REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Vista la recusación planteada por la profesional del Derecho NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.966, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285, contra el Juez Provisorio de esta Instancia Superior, MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, a los fines de que éste se aparte del conocimiento de los recursos de apelación ejercidos por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.827, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 15.436.204, contra las siguientes decisiones:
1) Auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se negaron las medidas cautelares innominadas solicitadas; 2) Sentencia No. 011, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual, se declinó la competencia por la materia, en alguna de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y; 3) Resolución dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró improponible la solicitud de regulación de competencia planteada y, en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en fecha (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), todas ellas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón.
Siendo la actividad recursiva ut supra especificada, ejercida con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459, y la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO.
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el asunto que nos atañe en esta oportunidad, considera necesario este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
El autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, una vez analizadas las generalidades y fundamentos básicos concernientes a la institución de la recusación, considera menester este Sentenciador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar la procedencia de la incidencia aquí planteada. Así las cosas, se desprende de la misma lo siguiente:
“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación.” (Destacado propio de esta Alzada).
En tal sentido, el doctrinario Cesar Augusto Montoya, en su obra titulada “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, 3° edición, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 101, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Vale la pena hacer especial referencia en estos comentarios que, en materia de amparo constitucional, no existe la figura de la recusación en contra del Juez de la Causa. La norma jurídica desarrolla sólo la inhibición (…)
No podemos dejar pasar por alto e insistir en que la recusación al ser planteada por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso de amparo constitucional será siempre inadmisible.
En derivación de lo anterior, precisa este Operador de Justicia que, el Juzgador que este conociendo de una acción de amparo constitucional, no podrá ser recusado o apartado del conocimiento de la misma por alguna de las partes, toda vez que, existe una prohibición legal expresa de interponer este tipo de incidencias dada la importancia con la que debe ser tratada la tutela constitucional solicitada.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 02-2888, de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció, respecto a la recusación en materia de amparo constitucional, lo siguiente:
(…Omissis…)
“En el curso de dicho procedimiento de amparo, el tercero recusó a la Juez suplente Julia Margarita Araujo, y el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la recusación de conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra esa decisión recurrió en apelación para ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
La Ley Orgánica de Amparo establece que en ningún caso se admitirá la recusación, pues ello desnaturaliza la esencia breve y sumaria del amparo, con la creación de incidencias que no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas (…)”.
Siendo el anterior criterio pacíficamente reiterado por la misma Sala, mediante sentencia No. 03-2101, Expediente Nº 03-2151/07-1401, de fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Aunado a lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “(…) en ningún caso será admisible la recusación”. Pues esto, desnaturaliza la esencia breve y sumaria del amparo, con la creación de incidencias que no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere de una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas (Vid sentencia N° 1505, de fecha 12 de julio de 2005).
De lo anteriormente expuesto se concluye, que la recusación que se ejerció introduciría más dilaciones en un procedimiento que se caracteriza por la celeridad y más aún cuando la parte en su propio escrito de recusación manifiesta lo siguiente “(…) Estoy al tanto que la norma de la Ley Orgánica de Amparo que en su artículo 11 consagra la improcedencia de la recusación en este recurso extraordinario de amparo constitucional”. Por lo que se colige que la recusación en el presente caso es totalmente inadmisible. Y así se establece”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Sentenciador que, el procedimiento de amparo según mandato constitucional debe revestir de las más estrictas celeridades, en el sentido de no permitirse la interposición de cualquier tipo de incidencias que entorpezcan el restablecimiento de la posible situación jurídica infringida, toda vez que, como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en procura de su particularidad y brevedad, en razón del estado de urgencia que siempre subyace de esta clase de acción.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y tomando en cuenta la prohibición legal expresa de tramitar una incidencia de recusación en las acciones de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, del criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el deber ineludible de declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la recusación planteada por la profesional del Derecho NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, contra el Juez Provisorio de esta Instancia Superior, MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.-
I
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por la profesional del Derecho NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, contra el Juez Provisorio de esta Instancia Superior, MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la imposición de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 83.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJCR.-
Exp. 15.147
|