Expediente número: 38.858
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
Número de Sentencia: 116-2024.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RANGEL ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.666.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Consta en las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de Septiembre de 2024, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, antes identificado, demandó por Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales a la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, antes identificada.

De seguidas, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2024, se le dió entrada a la presente solicitud y por auto separado se resolverá sobre lo conducente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Por otra parte, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

Por su parte, el Dr. Manuel Ossorio, vislumbra el concepto de intimación como:
“la acción de pago al requerimiento dirigido a un deudor con objeto de que satisfaga su deuda o de que cumpla con su obligación, so pena de proceder contra él en la forma que la ley determina”.

En tal sentido, es necesario señalar que para intentar una acción por el procedimiento de intimación, la intención del actor intimante debe perseguir y llevar implícita los fundamentos legales que hagan admisible la demanda, y que dicho sujeto activo quiera utilizar este procedimiento, ya que el legislador le otorga la posibilidad de optar entre el presente procedimiento y el juicio ordinario.

Así las cosas, tenemos, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En relación al citado artículo 23 de la Ley especialis, el Reglamento de la Ley de Abogados lo amplia, aclara, y desarrolla, de la siguiente manera:
Artículo 24: “A los efectos del Articulo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Entonces, cuando el artículo 23 de Ley de Abogados, nos dice que las costas pertenecen a la partes, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos o gastos de juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos o gastos de juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión, tal posición está respaldado con el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuando aclara que para juzgar mejor el artículo de la 23 de la Ley de Abogados, se entenderá por “obligado” la parte condenada en costas en la sentencia definitiva.

Por ello, es necesario para esta Sentenciadora acotar previamente lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (hoy 607 del vigente Codigo) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas del Tribunal)

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta sala de fecha 7 de Marzo de 2007, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA CONTRA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

“Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, señalo, que: “en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacifica y uniforme, La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente esa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios”.

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

De igual forma, la referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, señala:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Al respecto, la sentencia número 311 de fecha 4 de Junio de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales en dólares e indexados, aduciendo lo siguiente:
“Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el Juez, el cual ordenará a la contraparte que efectúe su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres (03) días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente”.

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora transcribir textualmente lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda:
“…Proceso pues a intimar e estimar mis honorarios Profesionales en este proceso judicial de la siguiente forma:

“1.-) Que la demanda incoada concatenada con el expediente número: 38858, que cursa por este digno tribunal que usted represente tiene un monto de 200.000,00 ($) dólares de los cuales acordamos con mi mandante ciudadana: GLEDYS YUDICTH LOPEZ REYES, identificada en auto la cantidad del 25% por ciento que equivalen a cincuenta mil $ 50.000 dólares en la actualidad del día de hoy 16 de septiembre 2024, según tasa del banco central de Venezuela es de 36,77 y que $50.000 dólares que en bolívares representan un millón ochocientos treinta y ocho mil quinientos 1.838.500 Bolívares…
2.-) A manera de ilustración queda claro que al momento de realizar cualquier acto conciliatorio O Acuerdos entre las partes del monto a cancelar por dichas empresas identificadas en auto se debe respetar lo acordado del 25% por ciento de mis honorarios profesionales. Igualmente considerar para los efectos del cálculo de mis honorarios la tasa del día del banco central de Venezuela en harás de garantizar una transacción favorable sin coacción alguna que dañe mi patrimonio…

En este orden de ideas el profesional del derecho Rangel Antonio Primera; previo al estudio de la causa fije siempre mis honorarios en un 25% de la demanda a interponer en diferentes reuniones sostenida con mi mandante así lo aclaramos…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal ha de señalar que la causa principal con motivo de DAÑO MORAL, donde el abogado intimante realizó las actuaciones judiciales que generan sus honorarios profesionales, no ha terminado aún, por lo tanto se desconoce si la misma será declarada con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, desconociéndose igualmente cuál será el monto condenado en definitiva, (si es que se condena algún modo), para poder determinar el monto del veinticinco por ciento (25%) de la demanda, de los honorarios profesionales que alega le corresponde al abogado demandante del presente asunto. ASÍ SE CONSIDERA.

En este mismo orden de ideas, Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (6ª. edic.) Tomo Primero, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1994, p. 404, expone:

“… El procedimiento para el cobro ejecutivo de honorarios, tiene tres (03) fases: estimación, intimación y retasa. En la demanda de la parte actora en la intimación de honorarios profesionales judiciales, como acto procesal introductorio de la instancia que contiene la acción, se cumplen las primeras dos.
a) La estimación: Es la actuación del abogado a través de escrito o diligencia en el que señala pormenorizadamente los trabajos profesionales realizados, en columnas, y determinar el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojará un monto total de éstos a intimar luego judicialmente. A ella se refiere implícitamente el artículo 23 de la Ley de Abogados… Así, la estimación la hace el abogado y la intimación la ordena el Tribunal, en un todo de conformidad con la ley de Abogados”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Entonces, en la estimación de honorarios profesionales, el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido; señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número del folio y la pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación.

En relación a las partidas admisibles en la estimación de honorarios profesionales, es frecuente distinguir entre el estudio y la redacción de un escrito, aunque se trata esencialmente de un mismo trabajo en cuya virtud deberá concentrarse en una sola y única partida a estimar. No es posible incluir o añadir en esta estimación cualquier trabajo de naturaleza extrajudicial, a menos que haya constancia de estas actividades en el propio expediente judicial.

De tal manera, que habiendo esta Juzgadora resaltado que el caso de marras, se refiere presuntamente a un acreedor y a un deudor, se infiere que el accionante en el presente caso, intentó una acción por ante este mismo Tribunal, de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Juzgado bajo el número 38.858, la cual efectivamente es una causa por motivo: DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES en contra de las empresas METAL FLETES C.A. y METALES AVILA 2000 C.A., un juicio que en los actuales momentos, está en la etapa de contestación a la demanda; un juicio no concluido, no sentenciado en definitiva, ni mucho menos concluido.

No obstante a lo anterior, la parte demandante en este caso, abogado en ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, podrá, es válido en derecho estimar e intimar sus honorarios profesionales de naturaleza judicial EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, en la cual se haya generado y solicitar que le sea intimado a su cliente, tal y como lo hizo el actor, es decir, él perfectamente puede reclamar sus honorarios profesionales en esta etapa; empero a que el accionante no acompañó a la presente solicitud las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por él en el expediente 38858, esta Juzgadora las tiene como ciertas y las da aquí por reproducida, por ser la Jueza natural en el expediente 38858, y en base a los principios de NOTORIEDAD JUDICIAL y ECONOMÍA PROCESAL, lo que hace que esta pretensión sucumbe en derecho es que el actor RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, no señala o determina el valor monetario o importe pecuniario de cada una de las actuaciones judiciales realizadas por él, las cuales conforman las distintas partidas de reclamaciones, que arrojará un monto total de éstas a intimar luego judicialmente, y así la deudora sepa cuál es el valor de lo reclamado y por ende, podrá ejercer sus defensas judiciales de sus derechos e intereses dentro del debido proceso, ASÍ SE CONSIDERA.

Aunado a lo anterior, el profesional del derecho Rangel Antonio Primera; solicitó la reclamación de sus honorarios profesionales en un 25% del valor de la demanda, que según la demanda primogenia ascendían a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00 Bs.), que equivale al cambio de ese entonces, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (200.000 $) y en base a eso reclama el veinticinco por ciento (25%) de sus honorarios profesionales del valor de la demanda, que equivalen a CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000$), al momento de la introducción de la reclamación. Al respecto, este Tribunal ha de señalar que la causa principal con motivo de DAÑO MORAL, donde el abogado actor realizó actuaciones judiciales que generan sus honorarios profesionales, no ha terminado aún, se encuentra en curso, por lo tanto, se desconoce si la misma será declarada con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, desconociéndose igualmente, cuál será el monto condenado en definitiva, (si es que se condena algún modo), para poder determinar ciertamente el monto del veinticinco por ciento (25%) de sus honorarios profesionales del valor de la demanda, que alega el abogado demandante le corresponden, vale señalar, que no puede el demandante adelantarse a un hecho futuro e incierto. ASÍ SE DETERMINA.

Siendo así, el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, reclama el veinticinco por ciento (25%) de sus honorarios profesionales del valor de la demanda, que equivalen a CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000$), al momento de la introducción de la reclamación, y solicita seguidamente le sean intimados a la Ciudadana GLENYS YUDITH LÓPEZ REYES, identificada en autos, como si tratara de costas, y de dicha figura jurídica ya se hizo referencia anteriormente en esta motiva, es de resaltar, que una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la Sentencia Definitiva sólo así, la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en el proceso, ASÍ SE DETERMINA.

Al mismo tiempo, quien aquí decide, considera salvo mejor criterio, que el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, quien válidamente demanda sus honorarios profesionales en cualquier estado y grado de la causa número 38858, pero omitió señalar o determinar el valor monetario o importe pecuniario de cada una de las actuaciones judiciales realizadas por él, las cuales conforman las distintas partidas de reclamaciones, que arrojará un monto total de éstas, a intimar luego judicialmente, lo cual no lo hizo, sino que engloba su reclamación a un veinticinco por ciento (25%) de sus honorarios profesionales del valor de la demanda, DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (200.000 $), cantidad ésta que es incierta jurídicamente, pues la causa principal número 38858 llevada por ante este Juzgado está en pleno desarrollo procesal, y el crédito no es LÍQUIDO ni EXIGIBLE, condiciones éstas de exigibilidad para poder instaurarse un procedimiento de intimación, lo que hace nugatoria su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es procedente en derecho que el abogado actor está legitimado de manera activa a la gestión judicial de cobro de honorarios profesionales, porque así lo posibilitan las leyes procesales pertinentes, sin embargo, no significa que este sea el titular de los honorarios profesionales reclamados, ni que ello sea necesario para que se le acuerde tal legitimación, o bien, para que se le reconozca una acción personal y directa de cobro. Igualmente, el abogado bien sea asistente o apoderado judicial en virtud de un mandato o carta poder, no es el titular de los honorarios reclamados en la acción ejecutiva de cobro, púes estos le pertenecen a la parte gananciosa en juicio en virtud de la condenatoria en costas de la que es acreedora, y en ellas, está incluida la partida concerniente a los honorarios de los profesionales del derecho que sufragó o que estén por sufragárseles; todo en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, entendida procesalmente como el restablecimiento pleno a la parte de su situación jurídica previa al juicio ya sentenciado, del cual surge ahora como vencedora procesal.
En tal sentido, esta Jurisdicente considera que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES la cual fue presentada por el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, no cumple con los requisitos de admisibilidad, exigidos por el legislador, ya que no contiene una pretensión clara y precisa, por ello, es necesario que la pretensión del actor debe ser clara, especifica, no equivoca, para que el desarrollo de la Litis planteada se ajuste al procedimiento a seguir, y bajo ningún motivo o circunstancia éste debe ser contrario o equivoco a la Litis planteada.

De igual forma, la admisibilidad de una demanda está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes aquí referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, y del principio iure novit curia, el Juez conoce el derecho y lo aplica, de allí que al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad, ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de lo ya esbozado y lo expuesto por la parte demandante en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por el ciudadano RANGEL ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.







En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38858 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 116-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38858
Sentencia número: 116-2024.
ZBO/NFS/acm.