Expediente No. 39.029
RENDICIÓN DE CUENTAS
Sent. No. 114-2024
JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de actas que la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-27.435.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.386, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YEMILY MILAGROS VELASQUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.456.568, domiciliada en San Diego, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicitó se decretara Medidas Innominadas, de la forma siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto respetada Jurisdicente, SOLICITO a su competente autoridad:
1. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre el EXPEDIENTE 484-23951, donde esta registrada la sociedad mercantil “MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A”, oficiando asi al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de la misma.
2. Se designe un ADMINISTRADOR AD HOC, para que el mismo se constituya en la sede de la empresa con la finalidad de recabar la contabilidad de la empresa, siendo la misma; los libros contables, facturas, cuentas por pagar y cuentas por cobrar, y todo lo que a bien el mismo considere pertinente a su criterio a fin de determinar la existencia de irregularidades cometidas en la administración de los intereses de la sociedad mercantil…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones de derecho y el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva solicitada, en el caso que nos atañe, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, mientras la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos, deben coincidir, pues al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó Medida de Innominada de Prohibición de Innovar, como también que se designara un Administrador Ad Hoc, para que éste: “…se constituya en la sede de la empresa con la finalidad de recabar la contabilidad de la empresa, siendo la misma; los libros contables, facturas, cuentas por pagar y cuentas por cobrar, y todo lo que a bien el mismo considere pertinente a su criterio a fin de determinar la existencia d irregularidades cometidas en la administración de los intereses de la sociedad…”:
Siendo entonces, unas medidas fuera de las enmarcadas como típicas, establecidas en la primera parte del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a esto, y como el Juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA), es de considerar que la solicitud de medida en cuestión, corresponde a una MEDIDA ATIPICA, estando englobada fuera de las tres medidas nominales establecidas, por ello, es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, de indispensable consideración, para este tipo de medidas atípicas, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares “que considere adecuadas”, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la medida innominada solicitada, en este sentido, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, expuso en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se constataba, de la forma siguiente:
“…La presunción del derecho que se reclama o “FUMUS BONIS IURIS” se basa en los estatutos sociales de la compañía donde mi representada ostenta la cualidad de VICE-PRESIDENTE de la sociedad mercantil “MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A”, y que ademas mi representada es accionista del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES, tal como se evidencia en copias certificadas de ACTA CONSTUTIVA debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 131, Tomo -1-A, la cual riela en atas. Por ende, se constituye una presunción del buen derecho SUFICIENTE para crear en usted la certeza que existe un derecho que reclamar…”
De lo expuesto por la parte demandante, observando las instrumentales indicadas en el escrito bajo análisis, las cuales se encuentran reposando en la Pieza Principal de esta causa, es de aclarar que como establece la doctrina anteriormente transcrita, el presente requisito de procedibilidad no es mas que aquel cálculo de probabilidades que hace el Juzgador con el fin de evaluar que la medida solicitada; cumpla el propósito legal establecido (asegurar que la causa no quede inejecutable, dándole al Sentenciador hechos jurídicos para determinar un posible humus, sin que esto sea un motivo de fondo), por ello, nuestra Ley Adjetiva establece la viabilidad de las diferentes medidas típicas previstas en el articulo 585, todo esto, sin pronunciarse en los hechos jurídicos debatidos de la causa, el cual es propósito de una posible definitiva, sin embargo, el presente requisito es un preventivo cálculo o un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Dicho eso, observando las documentales consignadas en la Pieza Principal de esta causa, indicadas en el escrito de Solicitud de Medidas bajo análisis, es criterio de esta Operadora de Justicia que dichas instrumentales no comprueban por si solas el FUMUS BONIS IURIS, ya que si bien la parte demandante trajo a las actas procesales el estudio de diferentes documentos que podrían acreditar su derecho al desenvolvimiento de la causa, estas no pueden determinarse como un humus en esta etapa inicial del procedimiento, ya que sola la simple manifestación de este requisito podría determinarse con un Juicio de fondo. ASI SE ESTABLECE.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
De dicho presupuesto procesal, es necesario proceder al estudio del PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual la parte demandante en su escrito de solicitud de Medida indicó que el mismo se configura con lo expuesto en el, el cual es pertinente transcribir parcialmente el escrito de solicitud de medida referente a este requisito, en la forma siguiente:
“…El riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva o “…PERICULUM IN MORA…”, se constata en el hecho cierto de que no se le es permitido acceder a la administración de la empresa, además de que el ciudadano demandado modifico todo acceso a la cuenta bancaria de la empresa y apertura una nueva cuenta en otra entidad bancaria de la cual se desconoce sus movimientos, siendo asi irrespetado la cuota parte de mi representada dentro de la misma, pudiendo de esta manera, a lo largo de este proceso judicial el ciudadano GILBERTO JOSE MAVAREZ GONZALEZ, antes plenamente identificado, administrar subjetivamente la empresa, quedando esta insolvente.
A su vez la doctrina en la obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CODIGO DE INFRUCTUOSIDAD Y EL PELIGRO EN LA TARDANZA de la providencia principal.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa ciudadana Juez el peligro es la tardanza del proceso civil y lo largo que es el camino hasta obtener una sentencia definitiva…”
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que la parte interesada no consignó ninguna instrumental conjuntamente con su escrito de solicitud, el cual demostrara o indicara una prueba fehaciente que determine el presente requisito, a este motivo, este Órgano Jurisdiccional determinar que dichos argumentos no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; pues, la simple manifestación, no demuestran por si solos una posible perturbación, riesgo o afectación que implicaría la demostración del mismo, tomando en cuenta que este requisito debe ser no una simple manifestación, sino acompañada adicional una prueba instrumentalizada, dándole claridad al Juzgador sobre un posible humus de una forma objetiva, por ello, es de determinar que la parte demandante no aportó medios de pruebas suficientes que determinen el presente requisito, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de la medida cautelar bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE CONSIDERA..
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora debe considerar todos los extremos de ley necesarios: como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, los cuales conjuntamente le dan certeza al Juzgador de que la Medida solicitada cumplirá fielmente el propósito destinado a ejecutar, y dado el caso expuesto actualmente, la solicitud efectuada por la parte demandante no contiene esos requisitos indispensables establecidos por el legislador, denotándose de actas que la parte actora no proporcionó a este Tribunal las pruebas necesarias del peligro, y es indispensable para esta Aplicadora de Justicia abarcar los presupuestos necesarios por la ley. ASI SE DECIDE.
DEL PERICULUM IN DAMNI:
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Es de resaltar, que al solicitar una medida innominada la parte solicitante además de cumplir con los requisitos procesales anteriormente mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), tiene la carga de indicar, manifestar y proporcionar prueba suficiente que determine acciones que atenten contra el patrimonio, negocio o situación jurídica, que este plasmado bajo las circunstancias que tuviera el peticionario de autos, ya que el simple procedimiento judicial interpuesto por si solo, no puede determinarse como prueba a favor de un posible daño inminente, sino que el mismo debe ser probable y acreditado, una conducta que podría atentar en si mismo con la continuidad del proceso, asimismo, es de aclarar nuevamente que la parte solicitante en su escrito de solicitud de medidas; no manifestó o consignó algún medio de prueba que indicara sobre este requisito de procedibilidad, y de una revisión exhaustiva a dicho escrito, no indicó algún argumento sobre el periculum in damni, lo cual llama la atención para esta Operadora de Justicia que el solicitante ignoró, desconoció o paso por alto este requisito sine qua non, y que por ser el Juez conocedor del derecho, debe obligatoriamente recalcarlo.
A este motivo, para aquí quien suscribe; al no haber sido consignado exposición alguna, como tampoco algún medio de prueba eficaz que acreditara sobre este presupuesto procesal denominado periculum in damni, o en la etapa inicial del procedimiento, tomando en cuenta el estudio de las medidas innominadas solicitadas en la presente causa, es dable para esta Juzgadora indicar que no se cumplen los presupuestos procesales referente a este tercer requisito de procedibilidad, al no encontrarse cubiertos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE
A esto, observando el escrito de solicitud de medida bajo análisis, llama la atención para aquí quien suscribe que todo pedimento debe ser lógico, conciso y preciso, demostrando el Justiciable una narración consistente a lo que requiere, indicando no solo una definición de los conceptos doctrinales que el Juez reconoce a simple vista, sino, exponer circunstancias jurídicas o de hecho que determinen un posible humus, ya que la sola indicación de la norma procesal por el cual se rige una figura, no es suficiente como para determinar lo que establecen los requisitos procesales, es por ello, que es de considerar y reiterar que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), a esto, si bien la parte debe indicar en su escrito conceptos doctrinales, jurisprudenciales y normativos, estos no deben ser el único medio por el cual traer un pedimento, sino que adicional a ese concepto, debe ser acompañado de una fundamentación en el caso que quiere determinar el interesado al Juez, sin tocar el fondo de la causa, pero si una razón de aseguramiento de sus derechos e intereses y al procedimiento en si mismo. ASI SE CONSIDERA
Por todos los fundamentos antes expuestos, como también de las normas procedimentales dadas, es inverosímil proceder en derecho con la solicitud de las Medidas Innominadas de Prohibición de Innovar sobre el expediente 484-23951, donde esta registrada la Sociedad Mercantil “MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A”, constituida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 131, tomo -1-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-500873972, ubicada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y de la designación de un Administrador AD HOC, con el fin de que se constituyera en la empresa anteriormente mencionada y recabar la contabilidad de la empresa, es de resaltar que al no haberse acreditado en actas, junto con la presente solicitud el “…temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra…”; es inconcebible que esta Juzgadora considere la aplicación de medidas extremas como por ejemplo de Prohibición de Innovar y designación de un Administrador AD HOC, que se encargue de asuntos contables y privados de la empresa, lo cual si bien cierto, puede verse como una especie de “guardián de turno”, no es menos cierto, que va en detrimento de las actividades propias mercantiles de la sociedad mercantil, que podría afectar cualquier actividad comercial de la misma, y que sólo cuando sea estrictamente necesario se debe inmiscuir un órgano judicial.
De tal manera, en consideración de los razonamiento antes expuestos, es deber insoslayable y forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR las Medidas innominadas solicitadas por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YEMILY MILGAROS VELASQUEZ, parte demandante en la presente causa, lo que se dispondrá en la dispositiva de esta resolución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana YEMILY MILAGROS VELASQUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.456.568, domiciliada en San Diego, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE MAVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.794.836:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de La MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre el EXPEDIENTE 484-23951, donde esta registrada la Sociedad Mercantil “MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A”, solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR UN ADMINISTRADOR AD HOC, con el fin de que se constituyera en la Sociedad Mercantil “MEDIPLUS ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A”, para recabar la contabilidad de la empresa, solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) diez y media de la mañana (10:30 AM.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 114-2024, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Sentencia Nº: 114-2024.-
Exp Nº: 39.029
ZBO/NF/J.A.M.-
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