Expediente número: 39.032.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
Sentencia número: 121-2024.
J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana YAJAIRA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.547.015, domiciliada en la Población de Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el número de teléfono; 0424-7657422, y con el correo electrónico; yajairi12345@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el Profesional del Derecho ROGER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.452.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.206, con el número de teléfono; 0414-6386801, y con el correo electrónico; ejofimar74@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadana BETANIA DEL CARMEN TORO CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-27.180.052, domiciliada en la Población de Boscan, Casa S/N, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado le dio entrada al presente expediente contentivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y se instó a la parte demandante que aclarara su pretensión en cuanto a la ciudadana BETANIA DEL CARMEN TORO CHINCHILLA, ya identificada, otorgándole el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto en cuestión.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal observando el auto de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que ha transcurrido un lapso prudencial desde la fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual este Juzgado instó a la parte demandante que aclarara su pretensión, otorgándole cinco (05) días hábiles de despacho, por ello, es menester de aquí quien suscribe realizar un computo de los días de despacho transcurridos posterior al auto en cuestión, hasta el día de despacho anterior al día de hoy, con el fin de corroborar el transcurso legal concedido, computo que se realizara de la siguiente manera:
OCTUBRE 2024: Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Lunes catorce (14).
Del anterior computó realizado, se verifica que ha transcurrido el lapso de seis (06) días hábiles de despacho desde la fecha cinco (05) de Octubre del año en dos mil veinticuatro (2024), hasta el catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, excluyendo el día de hoy, connotándose que transcurrió un (01) dia adicional del lapso dado en el auto en cuestion, faltando así con uno de los requisitos más importantes exigidos por este Juzgado mediante auto, y que son de estricto cumplimiento sine qua nom; a los fines que este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la presente Demanda; pues mal puede admitir este Juzgado la causa, cuanto no consta en actas lo esencial requerido para pronunciarse sobre la demanda consignada.
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía Inquisición de Paternidad. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YAJAIRA GALINDEZ, en contra de la ciudadana BETANIA DEL CARMEN TORO CHINCHILLA, ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) once de la mañana (11:00 AM.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 121-2024, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 39.032.
Sentencia número: 121-2024.
ZBO/NF/J.A.M.-
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