Expediente número: 20.548
Motivo: PAGO DE LO INDEBIDO.
Sentencia número: 127-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA FIVENEZ, S.A.”, constituida con arreglo al documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Diciembre de 1978, bajo el número 203, Tomo 13-B.
PARTE DEMANDADA: ANTOINE PAPADOPOULOS MANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-.7.829.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho LUIS JOSÉ ARCIA, LUIS GUILLERMO GOVEA y SILVIA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 3221 y 6832, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho DENNYS JOSÉ GONZALEZ TRAVEZ, WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ y AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 29.161, 51.994 y 34.150, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas del presente expediente que mediante auto de admisión de fecha 17 de Marzo de 1994, se emplazó al ciudadano ANTONIE PAPADOPULUS MANTA, para que compareciera por ante este Juzgado en el lapso respectivo, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Luego, en fecha 24 de Marzo de 1994, la Apoderada Judicial de la parte demandante, SILVIA MARIN, antes identificada, solicitó que sea suspendida la medida de embargo decretada en fecha 17 de Marzo de 1994, en virtud de un convenimiento extrajudicial realizado entre las partes. Sin embargo, manifestó que con plenos efectos y vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
De seguidas, mediante auto de fecha 24 de Marzo de 1994, fue suspendida la medida de embargo decretada y ejecutada en actas, se ordenó oficiar al BANCO DE VENEZULA, SUCURSAL CABIMAS, y al BANCO MERCANTIL,C.A. y se ofició bajo los números 20548-704 y 20548-705, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 1994, la parte demandada en la presente causa y la Apoderada Judicial de la parte demandante consignaron convencimiento extrajudicial celebrado entre las partes ante la Notaria Undécima de Caracas en fecha 22 de Marzo de 1994, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 46; en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Abril de 1994, da su aprobación, da por consumado el acto y lo declara en autoridad de cosa juzgada.
Después, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2024, se recibió del Archivo Judicial Regional del estado Zulia, con sede Maracaibo, se le dió entrada y se ordenó agregarse a las actas la solicitud con número 8.120, y en la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
Luego, en fecha 02 de Julio de 2024, el Profesional del Derecho DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó que sean suspendidas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIE PAPADOPULUS MANTA.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2024, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa y luego de que exista constancia en actas de la ultima notificación se dejará transcurrir el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró Bolera de Notificación de las partes.
De seguidas, mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se dió por notificado. Asimismo, para la notificación de la parte demandante solicitó que sea comisionado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En virtud de lo anterior, en fecha 09 de Julio de 2024, se acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que sea practicada la notificación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA FIVENEZ, S.A.”.
De la misma manera, se nombró como correo especial al Profesional del Derecho DENNYS GONZÁLEZ para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas. En la misma fecha, se libró despacho de notificación bajo el número de oficio 20548-226-2024 dirigido a la Unidad de Recepción de Distribución de documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su debida distribución.
Luego, en fecha 12 de Julio de 2024, se juramentó como Correo especial al Profesional del Derecho DENNYS GONZÁLEZ, identificado en actas, y en la misma fecha, firmó como señal de retiro del despacho de notificación librado.
Después, en fecha 05 de Agosto de 2024, el Profesional del Derecho DENNYS GONZÁLEZ, consignó resultas del Tribunal comisionado. Igualmente, en fecha 09 de Agosto de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que sea librado cartel de notificación a la parte demandante; en consecuencia, este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2024, ordenó librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el diario EL REGIONAL DEL ZULIA, y en la misma fecha, fue librado.
Igualmente, en fecha 13 de Agosto de 2024, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue fijado a las 02:00 p.m. en la cartelera del Tribunal Cartel de notificación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada retiró Cartel de notificación para su publicación. En virtud a lo anterior, mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó publicación de Cartel de notificación en el diario EL REGIONAL DEL ZULIA.
De seguidas, en fecha 09 de Octubre de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificó en todo su contenido la diligencia de fecha 02 de Julio de 2024.
II
MOTIVACIÓN
Se destaca de las actas de la presente causa, que en fecha 17 de marzo del año 1994 fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Constituido por Apartamento y dos puestos de estacionamiento de vehículos identificados con el No. 5-6 los cuales forman parte el Edificio Residencial Jardín Las Delicias, situado en la Avenida 15, esquina con la calle 67-B, con el No. 67-A-30, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose oficiar en dicha oportunidad al Registrador Respectivo para la debida nota marginal.
Asimismo, consta de actas, que se libró oficio número 20.548-628, de fecha 17 de marzo de 1.994, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Estado Zulia, quien dio acuse de recibo mediante oficio número 7850-220, de fecha 23 de marzo del año 1.994, mediante el cual se informó a este Tribunal que se ha tomado la debida nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
En tal sentido, comparece por ante este Juzgado, el apoderado judicial del ciudadano ANTOINE PAPADOPOULOS MANTA, parte demandada en este proceso, y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso sobre el inmueble propiedad del demandado, plenamente identificado en actas, igualmente, alegó la prescripción de la acción en la presente causa.
De tal manera que, revisando los autos, se constata que existe convenimiento efectuado por las partes en fecha, el cual fue aprobado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 1994, no siendo suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuese decretada por este Tribunal.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que es menester traer a colación el contenido del siguiente artículo del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En relación al artículo anterior, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, notificadas como fueron las partes del presente proceso, y reanudada como ha sido la causa por el abocamiento dictado, y habiendo transcurrido el lapso para la inhibición y/o recusación de la Jueza quien aquí suscribe, según consta en el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, el cual corre inserto en actas, y al haberse solicitado en reiteradas oportunidades la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, y alegado la prescripción en la presente causa; por tales motivos, es menester, para este Juzgado verificar el tiempo transcurrido desde que se realizó el convenimiento en fecha 12 de Abril del año 1.994, homologado en fecha 26 de Abril de 1.994, hasta la fecha en la que se solicitó la suspensión de la medida, y la prescripción, ya mencionada, en fechas 09 y 21 de Octubre del año 2024.
En atención a lo anterior, y de una simple operación aritmética entre las fechas bajo estudio, se denota que han trascurrido efectivamente treinta (30) años, un lapso más que prudencial, y que supera con creces y solapadamente el lapso establecido en nuestra ley adjetiva, la cual establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años, y la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años; entonces, desde que se dio por consumado el acto de convenimiento celebrado entre las partes del presente proceso, y para que nazca la acción de la ejecutoria, se evidencia que la parte interesada en ningún momento alegó haber interrumpido la prescripción, y no trajo a las actas elementos que hiciere sucumbir en derecho lo expuesto por la parte demandada; de allí, siendo ineludible para esta Juzgadora, declarar que ya está prescrita dicha acción. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y aunque no conste de actas que fuese solicitado una posible ejecución de lo convenido, la acción para intentarla ha prescrito, considerando los artículos ya mencionados, tomando en cuenta igualmente que no fue solicitada la interrupción de dicha prescripción de la ejecutoria por parte del ejecutante, siendo innecesario la apertura de la articulación probatoria para ello, permitiendo que haya transcurrido el tiempo más que prudencial para intentar cualquier acción, ya sea para continuar con la ejecución, como para interrumpirla.
De lo dicho se asevera, que son razones por las cuales, considera esta Juzgadora procedente en derecho lo solicitado en actas, y se declara PRESCRITA la acción de la ejecutoria en la presente causa, y por consiguiente se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de marzo del año 1994 sobre un inmueble constituido por un Apartamento y dos puestos de estacionamiento de vehículos identificados con el No. 5-C los cuales forman parte del Edificio Residencial Jardín Las Delicias, situado en la Avenida 15, esquina con la calle 67-B, con el No. 67-A-20, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según documento Protocolizado por ante la antigua oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, con fecha 17 de Noviembre de 1.976, bajo el número 31, Protocolo1, Tomo 5, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, para la debida participación de la suspensión de la medida in comento, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario Subalterno del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual le fue participada mediante oficio número 20.548-628. Ordenándose se libre el oficio respectivo. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de PAGO DE LO INDEBIDO seguido por la sociedad mercantil INVERSORA FIVENEZ S.A. contra ANTOINE PAPADOPOULOS MANTA, todos identificados en actas, lo siguiente:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN DE LA EJECUTORIA Y SE SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el siguiente inmueble: Apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos identificados con el Nro. 5-C, los cuales forman parte del Edificio Residencias Jardín Las Delicias, situado en la Avenida 15, esquina con la calle 67B con el No. 67-A-20 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según documento Protocolizado por ante la oficina del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1976, bajo el número 31, Protocolo 1, Tomo 5; la cual fue decretada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y participada mediante oficio número 20.548-628, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de marzo del año 1994 sobre un inmueble constituido por un Apartamento y dos puestos de estacionamiento de vehículos identificados con el No. 5-C los cuales forman parte del Edificio Residencial Jardín Las Delicias, situado en la Avenida 15, esquina con la calle 67-B, con el No. 67-A-20, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según documento Protocolizado por ante la antigua oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, con fecha 17 de Noviembre de 1.976, bajo el número 31, Protocolo1, Tomo 5 y se ordenó oficiar al Registro Subalterno Inmobiliario de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 20548 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 127-2024.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
ZBO/NFS/acm.
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