REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2024.
214° y 165°
Expediente Nro: 15.448.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 194-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano INTI MONTUFAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 23.760.220, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de abril de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I.
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, fue recibido por este Tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signado con el Nro. TCM-099-2024, cuyo motivo recae en una acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y ordenándose de esa forma la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido recursos necesarios a los fines de llevar a cabo la practica de la intimación del demandado.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia ante este Tribunal, mediante la cual consigno las copias y recursos necesarios a los fines de hacer efectivo la intimación de la parte demandada. Igualmente, en la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse librado la boleta de intimación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha tres (03) de junio de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandad a los fines de llevarse a cabo su intimación, el cual resulto infructuoso al no ser atendidos sus llamados. Seguidamente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia ente este Tribunal, mediante el cual solicito que fuese librado el respectivo cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose así que fuese librado el respectivo cartel de intimación de la parte demandada. Finalmente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, las partes en la presente causa, celebraron ante este Tribunal la respectiva Transacción judicial.
II.
DE LA TRANSACCIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, presentado ante este Tribunal, por el ciudadano INTI MONTUFAR HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADY LUZARDO, portador de la cedula de identidad Nro. V- 6.747.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.052, asimismo el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAROZO HERRERA, portado de la cedula de identidad V- 7.834.688, actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, por medio de la cual, ambas partes exponen lo siguiente:
“…PRIMERO: INTI MONTUFAR HERNÁNDEZ, supra identificado, en su condición de DEMANDADO se da por citado en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENE EN LA DEMANDA incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por ser seria y cierta. En consecuencia, reconoce la existencia del préstamo otorgado contenido en el denominado "Contratos de crédito comercial expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)", que cursa en autos y así como todas las condiciones contractuales allí contenidas y expresadas en la demanda y reconoce el incumplimiento en el cual ha incurrido. Manifiesta que acepta y está conforme en que el monto adeudado por la obligación demandada, al día 24 de abril de 2024 asciende a la cantidad total de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 521.814,40) equivalente a esa fecha, de acuerdo con el Índice de Inversión de
0,17789756 publicado por el Banco Central de Venezuela para ese día, a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTITRÉS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.933,23), cantidad que, a tenor de lo establecido contractualmente, se encuentra vencida en virtud de la pérdida del plazo por el incumplimiento de lo pactado. Asimismo, a los fines de facilitar la determinación de las cantidades a que se hará referencia, el mencionado deudor DEMANDADO acuerda expresamente utilizar la divisa dólar de los Estados Unidos de América como moneda de referencia o de cuenta, sin que ello implique modificación de las condiciones contractuales contenidas en el "Contrato de crédito comercial expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)" fundamento de la presente acción. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos que se acuerden en este documento en la divisa extranjera, podrá hacerlo EL DEMANDADO en bolívares por su equivalente de acuerdo con la tasa de cambio oficial que haya sido publicada por ese banco para la fecha del pago efectivo. Asimismo, esa cantidad pagada en bolívares y su equivalencia en Unidades de Valor de Crédito (UVC), se cargará al saldo deudor para la fecha, en los mismos términos estipulado en el contrato de préstamo, hasta su total cancelación. SEGUNDO: EL DEMANDADO, en consecuencia, propone a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de poner fin al juicio mediante la autocomposición procesal, celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para pagar la totalidad de lo demandado más las costas procesales generadas, en seis cuotas de la siguiente manera: la primera cuota en el momento de la firma de la mencionada transacción, la segunda cuota a los 30 días de la firma de la misma, la tercera cuota a los 60 días de la firma de la misma, la cuarta cuota a los 90 días de la firma de la misma, la quinta cuota a los 120 días de la firma de la misma y la sexta cuota a los 150 días de la firma de la misma, más las diferencias de los aumento de capital y los intereses convencionales y moratorios generados a la fecha del pago de la última cuota, calculados en base a los saldos de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda y lo fijado o decretado por el Ejecutivo Nacional o la ley. Asimismo, EL DEMANDADO ofrece pagar los honorarios profesionales al apoderado actor generados por la demanda interpuesta y el juicio que se encuentra en trámite y que por este medio se autocomponen las partes. TERCERO: El abogado EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, supra identificado, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y debidamente autorizado para este acto según carta de autorización de fecha 10 de mayo de 2024 expedida a tales fines, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que se exhibe en este acto, acepta la propuesta hecha por EL DEMANDADO en el presente convenimiento y que se traduce en TRANSACCIÓN JUDICIAL con el acuerdo aquí celebrado. En consecuencia, éste deberá pagar la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, representado en Unidades de Valor de Crédito de acuerdo con el contrato de préstamo celebrado y que al día del 24 de abril de 2024 es la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 521.814,40), que a la tasa de tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 36,42) por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 14.326,47) y, que de acuerdo con el Índice de Inversión de 0,1789756 publicado por el mismo banco para ese día, representa DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTITRÉS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.933,23), más los intereses que sigan causándose hasta la total y definitiva cancelación, mediante el pago de seis cuotas, de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS(US $ 2.387,74) al momento de la firma de la presente transacción, la segunda cuota por la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS(US $ 2.387,74) a los 30 días de la firma de la misma, la tercera cuota por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS(US $ 2.387,74) a los 60 días de la firma de la misma, la cuarta cuota por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS(US $ 2.387,74) a los 90 días de la firma de la misma, la quinta cuota por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS(US $ 2.387,74) a los 120 días de la firma de la misma y la sexta cuota DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS(US $ 2.387,75) a los 150 días de la firma de la misma más la diferencia de el capital y los intereses convencionales o moratorios generados a esa fecha lo que se compromete a cancelar. Estas cantidades deberán ser depositadas y estar disponibles en las fechas convenidas, por su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de tipo de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha de pago y depósito efectivo, en la cuenta N° 01080305-50-0100125607 de BANCO PROVINCIAL cuyo titular es EL DEMANDADO. Asimismo, la propuesta se acepta bajo las siguientes condiciones, conocidas por el deudor previamente y respecto de las cuales manifiesta, expresamente, su conformidad: 1) Que cualquier cantidad que EL DEMANDADO pague o deposite serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta supra identificada, por su equivalencia en bolívares y UVC, en los términos legales, es decir, primero para el pago de los intereses generados a cada fecha y luego como abono a capital, hasta la cancelación total y definitiva de los créditos. 2) Que EL DEMANDADO, renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal, que pudieran derivarse de los documentos fundamentales de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con éstos. 3) Que EL DEMANDADO se obliga a pagar los honorarios profesionales del apoderado actor convenidos en esta transacción, y que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado y, en consecuencia, se haga necesario continuar con el presente juicio, se generarán nuevas costas procesales, incluidos honorarios de abogados, que serán estimados en su oportunidad y deberán soportar EL DEMANDADO. CUARTO: EL DEMANDADO se obliga a pagar los honorarios profesionales a el apoderado actor, los cuales se convienen en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 3.581,92), utilizándose la divisa extranjera, igualmente, como moneda de referencia o cuenta, en seis cuotas iguales de la siguiente manera: la primera cuota de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS(US$ 596,98) en el momento de la firma de la presente transacción, la segunda cuota de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 596,98) a los 30 días de la firma de la misma, la tercera cuota de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 596,98) a los 60 días de la firma de la misma, la cuarta cuota QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 596,98) a los 90 días de la firma de la misma, la quinta cuota de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 596,98) a los 120 días de la firma de la misma y la sexta cuota QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 596,98) a los 150 días de la firma de la misma conjuntamente con el pago de las cuotas acordadas de la deuda. Estas cantidades deberán ser depositadas o transferidas a la cuenta corriente de Banco Provincial N° 0108-0059-57- 0100307660, cuyo titular es la apoderado actor EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.834.688, y estar disponibles para las fechas indicadas. QUINTO: Además, las partes acuerdan, como parte de este acto de autocomposición procesal: 1) Los pagos aquí pactados, tanto de las obligaciones demandadas como de honorarios profesionales de los apoderados actores, se considerarán cumplidos cuando efectivamente el importe haya sido recibido en las cuentas indicadas y se encuentre disponible y, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, las obligaciones aquí contraídas se considerarán de plazo vencido y se pasará a la etapa de ejecución forzosa por la suma total para ese momento debida, lo que implica deducir de lo demandado las cantidades que, hasta el día del incumplimiento, haya pagado EL DEMANDADO. 2) En caso de ese incumplimiento, se calcularán intereses sobre el saldo que resulte deberse a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL según el contenido de la demanda y hechas las deducciones dichas, a las tasas que resulten aplicable según el contenido de los contratos que originaron las deudas. 3) Que EL DEMANDADO no podrá invocar, en ningún caso, la novación de las obligaciones demandadas o cualquiera otra figura jurídica. 4) Se conviene que, en caso de incumplimiento de lo acordado en esta transacción en una cualquiera de sus cláusulas y numerales, especialmente el incumplimiento en los pagos acordados, se pasará a la ejecución de la totalidad de lo debido y la causa se considerará en fase de ejecución forzosa, lo cual implica la reanudación del proceso en esa etapa procesal. 5) Las partes también convienen que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el avalúo de los bienes que se embarguen, de ser el caso, lo hagan las partes de común acuerdo o, en defecto de ese acuerdo, se haga por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa (artículo 562 del Código de Procedimiento Civil); 7) En caso de ejecución forzosa del presente convenimiento-transacción (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), conforme a lo acordado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con los intereses calculados por la demandante pero con arreglo a lo pactado en el contrato de préstamo y lo que aquí se ratifica al respecto. SEXTO: Las partes convienen que, en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si éstos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. SÉPTIMO: Las partes solicitan al tribunal: A) Que homologue el presente convenimiento-transacción, por las reciprocas concesiones y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Que la celebración de esta transacción no implica novación de las obligaciones contraídas por EL DEMANDADO ni modificación de los contratos fundamento de la acción. C) Que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado…”
En virtud de la transacción celebrada entre las partes el cual fue anteriormente transcrita, pasa esta Juzgadora a resolver sobre su homologación de la forma siguiente:
III.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, dentro de los modos anormales de terminación del proceso, se encuentran los actos de autocomposición procesal, los cuales se constituyen como actos que son capaces de ponerle fin a un juicio que ha sido puesto al conocimiento de un órgano jurisdiccional por medios distintos a el de una sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que esta, y las mismas se clasifican en unilaterales (convenimiento y desistimiento) y bilaterales (transacción y conciliación), por lo que, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda, o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de realizar el análisis respetivo de esta figura como medio de autocomposición procesal, esta prevista de la forma siguiente:
Articulo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Articulo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Articulo 1716: “La transacción no se extiende a mas de lo constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Articulo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustran: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando hay surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Asimismo, de forma conjunta a los ya mencionados resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil el cual estatuye:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código de procedimiento civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Bajo esta perspectiva, la ley sustantiva civil expresa que la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones que realizan las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se tarta entonces del establecimiento mismo de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe encontrarse con los requisitos de existencia de todo contrato, como lo es el consentimiento, el objeto y la causa, tal y como lo dispone el articulo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la mas actualizada jurisprudencia y doctrina coinciden en establecer que la transacción comprende el intercambio de reciprocas concesiones, es decir la ocurrencia entre las partes de manifestaciones reciprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el periodo de la demanda, se estaría en presencia de un convencimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (Articulo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código Civil, en su articulo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°3588, de fecha 19 de septiembre de 2003, Exp. N°02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional, competente su cumplimiento.
Así pues la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el Articulo 6 del Código Civil, lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales esta presente no solo el interés privado de las partes, si no también el orden publico o las buenas costumbres, como las relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establecen el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez realizada la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo tanto la misma no afecta las buenas costumbres, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se establece.-
Asimismo, como ha sido manifestada la voluntad de aceptación por las partes dentro del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos de ley suficientes para proceder a homologar la transacción judicial propuesta, todo de conformidad con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter de definitivo, asimismo a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema de nuestro ordenamiento Jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes el día veintitrés (23) de septiembre de 2024, en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos a terceros. Así se decide.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en la presente causa, y, quedara como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intento la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 194-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.834.688, V-15.059.173 y V-7.762.699, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, en contra del ciudadano INTI MONTUFAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 23.760.220, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº1, en el presente expediente signado con el Nº 15.448.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
MC/VA/Lg*
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