Expediente número: 39.002
Sentencia número: 117-2024.
Motivo: Rendición de Cuentas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: SUYIN AVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.782. domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.108.982, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.555.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

FECHA DE ENTRADA: doce (12) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 10 de Abril de 2024, la ciudadana SUYIN AVILA, antes identificada, demandó por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano JOSÉ MUÑOZ, ya identificado. Asimismo, mediante auto de fecha 12 de Abril de 2024, se le dio entrada misma.

De seguidas, en fecha 15 de Abril de 2024, la ciudadana SUYIN AVILA, antes identificada, presentó escrito de reforma de la demanda de rendición de cuentas.

Después, en fecha 17 de Abril de 2024, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, en la cual se INTIMÓ al ciudadano JOSÉ MUÑOZ, a fin de presentar las cuentas como PRESIDENTE y ADMINISTADOR de la Sociedad Mercantil RIGOLETTO, C.A. dentro del lapso respectivo, después de que conste en actas su intimación.

Posteriormente, en fecha 29 de Abril del año 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el ciudadano JOSÉ MUÑOZ y luego en fecha 30 de Mayo de 2024, el ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.555 presentó escrito de Contestación a la Demanda de Rendición de cuentas.

Por otro lado, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2024, se hace constar que junto con el escrito presentado fueron consignados múltiples anexos contentivo de tres (03) cajas y dos (02) libros mercantiles, los cuales fueron unificados y cotejados por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2024.

Luego, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2024, este Juzgado dejó expresa constancia y para el conocimiento de las partes actuantes, que el lapso legal establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir de la fecha cierta de dicho auto.

Después, en fecha 19 de Junio de 2024 este Juzgado acordó fijar audiencia conciliatoria entre las partes, ordenando su notificación vía telemática y siendo notificados en la misma fecha.

De seguidas, en fecha 26 de Junio de 2024, se llevó a cabo acto conciliatorio de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y las partes intervinientes en la presente causa solicitaron la SUSPENSIÓN del procedimiento por un lapso de 20 días, en consecuencia, este Tribunal concedió la suspensión.

Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2024, los ciudadanos SUYIN AVILA y JOSÉ MUÑOZ, antes identificados, solicitaron la prolongación del lapso de suspensión por 5 días, todo ello en virtud de las conversaciones que hemos sostenido para lograr la solución del conflicto planteado, en consecuencia en fecha 29 de Julio de 2024, este Tribunal concede la suspensión de la presente causa en los términos expuestos por las partes.

Luego, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2024, se advierte a las partes que la causa se ha reanudado en fecha de hoy (inclusive), en el estado en que se encontraba.

Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2024, las partes intervinientes en la presente causa consignaron un acuerdo conciliatorio, en este sentido, este Juzgado de fecha 18 de Septiembre de 2024, este Tribunal instó a las partes solicitantes a indicar de cual institución jurídica harán uso para poner fin al litigio e igualmente aclaren sobre el acuerdo celebrado en cuanto a la pretensión y objeto del presente litigio.

Por otro lado, en fecha 26 de Septiembre de 2024, las partes intervinientes en la presente causa presentaron un contrato transaccional. Igualmente, mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2024, este Juzgado instó a las partes a que indiquen mediante diligencia u escrito, sus números de teléfono, como también el correo electrónico que bien tengan, como también de sus abogados asistentes, todo ello, en acatamiento a las resoluciones establecidas por la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. 2021-000213, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), para luego resolver sobre lo conducente.

Luego, mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2024, la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, asistida por el abogado ENDER BRICEÑO, indicaron sus números telefónicos como parte demandante y abogado asistente; Asimismo, se indicó números telefónicos y correos electrónicos del ciudadano JOSE MUÑOZ, parte demandada y su abogado asistente IVAN PEROZO.
II
MOTIVA
Ahora bien, por ante éste Juzgado, en fecha 26 de Septiembre de 2024, las partes celebraron una TRANSACCIÓN JUDICIAL, el cual se transcribe a continuación:
“… Entre SUYIN AVILA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.106.960, en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil RIGOLETTO C.A. y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; asistida en este acto por el profesional en ejercicio del Derecho ENDER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.713.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 24.335, en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano, JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.108.982, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en este documento bajo el carácter de PRESIDENTE y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil RIGOLETTO, C.A. debidamente identificada en actas procesales, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.870.684, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.555, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, de manera voluntaria, consciente, informada, pura, simple, no sujeta a modalidad alguna, procedemos de conformidad con la ley, según nuestros intereses y vínculos jurídicos, según lo dispone el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, a perfeccionar y presentar ante usted a los fines de que sea homologado, el presente CONTRATO TRANSACCIONAL y por tanto CONVENIMOS: Declaraciones de conocimiento: PRIMERA: La etiología del conflicto de intereses (transantionis causae): está constituida por el proceso RENDICION DE CUENTAS, iniciada por la parte actora, ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.106.960 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.108.982, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en su carácter de PRESIDENTE y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil RIGOLETTO, C.A., debidamente constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo en número 64, Tomo 4-A, Trimestre 1ero, de fecha 28 de Febrero de 2002; este conflicto de intereses se corresponde con el N° 39.002 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDA: El ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece a la parte demandante, cancelar como “PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO” la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 921.250,00) la cual comprende todos y cada uno de las cantidades de dinero demandadas por concepto de Dividendos y/o Utilidades según consta en el Expediente respectivo y cuyos términos se dan acá por reproducidos en su integridad. Dicho pago se realizara mediante una CESION DE ACCIONES. Dicha CESIÓN comprende un total de MIL DOSICENTAS CINCUENTA (1.250) ACCIONES NOMINATIVAS, las cuales representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CAPITAL SOCIAL de la Sociedad Mercantil RIGOLETTO, C.A. y que son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, ya identificado. Se informa a este honorable tribunal que la CESIÓN DE ACCIONES previamente se formalizó el día viernes 13 de Septiembre de 2024, durante una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en la sede, ubicada en el Edificio Maryluis, piso PB, local No. 5, Avenida Principal “La H”, sector “Delicias Nuevas”, jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia. Esta asamblea fue realizada mediante CONVOCATORIAS ESCRITAS (Primera y Segunda) y se publicaron en el DIARIO “EL REGIONAL” en las fecha del 28 de Agosto y 7 de Septiembre de 2024, respectivamente. Posteriormente, el Acta correspondiente a dicha asamblea será registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. De acuerdo a lo anteriormente planteado y sobre el cual se pide RENDICIÓN CUENTAS se manifiesta, que con la CESIÓN DE ACCIONES, todas las pretensiones, contenida en el ESCRITO LIBELAR, para la cual se cita textualmente; … “basado en que dicha RENDICIÓN DE CUENTAS lo hará aquella persona que este facultada para realizarla, en este caso el ACCIONISTA PRESIDENTE y ADMINISTRADOR, ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, siendo el siguiente: A) EL ACCIONISTA, PRESIDENTE, ciudadano: JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, ya identificado, proceda por INTIMACIÓN de esta digna Instancia Judicial a RENDIR CUENTAS de la ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil RIGOLETTO, COMPAÑÍA ANONIMA (RIGOLETTO, C.A.) ya identificada, como ADMINISTRADOR de la misma. B) La RENDICIÓN DE CUENTAS demandada comprenda el PERIODO DE TIEMPO siguiente: Desde el nombramiento en el cargo de “PRESIDENTE” del ACCIONISTTA, CIUDADANO JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO, según consta del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL Y EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha Quince (15) del Mes Agosto de Dos Mil Ocho (2008), registrada bajo el número 25, Tomo 4-A, hasta la fecha en que la parte demandada (ACCIONISTA, PRESIDENTE, ciudadano: JOSÉ JACINTO MUÑOZ ÁNGULO) se presente en este Tribunal, por si o por medio de Apoderado Judicial y se haga parte en la presente causa. La RENDICIÓN DE CUENTAS comprenderá: B.1) Los INGRESOS, EGRESOS, ADMINISTRACIÓN COMPROBANTES Y ASIENTOS FEHACIENTES, REALES CAUSADOS, LEGALMENTE procedentes en un todo y demás MOVIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CONTABLES Y LEGALES. B.2) PRESENTACIÓN, EXHIBICIÓN y CONSIGNACIÓN de los EJERCICIOS ECONOMICOS DE LOS AÑOS 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y PRIMER TRIMESTRE (ENERO A MARZO 2024). B.3) PRESENTACIÓN, EXHIBICIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LOS PAGOS de los DIVIDENDOS (GANANCIAS) dentro del LAPSO LEGAL ESTATUTARIO a los cuales tengo derecho, DERIVADO de los EJERCICIOS ECONOMICOS antes mencionados. C) PRESENTACIÓN, EXHIBICIÓN y CONSIGNACIÓN de los LIBROS MERCANTILES (ASAMBLEAS, ACCIONISTAS y JUNTA DIRECTIVA) y CONTABLES (DIARIO, MAYOR E INVENTARIO)”… quedan satisfecha, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR POR ESOS U OTROS CONCEPTOS QUE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA SE RELACIONEN CON LO DEMANDADO Y MANIFESTANDO EXPRESAMENTE LA CONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS DE LOS EJERCICIOS ECONOMICOS CUYA RENDICION DE CUENTAS, SE SOLICITO SEGÚN LO PLASMADO EN EL LIBELO DE DEMANDA, ACEPTANDO SIN RESERVA O CONDICIÓN ALGUNA EL PAGO UNICO Y DEFINITIVO OFRECIDO. TERCERA: Ambas partes, Demandante y Demandado, visto el ofrecimiento anteriormente planteado, reconocen recíprocamente la necesidad de concluir el litigio pendiente y contenido en este expediente. CUARTO: Ambas partes, Demandante y Demandando, procedemos de manera pura, simple e irrevocable, no sujeta a modalidad alguna, a RENUNCIAR MUTUAMENTE a cualquier pretensión o acción de carácter Civil, Mercantil – personal o societario-, Penal, Laboral, Administrativo, que pudiera de alguna manera correspondernos, bien como personas naturales, accionistas u órganos societarios sobre la relación jurídica aquí contenida y cualquiera otra que pudiera habernos vinculado. QUINTO: Ambas partes, Demandante y Demandado, renuncian recíprocamente a las costas y costos procesales, siendo de cargo de cada uno de ellos el pago de los honorarios profesionales, de los Abogados que usaron para su representación.
En obsequio a la argumentación expuesta, Ambas partes, Demandante y Demandado, requerimos del digno Oficio Jurisdiccional por usted presidido, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional Decisoria preceptuada ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, proceda a HOMOLOGAR, respectivamente, le dé carácter de COSA JUZGADA y ORDENE el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, con la devolución de los recaudos presentados con el escrito de contestación para la RENDICIÓN DE CUENTAS y se expidan tres (03) copias certificadas, tanto de la presente transacción y del auto que lo homologó. En la ciudad de Cabimas, suscriben los postulantes, debidamente asistidos, ante la Secretaría del Despacho. Désele cuenta al Juzgador…”

El Tribunal previo a resolver, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el PRINCIPIO DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo cual, el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.
Del mismo modo, por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado sino están autorizados para ello por sus representados. Por lo tanto, el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Es así, que siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, solo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio Facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quien si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron.
De igual forma, el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

A) Inexpugnabilidad: Conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B) Inmutabilidad: Que impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad puede reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C) Coercibilidad: Es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.

Asimismo, el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente homologación.

De igual forma, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, en este caso el convenimiento, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia.

Es importante resaltar que en el caso de marras, esta Sentenciadora pudo corroborar que las partes involucradas en la presente transacción, ya identificados, tienen suficiente y plena capacidad procesal para actuar en juicio y a manifestaron su expresa voluntad para disponer de los derechos litigiosos involucrados en esta causa, por lo tanto, este Tribunal le da su aprobación y al respecto todos los efectos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por su parte, para hablar del desistimiento establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto al desistimiento, menciona la doctrina que es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, el desistimiento, tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto.

En este orden de ideas, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, mientras que el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751, menciona lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntas del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Ahora bien, en este orden de ideas, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución” (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la transacción la doctrina menciona que es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas, concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.

De igual forma, son caracteres de la transacción, ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.

Así las cosas y habiendo solicitado las partes intervinientes en la presente causa, asistidos de abogado, la homologación de la Transacción efectuada, esta Sentenciadora pudo corroborar que las partes involucradas en la transacción tienen capacidad procesal para actuar en juicio y a manifestar su expresa voluntad y pueden disponer de los derechos involucrados, por lo tanto este Tribunal le da su aprobación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, quien aquí decide, consideró pertinente traer a colación las normas, doctrina y jurisprudencia, referente a convenimiento y desistimento; no obstante a que estamos en presencia de una transacción judicial, pues estas tres figuras jurídicas están íntimamente relacionadas y en el caso de la presente transacción hay cuestiones relativas a desistimiento por lo cual a fines pedagógicos se hace mención de estos medios anormales de la terminación del proceso.

En referencia, a la transacción realizada por las partes intervinientes en la presente causa, plenamente identificados en actas, asistidos de abogado, en cuanto a sus CINCO (05) CLAUSULAS, cuyos contenidos fueron transcritos anteriormente, tal y como fueron planteados por los actuantes; en cuanto a ello, este órgano jurisdiccional le da su total aprobación en los mismos términos y circunstancias en que fue realizada la transacción, pues no puede inferir en la voluntad expresa de las partes, la cual es por dar por terminada la presente controversia de RENDICIÓN DE CUENTAS. ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, analizadas como han sido la transacción realizada y cumplidos como fueron los requisitos de Ley necesarios, ya que compareció la parte demandante ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.782, en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil RIGOLETTO, C.A., asistida por el Profesional de Derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.335, y la parte demandada ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.108.982, bajo el carácter de PRESIDENTE y ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil RIGOLETTO, C.A., asistido por el Profesional del Derecho IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.555, manifestando su voluntad expresa, con capacidad para disponer el derecho en litigio, y no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres, y obedecer la transacción realizada a la voluntad de las partes; en consecuencia, se concluye que este Tribunal en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, una transacción judicial de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora y así se manifestara en el dispositivo que hubiere lugar, de una forma expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA en toda y cada una de sus partes la transacción celebrada por la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.782, parte demandante, asistida por el Profesional de Derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.335, y por el ciudadano JOSÉ JACINTO MUÑOZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.108.982, parte demandada, asistido por el Profesional del Derecho IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.555, en los términos y condiciones plasmados por las partes; PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos que fueron consignados por la parte demandada con su escrito de contestación, especificando que se insta a la parte solicitante a que consigne las copias simples de los originales que se encuentran formando las pieza principales números 17, 18, 19, 20, 21, conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2024, para su debida certificación y devolución. Para el caso de que se altere las foliaturas de las actas, procédase a su respectiva corrección. Dichas copias deben ser elaboradas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Estampase a los documentos que se devuelven la nota demostrativa de que cursó en esta causa. Expídanse y devuélvanse los documentos.

TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.002 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 117-2024.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Sentencia número: 117-2024
Expediente número: 39.002
ZBO/nfs/acm.