Número de Expediente: 38.858.
Motivo: DAÑO MORAL.
Sentencia número: 118-2024.
ZBO/NF.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL VILLARROEL, SOCIEDAD MERCANTIL METAL FLETES, C.A y SOCIEDAD MERCANTIL METALES AVILA 2000, C.A, el primero de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.15.810.338, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la segunda inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 6, tomo 64-A, posteriormente refundados sus estatus según acta de asamblea de fecha 07 de Octubre de 2010, registrada por ante el mismo registro mercantil bajo el número 34, tomo 104-A, modificación de actas de cambio de residencia ante el registro segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua registrada bajo el número 147, tomo 42-A, de fecha 02 de mayo de 2012, acta de asamblea registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, registrada bajo el número 147, tomo 5 de fecha 27 de julio de 2012, y ultima modificación de acta de asamblea de fecha 21 de Marzo de 2014, bajo el tomo 39-A, número 20 por ante el registro segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y la tercera, debidamente registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el número 27, tomo 153-A, siendo su ultima modificación de acta de asamblea el día 19 de Febrero de 2015, inscrita bajo el número 022, tomo20-A 314, Registro Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de Julio de 2022.

SINTESIS: “...Consta de actas que el Profesional del derecho RANGEL PRIMERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, demandó por Daño Moral al ciudadano LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO y a las Sociedades Mercantiles MERCANTIL METAL FLETES, C.A y METALES 2000, C.A” (Omissis).

Se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de Julio de 2022, indicándose que por auto separado se resolverá sobre la admisión de la misma. Asimismo, éste Tribunal en fecha Primero (01) de Agosto de 2022, admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO; las Sociedades Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANÓNIMA” y METALES 2000, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más el respectivo término de distancia, después de que constara en actas la formalidad cumplida de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.

De igual manera, se comisionó para la citación del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO, antes identificado, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente se comisionó para la citación de la Sociedad Mercantil METALES 2000, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo; y para la de la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se instó a la parte solicitante a consignar copias simples respectivas.
Luego, en fecha 04 de Agosto de 2022, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación.

Seguidamente, en fecha 08 de Agosto de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libraron despachos de citaciones signados con los números 38.858-214-2022, 38.858-215-2022 y 38.858-216-2022, respectivamente.

En fecha 06 de Octubre de 2022, mediante escrito el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara correo especial para entregar los despachos de citaciones. De igual manera, éste Tribunal dictó auto en fecha 07 de Octubre de 2022, donde nombró al Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, como correo especial para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas de los despachos de citaciones, signados con los números 38.858-214-2022, 38.858-215-2022 y 38.858-216-2022, respectivamente; y se ordenó comparecer al mencionado abogado por ante éste Juzgado al tercer día hábil de despacho siguiente en un horario comprendido entre las 08:30am a 03:30pm.

Igualmente, en fecha 13 de Octubre de 2022, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó una nueva oportunidad para ser juramentado como correo especial. Asimismo, en fecha 14 de Octubre éste Tribunal fijó una nueva oportunidad para la juramentación del Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, ordenándose comparecer por ante éste Juzgado al tercer día hábil de despacho siguiente, a los fines del juramento de ley.

Después, en fecha 18 de Octubre del año 2022, siendo el día señalado para llevar a efecto la juramentación como correo especial al Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, éste Tribunal procedió a tomarle el juramento. De igual manera, en fecha 14 de Noviembre de 2022, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de los despachos de citaciones, signados con los números 38.858-214-2022, 38.858-215-2022 y 38.858-216-2022, respectivamente.
Seguidamente, éste Tribunal en fecha 25 de Enero de 2023, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. En la misma fecha, se agregó a las actas. Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2023, se agregó a las actas la comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia. En la misma fecha, se agregó a las actas. De igual manera, en fecha 20 de Junio de 2023, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma fecha se agregó a las actas.

Igualmente, en fecha 29 de Junio de 2023, mediante escrito el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicito las copias simples. En fecha 30 de Junio de 2023, éste Tribunal dictó auto ordenando proveer las copias simples solicitadas y en la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, en fecha 12 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas. En fecha 17 de Julio de 2023, éste Tribunal dictó auto donde ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y en la misma fecha se expidieron. En la misma fecha, la secretaria dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas expedidas en fecha 17 de Julio de 2023, a la ciudadana GLEDYS LÓPEZ, identificada en actas.

En fecha 19 de Julio de 2023, la ciudadana GLEDYS LÓPEZ, asistida por las profesionales del derecho SUHAIL LÓPEZ y ZULAY LÓPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el número 223.913 y 181.237, respectivamente, presentó escrito revocando el poder especial conferido al ciudadano RANGEL PRIMERA.

Se evidencia en actas que en fecha 20 de Julio 2023, éste Tribunal dictó auto donde se ordenó notificar al Abogado RANGEL PRIMERA, del poder revocado de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta de notificación. Asimismo, en fecha 31 de Julio de 2023, la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se libraran los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223, del Código de Procedimiento de Civil.

De igual manera, solicitó se librara la comisión respectiva para la fijación de los carteles de citación en los domicilios al ciudadano LUIS VILLARROEL, a la Sociedad Mercantil METALES 2000, C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA y Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA”. Asimismo, solicitó se le designara correo especial.

En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Juzgado expuso que fue notificado el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA. De igual manera, la secretaria dejó constancia que le fue presentada la referida boleta. En la misma fecha, se agregó.

Por otra parte, en fecha 04 de Agosto de 2023, éste Tribunal dictó auto ordenando la citación de los co-demandados LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO y la Sociedad Mercantil METAL FLETES COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual para el primero de los nombrado se publicó en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUE PASA, para el segundo de los nombrados se ordenó publicar en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y EL SIGLO.

De igual manera, se acordó libar despacho de comisión para la fijación de cartel de citación en la morada de la Sociedad Mercantil METAL FLETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación y se libró despacho de comisión signado con el número 38.858-317-2023, respectivamente.

Igualmente, éste Tribunal dictó auto en fecha 07 de Octubre de 2022, donde nombró a la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, como correo especial para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del despacho de comisión, signado con el número de oficio 38.858-317-2022 y se ordenó comparecer a la mencionada abogada por ante éste Juzgado al tercer día hábil al presente auto. Asimismo, siendo el día señalado para llevar a efecto la juramentación como correo especial a la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, éste Tribunal procedió a tomarle el juramento. De igual manera, en fecha 31 de Octubre de 2023, el Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de comisión, signado con el número de oficio 38.858-317-2022, respectivamente.

En fecha 09 de Noviembre de 2023, la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de los folios testados y en deterioro.

De igual forma, en fecha 20 de Noviembre de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de citación librado en la presente causa. En la misma fecha, la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, identificada en autos, presentó escrito donde renunció como apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 06 de Diciembre de 2023, la Profesional del Derecho LUCIA TREZZA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 134.248, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A, quien se dio por citada en la presente causa y consignó instrumento Poder Judicial Especial, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha, la Profesional del Derecho LUCIA TREZZA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 134.248, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A, presentó escrito para que se reponga la causa.

En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, parte demandante, asistida por la abogada SUHAIL LOPEZ REYES, Inpreabogado No. 223.913, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la admisión de la solicitud de la Reposición de la causa.

Igualmente, la parte demandante ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, parte demandante, asistida de abogado, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, presentó escrito mediante el cual reformó la presente demanda.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal dictó resolución mediante la cual se niega la solicitud de reposición de la causa solicitada y la solicitud en cuanto al levantamiento del velo corporativo, decisión la cual fue apelada, sustanciada y decida la apelación por el Juzgado Superior respectivo se agregó en actas las resultas de la misma fecha 17 de mayo de 2024.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, y emplazado el defensor judicial designado en esta causa, la parte co-demandada sociedad mercantil METAL FLETES C.A. Y METALES AVILA 2000 C.A., presentaron escritos de cuestiones previas.

En este sentido, en atención a las Cuestiones Previas formuladas y planteadas en esta causa, el Tribunal procede a pronunciarse siendo la oportunidad legal para ello, conforme las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Así consta de las actas, que la parte co-demandada sociedad mercantil METALES AVILA 2000 C.A., representada por el ciudadano EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE, como DIRECTOR y REPRESENTANTE LEGAL de la referida sociedad, asistido por la Abogada en ejercicio ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA, con Inpreabogado número 99.824, y la co-demandada sociedad mercantil METAL FLETES C.A., representada por su apoderada judicial abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, con Inpreabogado No. 134.428, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

“...PROMUEVO la CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 ORDINAL 6° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que expresamente establece: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.”. Fundamento la promoción de la cuestión previa, antes señalada; en virtud de que los hechos alegados por la accionante se desprende que demanda a mi representada …por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, por RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA por presunto hecho ilícito derivado del accidente de tránsito acaecido el día martes 28 de marzo de 2017, en el cual se vieron involucrados los vehículos pesados gandola y remolque tipo batea, conducidos por el codemandado LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO …en ocasión al ejercicio del cargo de CHOFER y funciones que realizaba como trabajador dependiente de mi representada…donde falleció instantáneamente un niño; evidenciándose que la parte accionante, al incoar su pretensión no acompañó con el LIBELO DE LA DEMANDA, ni con el escrito de reforma a la demanda, los requisitos exigidos en el artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su NUMERAL 6° : LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENCIÓN, ESTO ES, AQUELLO DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBER PRODUCIRSE CON EL LIBELO, siendo el instrumento esencial de la pretensión la SENTENCIA CONDENATORIA emanada de un Tribunal de Juicio de la jurisdicción penal por HOMICIDIO CULPOSO DEFINITIVAMENTE FIRME, donde haya determinado y demostrado con fecha precisa la presunta culpabilidad penal del ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO…en el ejercicio de las funciones como conductor del vehículo … propiedad de mi representada …al no haberla acompañado, no podrá ser admitida después, y por ende se desvanece la pretensión de la accionante, lo cual lleva a la procedencia de pleno derecho de la CUESTION PREVIA establecida en el ORDINAL 6° …” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, y para que los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. De tal manera, que el artículo 346 en su ordinal 6º expresa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…”

Por otro lado, la parte demandante en su escrito, que consta en actas de fecha 08 de agosto de 2.024, expuso en referencia a ésta cuestión previa, lo siguiente:

“…se insiste, dada la naturaleza de la pretensión de autos, mal puede subsumirse el contenido del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, esos derechos intrínsecos e íntimamente relacionados con la personalidad no necesariamente están plasmados en un instrumento, debido a que no siempre pueden deducirse, derivar o emanar de documento alguno, lo que no quiere decir que, en ocasiones, el contenido de un instrumento en particular pueda causar una lesión de esa índole, lo que no es el caso que nos ocupa…”

Al respecto, los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como se expresa en el Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión” y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamente la pretensión, es aquél del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.

Entonces, en la práctica la jurisprudencia ha hecho distinción que el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado a los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber mucho otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y estos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.

De hecho, la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso. De tal manera, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo, no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso.

Por ello, la jurisprudencia es tan abundante en la decisión de situaciones en las cuales se discute si en el caso de marras se está o no en presencia de instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión; El documento fundamental de la demanda, sólo está destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según las leyes, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama: y si esos hechos, aparecieren acreditados en los autos por otras probanzas eficientes, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual manera, a fin de pasar este Tribunal a pronunciarse, en referencia a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario establecer algunas consideraciones a lo que se refiere el DAÑO MORAL, y su acción.

En primer término, puede entenderse como daño moral el menoscabo que pueden sufrir algunas personas en sus bienes inmateriales, sentimentales o relaciones de familia, y en general en todos aquellos que constituyan sus bienes no patrimoniales, pues el daño moral sólo afecta la sensibilidad física y los sentimientos afectivos.

Cabe decir que, la norma rectora está en el artículo 1.196 del Código Civil, y esa obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el procedimiento a seguir es por los trámites del ordinario, en el libelo se observarán todos los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalarse en la pretensión, los daños, su origen, la forma como han sido causados y su estimación relativa, y demás determinaciones contempladas en la norma rectora.

Del mismo modo, así se mantiene el criterio de que el sentenciador ha de ajustarse al establecimiento de los hechos, a su calificación, para poder llegar a la aplicación del derecho, previo análisis serio de la importancia del daño, grado de culpabilidad, conducta de la víctima, motivación, y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues todos no tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, y por ende al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego todo los presupuestos antes dicho.

Al mismo tiempo, el Juez tiene en todo caso formada una conciencia equilibrada de apreciar equitativamente, estimada la existencia del daño ha de darse al Juez primacía y casi exclusividad del asunto. Es así, que en los casos en que el daño moral pueda probarse de manera de forma material o al menos indubitada, el Juez pasará por ello; en lo demás, será su recto criterio el que decida.

Por consiguiente, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que la parte demandante intentó la presente acción por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, entre éstos DAÑO MORAL, e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, exige la parte co-demandada que debió presentarse con el libelo de la demanda, como documento “esencial”, la SENTENCIA CONDENATORIA POR HOMICIDIO CULPOSO DEFINITIVAMENTE FIRME, la cual determine y demuestre con fecha precisa la presunta culpabilidad penal del ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL, identificado en actas, en el ejercicio de sus funciones como conductor del vehículo propiedad de la co-demandada sociedad mercantil METAL FLETES C.A., ahora bien, incoada como ha sido la presente acción y conforme a la naturaleza de los DAÑOS reclamados por la demandante, considera esta Juzgadora que la simple consignación del documento antes referido vas más allá de la probanza en autos de los requerimientos y pruebas “necesarias” que fueron, antes referidas, para demostrarle al Juzgador la comprobación y determinación que si existe un daño, llámese moral, emergente o lucro cesante, los cuales todos y cada uno deben ser demostrados y que este daño pueda ser indemnizado por el accionado, pruebas éstas que en conjunto harían el criterio razonado del Juzgador y que al final convalidaran la acción civil presentada.

Lógicamente, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante no tuvo el documento relativo a la sentencia que declare algún tipo de responsabilidad penal, tantas veces mencionada por la parte co-demandada, y parte que formuló la cuestión previa analizada, para que de tal manera pueda exigirse en lo actuales momentos, más aún cuando el proceso penal todavía se encuentra en curso, y bien como lo misma parte codemandada lo indicó en actas, a través de sus escritos presentados, mencionando y transcribiendo el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después de que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…” (Subrayado y Negrilla del Tribuna)

La misma norma lo establece, mal puede interpretar el Juzgador, al menoscabar el derecho de la víctima en intentar la demanda ante la jurisdicción civil respectiva, razón por la cual, quien aquí decide le es pertinente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por los co-demandados contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la Cuestión Prejudicial, se:

“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.

Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…PROMUEVO Y OPONGO la CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 ORDINAL 8° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que expresamente establece: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”…De autos se desprende que la parte accionante ejerció la acción civil contra mi representada sin existir una SENTENCIA PENAL CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME emanada de un Tribunal de Juicio de la jurisdicción penal, que demuestre la presunta culpabilidad del conductor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; en accidente de tránsito; y al no existir, ni cursar en las actas procesales del expediente un pronunciamiento de la jurisdicción penal que haya determinado la presunta culpabilidad y/o responsabilidad penal del codemandado LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO…como conductor del vehículo pesado propiedad de la Sociedad Mercantil “METAL FLETES, C.A.”., …siendo en consecuencia improcedente hasta los actuales momentos atribuir RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA a mi representada …es estrictamente necesario que exista una SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, para que pueda operar y configurarse de pleno derecho la norma civil por RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA; y al existir ese elemento judicial emanado de la jurisdicción penal; es evidente por lógica jurídica y” (subrayado del sindéresis que es inexistente la RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA que se le atribuye a mi representada…”

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.

Al respecto, en la oportunidad legal, la parte demandante dio contestación con respecto a la Cuestión Previa opuesta referida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…en cuanto la Cuestión Previa prescrita en el numeral 8° del artículo 346 eiusdem, …procedo a convenir en dicha Cuestión Previa de conformidad con lo dispuesto en el elemento regulador contenido en el artículo 351 de Norma Adjetiva Civil, por ende, solicito se apliquen los efectos establecido en el artículo 355 de dicho cuerpo legal, según el cual: “Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal”

Por otra parte, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

Cabe decir que, la prejudicialidad consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial. La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso (penal, administrativo, o laboral) antes de que pueda dictarse la sentencia en el civil, porque el legislador no quiere una contradicción, entre la sentencia civil a favor del agente demandado que declare improcedente la indemnización, y la sentencia penal que declare culpable al agente enjuiciado.

Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta, al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

En otras palabras, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, pues ya que influyen en ella y la decisión depende de aquellas; y como el caso de autos, la parte co-demandada consideró pertinente oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de un Juicio de carácter Penal, y habiendo convenido la parte demandante con dicha cuestión previa, huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora en base a ello.
Sin embargo, de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la sentencia definitiva de carácter penal a que hubiera lugar, pudiese influir en la decisión de mérito en esta acción, bajo el supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, antes de que pueda dictarse la sentencia en lo civil, porque el legislador no quiere una contradicción, y que no afecta, al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, razón y fundamento necesario para que este Tribunal declare de CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta referida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente el presente procedimiento continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Considerando lo aquí decidido, deberá proceder la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de DAÑO MORAL seguido por GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES en contra de las sociedades mercantiles METAL FLETES C.A., METALES AVILA 2000 C.A. y el ciudadano LUIS ANGEL VILLARREAL, todos identificados en actas, lo siguiente:
1) SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte co-demandadas sociedades mercantiles METAL FLETES C.A. y METALES AVILA 2000 C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

2) CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta referida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente el presente procedimiento continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


3) Deberá proceder la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Se condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la(s) una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.858 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 118-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.







Expediente número: 38.858
Sentencia número: 118-2024.
ZBO/NF