REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024.
214° y 165°
Expediente Nro: 15.467.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.723.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.070 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNANDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 4.543.188 y V- 3.890.236, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de julio de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I.
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, fue recibido ante este Tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el Nro. TCM-178-2024, cuyo motivo recaía en una acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, le dio entrada a la demanda e insto a la parte actora a la consignación de la certificación del registrador y al señalamiento de la estimación de la demanda. Asimismo, en fecha seis (06) de agosto de 2024, la parte actora en la presente causa, presento escrito por medio del cual señalo la estimación de la presente demanda y solicito a este Juzgado fuese oficiado al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que fuese remitido el certificado del registrador.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, este Tribunal a través de auto dictado en la misma fecha, ordeno oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de fuese remitido la certificación del registrador. Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2024, la parte actora en la presente causa presento diligencia, por medio del cual hizo señalamiento de la estimación de la demanda.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la parte actora presento diligencia ante este Juzgado, por medio del cual consigno oficio 479-150-2024, de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada en la presente causa. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la parte actora presento diligencia ante este Tribunal, por medio del cual solicito se le fueran expedido copias a fin de que fuese practicada la citación de la parte actora por otro alguacil de este Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Tribunal por medio de auto dictado en esta misma fecha dejo constancia de la existencia de un solo alguacil adscrito a este Juzgado siendo el mismo el único facultado para realizar la practica de citaciones o notificaciones correspondientes a las causas que se encuentren en este Juzgado, expidiendo de esa forma las copias correspondientes.
En la misma fecha, la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Juzgado mediante el cual consigno las copias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, así como que fuese librado el cartel correspondiente.
II.
DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, previamente identificado, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, bajo los términos siguientes:
“Con fecha 21 de Febrero del año 2000 mi legitima progenitora ciudadana Dolores Medina viuda de Suarez quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la Nº 1.933.395 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
… adquiere de la ciudadana ELSI JOSEFINA BARROSO quien es venezolana, mayor de edad, soltera cedula de identidad Nº 6.043.953 un inmueble por una venta pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 82B con Av. 3F signado con el Nº 2E-173 cuando realmente la nomenclatura que corresponde es 2E-289 en la hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constante de una Habitación, sala, cocina y lavadero construido totalmente en paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc con las siguientes medidas y linderos: ONCE PUNTO SIETE METROS DE LARGO (11.7 mts) POR CINCO PUNTO TREINTA METROS DE ANCHO (5.30 mts) para una construcción total de SESENTA Y DOS METROS PUNTO CERO UN CENTIMETRO CUADRADO (62.01 mts) que se encuentra construido sobre una superficie de terreno forma L que se dice ser ejido, cuando realmente era propiedad de los codemandados y que mide TREINTA Y DOS PUNTO CINCO METROS DE LARGO (32.5 mts) POR DIECISIETE PUNTO DOS METROS DE ANCHO (32.2 mts) para un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554 mts) y en la forma de L DOCE METROS DE LARGO (12 mts) POR CINCO PUNTO TREINTA METROS DE ANCHO (5.30 mts) para un total de SESENTA Y TRES PUNTO SEIS METROS CUADRADOS (63.6 mts). Con las siguientes medidas y linderos NORTE: su frente que es la calle 82B DIECISIETE PUNTO DOS METROS (17.2 mts) SUR: VEINTIDOS PUNTO SETENTA METROS (22.70 mts) con inmueble que es o fue de la ciudadana Nedila Ampu; ESTE:TREINTA Y DOS PUNTO CINCO METROS (32.5 mts) con propiedad que es o fue de Carlos Torres y OESTE:(2 medidas por tener forma de L) DOCE METROS (12 mts) con inmueble que es o fue propiedad de JesúsMachín y VEINTE PUNTO CINCO METROS (20.5 mts) con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Jose Troconiz…
… a su vez mi referida progenitora de la ya tantas veces mencionada Elsi Josefina Barroso por documento de compraventa realizado por ante la Notaria Publica de Maracaibo por la fecha supra señalada 21 de febrero del año 2000… Según el cual se comprar unas bienhechurías sobre un terreno que posteriormente se descubre que tiene propietarios a raíz de descubrir que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial se interpuso demanda de reivindicación contra mi legitima madre y otros dos ciudadanos Elsy Barroso ya identificada que fue la vendedora de la bienhechuría y José Gregorio Chirinos del recorrido de las actas procesales del expediente que fue signado con el Nº 40976 de fecha 11/07/2022 constante de 99 folios útiles se desprende que nunca mi legitima madre fue perturbada en su posesión ya que el mismo perimió por sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 que nunca fue citada mi legitima madre, razón por la cual nunca fue perturbada y desde la fecha de la interposición de la referida demanda a la fecha de la presente han transcurrido mas de VEINTIUN AÑOS (21) razón por la cual opongo desde este mismo momento en su contenido y firma la presente copia certificada como prueba impertermitible de los hechos y el derecho acá invocados en su posesión legitima pacifica continua e ininterrumpida con animo de dueña todo lo mismo se desprende. Además porque realizo una construcción sobre el referido terreno, que distan mucho de la construcción primaria adquirida tal como se evidencia del documento de fecha 28 de marzo de 2001 el cual quedo anotado bajo el Nº 18 tomo 55 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en donde se demuestra que el referido constructor realizo una obra de varios pisos para mi legitima madre y que produciré como prueba en el momento oportuno a fin de demostrar una vez mas la intención de propietarios y de poseedores legítimos que se desprende desde mi legitima madre…”
III.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.
Esta Jurisdicente, antes de realizar el pronunciamiento respecto a este punto previo, se le hace menester realizar las siguientes consideraciones:
Es de indicar que, en atención a los principios de celeridad y económica procesal, y en aplicación del contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe de tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden publico o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Y de esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 30 de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
Asimismo, también ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual a indicado que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los Jurisdicente deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
Es por ello , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarada como ha sido la reposición de la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, es menester indicar que dentro del presente caso objeto de estudio se circunscribe en una acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual fue propuesta por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, plenamente identificado, en contra de los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNANDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, previamente identificados, sobre la cual se establece lo siguiente:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Por su parte, Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Corolario a lo anterior, la acción por prescripción adquisitiva, al ser un procedimiento de carácter especial, reviste el cumplimiento de formalidades además de aquellas previstas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su formal presentación; Sobre lo cual la Sala del mas Alto Tribunal de la República con competencia Civil, ha indicado lo siguiente:
“… existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (articulo 340), numeral 6º del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatorio a presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (articulo 691 ejusdem)…”(Sentencia 09 de mayo de 2013. Exp. AA20-C-2012-000328- Luis Antonio Ortiz Hernández). (Resaltado y negrillas de este Tribunal).
Sobre este punto, resulta necesario traer a colación lo expresado dentro del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (Resaltado por este Tribunal).
De lo anteriormente esgrimido, resulta menester a los fines de su admisión, el acompañamiento de la Certificación del Registrador junto al libelo de demanda, a fin de que pueda constituirse una correcta relación jurídicaprocesal, constituyéndose la misma como un requisito indispensable a los fines de intentar la acción por prescripción adquisitiva. Así se establece.
Ahora bien, sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000836, de fecha 24/11/2016, expreso lo siguiente:
“… ahora bien, en el caso sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión no consigno la certificación del registrador que exige el articulo 691, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expreso en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenia que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible… (Resaltado por este Tribunal).
…(Omissis)…
… de igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del ad quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el ad quo como ad quem, a pesar de haber acusado la falta de alguno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil…
… De acuerdo a lo establecido por la sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2 de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6º y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”(Resaltado por este Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso objeto de análisis y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo percatarse de la falta de consignación del requerimiento legal que establece el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Certificación emanada del Registrador Publico del lugar donde se encuentra el inmueble, en el momento de la presentación de la demanda, constituyéndose el mismo un documento indispensable a los fines de que este Juzgado pueda tener certeza de la relación jurídica existente entre actor y demandado, ya que el mismo por ser un documento fundamental, no deberá admitírsele después.
De lo anteriormente esgrimido, en definitiva como se puede evidenciar de la doctrina casacional invocada en el cuerpo de la presente decisión, este Tribunal a la evidente falta de requerimientos legales suficientes para la interposición de la misma, como lo es la consignación junto al libelo de la certificación emitida por el Registrador Publico, y constatado como ha sido que el accionante solicito desnaturalizando el presente proceso a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que oficiara y solicitara por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Certificado de Registro supliendo la carga que tiene como requisito sine qua non para acompañarlo con el escrito libelar, junto al documento certificado de propiedad de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que rompe sin duda con el equilibrio procesal y el Principio de Igualdad entre las partes . Por todo lo antes indicado y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva con plenas garantías del debido proceso para las partes a los fines de evitar el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional y evitar vicios en el presente proceso este Juzgado debe declarar su inadmisibilidad, por el hecho cierto de no cumplirse con el requisito previsto dentro del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora referirse a la tutela judicial efectiva, la cual efectivamente se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de la existencia de la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad.
En tal sentido, cuando el Juez (sic) hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamando a tutelar
De lo anterior se desprende, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en la presente causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y encontrándonos en esta etapa procesal y a fin de evitar cualquier vicio que pudiese generar el presente proceso, estima quien hoy decide declarar INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, previamente identificado, en contra de los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNANDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, identificados en actas, al no llenar los requisitos legales suficientes para la interposición de la misma, de conformidad con el artículo 691 delCódigo de Procedimiento Civil. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.723.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.070 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OMAR TRINIDAD TROCONIZ HERNANDEZ y RAIZA NORAMBUENA DE TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 4.543.188 y V- 3.890.236, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, al no llenar los requisitos legales suficientes para la interposición de la misma, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 16.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
Exp. 15.467
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