JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 4093

I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la acción de prescripción de hipoteca, propuesta por el Defensor Público Provisorio Segundo en materia Agraria, extensión Villa del Rosario del estado Zulia, abogado Ernesto Enrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, actuando en defensa de los derechos e interesesde la ciudadana Rosa Mila Machado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 3.265.801, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Hacienda El Caudal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1975, bajo el número 48, tomo 3-A, representada por los ciudadanos Gilda Heredia Terán y José Néstor Sosa Prato, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 2.126.661 y 2.974.037, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidenta y Director, respectivamente.
El 4 de diciembre de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de la sociedad civil con forma mercantil Hacienda El Caudal, C.A., representada por su Presidenta y Director, ciudadanos Gilda Heredia Terán y José Néstor Sosa Prato, a fin de que dierancontestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más ocho (8) días continuosque lefue concedidocomo término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario. En esa misma oportunidad, este tribunal exhortó al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracasy estado Miranda, a fin de practicar la citación de la parte demandada, conforme al artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su lado, el defensor público Ernesto Enrique Sánchez, actuando en defensa de los derechos e intereses de la parte actora, presentó diligencia por cuyo través consignó los recaudos necesarios con el propósito de impulsar la citación de su contraparte, a través del exhorto librado por este tribunal.
El 10 de mayo de 2016, fueron recibidas las resultas del exhorto comisionado, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, de cuyo contenido se desprende la infructuosidad de la práctica de la citación personal de la demandada, según la exposición del alguacil de ese Juzgado.
El 24 de mayo de 2016, el defensor público agrario de la parte actora, solicitó al tribunal librar cartel de citación a la parte demandada. En ese sentido, este oficio judicial agrario, ordenó librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A su vez, libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, según oficio número 160-2016, a los fines de la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, el defensor público de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignóel diario Nacional y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas que conforman el expediente.
El 10 de octubre de 2016, fue recibido despacho de exhorto, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, entre cuyos recaudos consta que instó a este juzgado a señalar el domicilio de la parte demandada, razón por lo cual, mediante oficio número 316-2016, se cumplió con lo indicado.
Cumplidas las formalidades de la citación, este oficio judicial agrario, previa instancia de parte, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que de que designare un defensor público que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada. Se libró oficio número 465-2016, el cual fue entregado, según consta en exposición del alguacil.
Finalmente, el 12 de julio de 2017, el defensor público agrario solicitó se designare defensor ad-litem, alegando entre sus argumentos de solicitud, que la sociedad civil con forma mercantil Hacienda El Caudal, C.A., no resulta beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuestión que mediante autorazonado no se le acuerda favorablemente, ya que podría causar reposición de la causa, entre otros actos de nulidad. Por ello, se ordenó oficiar nuevamente a la Defensa Pública Agraria en el sentido solicitado con anterioridad.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano PascualucciSidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de 19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 18 de julio de 2017, fecha en la cual este oficio judicial agrario, ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de quedesignarea un defensor público agrario que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada,ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de la instancia. En ese sentido, desde el día 18 de julio de 2017, no se evidencia actuación alguna mediante la cual la parte actora haya impulsado el oficio número 337-2017, a través del cual se solicitó la designación del defensor público que defendiera los derechos e intereses de su contraparte; en consecuencia, se evidencia el desinterés procesal que ha sido sancionado por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 18 de julio de 2017, fecha en la cual este oficio judicial agrario, ordenó oficiar y libró oficio número 337-2017a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, con miras de que designare un defensor público a la parte demandada, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 5 de marzo de 2018 (exclusive); motivo por el cual, a partir esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a procurar la continuidad del juicio. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada)

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.



III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión la acción de prescripción de hipoteca,propuesta por el Defensor Público Provisorio Segundo en materia Agraria, extensión Villa del Rosario del estado Zulia, abogadoErnesto Enrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, actuando en defensa de los derechos e interesesde la ciudadana Rosa Mila Machado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 3.265.801, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la sociedad civil con forma mercantilHacienda el Caudal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1975, bajo el número 48, tomo 3-A, representada por los ciudadanos Gilda Heredia Terán y José Néstor Sosa Prato, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números2.126.661 y 2.974.037, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidenta y Director, respectivamente.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fechaveinticinco (25) de octubredel año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.028-2024.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO