Expediente N° 39.003
Sent. N° 126-2024.
ZB/NF/LGM.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTE: SUGEY YSABEL ÁLVAREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.129.759, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUVENAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 25.453, solicitando se declare la Interdicción de su legitima hermana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.401,109, quien padece de una Artrosis Severa Articulación Coxofemoral izquierdo.
MOTIVO: INTERDICCION.
FECHA DE INICIO: Veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
RELACIÓN DE ACTAS
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril del año 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y previo a resolver sobre la admisión de la misma, se instó a indicar los correos electrónicos y números de teléfono de la parte solicitante y su abogado asistente.
Posteriormente, en fecha Seis (06) de Mayo del año 2024, la parte solicitante, ciudadana SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, asistida por el Abogado JUVENAL RODRÍGUEZ, ya identificados, presentaron diligencia suministrando lo solicitado por éste Tribunal.
Seguido a ello, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2024, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos, se acordó interrogar a la presunta entredicha y se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se acordó oír a cuatro de sus parientes inmediatos o en defecto a éstos, amigos de su familia, a los fines de que expusieran lo que a bien tengan conveniente sobre la solicitud.
Luego, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal.
En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2024, el Alguacil Natural de este despacho agregó boleta de Notificación firmada por la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En diligencia de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2024, la solicitante SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JUVENAL RODRÍGUEZ, solicitó se fije día y hora para que los testigos y el entredicho, rindan declaración en la presente interdicción.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2024, el Tribunal fijo día y hora para que los testigos promovidos rindieran la declaración correspondiente.
Después, en fecha Tres (03) de Junio del año 2024, la solicitante SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JUVENAL RODRÍGUEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración en la presente interdicción por motivos de no poder trasladar a los mismo al Tribunal.
Por lo cual, éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Junio del año 2024, provee sobre lo solicitado y fijó nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos, ciudadanos MARILIN ÁLVAREZ. KEILA OLIVEROS, ARMARYS DÁVILA y DYLAN MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.976.994, V.-18.793.633, V.-25.817.965 y V.-30.828.150, respectivamente.
Entonces, en fecha Doce (12) de Junio del año 2024, siendo la oportunidad fijada para tomarle declaración a los testigos promovidos, se llevó a efecto el acto.
Por diligencia de fecha Primero (01) de Julio del año 2024, la solicitante SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JUVENAL RODRÍGUEZ, informó al Tribunal los nombres de Médicos Facultativos a designar, Dra. DAYANA BRACHO y Dr. PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.746.090 y V.-4.286.792, respectivamente.
Por ello, en fecha Dos (02) de Julio del año 2024, éste Tribunal a los fines de que se practicara el examen médico a la presunta entredicha, designó como Médicos Facultativos a los Médicos Traumatólogos MARLON QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V.-11.745.304, y DAYANA BRACHO, antes identificada. En la misma fecha se libró boleta de notificación a los médicos designados.
Posteriormente, en fecha Quince (15) de Julio del año 2024, la solicitante SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JUVENAL RODRÍGUEZ, informó al Tribunal que los Doctores DAYANA BRACHO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificados, por razones de trabajo se negaron a asistir al Tribunal por lo cual solicitó se designara al especialista para tal efecto.
Razón por la cual, este Tribunal en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2024, dejó sin efecto la designación de la Médico Facultativo DAYANA BRACHO, antes identificada, y en su lugar, se designó como Médico Facultativo al ciudadano ALI MOIZANT, médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad número V.-5.716.942, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas boleta de notificación firmada por los facultativos designados; y en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2024 estos prestaron el juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, el Médico Facultativo designado, ciudadano ALI MOIZANT, ya identificado, presentó el informe médico correspondiente. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha Primero de Octubre (01) del año 2024, la solicitante SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JUVENAL RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal se sirva a fijar día y hora para tomar la declaración de la presunta entredicha.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre del año 2024, éste Tribunal fijó el día y la hora a los fines de escuchar la declaración de la presunta entredicha, ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, ya identificada.
En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2024, el Tribunal le tomó declaración a la presunta entredicha.
Luego, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2024, el Médico Facultativo designado, ciudadano MARLON QUIROZ, ya identificado, presentó el informe médico correspondiente. En la misma fecha se agregó a las actas.
Ahora bien, culminada la fase sumarial, tenemos:
Establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Igualmente, contempla el artículo 395 de nuestro Código Civil vigente lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En el caso de autos se observa, que la presente causa la interpuso la ciudadana SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, quien solicitó se le designe como Tutora Interina de su hermana ARACELIS COROMORO ALVAREZ PÁEZ, y de los anexos acompañados se desprende que las ciudadanas SUGEY YSABEL ALVAREZ PAÉZ y ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, son hermanas legítimas de acuerdo a la certificación de las partidas de nacimiento números 288 y 1417 expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fechas 11/1980 y 12/08/1975, por lo que, la ciudadana SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, se encuentra legitimada para solicitar la inhabilitación de su hermana de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.
Así tenemos, la solicitante en cuestión manifestó: “…Obrando en nombre de mi hermana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ…quien se encuentra en los actuales momentos padeciendo de Astrosis Severa Articulación coxofemoral izquierdo a raíz de haberse caído y golpeado fuertemente cuando contaba con 18 años de edad…y como quiera que existen beneficios dejados por nuestro difunto padre quien fuera trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, Empresa que nos está solicitando la interdicción y nombramiento de un tutor interino a los efectos de poder materializar tales beneficios que le pertenecían o le correspondían a nuestro difunto padre como trabajador de dicha Empresa…”;de autos se observa, que el solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos:
a) Copia Simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ y ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, ya identificadas.
b) Copia Simple del Certificado de Discapacidad de la ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, emitido por CONAPDIS, de fecha 29 de Junio del 2023, donde se aprecia que la misma sufre de una Discapacidad Neuromusculoesquelética y relacionada con el movimiento, específicamente motora y de grado moderado.
c) Copia simple de Informe Médico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Barrio Adentro, de fecha 16 de Mayo del año 2017, en donde la Médico Internista MILBELLE MELÉNDEZ, aprecia que la paciente ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, padece de Artrosis Severa de Articulación Coxofemoral Izquierdo.
d) Copia Simple de Informe Médico emitido por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en donde el Traumatólogo Ortopedista Dr. JOSÉ A. GÓMEZ, informa que la paciente ARCELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, cursa con diagnostico Artrosis Severa de Articulación Coxofemoral Izquierdo.
De estos documentos se evidencia la discapacidad que la ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, padece. Por otra parte, en la etapa sumarial los facultativos designados quienes fueron juramentados respectivamente, éstos presentaron los informes médicos correspondientes, en cuyos diagnósticos hacen saber, que la ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, presenta Artrosis Severa de Cadera Izquierda con 26 años de evolución, con limitación funcional, por lo que, esta Juzgadora constata tanto de los documentos, como de las evaluaciones realizadas por los facultativos designados en cuanto a que la ciudadana ARACELIS COROMOTO ÁLVAREZ PÁEZ, se encuentra en estado de inhabilitación, aún cuando la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la veda para el ejercicio de sus actividades diarias, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE
De las declaraciones rendidas de sus parientes inmediatos o en defecto a éstos, amigos de su familia, MARILYN DEL CARMEN CHIRINOS ALVAREZ, KEILA CAROLINA OLIVEROS DE CHIRINOS, DYLAN JESÚS MEJÍA DOMÍNGUEZ y ARMARYS MILAGROS DÁVILA PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V.- 13.976.994, V.-18.793.637, V.-30.828.150 y V.-25.817.965, respectivamente; de las que se extrae que afirmaron conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, les consta que sufre de artrosis de cadera severa, que puede hacer algunas cosas pero que está limitada a otras como subir a sillas, escaleras, hacer oficio, no puede recorrer largas distancias caminando; en tal sentido, se le concede a las testimoniales valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó que éste respondió de manera clara a las preguntas formuladas. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes examinado, es menester para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil el cual consagra:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.-
Igualmente, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
En sintonía con lo expuesto establece la doctrina que la inhabilitación civil: consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, la inhabilitación puede ser: a) Inhabilidad judicial: que es la pronunciada por el Juez, mediante sentencia que declara inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad. B- inhabilitacion legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser 1.- La debilidad de entendiendo, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción; cuestión de hecho que en el ultimo termino corresponde apreciar al Juez; y 2.- La prodigalidad que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.-
En el caso que nos ocupa se evidencia, que la ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, al ser sometida al interrogatorio correspondiente, ésta en su declaración, respondió con claridad las preguntas que le fueron formuladas; sin embargo, de los documentos acompañados, las declaraciones rendidas por los familiares y los informes médicos presentados por los facultativos designados, quedó demostrado que padece de Artrosis Severa Articulación Coxofemoral Izquierdo, lo cual determina un estado que no es tan grave como para dar a lugar a interdicción; en tal sentido, considera esta Juzgadora declarar inhabilitada a la ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ, para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes por presentar un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397, 398 y 409 del Código Civil, DECLARA:
• PRIMERO: En la Interdicción formulada por SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ LA INHABILITACION de la ciudadana ARACELIS COROMOTO ALVAREZ PÁEZ; en consecuencia, se designa como curador del inhabilitado a la ciudadana SUGEY YSABEL ALVAREZ PÁEZ, antes identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Curador designado, a los fines de su registro por ante el Registro Civil de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la (s) once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.003 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Sentencia Nº: 126-2024.-
Exp Nº: 39.003
ZB/NF/LGM.-
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