Exp. No. 39.024
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Sent. No. 120-2024
J.A.M.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.976, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA REYES ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.846.154, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que ha incoado en contra del ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.413.598, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida de la siguiente forma:
“…solicito que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble objeto de esta demanda comprendido por un .un inmueble de la única y exclusiva propiedad, de la prenombrada Ciudadana: ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ, ya identificada anteriormente, conformada por Una (1) Vivienda Unifamiliar y su parcela de terreno, ubicada en el Sector 01, Vereda 04, Nro 6, de la Urbanización “Los Laureles”, Parroquia German Rios del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construidas sobre una parcela de terreno la cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mls2) signado con linderos y medidas: NORESTE: quince metros (15Mts), lado con casa 08 SURESTE; quince metros (15Mts), lado con casa 04. NOROESTE: diez metros (10Mts) fondo con la casa 13 de calle 06 y Linda con SUROESTE: diez metros (10Mts) frente con vereda 04…
…(Omissis)…
…El cual pertenece mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2011, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 21°, Tercer Trimestre, de los libros respectivos llevados por dicha Oficina Registral y el cual ya corre inserto en el presente EXPEDIENTE”.- (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, de lo antes expuesto, también es evidente que este Juzgado dictó auto en fecha veitincinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), instando a la parte solicitante que ampliara la solicitud de medidas efectuada e indicara con respecto a los presupuestos procesales, por ello, en escrito de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA REYES ACOSTA, parte demandante, cumplió con lo instado por este Tribunal donde expuso y consignó unas capturas de pantalla que dan relación con el presente requisito de procedibilidad, ante este tenor, es necesario determinar en las próximas líneas esta situación jurídica.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar….” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).-


De lo antes expuesto, se debe analizar los artículos anteriormente sustraídos y la naturaleza en si de lo solicitado y de lo manifestado por la parte solicitante visto que de dichos artículos señalan como requisitos o presupuestos procesales para cumplir con lo que el decreto de la medida, y estos requisitos son 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), el solicitante indicó sobre que dichos requisitos estaban cumplidos, los cuales se deben determinar los mismos de forma separada.

Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en este sentido, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

DEL FUMUS BONIS IURIS:

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Sobre esto, es de aclarar que como establece la doctrina anteriormente transcrita, el presente requisito de procedibilidad no es mas que aquel cálculo de probabilidades que hace el Juzgador con el fin de evaluar que la medida solicitada; cumpla el propósito legal establecido (asegurar que la causa no quede inejecutable, dándole al Sentenciador hechos jurídicos para determinar un posible humus, sin que esto sea un motivo de fondo), por ello, nuestra Ley Adjetiva establece la viabilidad de las diferentes medidas típicas previstas en el articulo 585, todo esto, sin pronunciarse en los hechos jurídicos debatidos de la causa, el cual es propósito de una posible definitiva, sin embargo, el presente requisito es un preventivo cálculo o un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Ahora bien, la parte solicitante expuso sobre este requisito de procedibilidad, lo siguiente:
“…ahora bien, para garantizar las resultas de este proceso solicito formalmente y llenos como están los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por la Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que, se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que mi persona en mi carácter de demandante – compradora tengo : 1.- contratos de Opción a Compra celebrado con la vendedora, demandada descritos perfectamente en la demanda y que forma parte esencial de la querella, documento este ya presentado anteriormente; 2.-. Se denuncia que el vendedor no cumplió con el contrato y se niega a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de haber recibido en su totalidad el precio de venta…”

De lo anterior transcrito, es necesario observar y analizar las documentales consignadas por el actor con el escrito de la demanda, los cuales, a su vez en su escrito de solicitud de medidas indica que con ellos se demuestra los requisitos procesales, a esto, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar los mismos, en la forma siguiente; se puede evidenciar que existe un documento de OPCIÓN DE COMPRA, celebrado entre las partes, el cual reposa en la Pieza Principal de este asunto, y donde las ciudadanas ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ, y LIGIA JOSEFINA REYES ACOSTA, se comprometieron a celebrar un contrato de compra-venta del inmueble objeto de la solicitud de medidas, dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas, y quedo anotado bajo el número 45, Tomo 2, Folios 171 hasta 174. Asimismo, se constata que en las actas del presente expediente, existe una denuncia efectuada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA REYES ACOSTA, ya identificada, en contra de la demandada de autos por el delito de ESTAFA, el cual se evidencia sello húmedo de recibido por parte de la FISCALIA DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

De los anteriores instrumentales, es criterio de esta Operadora de Justicia que las mismas determinan el derecho a la exigencia de este presupuesto procesal, ya que a discreción de aquí quien suscribe dichas documentales muestran un humus, de una actitud por parte de la demandada, mas sin embargo, no significa lo que establece el actor en su escrito de solicitud como una duda razonable, sino que existiendo un contrato firmado y celebrado por la demandada de autos, la misma tuvo una actitud que presuntamente afectó a la relación celebrada entre las partes, y esto lleva a un calculo de probabilidades de parte del Juez en determinar la viabilidad y factibilidad de la medida solicitada ante esta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ahora, es de recalcar que de las medidas típicas, la medida solicitada es la mas dócil que refiere nuestra Ley Adjetiva, teniendo en cuenta que a diferencia de las otras dos medidas típicas no es la privación del bien o bienes que guarden relación con el objeto de la demanda, sino, es una prohibición a la disposición legal de un bien inmueble, limitando únicamente la disposición que tiene el propietario ante el Registro respectivo, limitando el ejercicio de la misma, sin alteraciones o retenciones del bien. Por lo anterior expuesto, a criterio de aquí quien decide el presente presupuesto procesal denominado FUMUS BONIS IURIS, se encuentra cubierto el extremo de Ley. ASI SE ESTABLECE

DEL PERICULUM IN MORA:

Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.

De dicho presupuesto procesal, es necesario proceder al estudio del PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual la parte demandante en su escrito de solicitud de Medida indicó que el mismo se configura con lo expuesto en el, el cual es pertinente transcribir parcialmente el escrito de solicitud de medida referente a este requisito, en la forma siguiente:
“…En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual esta relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina de registro publico de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, como libre de gravamen y nada le impide para que esta pueda vender, donar, hipotecar o como he dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente a i persona como demandante, ante tan evidente peligro solicito que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”

De lo antes expuesto, en relación a las instrumentales expuestas en el primer requisito de procedibilidad y bajo la consignación efectuada posteriormente en escrito de ampliación consignado por la parte solicitante, es a juicio presuntivo de aquí quien suscribe que hay un posible peligro en la demora del Juicio, sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, ya que es un criterio presuntivo, asegurar las resultas de una posible definitiva sin determinar una situación jurídica de fondo, y como se ha expuesto en líneas anteriores, la medida preventiva típica solicitada es la menos drástica establecidas en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la actitud de la demandada se ajusta bajo los principios que rigen el otorgamiento de esta medida preventiva, trayendo a colación lo que se estableció en el anterior presupuesto procesal, se puede determinar un humus, por ello, es deber de esta Jurisdicente establecer que sobre este segundo requisito denominado PERICULUM IN MORA, se encuentra cubierto. ASI SE ESTABLECE

En este sentido, esta Juzgadora tiene presuntivamente demostrado en actas, un humus sin que ello sea un pronunciamiento de fondo, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable debido a que el elemento de prueba dirigido a demostrar esa circunstancia viene dado por una prueba de presunción de verosimilidad, y de un riesgo manifiesto que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo en la etapa procesal correspondiente, aunado a eso, es prioritario de esta Sentenciadora asegurar los intereses de las partes intervinientes, como también la ejecución de un posible fallo en el momento oportuno, es por lo cual en consideración a lo expuesto da por satisfechos los presupuestos procesales; FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA. ASI SE DECIDE

En consecuencia, llenos los extremos de Ley que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, es ineludiblemente procedente para esta Sentenciadora DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) Vivienda Unifamiliar y su parcela de terreno, ubicada en el Sector 01, Vereda 04, Nro 6, de la Urbanización “Los Laureles”, Parroquia German Rios del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construidas sobre una parcela de terreno la cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) signado con linderos y medidas: NORESTE: quince metros (15Mts), lado con casa 08 SURESTE; quince metros (15Mts), lado con casa 04. NOROESTE: diez metros (10Mts) fondo con la casa 13 de calle 06 y Linda con SUROESTE: diez metros (10Mts) frente con vereda 04, debidamente registrado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Septiembre de 2011, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 21°, Tercer Trimestre, de los libros respectivos llevados por dicha Oficina Registral, asimismo, se ordena oficiar al Registro antes descrito participándole el decreto de la presente Medida con el fin de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo, indicándole en el oficio respectivo los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión, de igual manera, así constara en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana LIGIA JOSEFINA REYES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.846.154, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.413.598, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una (1) Vivienda Unifamiliar y su parcela de terreno, ubicada en el Sector 01, Vereda 04, Nro 6, de la Urbanización “Los Laureles”, Parroquia German Rios del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construidas sobre una parcela de terreno la cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) signado con linderos y medidas: NORESTE: quince metros (15Mts), lado con casa 08 SURESTE; quince metros (15Mts), lado con casa 04. NOROESTE: diez metros (10Mts) fondo con la casa 13 de calle 06 y Linda con SUROESTE: diez metros (10Mts) frente con vereda 04, debidamente registrado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Septiembre de 2011, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 21°, Tercer Trimestre, de los libros respectivos llevados por dicha Oficina Registral. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que dicha oficina registral estampe la debida nota marginal en el documento del inmueble anteriormente mencionado, dejando constancia de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. OFICIESE

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 120-2024, en el legajo respectivo.

La Secretaria,
Sentencia Nº: 120-2024.-
Exp Nº: 39.024
ZBO/NF/J.A.M.-