUDICATUM”, Auténtico Recurso, y Opera por que (Sic) produce GRAVAMEN IRREPARABLE, se pronuncie sobre lo que se alega Omitido Y Violado o Menoscabado, con el Quebrantamiento de las leyes y la Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al margen de lo procedente, y lo que no sea exponiendo; la equidad, el derecho disponible, límites de su oficio, de las normas de derecho, la equidad a lo alegado y aprobado (Sic), ya que al haber sacado en LA RECURRIDA elementos de convicción fuera de éstos, sin cumplir excepciones o argumentos de hecho No alegados, NI probados, NI propósito, Ni exigencias de las Partes y NINGÚN ACTO ANULADO, Así se Denuncia.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DEL VICIO DE ULTRAPETITA EN LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta en actas que, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, mediante escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior, denunció el vicio de ultrapetita contenida en la resolución Nº 223, proferida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, -según su decir- en la decisión, hubo carencia de señalamiento expreso de determinadas actuaciones de interés para la parte demandante, considera oportuno este Sentenciador, establecer las siguientes observaciones:
El Legislador Patrio estableció en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la disposición normativa antes transcrita, colige esta Alzada que, la figura de la reposición fue consagrada en el proceso civil como mecanismo para que los Juzgadores puedan garantizar la estabilidad de los juicios, toda vez que, al incurrir los Tribunales de Primer Grado de Cognición en faltas procedimentales, que fueren delatadas por las partes, o bien, vicios delatados aun de oficio por el Juzgador de Segundo Grado de Jurisdicción, su consecuencia es la nulidad de la actuación sobre la cual versa el vicio, siendo necesario que el A-quem ordene la renovación de tal acto, a los fines de asegurar el correcto desenvolvimiento del iter procesal.
No obstante, debe advertir este Órgano Superior que, si bien es cierto que la propia Ley Adjetiva Civil faculta al Juzgado A-quem para corregir las faltas en el proceso que se desprendan de las actas procesales, cuya consecuencia alude a la forzosa renovación del acto viciado de nulidad, no es menos cierto que, tal disposición normativa no debe entenderse como absoluta, en el sentido de, pretender que el Juzgador de Alzada realice una revisión y corrección de actos del proceso que correspondan a las partes denunciarlos.
En tal sentido, la norma in commento señala como carga de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, la oportuna denuncia de los vicios una vez detectados en las actas, los cuales presupongan irregularidades de carácter procedimental atinentes a faltas esenciales sobre la validez de los actos, y cuya materialización resulte en un agravio o desmejora para alguna de las partes, o la violación a las garantías esenciales de todo proceso (Ordº 3 art. 40 C.R.B.V.), acarreando de tal manera la nulidad de los actos celebrados con posterioridad a la actuación viciada de nulidad.
Así pues, resulta oportuno para este Jurisdicente destacar que, la actuación de esta Alzada como Tribunal de Segundo Grado de Cognición, se circunscribe al principio tantum devolutum quantum appelatum, cuya traducción al castellano, significa: “Tanto deferido cuanto apelado”, el mismo dispone que el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.
En tal sentido, resulta menester traer a colación lo señalado por el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que:
Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 18 dictada el día dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), y que fue reiterada por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal a través de fallo Nº 1353 proferido en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008), precisó lo siguiente
“Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo asi, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.”
Prevén entonces los criterios legal y jurisprudencial ut supra señalados que, el principio contenido en el aforismo latino “tantum apellatum quantum devolutum” advierte que en la actividad recursiva (apelación), la competencia del Juzgador de Alzada sólo se extiende a la resolución impugnada y a su debida tramitación, por lo que, corresponde a tal órgano revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma, sin inmiscuirse en otros puntos o asuntos ajenos al fallo impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del estudio realizado a la resolución Nº 223, proferida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verifica este Jurisdicente que, tal pronunciamiento atañe a la resolución que resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegadas por el profesional del Derecho Luis Eduardo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de codemandado ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, identificado en actas, es por lo que, al ser el vicio de ultrapetita un asunto cuya denuncia no corresponde a la sentencia impugnada en esta oportunidad por la parte demandante, mal puede este Sentenciador emitir un pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que, resulta a todas luces un argumento que no se circunscribe a la presente actividad recursiva ejercida, en razón del principio tantum apellatum quantum devolutum antes explicado. ASÍ SE DECLARA.-
En derivación de lo anterior, debe este Sentenciador declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, DESESTIMA la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, relativa al vicio de ultrapetita en la resolución Nº 223, proferida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LOS LIBROS DIARIOS DEL TRIBUNAL
Previo al análisis del mérito del presente asunto, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia y solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ, debidamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, referida a la solicitud de expedición de copias certificadas de los Libros Diarios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, -según su decir- es evidente la mala fe y decoro de las Juzgadoras de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales, razón por la cual, considera oportuno este Sentenciador, establecer las siguientes observaciones:
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho de petición, establece:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
De esta manera, la disposición fundamental antes transcrita prevé dos supuestos, en primer lugar, el derecho a postular pedimentos o solicitudes ante quienes resulten designados con algún cargo que les acredite como autoridad o detenten una investidura otorgada por el Estado, y segundo lugar la obtención de una oportuna y adecuada respuesta emitida por aquel a quien se le peticione, como consecuencia fáctica y jurídica del primer supuesto.
En tal sentido, si bien es cierto que por disposición expresa de la Carta Magna toda persona puede dirigir peticiones ante funcionarios del Estado, no es menos cierto que, la propia norma in commento presupone la materialización de la consecuencia jurídica, esto es, la emisión de una oportuna y adecuada respuesta, atendiendo a las atribuciones que le fueren conferidas al funcionario o autoridad para el ejercicio de sus funciones, vale decir, la determinación de su competencia para conocer de la solicitud o pedimento y, de ser competente, formulará una solución al mismo.
En tal sentido, por mandato constitucional, el ejercicio de la función jurisdiccional se circunscribe a los presupuestos jurídicos fijados por el legislador en las leyes que determinen su competencia, para adentrarse a decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, donde el juez como administrador de justicia está limitado por una esfera de actividad definida por la ley. En este sentido, los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional.
Así pues, la ley Orgánica del Poder Judicial, contiene las disposiciones normativas tendientes a establecer el régimen, organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales adscritos a él, consagrando a su vez las atribuciones de cada órgano administrador de justicia, asignando entonces el conocimiento de los asuntos sometidos a ellos, en función de criterios como el territorio, la materia y cuantía, agregando además la posibilidad de que las leyes especiales le atribuyan la competencia a los diferentes órganos administradores de justicia.
A tal respecto, establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a las atribuciones de los Juzgados Superiores en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, lo siguiente:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
De la disposición normativa parcialmente transcrita colige este Jurisdicente que, dentro del cúmulo de funciones delegadas por el Legislador a los Juzgados Superiores como órganos del Poder Judicial cuya actividad persigue la administración de justicia dentro del territorio de la República, corresponde a éste Órgano Superior actuar como un Tribunal de Segundo Grado de Cognición, en razón de la garantía fundamental del doble grado de la jurisdicción consagrada en el Ordinal 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental.
En derivación de lo anterior, no se observa disposición alguna que le atribuya a esta Alzada la competencia para conocer de solicitudes formuladas por los interesados relativas a la revisión, inspección o expedición de copias de los Libros Diarios de un Tribunal, específicamente los de Primer Grado de Cognición, toda vez que, tales funciones se enmarcan en la función de inspección y vigilancia de la actividad realizada por los Tribunales, señaladas como atribuciones de un órgano auxiliar del Poder Judicial.
A tal respecto, resulta menester para esta Superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
En derivación del criterio normativo antes señalado, puntualiza este Operador de Justicia que, la creación de la Inspectoría General de Tribunales se ve justificada por el deber que tiene el Estado de velar por la eficaz administración de justicia por los Tribunales de la República, razón por la cual, a los fines de establecer las disposiciones relativas al funcionamiento del prenombrado órgano, se estableció en el Reglamento de Funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales el régimen aplicable a su actividad, señalando en su artículo 1 los asuntos de su competencia.
Partiendo de los razonamientos antes expuestos, colige este Operador de Justicia que, al ser esta Alzada un órgano cuya actuación se circunscribe a las atribuciones conferidas a un Tribunal de Segundo Grado de Cognición, resulta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia incompetente para conocer de la denuncia y solicitud formulada por la demandante de autos, relativa a expedición de copias certificadas de los Libros Diarios del Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse tal atribución conferida por mandato de Ley a la Inspectoría General de Tribunales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, dada la naturaleza del presente fallo, y toda vez que el mismo no otorgó respuesta a lo peticionado ni resolvió la denuncia formulada, por cuanto no se dio paso a la sustanciación de la misma en virtud de declararse incompetente este Juzgado Superior para conocer de tal asunto, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia indicar que, por ser el derecho de petición materia de orden público, ésta podrá ser dirigida al órgano competente a los fines de que tramite la misma y practique las actuaciones pertinentes. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, debe este Sentenciador declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, DESESTIMA la denuncia y solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, relativa a la falta de probidad por parte de las Juzgadoras de Primer Grado de Cognición que estuvieron en conocimiento de las actas, específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A. (CODISURCA), en virtud de la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), contra la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación de la competencia para conocer de la inhibición y/o recusación, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.” (Destacado de esta Alzada)
En este mismo sentido, a los fines de precisar el Juzgador que se aprehenderá al conocimiento de las incidencias inhibitorias y recusatorias, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
De conformidad con las disposiciones normativas antes transcritas, colige este Jurisdicente que, cuando un Juez de Primera Instancia se inhibiere o fuere recusado pasará los autos a otro Tribunal de igual grado, de existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia definitiva; si este último también se inhibiere o fuere recusado, pasará los autos al funcionario que deba conocer, conforme a lo dispuesto por el segundo de los citados artículos.
Cónsono con lo anterior, debe precisar este Órgano Superior que, el citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente la prohibición de suspender el curso de la causa por la recusación propuesta en el juicio, la referida norma, en ese mismo sentido propugna la no paralización del proceso, ello en aras de que no se produzca una crisis procesal en virtud de la inactividad, mientras se resuelve la incidencia; sin embargo la última de las normas ut supra transcritas, señala que es el nuevo Juzgador quien deberá seguir tramitando las actuaciones respectivas del proceso. De manera que, debe avocarse éste al conocimiento de la causa para que pueda continuar el procedimiento; en consecuencia, no deben continuar corriendo lapsos procesales si no se ha avocado al conocimiento de la causa el juez o el suplente respectivo y es a partir de tal acto que continuará sustanciándose el proceso mientras se decide la incidencia de recusación.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene el procedimiento que debe llevarse a cabo para la continuidad de la causa y el trámite de la incidencia en materia de inhibición y recusación de los jueces, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a tales fines en el estadio procesal en que se encontraba el presente juicio para el momento de la recusación.
En primer lugar, tal como se señaló en líneas pretéritas, el día ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual recusó a la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta en actas que, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), nota secretarial haciendo consta que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el día quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio bajo el Nº 383-2023 dirigido al Órgano Distribuidor a los fines de remitir el expediente Nº 59.330 de la nomenclatura interna llevada por el prenombrado órgano, para ser asignado a un Juzgado que por mandato de Ley corresponda conocer de la causa.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio bajo el Nº 384-2023 dirigido al Órgano Distribuidor a los fines de remitir las copias certificadas conducentes, para ser asignado a un Juzgado que por mandato de Ley corresponda conocer de la incidencia de recusación.
Consecuentemente, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aprendió al conocimiento de la causa principal.
El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), la representación judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado de la Causa se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en los escritos consignados dentro del lapso correspondiente.
Así pues, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, computo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), hasta el día nueve (09) de noviembre de de dos mil veintitrés (2.023), ambas fechas inclusive.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió al Juzgado A-quo el cómputo solicitado.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de Primer Grado de Cognición profirió sentencia Nº 047-2024, que resolvió REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la mencionada causa, previa notificación de las partes, para que posteriormente tuviera lugar el lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado lo anterior, y de un análisis minucioso realizado a la decisión Nº 047-2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), se constató que, si bien es cierto que la mencionada sentencia ordenó reponer la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas, no es menos cierto que, el fin que perseguía el Juzgado A-quo, era restituir el orden jurídico procesal que fue quebrantado, en razón de la incertidumbre sobre el estadio procesal en que se encontraba la causa, al no emitir la Juzgadora de Primer Grado de Cognición un pronunciamiento oportuno sobre la admisión de las pruebas promovidas en la causa, alterando de esta manera el desarrollo del iter procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al procedimiento llevado en el presente juicio de cumplimiento de contrato, considera oportuno este Operador de Justicia, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, explanó el siguiente criterio:
“(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, el Juzgado de la causa incurrió en una subversión del orden jurídico procesal, en el entendido de que no tramitó la causa, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 395 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y el artículo 93 ejusdem, toda vez que, éste en el día inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, ha debido ordenar agregar los escritos presentados por las partes, para dentro de los tres (03) días posteriores pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos. ASÍ SE DETERMINA.-
Delatado como ha sido por este Juzgado, el quebrantamiento en la tramitación del presente proceso, considera menester este Operador de Justicia, señalar que, para que la reposición de la causa responda a un fin procesalmente útil, es necesario que el acto cometido por el Sentenciador A-quo, haya vulnerado o menoscabado el derecho al debido proceso y a la defensa de alguna de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, no pudiéndose en cuyo caso, declarar la nulidad de un acto y ordenar la consiguiente reposición, si éste aun plagado de irregularidades, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Así las cosas, colige este Jurisdicente que, a pesar de que la agregación de los escritos de promoción de pruebas no fue tramitada de forma correcta, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa durante la sustanciación del iter procesal, toda vez que, éstas manifestaron todos los argumentos que creyeron convenientes para la satisfacción de sus respectivos intereses, e igualmente, promovieron los medios probatorios conducentes para la demostración de los mismos.
En tal sentido, siendo que el fin perseguido con la reposición ordenada a través de sentencia Nº 047-2024, proferida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, era corregir la situación de inseguridad jurídica en que se encontraban las partes por el quebrantamiento del orden jurídico procesal, al no constar en actas la pertinente agregación de los escritos de promoción de pruebas, ni verificarse dentro del lapso correspondiente el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos, y toda vez que, el referido Juzgado, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) ordenó agregar los tantas veces mencionados escritos, para posteriormente pronunciarse sobre su admisibilidad, es por lo que colige esta Alzada que, la subversión del orden jurídico-procesal delatada en la presente oportunidad, no conlleva a una reposición procesalmente útil, puesto que aún cuando la tramitación de la misma se encuentra afectada de irregularidades, ésta pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, identificado en actas, contra la sentencia interlocutoria Nº 047-2024, proferida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en tal sentido, deberán tenerse como NULAS las actuaciones realizadas con anterioridad a la publicación del prenombrado fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESESTIMA la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, relativa al vicio de ultrapetita en la resolución Nº 223, proferida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: DESESTIMA la denuncia y solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, relativa a la presunta falta de probidad por parte de las juzgadoras que regentan el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, identificados en actas, contra la sentencia de mérito Nº 047-2024 proferida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinte cuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso ejercido a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SUHELLEN VALgERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 88.
LA SECRETARIA,


Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. N° 15.119
YJCR