REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO: 15.465.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.501, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.785.143 y V-12.999.316, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el No. 7, Tomo 44-A, y domiciliada en el municipio Sucre del estado Miranda, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, antes identificado.
MOTIVO: Simulación.
FECHA DE ADMISIÓN: diecisiete (17) de julio de 2024.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
NARRATIVA
En fecha doce (12) de julio de 2024, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO; y la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., anteriormente identificados. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la integración del litisconsorcio pasivo necesario y la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, la parte actora confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la parte actora consignó copias certificadas en virtud de que estas conformaren los instrumentos fundantes para la acción de SIMULACIÓN. En esa misma fecha, la parte actora expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., plenamente identificados en actas.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., plenamente identificados en actas.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, en consecuencia se ordenó librar boletas y recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, anteriormente identificada, solicitó se declarara la perención de la instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente a la fecha de la admisión de la presente demanda, esto es desde el día diecisiete (17) de julio de 2024, hasta la fecha quince (15) de octubre de 2024, transcurrieron un total de NOVENTA (90) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que la parte actora hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la citación de la tercera, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil disponen que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (Anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)”.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la decisión Nro. 50, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2012, caso: INVERSIONES TUSMARE C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ … La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica, a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda, impidiendo de esa manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: La de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. Decisión de la sala de casación civil Nro. 000077/2011)… en tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”
Evidencia esta Sustanciadora que en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, se admitió la presente demanda por SIMULACIÒN, ordenándose la integración del litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, la citación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO; y la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., anteriormente identificados. Seguidamente por diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la parte actora expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., identificados en actas, omitiendo consignar los emolumentos necesarios para la citación de la codemandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, previamente identificada, como parte integrante del litisconsorcio.
De lo antes transcrito, se hace necesario traer a colación la sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: LUIS NUNEZ, contra CARMEN ALVELAEZ, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHEBORCA), expresó lo siguiente:
“Cuando alguna de las partes que litiga deba integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se este ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de las partes, la cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas relegadas que debieron conformar el litisconsorcio necesario…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 483 del 30 de julio de 2014, afirmó lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio supra transcrito, en los casos en que sean varias las personas demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución...”
Es por lo que concluye esta Jurisdicente que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que no hay constancia de haberse practicado la citación de ninguno de los codemandados, en consecuencia, de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle la SUSPENSIÒN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2024, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral No. 02324-12. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (654,13 Mts2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 Mts); Por el Nor-Este, que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts); Por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31, treinta y cinco metros con diecinueve centímetros (35,19 Mts); y Por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton, en línea recta del vértice V-31 al vértice V-32, en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, Hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de maquinas, sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (3) dormitorios auxiliares con dos baños, estar intimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de quince mil litros (15.000 Lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes, y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, y el cual acusa propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., conforme al documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registra 7 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la cual le fue ordenada participarle mediante oficio Nro. 220-2024 en fecha seis (06) de agosto de 2024.
Ofíciese al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nro. 17.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
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