JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3632

I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión deacción posesoria, propuesta por el ciudadano Guillermo José Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.629.747, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidopor el profesional del Derecho José Maximiliano Montiel Gruenbaum, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.709,en contra delos ciudadanosEdgard Rosario Oliveros, Edgard Rosario Rivero, Petra Rosario, Jesús Rosario, Alirio Romero, Antonio Romero, Denis Scandelas, Mauro Rosario, Doris Rosario, Edgar Medina, Carla Borrego, Cecilio Borrego y Jorge Rosario, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.787.463, 5.854.167, 9.785.463, 11.459.493, 12.466.951, 11.466.931, 16.832.055, 7.627.915, 5.043.588, 10.084.217, 19.117.524, 7.973.029 y 7.973.933, en ese orden, domiciliados en municipio Cabimas del estado Zulia, y el último de los prenombrados en el municipio Miranda del estado Zulia.
El 3de junio de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de los co-demandados, ciudadanos Edgard Rosario Oliveros, Edgard Rosario Rivero, Petra Rosario, Jesús Rosario, Alirio Romero, Antonio Romero, Denis Scandelas, Mauro Rosario, Doris Rosario, Edgar Medina, Carla Borrego, Cecilio Borrego y Jorge Rosario, antes identificados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más un (1) que les fue concedido como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 22 de junio de 2009, el ciudadano Guillermo José Romero, antes identificado, presentó diligencia por cuyo través hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación y, a su vez confirió poder apud acta alos profesionales del Derecho José Maximiliano Montiel Gruenbaum y Jesús Alberto Virla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.709 y 14.726, respectivamente, cuya certificación del referido poder consta en actas.
Posteriormente, el 1º de julio de 2009, el alguacil natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación de los co-demandados.
El 2 de octubre de 2009, el Alguacil natural expuso haber citado a los ciudadanos Cecilio Borrego y Petra Rosario, antes identificados, y, en esa misma oportunidad, expuso la infructuosidad de la citación personal de los ciudadanos Edgard Rosario Oliveros, Edgard Rosario Rivero, Jesús Rosario, Alirio Romero, Antonio Romero, Denis Scandelas, Mauro Rosario, Doris Rosario, Edgar Medina, Carla Borrego y Jorge Rosario, antes identificados.
El 20 de octubre de 2009, este oficio judicial agrario, previa solicitud de parte, dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse con relación al decreto de una medida de protección a la producción agroalimentaria, hasta tanto le sea informado si existía o no un procedimiento administrativo sobre el lote de terreno denominado “San Isidro”, objeto de controversia.
El 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte material,abogado José Maximiliano Montiel, antes identificado,solicitó a este oficio judicial agrario la devolución de los documentos que rielan en los folios del 20 al 37, lo cual fue negado en razón de que rielan en copias simples, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el 1º de marzo de 2010, el profesional del Derecho José Maximiliano Montiel, antes identificado, solicitó la expedición de copia simple o a color del documento que riela en los folios 20 y 21 y, posteriormente, el 15 de marzo de 2010, solicitó copias certificadas de todos los folios que componen la causa, solicitudes que le fueron proveídas satisfactoriamente.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad del actor desde el día 2 de octubre de 2009, fecha en la cual el alguacil expuso haber realizado la citación personal de los ciudadanos Cecilio Borrego Araque y Petra Daria Rosario, antes identificados, así como la infructuosidad de la citación personal de los ciudadanos Edgard José Rosario Oliveros, Edgard José Rosario Rivero, Jesús Rosario, Alirio Romero, Antonio Romero, Denis Scandelas, Mauro Rosario, Doris Rosario, Edgar Medina, Carla Borrego y Jorge Rosario, antes identificados, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de la instancia. En ese sentido, desde el día 2 de octubre de 2009, en actas no consta actuación que de impulso ala citación cartelaria de los codemandados que no lograron ser citados personalmente. Pues, las únicas actuaciones que constan suscritas en representacióndel actor se relacionan con la expedición de copias, en consecuencia, se evidencia el desinterés procesal que ha sido sancionado por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 2 de octubre de 2009, fecha en la cual el alguacil expuso haber realizado la citación personal de los ciudadanos Cecilio Borrego Araque y Petra Daria Rosario y a su vez la infructuosidad de los codemandados restantes, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vencido específicamente el 18 de abril de 2010 (exclusive); motivo por el cual, a partir esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a procurar la continuidad del juicio en cuestión. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada)

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.




III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión deacción posesoria, propuesta por el ciudadano Guillermo José Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.629.747, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho José Maximiliano Montiel Gruenbaum, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.709, en contra de los ciudadanos Edgard Rosario Oliveros, Edgard Rosario Rivero, Petra Rosario, Jesús Rosario, Alirio Romero, Antonio Romero, Denis Scandelas, Mauro Rosario, Doris Rosario, Edgar Medina, Carla Borrego, Cecilio Borrego y Jorge Rosario, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.787.463, 5.854.167, 9.785.463, 11.459.493, 12.466.951, 11.466.931, 16.832.055, 7.627.915, 5.043.588, 10.084.217, 19.117.524, 7.973.029 y 7.973.933, en ese orden, domiciliados en municipio Cabimas del estado Zulia, y el último de los prenombrados en el municipio Miranda del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fechacuatro (4) de octubredel año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 026-2024. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO