JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 2928
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, propuesta por los profesionales del Derecho Tubalcaín Labarca Rovero y Heberto Leal Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números29.499 y 11.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Martha María Urdaneta Labarca, Leísman Lay Urdaneta Urdaneta, Arvin Francisco Urdaneta Palmar, Astrix Milagro Urdaneta Palmar, Amaloa María Urdaneta Palmar, Alexis José Urdaneta Palmar, Néstor Luis Urdaneta Urdaneta y Juancarlo Urdaneta Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.803.250, 5.169.338, 4.143.916, 4.160.567, 7.715.651, 4.143.915, 7.608.466 y 7.758.215, en ese orden, domiciliados en el municipio Maracaibodel estado Zulia, en contra de los ciudadanos Néstor Luis Urdaneta Valecillos, Ángel Alberto Urdaneta Galué y Alexis Urdaneta Labarca, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.762.707, 9.751.212y 12.099.726, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados.
Con posterioridad, concretamente, el 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Civil se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este oficio judicial agrario, a propósito de lo cual conoce del proceso este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, luego de darle entrada al asunto en cuestión.
El 4 de febrero de 2004, el abogado Luigi de Jesús Urdaneta, designado en el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
II
De las Consideraciones para Decidir
Tal como se dijo anteriormente, el asunto en cuestión fue declinado por un Órgano Civil de esta Circunscripción Judicial, a propósito de la incompetencia en razón de la materia planteada. Ahora, si bien este oficio judicial agrario le dio entrada al expediente y el Juez designado se abocó al conocimiento del asunto, hasta la presente fecha no ha habido impulsó por la parte actora, razón por lo cual, considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación ala pérdida del interés, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la pérdida de interés de la parte actora en el presente proceso judicial, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pérdida del interés es un fenómeno íntimamente ligado con el decaimiento de la acción. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su primera jurisprudencia, verbigracia, la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, donde señaló:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (La negrilla y el subrayado son agregadospor el Tribunal)
Con posterioridad la Sala Constitucional precisó que ella puede observarse en dos estadios diferenciados. En efecto, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., lo dejó establecido de la siguiente manera:
“(...) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (La negrilla es agregada).
En relación con el tiempo necesario para presumir la pérdida del interés que ocurre antes de que se admita la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia No.870, de 8 de mayo de 2007, recaída en el caso Carlos Yánez, Mercedes Medina, Betsy Lozada y Yolanda Bonilla, precisó lo siguiente:
“Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal” (La negrilla es agregada).
En ese orden de ideas, con miras al caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el criterio asumido por la Sala Constitucional en este respecto, la inactividad procesalde la parte actora desde el día 4 de febrero de 2004, fecha en la cual el abogado Luigi de Jesús Urdaneta, designado en el cargo de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha, sin que haya habido admisión de la demanda, demuestra desinterés en la continuidad del proceso.
En torno a ello debe tenerse presente que, si bien el Órgano Civil que conoció originalmente de la causa admitió la demanda, no es menos cierto que lo hizo para ser sustanciado por los cauces del procedimiento ordinario civil, de manera que, al ser declinado el conocimiento del asunto a un Tribunal con competencia agraria, era deber del oficio judicial volver a admitir la pretensión, para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario, en lo que se encuentra interesado el orden público y el derecho al debido proceso de la parte actora, como quiera que en el juicio ordinario agrario el acto de la demanda está sujeto a unas cargas procesales distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, que no podrían cumplirse si no se le da la oportunidad a la parte mediante una nueva admisión.
Teniendo ello en cuenta, es necesario señalar que, tal como consta en autos, no hubo actividad procesal ni diligencia presentada por la parte actora ni por sus apoderados judicialesdentro del año siguiente al recibo del expediente y el abocamiento del Juez Agrario, ni después de ello,que demostrase un interés en la admisión de la pretensión interpuesta,todo lo cual se traduce en una falta de interés procesal y el consecuente decaimiento de la acción.
Frente a la pérdida de interés procesal que está sancionada con la extinción de la instancia, esta Juzgadora debe actuar en consecuencia. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa sea admitida por el Tribunal, esto es, en una oportunidad en que se exige a las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, por cuanto se ha perdido el interés en el procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, propuesta por los profesionales del Derecho Tubalcaín Labarca Rovero y Heberto Leal Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números29.499 y 11.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Martha María Urdaneta Labarca, Leísman Lay Urdaneta Urdaneta, Arvin Francisco Urdaneta Palmar, Astrix Milagro Urdaneta Palmar, Amaloa María Urdaneta Palmar, Alexis José Urdaneta Palmar, Néstor Luis Urdaneta Urdaneta y Juancarlo Urdaneta Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.803.250, 5.169.338, 4.143.916, 4.160.567, 7.715.651, 4.143.915, 7.608.466 y 7.758.215, en ese orden,domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Néstor Luis Urdaneta Valecillos, Ángel Alberto Urdaneta Galué y Alexis Urdaneta Labarca, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.762.707, 9.751.212y 12.099.726, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha treinta (30) de octubredel año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.031-2024. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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