Exp. 39.031
PARTICIÓN DE HERENCIA
Sent. No. 122-2024
JAM.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de auto, que en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.700.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.615, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL OSVALDO ARIAS RODRIGUEZ, MATEO SEGUNDO ARIAS RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA ARIAS RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.116.999, V.-2.818.318, y V.-6.675.053, respectivamente, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de la ciudadana OELIA DEL VALLE ARIAS RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.050.159.

Asimismo, en auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente asunto y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, de igual manera, se le instó a la parte demandante a que cumpliera con las Resoluciones establecidas por nuestro Máximo Tribunal, como también se le instó indicar con precisión los nombres y números de cédulas de la parte demandada.-

A esto, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho SIXTO BORGES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito exponiendo desistir del presente procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, y solicitó le sean devueltos los documentos originales consignados conjunto al libelo de la demanda.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada en escrito de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el Profesional del Derecho SIXTO BORGES, con facultad expresa de desistir, misma que consta de documento poder autenticado en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 21, Tomo 16, Folios 63 al 65, otorgado por los demandantes de autos, al Profesional antes mencionado, se puede deducir que la parte demandante no desea proceder con el curso del presente asunto, al haber comparecido el Apoderado Judicial de la parte actora, desistiendo del procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por sus representados.

Por ello, considera esta Juzgadora y de acuerdo a la exposición de la parte solicitante realizada en el escrito que antecede, lo cual es objeto de decisión en este momento, como Órgano Jurisdiccional y observado que se ha cumplido los requisitos de Ley necesarios, pues que, compareció el Apoderado Judicial de la parte accionante por si mismo, y del cual se evidencia que tiene la facultad de desistir del procedimiento, estando en representación por la parte demandante, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos ANGEL OSVALDO ARIAS RODRIGUEZ, MATEO SEGUNDO ARIAS RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA ARIAS RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.116.999, V.-2.818.318, y V.-6.675.053, respectivamente, en contra de la ciudadana OELIA DEL VALLE ARIAS RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.050.159:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos ANGEL OSVALDO ARIAS RODRIGUEZ, MATEO SEGUNDO ARIAS RODRIGUEZ y RAQUEL ESPERANZA ARIAS RODRIGUEZ, ya identificados, en contra de la ciudadana OELIA DEL VALLE ARIAS RODRIGUEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales consignados con el libelo de la demanda a la parte demandante, dejando copia certificada del mismo en su lugar. SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE QUE CONSIGNE LAS COPIAS SIMPLES REQUERIDAS

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte solicitante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 122-2024.-

LA SECRETARIA,

Sentencia número: 122-2024.
Expediente número: 39.031
ZBO/NF/J.A.M.-