REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.118
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-076-2024, efectuada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.371, actuando en su carácter de apoderada judicial del condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No. 14, Tomo 45, Protocolo 1°, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 03, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoare el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.581.768, en su condición de Administrador del prenombrado Condominio, contra los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.448.640 y 15.986.098, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta demanda que COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoare el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, actuando en su condición de Administrador del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, contra los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA, previamente identificados; siendo distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA. En la misma fecha, se libraron las boletas de citación respectivas.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de los codemandados en la presente causa, motivo por el cual, consignó los recaudos que le fueron entregados.
En la misma fecha, el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, actuando en su carácter de Administrador del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Ángel Rojas Marquina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.630, suscribió diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta al prenombrado profesional del Derecho, así como a la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.371, a fin de que ejerzan en el presente litigio, la representación judicial del antes mencionado Condominio.
Asimismo, el apoderado judicial ut supra identificado, suscribió diligencia a través de la cual, solicitó la citación cartelaria de los codemandados en la presente causa; proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En tal sentido, se ordenó librar los respectivos carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la precitada fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, consignó cuatro (4) ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Versión Final”, de fechas veintitrés (23) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte codemandada; siendo agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Seguidamente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Juzgado A-quo, suscribió nota dejando constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación en el domicilio de la parte codemandada, e igualmente, indicó, que dio cabal cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Jueza Provisoria del Juzgado de Cognición, Abg. Claudia Acevedo Escobar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Suplente de este Juzgado Superior.
De seguidas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, signada con el No. 03, mediante la cual, declaró: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA” y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoare el prenombrado ciudadano, obrando con el carácter que antecede, contra los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia ut supra mencionada. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscribió diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la aludida decisión. Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto a través del cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, ordenando la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo; dándose cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio signado con el No. 120-2024.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución signada con el No. TSM-076-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa; procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, con sus respectivos anexos.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se acordó diferir el dictamen de la sentencia que ha de recaer en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, actuando en su condición de Administrador del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, debidamente asistido por la profesional del Derecho Mawuampy Rondón Faría, lo siguiente:
(…Omissis…)
“El Complejo Habitacional Multifamiliar ‘PARQUE SANTA LUCÍA´, se encuentra ubicado en la avenida 2 ‘El Milagro´ con calle 87 y 86-C, y la Avenida 2D, Número 86C-48, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y comprende un conjunto de edificios que contienen apartamentos de propiedad individual y áreas comunes de propiedad conjunta, cuya operatividad y funcionamiento se encuentra regulado por normas y estipulaciones que se obligan a cumplir los propietarios, contenidas en el documento de condominio (…) y por las decisiones tomadas en Asamblea de Propietarios debidamente constituida e instalada siguiendo las provisiones establecidas en el precitado documento de condominio; siendo una de las Asambleas, la celebrada en fecha 23 de septiembre de 2020 (…) en la que entre otros puntos se aprobó, la dolarización de las cuotas de condominio, es decir, tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias deben ser canceladas en dólares de los Estados Unidos de América, calculadas a la tasa de cambio que indique el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago de la misma, a objeto de poder cubrir los gastos comunes (…)
Ahora bien, los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA (…) son PROPIETARIOS DEL APARTAMENTO 3-3C de la Torre 3, de la Segunda Etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA” (…) Posee un valor porcentual de condominio particular a los gastos comunes del Condominio de 2,30% y un porcentaje de condominio general a los gastos comunes del Condominio Habitacional del 3,33%, y le pertenece en plena propiedad a los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA (…) según documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el No. 27, Tomo 18, Protocolo 1° (…)
Del citado documento de propiedad se desprende, que los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA (…) cuando adquirieron el APARTAMENTO 3-3C de la Torre 3, en el Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, se obligaron a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el Documento de Condominio (…) conforme a los valores y porcentajes atribuidos al inmueble, y entre las obligaciones por ellos contraídas al momento de la compra (…) está la de cancelar con puntualidad las cuotas de condominio (…) solo que los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA, han dejado de cumplir con el pago de las cuotas de condominio, y no obstante haber cumplido lo establecido en el Reglamento Interno que ordena una cobranza administrativa y posteriormente la cobranza extrajudicial, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de los prenombrados ciudadanos.
En tal sentido, el constante incumplimiento de dichos ciudadanos en el pago de las planillas de condominio adeudadas, y aún peor, la rebeldía e intransigencia que han mostrado cada vez que se ha realizado la cobranza administrativa, ha traído como consecuencia que la Administración del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA” TENGA AFECTADA SU CAPACIDAD ECONÓMICA AL FINANCIAR LA MORA DE DICHOS CIUDADANOS (…) siendo que (…) adeudan a nuestra representado (…) a la fecha de introducción de la presente demanda, DIECISIETE (17) CUOTAS ORDINARIAS, y UNA (1) CUOTA EXTRAORDINARIA, como de Planilla de Cuotas Pendientes (…)
(…) Al haber intentado en reiteradas oportunidades obtener el pago de la deuda por la vía administrativa, y agotada la cobranza extrajudicial, cumpliendo con mis deberes administrativos, yo, JUAN MANUEL ARAUJO ALMARZA, en mi condición de Administrador, y por orden de la Junta de Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA” he constituido apoderados judiciales para que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, se realice la cobranza por vía judicial de los montos que comprenden las cuotas de condominio adeudadas, que constituyen una cuenta morosa, para evitar, que las sumas de dinero adeudadas al condominio por los propietarios morosos, conlleve a perjuicios irreparable al Conjunto Residencial y a los condóminos solventes, y es en razón de ello, que en nombre de mi representada el Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, acudo en este acto para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA (…) PROPIETARIOS DEL APARTAMENTO 3-3C, para que cancelen a mi representada, o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal, los montos correspondientes a la cuotas de condominio vencidas hasta la fecha de introducción de la presente demanda, como deuda líquida, exigible y de plazo vencido, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, las cuales representan DIECISIETE (17) CUOTAS ORDINARIAS y UNA (1) CUOTA EXTRAORDINARIA, por el periodo comprendido desde el mes de Marzo del año 2022, hasta el mes de Julio del presente año (2023), determinadas así:
CUOTAS ORDINARIAS – APARTAMENTO 3-3C
1. La cantidad de SESENTA Y SIETE Dólares Americanos con DOS Céntimos (USD. 67,02), correspondiente al mes de Marzo de 2022.

2. La cantidad de SESENTA Y NUEVE Dólares Americanos con OCHENTA Y OCHO Céntimos (USD. 69,88), correspondiente al mes de Abril de 2022.

3. La cantidad de SESENTA Y NUEVE Dólares Americanos con OCHENTA Y OCHO Céntimos (USD. 69,88), correspondiente al mes de Mayo de 2022.

4. La cantidad de SETENTA Y NUEVE Dólares Americanos con NOVENTA Y DOS Céntimos (USD. 79,92), correspondiente al mes de Junio de 2022.

5. La cantidad de SETENTA Y SIETE Dólares Americanos con SETENTA Y OCHO Céntimos (USD. 77,45), (Sic.)correspondiente al mes de Julio de 2022.

6. La cantidad de SETENTA Y SIETE Dólares Americanos con CUARENTA Y OCHO Céntimos (USD. 77,48), correspondiente al mes de Agosto de 2022.

7. La cantidad de SETENTA Y OCHO Dólares Americanos con DIECISIETE Céntimos (USD. 78,17), correspondiente al mes de Septiembre de 2022.

8. La cantidad de SETENTA Y NUEVE Dólares Americanos (USD. 79,00), correspondiente al mes de Octubre de 2022.

9. La cantidad de SETENTA Y NUEVE Dólares Americanos (USD. 79,00), correspondiente al mes de Noviembre de 2022.

10. La cantidad de OCHENTA Y SIETE Dólares Americanos (USD. 87,00), correspondiente al mes de Diciembre de 2022.

11. La cantidad de OCHENTA Y SIETE Dólares Americanos (USD. 87,00), correspondiente al mes de Enero de 2023.

12. La cantidad de OCHENTA Y OCHO Dólares Americanos (USD. 88,00), correspondiente al mes de Febrero de 2023.

13. La cantidad de NOVENTA Y UN Dólares Americanos (USD. 91,00), correspondiente al mes de Marzo de 2023.

14. La cantidad de NOVENTA Y DOS Dólares Americanos (USD. 92,00), correspondiente al mes de Abril de 2023.

15. La cantidad de CIENTO UN Dólares Americanos (USD. 101,00), correspondiente al mes de Mayo de 2023.

16. La cantidad de NOVENTA Y UN Dólares Americanos (USD. 91,00), correspondiente al mes de Junio de 2023.

17. La cantidad de NOVENTA Y UN Dólares Americanos (USD. 91,00), correspondiente al mes de Julio de 2023.

CUOTAS EXTRAORDINARIAS – APARTAMENTO (3-3C)

1. La cantidad de CIENTO OCHENTA Dólares Americanos (USD. 180,00), correspondiente al mes de Enero de 2023.

Las cuotas adeudadas arrojan un total de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (USD. 1.585,80) calculados a la Tasa de cambio de 29,53 establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de introducir el presente libelo de demanda, lo que arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.828,67), cantidad esta (Sic.) que demando en este acto para mi representada (…)
(…Omissis…)
PETITUM
(…) Por cuanto no se ha cumplido con el pago de las cantidades de dinero adeudadas en las cuotas de condominio (…) correspondientes al APARTAMENTO 3-3C de la Torre 6 del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, propiedad de los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA (…) dado que el referido atraso en el pago está causando graves perjuicios a la administración del Conjunto Residencial, demás condóminos solventes, es por lo que en representación del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, en su carácter de acreedor insatisfecho, procedo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR COBRO DE BOLÍVARES ADEUDADOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO, a los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA (…) invocando el procedimiento de VÍA EJECUTIVA, para que convenga a ello y de no, sea condenado por el Tribunal: Primero: A pagarle a nuestro representado (…) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS ($ 1.585,80) calculados a la Tasa de cambio de 29,53 establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de introducir el presente libelo de demanda, lo que arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.828,67), cantidad resultante de la sumatoria de las cuotas de condominio insolutas, correspondiente a los meses comprendidos desde Marzo año 2022 hasta el mes de Julio del presente año (2023), más las cuotas que se causen hasta el pago definitivo de la deuda, cantidad que también demando en este acto, más el pago de los intereses generados y los que se generen hasta el final de la presente demanda, sobre los cuales solicito a este tribunal, también sea condenado el demandado. Segundo: Al pago de las Costas y Costos Procesales ocasionados con motivo de la presente demanda, las cuales solicito sean prudencialmente calculadas en el treinta por ciento (30%) de la cantidad condenada a pagar (…) Tercero: Al pago de los Honorarios Profesionales los cuales solicito sean estimados en el 30% de la cantidad condenada a pagar (…)
(…Omissis…)
(…) Solicito al Tribunal, aplique la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado a pagar (…) Solicito que la presente demanda sea tramitada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley”.
Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por mi representado Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, en contra de los demandados JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA, propietarios del Apartamento 3-3C, ubicado en el piso 3, de la Torre 3, de la Segunda Etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio. Admitida la demanda, se procedió a practicar la citación personal de los demandados, y no lográndose la misma, se procedió a practicar la citación cartelaria a los fines de poner en conocimiento de los demandados la acción incoada en su contra.
De la Sentencia Apelada
Una vez cumplidas las actuaciones relacionadas con la citación cartelaria, la Juez provisoria del Tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2024, se abocó al conocimiento de la misma; pero, como efecto de la citación cartelaria, los demandados conocieron de la acción en su contra y se iniciaron conversaciones con la representación judicial de éstos, a los fines de celebrar un convenio amistoso y ponerle fin al juicio; solo que, al solicitar el expediente respectivo para presentar el escrito de convenimiento al que habíamos llegado las partes, nos encontramos que el juzgado de la causa (…) había dictado sentencia en fecha 18 de marzo de 2024, declarando LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano JUAN MANUEL ARAUJO ALMARZA, en su carácter de Administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, y en consecuencia, INADMISIBLE la acción (…)
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, la Juez de la causa, antes de declarar la falta de cualidad del ciudadano JUAN MANUEL ARAUJO ALMARZA, Administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCÍA”, y en conocimiento de la existencia de un Acta de Asamblea Ordinaria General de Propietarios del Condominio, de la cual se evidencia la designación del ciudadano JUAN MANUEL ARAUJO ALMARZA como administrador en fecha 08 de junio del año 2022, debió entonces, y no lo hizo, utilizar su buen proceder en ejercicio de sus funciones como Director del Proceso, dentro de la potestad que le confiere la Constitución y demás Leyes de la República, entre otras, como se lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo, acordar un despacho saneador, o un auto para mejor proveer que permitiera a mi representado, subsanar los vicios declarados por el mismo Juez en su sentencia, es decir, llevar los documentos, libros y demás instrumentos legales, que acreditan haber cumplido con todas las formalidades para estar en juicio, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda; y no obstante, ser el juez el rector del proceso, tener la facultad y la obligación de sanearlo y depurarlo de cualquier defecto de fondo o de forma, que podría entorpecer la aplicación de la justicia, no ejecutó debidamente sus funciones. En todo caso, pudo no haber proveído ninguna solicitud de las partes hasta tanto se subsanara el vicio que pudo haber observado en actas, antes de declarar la inadmisibilidad, y no lo hizo.
(…Omissis…)
Por los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a esta Superior Instancia, admita el presente escrito de informes, así como los anexos acompañados, y que sustanciado como sea conforme a derecho, sea tomado en su justo valor probatorio en la sentencia que se dicte, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y como efecto de ello, anule la sentencia proferida, ordenando la reposición de la causa hasta el estado en el que se encontraba, antes de dictar la sentencia apelada.”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el No. 03, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 03, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del aludido Condominio, para interponer la presente acción, procediendo en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la misma.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente causa atañe a un asunto de propiedad horizontal, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
La propiedad horizontal se constituye como un régimen especial aplicable a los apartamentos y edificios que, en general, pertenecen a distintos propietarios, dónde no solo se prioriza el derecho exclusivo que detentan estos últimos respecto a un apartamento o local, sino también el derecho de copropiedad que debe existir entre los mismos para preservar el mantenimiento y el disfrute de las áreas que resultan ser comunes, verbigracia, las escaleras, los pasillos, los ascensores, los espacios verdes y recreacionales, entre muchos otros.
Ahora bien, en lo que respecta a su regulación legislativa, tenemos que, la Ley de Propiedad Horizontal promulgada en Gaceta Oficial No. 3.241 de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), comprende diversos apartados normativos destinados a reglamentar no solo el cúmulo de relaciones existentes entre los propietarios y ocupantes de un determinado edificio, sino además, el establecimiento de su estructura interna organizativa, cuya administración corresponderá, a tenor de lo preceptuado en el artículo 18 del texto legal in comento, a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, siendo los dos primeros los órganos de máxima decisión en una comunidad amparada bajo el imperio de la referida Ley y, el último, el órgano encargado de gestionar dicha administración.
Así las cosas, y tomando en consideración que la estructura regulativa vigente en materia condominial, no atribuye, bajo ningún supuesto, personería jurídica autónoma al conjunto de copropietarios y ocupantes que hacen vida en alguno de los inmuebles de que trata dicha Ley, por cuanto éstos son catalogados esencialmente como una entidad asociativa que solo podrá actuar válidamente en juicio por medio del Administrador, es por lo que resulta menester para este Sentenciador, aludir al contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículo que consagra las principales funciones que deben ser desempeñadas por este último, en aras de garantizar el buen funcionamiento y mantenimiento del inmueble, y que a tal respecto, consagra:
“Artículo 20.- Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes , los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo único: La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.”. (Destacado de esta Alzada).
En lo que respecta a la cualidad que ostenta el Administrador para interponer demandas en nombre y representación de los propietarios en todos aquellos asuntos concernientes a la comunidad, los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra titulada “LEY DE PROPIEDAD HORIZONAL (CONDOMINIOS)”, Ediciones Juan Garay, 2012, págs. 33 y 34, señalaron lo siguiente:
“El administrador del condominio no está obligado a pedir la aprobación de los propietarios para todo lo que se refiere a la administración y conservación del inmueble. La mera función de administrador ya indica que tiene autonomía para ordenar las reparaciones, pagos, cobros y demás actuaciones que su menester exige. No obstante, cuando alguna de estas actuaciones revista carácter extraordinario deberá solicitar aprobación. No se concibe un administrador que por su cuenta ordene, por ejemplo, reforzar los cimientos de un edificio, sin que los propietarios se hayan enterado; para esto haría falta el acuerdo de los propietarios salvo que el asunto fuera muy urgente.
Tampoco tiene autoridad para hacer pagos extraordinarios cuya naturaleza exija debate previo, ni para realizar reparaciones mayores (art 20, letra ‘b´), ni para demandar o actuar en juicio en nombre del condominio, pues para ello necesita autorización de la Junta de Condominio (art 20, letra ´e‘)
(…Omissis…)
El art 20 letra ‘e´ faculta al administrador para representar a los propietarios frente a un eventual juicio (por ejemplo, demandar a un propietario moroso en sus pagos de condominio). En otras palabras, es el administrador y no la Junta de Condominio o los mismos propietarios, quien tiene facultad para ir a juicio aunque (…) necesita la previa autorización de la Junta de Condominio para ello. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0068, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Expediente No. 18-0350, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“(…) Es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:
‘Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…omissis…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador´.

‘Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…) ´.
De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem).”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Partiendo del criterio legal, doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el Administrador, es la figura operativa en la conducción y quehacer diario del edificio o conjunto residencial que se trate. Su principal labor consiste en hacer que cada propietario u ocupante cumpla con su responsabilidad de contribuir en los gastos de las cosas comunes, a los fines de su preservación y buen funcionamiento. En consecuencia, ante el incumplimiento de dichas obligaciones condominiales, éste podrá, como órgano subjetivo designado por la Asamblea de Copropietarios, gestionar judicialmente su cobro, no obstante, tal atribución, se encuentra condicionada a la previa autorización de la Junta de Condominio, como órgano representativo de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “e”.
En derivación de lo anterior, y habiendo sido analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, corre inserta del folio No. 10 al 13 de la Pieza marcada como Única, copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, celebrada en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), donde se evidencia el nombramiento del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.581.768, como Administrador del referido Complejo Habitacional, por lo que, -en principio- dicho ciudadano ostenta la cualidad necesaria para ejercer en juicio la representación de los propietarios u ocupantes del mismo, en todos aquellos asuntos que atañan a la administración de las cosas comunes. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, en lo que respecta a la previa autorización que debe ser otorgada al Administrador para que éste pueda ejercer judicialmente dicha facultad, debe advertir este Operador de Justicia que, de una minuciosa revisión efectuada al compendio de actas que conforman el presente expediente, NO se constató autorización alguna por parte de la Junta de Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, que permita al ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador, ejercer la reclamación judicial de las cuotas de condominio adeudadas por los propietarios u ocupantes morosos, toda vez que, no fue acompañada constancia que evidencie tal aprobación, conforme a lo estipulado en la parte in fine del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya inscripción debe figurar, además, en el Libro de Actas de la Junta del Condominio respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en atención a lo preceptuado en la estructura regulativa vigente en materia condominial, la cual, no solo condiciona la legitimación activa del Administrador en casos como el de autos, a la presentación del acta donde se verifica su designación o nombramiento por parte de la Junta de Copropietarios, sino además a la consignación del acta de la Junta de Condominio donde conste su autorización para entablar juicios ante el incumplimiento o retraso en el pago de las cuotas de condominios adeudadas, conlleva a este Administrador de Justicia, a aludir de manera imperativa al estudio de la legitimatio ad causam, como presupuesto procesal necesario que faculta al Jurisdicente a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.
En tal sentido, tenemos que, la cualidad constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pág. 183.).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000621, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. No. 20-089, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció, respecto a la obligación que tienen los Jueces de declarar -aún de oficio- la falta de cualidad de las partes, lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007). (Resaltado propio de esta Alzada).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, no cumplió con la totalidad de los presupuestos procesales estipulados en la Ley especial que rige la materia, respecto a la cualidad para hacerse parte en el presente litigio, específicamente, como accionante o demandante, toda vez que, aun cuando consignó documental que permite constatar su designación o nombramiento como Administrador, NO presentó autorización alguna por parte de la Junta de Condominio, que lo faculte para interponer acciones en nombre y representación de los derechos e intereses de la comunidad, siendo dichas licencias de carácter concurrente en casos como el de marras, cuya observación deberá ser acatada. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, para interponer la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, contra los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a lo alegado por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, en lo concerniente a la ratificación de la totalidad de los actos ejercidos con anterioridad por el Administrador, ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, por considerar ésta que ostenta la representación judicial del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, debe puntualizar quien hoy decide que, si bien es cierto que de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el No. 91, Tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos, y que corre inserto del folio No. 123 al 124 de la Pieza marcada como Única, se lee expresamente lo siguiente:
“Yo, ANDREA CAROLINA NAVARRO (…) actuando en mi carácter de ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCÍA” (…). El nombramiento de dicho cargo se evidencia en Acta No. 25, de fecha 25 de Noviembre de 2014 del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, debidamente sellado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, el día 29 de junio de 2007, asimismo, suficientemente autorizada para este acto por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCÍA”, como se evidencia de Acta No. 45, de fecha 27 de enero de 2015, inserta en el Libro de Actas de Asamblea de Junta de Condominio, debidamente sellado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, el día 29 de junio de 2007, declaro: Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL amplio y suficiente cuento en derecho sea necesario a las abogadas en ejercicio MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ (…) y MAWUAMPY RONDÓN (…) para que actuando conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de mi representada en la forma más amplias todas aquellas demandas por cobro de cuotas de condominio ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias (…)”.
No es menos cierto que, a tenor de lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se estatuye como un mandato ex lege, la presentación por parte del Administrador, del Acta donde conste la autorización de la Junta de Condominio que lo faculta para ejercer la representación en juicio de los propietarios en todos aquellos asuntos concernientes a la comunidad, esto es así, debido a que el prenombrado órgano gerente, es el encargado de velar por la vigilancia y control sobre la Administración del condominio. En tal sentido, al no serle permitido al Sentenciador sacar elementos de convicción que no constan en autos, todo ello en estricta sujeción al adagio jurídico quod non ests in actis, non est in mundo (lo que no está en los autos, no está en el mundo), acogido por el Legislador patrio en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal podría quien aquí decide, tener como válida la actuación del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, ante el incumplimiento de los presupuestos procesales señalados en el precitado artículo, que conllevan a la declaratoria de falta de cualidad activa, y la consecuente inadmisión de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento efectuado por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, en lo concerniente a la conducta omisiva asumida por el Sentenciador A-quo, al no dictar un despacho saneador o auto para mejor proveer que ordenara la presentación de la documental faltante, en aras de que pudiese ser tramitada la acción propuesta, considera necesario este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
El despacho saneador es un acto procesal que debe ser entendido como toda aquella providencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de adminicular al proceso, documentales faltantes cuya consignación resulta ser esencial, tanto para la válida instauración del mismo, como para su correcto desarrollo; situación ésta que permite corregir las deficiencias que no han sido atendidas por la parte interesa en cuyo beneficio la Ley opera. Por su parte, los autos para mejor proveer permiten al Juez instruir su convicción acerca de los hechos que resultan ser dudosos u obscuros, disponiendo el Legislador una oportunidad preclusiva para su dictamen, conforme a lo estipulado en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado lo anterior, es importante destacar que, la figura del despacho saneador incumbe propiamente a situaciones donde se ve involucrado el orden público, y que guardan relación con su campo de estudio, tal es el caso por ejemplo del área Constitucional, Agraria, Laboral, Protección al Niño, Niña y Adolecentes, entre otras, cuyos sujetos de protección son de especial interés para el Estado Social de Derecho y Justicia que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 2. En contraste, los autos para mejor proveer, pertenecen a la esfera de relaciones particulares privadas, por tanto, el Sentenciador, solo podrá dictarlos cuando lo crea conveniente para la resolución de la litis, siendo ésta una figura propia del principio dispositivo que rige el Procedimiento Civil, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, yerra la apoderada judicial de la parte accionante, al pretender que el Juzgador A-quo, dictara dentro de su función jurisdiccional, un despacho saneador que la instara a consignar la documental faltante al momento de la instauración de la demanda que dio inicio al presente proceso, siendo ésta concretamente, el Acta de la Junta de Condominio que autoriza al ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la comunidad, toda vez que, es deber de la parte que se crea amparada en el ejercicio de la acción, acompañar las probáticas que acreditan su cualidad, no pudiendo, en consecuencia el Sentenciador, suplir excepciones o defensas de parte, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco proceder al dictamen de un auto para mejor proveer, por cuanto, el instrumento en cuestión, no se trata de un medio probatorio determinante para la verificación del derecho que se reclama, sino por el contrario, se trata de una documental que permite constatar la capacidad para hacerse parte en un litigio como parte accionante. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, relativa a la reposición de la causa al estado en que se dicte un despacho saneador o auto para mejor proveer, que inste a la parte accionante a consignar el Acta de la Junta de Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, debidamente inscrita en el Libro de Acta respectivo, a los fines de constatar la autorización que posee el ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador, para representar judicialmente los intereses de los propietarios en los asuntos concernientes a la comunidad. ASÍ SE DECLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, relativa a la reposición de la causa al estado en que se dicte un despacho saneador o auto para mejor proveer, asimismo, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 03, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, para interponer la presente demanda, al no existir constancia en autos de autorización alguna por parte de la Junta de Condominio, que lo faculte para ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la comunidad y, consecuencialmente, deberá declararse INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, instaurase el prenombrado ciudadano, obrando con el carácter que antecede, contra los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, debe indicar este Sentenciador que, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda aquí decretada, en nada obsta que pueda volver a ser intentada por la parte interesada, acatando para ello los requerimientos estipulados en la Ley especial que rige la materia, que permiten verificar la cualidad activa con la cual actúa, y que se entiende como un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento. ASÍ SE OBSERVA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, relativa a la reposición de la causa al estado en que se dicte un despacho saneador o auto para mejor proveer.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 03, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 03, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano Juan Manuel Araujo Almarza, en su condición de Administrador del Condominio del COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCÍA”, para interponer la presente acción y, en razón de ello, se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, instaurase el prenombrado ciudadano, obrando con el carácter que antecede, contra los ciudadanos JOEL SEGUNDO CALDERA ACOSTA y BRIGGITT BELL BRACHO DE CALDERA.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y NO HAY condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión, en atención a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 90.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.118.