Expediente número: 39.009
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
Número de Sentencia: 123-2024.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.712.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.019.480, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYNNI CONTRERAS BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.017.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLÁS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha 06 de Mayo de 2024, la ciudadana NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho DAYNNI CONTRERAS BELLO demandó por PENSIÓN DE ALIMENTOS al ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2024, este Tribunal instó a la parte demandante a suministrar mediante diligencia sus números telefónicos y correos electrónicos, conforme a la Sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Expediente 2021-000213, de fecha 12 de Agosto de 2022, y en fecha 09 de Mayo de 2024 se dió cumplimiento a lo ordenado.

Luego, en fecha 13 de Mayo de 2024, la ciudadana NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, otorgó PODER APUD ACTA a la Profesional del Derecho DAYNNI CONTRERAS BELLO, ya identificada, y en fecha 14 de Mayo de 2024, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano ARGENIS SOLER, ya identificado, para comparecer por ante este Despacho en el lapso correspondiente a fin de dar contestación a la demanda u oponga las demandas que creyere convenientes. Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar las copias simples respectivas.

De seguidas, en fecha 21 de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó que para practicar la citación de la parte demandada sea comisionado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, consignó las copias simples requeridas, en razón a lo anterior, mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2024, este Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar su pedimento conforme a las normas procedimentales relativas a la práctica de la citación en atención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Después, mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó dejar sin efecto la diligencia consignada en fecha 21 de Mayo de 2024, y solicitó que la citación de la parte demandada sea practica por el Alguacil de este Juzgado, a tales efectos consignó los emolumentos necesarios para practicar el mismo. Asimismo, mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2024, este Tribunal acuerda que la citación de la parte demandada sea practicada por el Alguacil de este Juzgado. En la misma fecha, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2024, el Alguacil de este Juzgado, informó a este Juzgado que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada. De seguidas, en fecha 04 de Junio de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas recibo de citación firmado por el ciudadano ARGENIS SOLER, parte demandada en la presente causa.

Luego, consta en actas que en fecha 10 de Junio de 2024, el ciudadano ARGENIS SOLER, parte demandada asistido por el Profesional del Derecho NICOLÁS CORDERO, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2024 se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada y fueron admitidas las mismas. De igual forma, en fecha 13 de Junio de 2024, se libró Despacho de pruebas y se remitió con oficio número 39009-200-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que el mismo sea distribuido a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Después, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2024 se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante, y fueron admitidas las mismas. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación al experto designado.

Igualmente, en fecha 02 de Julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas, Boleta de Notificación firmada por el experto designado. Por otro lado, en fecha 03 de Julio de 2024, este Tribunal difirió el acto correspondiente para el día y hora fijada en autos, y en fecha 04 de Julio de 2024, fue Juramentado el Experto designado y en razón a lo anterior, en fecha 10 de Julio de 2024, se llevó a efecto el ACTO DE VERIFICACIÓN que como prueba requerida fue promovida por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2024, se agregó a las actas resultas emanadas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo la comisión librada por este Tribunal, mediante oficio número 39009-200-2024 en fecha 13 de Junio de 2024.

De seguidas, en fecha 29 de Septiembre de 2024, el ciudadano ARGENIS SOLER, parte demandada en la presente causa confiere poder especial apud-acta al Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.918.

Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual expuso que la parte demandante abandonó el hogar. Luego, en fecha 08 de Octubre de 2024, la parte demandante asistida de abogado, consignó oficio emitido por la fiscalía 47 signado bajo el número 24-F47-1374-2024 y medida de Protección y seguridad dictada por dicha fiscalía.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir sobre lo solicitado considera que es menester realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir, por ende, jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por sí misma.

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres (3) condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

“1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales.

2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos”.

No obstante, lo anterior dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Es así, como elementos de pruebas existentes en autos, y que deben ser objeto de análisis conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina viene a ser una norma programática de la conducta del Juez, teniendo este conforme a la misma disposición legal, por norte de sus actos la verdad que deben procurar conocer en los límites de su oficio, ateniéndose en sus decisiones a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes intervinientes en la presente causa, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 133, Libro N° 1, Año: 1980, folio 291, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Cabimas del estado Zulia.
• Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia.

Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 133, Libro N° 1, Año: 1980, folio 291, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Cabimas del estado Zulia, de la misma se constata la unión conyugal de los ciudadanos NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER y ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, ya identificados, dicho documento en la oportunidad legal correspondiente, no fue tachado, objetado, desconocido, ni impugnado por la parte adversaria, y siendo éste un documento fundante de la presente acción, y al ser un documento público en copias certificadas, expedido por la autoridad competente para ello, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384, ambos del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, además, con el referido instrumento se comprueba la filiación y la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente entre él y la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2024, se sostiene que el Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, que contiene las declaraciones de las ciudadanas MILDRED ESPERANZA BORJAS SELBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.704.624, domiciliada en el Municipio Cabimas y YULIMAR DEL CARMEN QUINTERO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.725.278, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte demandada, resaltándose que en la etapa procesal correspondiente no fueron promovidos los testigos, antes mencionados, para la ratificación del contenido y firma del justificativo, in comento, siendo menester para esta Juzgadora ratificar dicho justificativo en el juicio, por tal razón, no se le otorga pleno valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE DETERMINA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA PROBATORIA.
La parte demandante en la etapa de promoción de pruebas, promovió documentales y prueba de verificación de video, cuyo video fue evacuado y consta en actas, el cual será analizado más adelante.

PRUEBA DOCUMENTAL:
• Original de Informe médico emitido por PLAN SALUD ZULIA.
• Original de Récipe de fecha 12/06/2024 emitido por PLAN SALUD ZULIA.
• Original de Récipe de fecha 20/03/2024 emitido por PLAN SALUD ZULIA.
• Original de Presupuesto de fecha 22/03/2024 emitido por el Hospital El Rosario.
• Facturas en Original de pago en farmacias de diferentes fechas para cumplir con el tratamiento indicado.
• Facturas en Original de pago de diferentes tiendas de supermercado para su alimentación.
• Factura en Original de pago de prenda de vestir.
• Facturas en Original de pago de lentes convencionales.

Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandante dentro del Thema Probandi, es menester destacar por este Tribunal el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De esta manera, del análisis del artículo antes transcrito, tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causante de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, sin embargo, los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial; teniendo en cuenta que bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

En el caso de marras, la parte demandante promovió como prueba documental, los documentos privados emanados de terceros, antes descritos, las cuales forman los folios desde el treinta y nueve (39) hasta el cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, sin embargo, al no ser ratificados por el tercero otorgante de dicho documento privado mediante prueba testimonial no se cumple el contexto contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respectos a los documentos que se hallen en oficinas de sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares, como es el caso de autos, PLAN SALUD ZULIA y HOSPITAL EL ROSARIO C.A, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se solicitó al tribunal la prueba de informes, y que se oficiara a las referidas empresas sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por lo tanto, no fueron promovidos, ni evacuados en la forma correcta, idónea, en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a éstas probáticas y procede a desecharlas, desestimarlas. ASÍ SE DECLARA.

VERIFICACIÓN DE VIDEO:
La parte demandante mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2024, requirió a este Tribunal la verificación de un video el cual se encontraba contentivo en un celular móvil con las siguientes características: NOMBRE DEL DISPOSITIVO: REDMI 10 C, MARCA: XIAOMI, COLOR: AZUL, Línea dual, con una sola SIM CARD con línea DIGITEL, bajo el NÚMERO TELEFONICO: 0412-6405338, IMEI DE LA BANDEJA SIM 1: 86850406688927/00, IMEI DE BANDEJA SIM 2: 868504061688935/00, ICCID: 8958021610071391173 con número de SERIE: 38573/62RU04816, la referida prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, designándose como Experto al ciudadano REINALDO JOSÉ BOSCÁN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.086.023, Técnico Superior en Informática, y juramentado a tales fines llevándose a cabo dicho acto de verificación en fecha 10 de Julio de 2024, es de referir que la parte demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado judicial en su evacuación y no impugnó el referido video. Asimismo, se dejó constancia de las características del teléfono móvil presentado y que el mismo es de uso personal de la parte demandante ciudadana NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, ya identificada.

De la prueba evacuada se transcribe textualmente lo siguiente:
“… En la misma se observa un video en la que se presenta una conversación un poco agitada entre los ciudadanos NETTE MARGARITA GONZALEZ DE SOLER y ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, antes identificados, con una duración de 19 minutos con 20 segundos… exponiendo: PARTE DEMANDADA: “YO NUNCA HE METIDO UNA MUJER EN MI CASA, NUNCA, parte demandante: CON LA QUE TE FUISTE EL LUNES A QUIEN LE LLEVASTE LA BOSA DE COMIDA- parte demandada: ¿A DONDE? Parte demandante: NO SE PORQUE Y TE DIJE UNA VEZ QUE NO ME INTERESA LO QUE HAGAS CON TU VIDA, parte demandada: A QUIEN LE VENDI LA BOLSA DE COMIDA? YO TE DIJE QUE YO LA VENDI, Parte demandada; QUEREI QUE TE LLEVE A DONDE LA VENDI, SI QUEREI YO TE LLEVO, “LA VENDI LA BOLSA LA VENDI”…”

Ahora bien, del medio de prueba libre promovido se destaca una conversación un poco agitada entre la parte demandante y la parte demandada, que según el video verificado por ante este Tribunal por el experto designado, y juramentado, a tales fines, ya identificado, se observó y se escuchó al ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, ya identificado, manifestar en alta, clara e inteligible voz en reiteradas ocasiones que vende la bolsa de comida asignada a él, lo que conlleva a la convicción de esta Juzgadora que el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA desvía la verdadera finalidad que tiene este beneficio, que es coadyuvar a la alimentación de la familia, de su conyugue con quien tiene el sagrado deber de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la valoración de la referida prueba libre, esta Juzgadora pasa a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).
…omissis…

Entonces, de la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.” (Sentencia No. 770 del 27-11-2017).

En tal sentido, esta Juzgadora al evidenciar que estamos en presencia de una prueba libre, conforme al criterio jurisprudencial antes analizado, quedó determinado que los medios de prueba libre, al no ser impugnados se les reputa como fidedignos y reconocidos, teniendo valor probatorio, tal sucedió en esta causa que la referida prueba no fue impugnada por la parte adversaria, por lo tanto, se tiene como reconocido y fidedigno. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, la respectiva prueba libre cumplió con las formalidades de Ley para ello, pues aunque fue promovida como una prueba de verificación, la misma cumplió con las exigencias legales y el asesoramiento técnico indispensable del Experto en la materia, según las normativas vigentes, indicándose todos los puntos relacionados con las características del dispositivo móvil presentado, el cual sólo es indispensable su presentación al momento del acto, siendo que esta Juzgadora conoce el derecho y lo aplica, por eso se realizó la debida prueba de ley y se le otorga valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.

Es decir, esta prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas, por lo tanto, los expertos determinan las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, y para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre este particular, y siendo que en la oportunidad legal no hubo objeción alguna en cuanto al experto designado a fin de la evacuación de las pruebas de verificación promovidas, fue llevada a cabo en el día y hora fijado, cuyo valor probatorio es dado por esta Juzgadora, según las reglas de la sana critica, esto es, reglas lógicas y de sentido común. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:
En primer lugar, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. En fecha 04 de Junio de 2024, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas Boleta de Citación firmada por la Parte demandada; tal y como hace constar recibo de citación firmada por el mismo, al siguiente día hábil comienza a correr el lapso para la contestación.

2. La parte demandada debía comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO 2° día hábil de despacho, es decir, el día 06 de Junio de 2024, y la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de Junio de 2024.

En este sentido, el escrito de contestación con las pruebas acompañadas son extemporáneas, por lo tanto, no se hace ninguna valoración sobre las pruebas consignadas, ya que son extemporáneas y se tienen como no presentadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación un cómputo para aseverar lo que anteriormente se mencionó:
Días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del día 4 de Junio de 2024, hasta el día 10 de Junio de 2024:
Miércoles 05 de Junio de 2024. “Hubo Despacho”.
Jueves 06 de Junio de 2024. “Hubo Despacho”. (Día que debió contestar la demanda).,
Viernes 07 de Junio de 2024. “Hubo Despacho”
Lunes10 de Junio de 2024.“Hubo Despacho”. (fecha en la cual la parte demandada contestó la demanda)

Total de días de despacho transcurridos desde que constó en actas la citación del demandado, hasta el día de despacho que efectivamente contestó la demanda: Cuatro días (04) de despacho. Por tal razón, se corrobora que la contestación y las pruebas consignadas con la misma son Extemporáneas, y se tienen como no presentadas. No obstante, que la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo oportuno; puede presentar pruebas en la etapa legal correspondiente, y así lo hizo, pruebas éstas que serán analizadas más adelante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Por cuanto se observa de actas, que la parte invoca como medio de prueba el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, mérito favorable de las actas procesales, al respecto esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL
• Original de Solicitud de Medicamentos a través de farmacia externa, emitida por PEQUIVEN, petroquímica de Venezuela, C.A.
• Original del Contrato de Prestación de Servicios Médicos de Emergencia número 38014, emitida por AMEZULIA.
• Original de recibo de pago del ciudadano ARGENIS SOLER, emitida por la empresa PEQUIVEN, petroquímica de Venezuela, C.A.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS SOLER y carnet emitido por la CONAPDIS, como certificación de discapacidad.

En el caso que nos ocupa, los documentos privados emanados de terceros, antes descritos, fueron consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, los cuales forman los folios desde el veintidós (22) hasta el veinticinco (25), ambos inclusive, sin embargo, al no ser ratificados por el tercero otorgante de dicho documento privado mediante prueba testimonial no se cumple el contexto contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con respectos a los documentos que se hallen en oficinas de sociedad civiles, mercantiles e instituciones similares, como es el caso de autos por tratarse de las empresas PEQUIVEN y AMEZULIA, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se solicitó al tribunal la prueba de informes, y se oficiara a la referida empresa sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por lo tanto, no fueron promovidos ni evacuados en la forma idónea, en consecuencia, esta Juzgadora debe desestimar estas prueba. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA TESTIMONAL:
En la respectiva oportunidad legal se libró despacho de pruebas para la evacuación de las testimoniales promovidas, de los ciudadanos JHOAN FRANCISCO LISBOA CALDERA y JESUE JHOVANNY LISBOA CALDERA, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas constan en actas.

En razón a lo anterior, se pasa a analizar las testimoniales promovidas por la parte demandada:

De la testimonial del ciudadano JHOAN FRANCISCO LISBOA CALDERA, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, casado, Técnico Medio Mecánico, fecha de nacimiento 07/09/1976, titular de la cédula de identidad número V-13.025.765, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, estando previamente juramentado contestó las siguientes preguntas:

“A la primera pregunta, dijo conocer al ciudadano ARGENIS SOLER; a la segunda pregunta Que si conoce la relación entre los ciudadanos ARGENIS SOLER y NETTE GONZALEZ; a la tercera pregunta: Que si conoce el lugar de trabajo del ciudadano ARGENIS SOLER ya que es un señor jubilado que trabajo con su papá; a la cuarta pregunta: respondió que los alimentos se retiran en un centro de acopio y se llevan hasta su casa; a la quinta pregunta: respondió que se le provee gran cantidad de alimentos donde pueden comer cuatro (04) personas; a la Sexta pregunta dijo que la bolsa la recibe su esposa o su hija, incluso la ha llevado hasta la mesa que está dentro de la casa”.

Asimismo, el Tribunal Comisionado, le preguntó al testigo JHOAN FRANCISCO LISBOA CALDERA, ya identificado, lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta a Usted la relación entre los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA y NETTE MARGARITA GONZALEZ de SOLER? CONTESTÓ: Ellos son marido y mujer, tienen sus hijos, yo llego a su casa y si él no me presta el apoyo como testigo no me doy cuenta de los problemas que tienen” (Subrayado del Tribunal)

Del examen de lo manifestado por el testigo, ya mencionado, esta Juzgadora considera que no aportó nada útil al proceso que contribuya a dilucidar el mismo, y su declaración no constituye ninguna prueba certera a favor del demandado, no justifica sus dichos. Asimismo, a la respuesta proporcionada a la pregunta realizada por el Juzgado Comisionado y si él no me presta el apoyo como testigo no me doy cuenta de los problemas que tienen”, lo que lo hace un testigo circunstancial, y por ende, no está conteste en el tiempo, modo y lugar de los hechos aquí debatidos, por lo tanto, a esta Juzgadora no le merece fe, y no le otorga ningún valor probatorio, por lo cual desecha dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.

También, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a ejercer su derecho a repreguntar el testigo antes valorado y así tener el control de la prueba en aras de enervar los efectos de esta probática.

Asimismo, en la oportunidad legal (día y hora) que le correspondía al ciudadano JESUE JHOVANNY LISBOA CALDERA, identificado en actas, a rendir su declaración, este no acudió, por lo cual, fue declarado desierto el acto por incomparecencia del mismo por ante el Juzgado comisionado, por ende huelga cualquier pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, relacionados o adminiculados los elementos de pruebas aportados a los autos; se tiene que conforme a la antigua y pacífica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume que:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otro hecho o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Posteriormente, fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente.

Siendo así, ha querido esta Juzgadora traer a colación este pronunciamiento, en virtud de los escritos presentados en fecha 07 de Octubre de 2024 y 08 de Octubre de 2024, presentado el primero por el Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el segundo presentado por la ciudadana NETTE GONZALEZ, parte demandante asistida de abogada, en este sentido observa esta Juzgadora que ateniéndose al principio de la exhaustividad que debe contener el fallo, aunado al principio de que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos”, como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a la misma Tutela Judicial efectiva, infiere esta Juzgadora que estamos en presencia de un Juicio de ALIMENTOS donde se decidirá sólo y exclusivamente a lo que atañe a esa acción deducida, no a la solución de otros hechos nuevos traídos por las partes una vez que ya quedó trabada la Litis, en atención a ellos, se insta a los actuantes o exponentes de los mismos, dilucidarlos en otra causa o/y ante el organismo competente para ello.

De todo lo anteriormente expuesto, se precisa, que el demandado tenía la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, y este no trajo al debate judicial ningún medio o elemento que en derecho hiciere sucumbir o desvanecer la pretensión de la parte actora. No obstante, la parte demandante si logró llevar a la convicción a esta Juzgadora de los hechos alegados en su pretensión, ya que quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre (verificación del video), donde el demandado de autos expuso en reiteradas oportunidades que él vende la bolsa de alimentos que le entrega la empresa para la cual trabajó, y en consecuencia, esta Juez puede establecer con plena libertad los hechos que se desprendan de la prueba, conforme a la sana crítica.

Del mismo modo, se corrobora la necesidad y el derecho que tiene la demandante NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, ya identificada, que su cónyuge ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, ya identificado, de socorrerla y sufragarle sus necesidades de alimentación, vestidos, calzado, medicinas, entre otros en, ya que ella no obtiene ingresos económicos que le permita vivir sin el socorro económico de su cónyuge, como lo impone la ley adjetiva civil. Por otra parte, quedó demostrado que el cónyuge de la parte demandante Ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, es trabajador jubilado de la empresa COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPOS, del cual obtiene sus ingresos económicos; en consecuencia se fija como pensión alimenticia para la ciudadana NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.712.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.019.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, como trabajador jubilado de la COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS, y así como también el treinta por ciento (30%) de la Utilidades en este año 2024, y en los venideros que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, así como las líquidas que pudiera devengar el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA y así se manifestará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado nada que le favoreciera, y que sucumba en derecho la pretensión de autos, debe concluirse con observancia de los artículos 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137, 139 y 294 del Código Civil, que la presente demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER en contra de ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, ambos identificados, sea procedente en derecho, y insoslayablemente debe declararse CON LUGAR, y así se manifestará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por la ciudadana NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.712.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.019.480, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana NETTE MARGARITA GONZÁLEZ DE SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.712.158, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.019.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, como trabajador jubilado de la COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARÍA CAMPOS, y así como también el treinta por ciento (30%) de la Utilidades en este año 2024, y en los venideros que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, así como las líquidas que pudiera devengar el ciudadano ARGENIS ALBERTO SOLER MOLINA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.






En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.009 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 123-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





Expediente número: 39.009
Sentencia número: 123-2024.
ZBO/NFS/acm.