REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024.
214° y 165°
Expediente Nro: 15.456.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA JOSEFINA CALDERON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.93.836, domiciliada en la avenida fuerzas armadas, Oasis County I Villas, casa Nº 16-12, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.451.747, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de junio de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I.
ANTECEDENTES.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024, fue recibido ante este Juzgado demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, signada con el Nro. TCM-130-2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Seguidamente, en fecha tres (3) de Junio de 2024, este Juzgado admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, librando las respectivas boletas de citación.

En fecha once (11) de junio de 2024, la parte actora en la presente causa, otorga ante este juzgado poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA. Asimismo, en fecha trece (13) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito ante este Juzgado, por medio del cual solicito que fuese practicada la citación de la parte demandada y/o en cabeza de su apoderado judicial.

En fecha dos (2) de julio de 2024, este juzgado se pronuncio sobre la solicitud, y en consecuencia se ordeno que fuese practicada la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado, al domicilio de la parte demandada a los fines de llevar a cabo su citación, siendo la misma debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presento ante este Juzgado, el escrito de contestación a la demanda esgrimiendo de esa forma sus defensas y excepciones. Seguidamente, en fecha veinticinco (25), la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento ante este Tribunal escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Tribunal por medio del cual solicito el avocamiento del Juez en la presente causa. Asimismo, en fecha siete (07) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha se avoco al conocimiento de la presente causa.
II.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

Dentro del escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, antes identificado, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS MANUEL LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 56.835, planteo la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo siguiente:

“Si bien existe una sentencia emanada por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2024, expediente numero 49.870, en la cual se declara una Unión Estable de hecho sobre la cual mi mandante ejercerá las acciones pertinentes en su debida oportunidad a los fines de enervar las resultas de la misma, es preciso hacer del conocimiento de este digno Juzgado, que existe un juicio que se encuentra en Segunda Instancia, mas precisamente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 10.447.295, contra mi mandante el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, y en el cual actúa como tercero interviniente la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO.

En dicho procedimiento del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmo la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ordeno la Homologación de acuerdo transaccional suscrito entre el Demandante JICKSON PIRELA, y el Demandado el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA mi poderdante, donde se estableció a los fines de llegar a un acuerdo y saldar la deuda pendiente por parte de mi mandante con el accionante Jickson Pírela, dar en pago el inmueble objeto de la presente PARTICION es decir, la casa ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, Oasis Country I Villas, casa numero 16-12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
(…)
Así mismo y considerando lo anteriormente expuesto, interpongo de conformidad lo establecido en el articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la Cuestión Previa relacionada con “La

existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”
III.
CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA PROPUESTA.
En contraposición a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al referirse a las cuestiones previas, la parte actora en la presente causa asevera lo siguiente:
“…Declarada la Existencia de mi Unión Concubinaria con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, antes identificado, según sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2024, Expediente Nº 49.870, durante el periodo comprendido desde el mes de noviembre del año 2011, hasta el mes de noviembre del año 2012, misma que quedo definitivamente firme. (La cual reposa en copia certificada en este expediente). Otorgándome un titulo fehaciente denominado SENTENCIA, obtenido legítimamente, por lo que no cabe discusión sobre los bienes patrimoniales comunes. Ahora bien, se evidencia del documento de adquisición de dicho inmueble, que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de Agosto del 2012, inserto bajo el Nº 2011.383, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.500 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, periodo este en el cual fue adquirido el inmueble objeto de esta demanda, pues en ese momento éramos concubinos y luego contrajimos matrimonio civil.
III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, toda vez que han sido indicados todos los argumentos de las partes referente a la cuestión previa de la prejudicialidad planteada por la parte demandada en la presente causa, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma, debe realizar las siguientes consideraciones:

Tenemos que, la prejudicialidad como cuestión previa proponible dentro del procedimiento civil, se encuentra establecida dentro del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde se señala lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.” (Resaltado por este Juzgado).


Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que nos explica qué es la prejudicialidad: “…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones


prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

De lo anteriormente señalado, puede desprenderse, que esta cuestión previa es propuesta a los fines de la existencia de un procedimiento previo a aquel que ha sido instaurado, como consecuencia de ello, la sentencia que se produzca dentro de ese procedimiento previo pudiese afectar a aquel que ha sido instaurado con posterioridad, sin ser necesariamente comunes las pretensiones, ya que, las mismas son promovidas de forma independiente una de la otra, pero que las mismas pueden encontrarse íntimamente vinculadas al momento de su decisión.

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

De lo anteriormente señalado, se desprende que la cuestión prejudicial que establece el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se basa propiamente en un presupuesto que esta basado en la existencia de una controversia que se ventila en un proceso distinto cuya determinación pueda afectar de forma directa el proceso posteriormente incoado, es por ello que de ser declarada con lugar la cuestión prejudicial por el Tribunal que conoce de la causa, la misma ha de paralizarse en estado de sentencia, a los fines de la espera de la otra decisión que pudiese influir en aquella.

Una vez esgrimido lo anterior, resulta menester señalar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso cuya pretensión se basa en una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual se trata de un procedimiento de carácter especial, basado en la división de los bienes a los que se dicen ser parte de dicha comunidad, el cual se rige de conformidad con las reglas establecidas a partir del articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, es necesario traer a colación lo expresado en el artículo 778 y 780 ejusdem, al indicar que:

Articulo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.” (Subrayado por este Juzgado).

Articulo 708: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”

De esta normativa anteriormente citada, se desprende de forma directa que la actuación de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda solo esta basada en, 1. Convenir en la partición y; 2. Hacer la contradicción al dominio común de alguno o algunos de los bienes, no siéndole permisible por la normativa realizar otro tipo de actuación en el momento de la contestación de la demanda, ya que, la misma no a de ser tomada en cuenta por el Juez.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas ocasiones que en este tipo de procedimientos no le es permisible a la parte demandada realizar la oposición de ninguna de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, tomando la naturaleza especialísima del procedimiento de partición, ya que la misma sala ha indicado que:

“… Al diferenciar la norma contenida en el articulo 778 del Código de procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la via establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación a la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Resaltado por este Tribunal).

…Omissis…

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique la oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición con palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitarla disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Asi se decide…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. RC.000200, de fecha 12/05/2011) (Resaltado por este Tribunal).

Igualmente, la misma sala ha ratificado el criterio en el momento en que señala que:

“Cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado solo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su tramite, actuaciones estas que se insiste no revisten de importancia procesal en el juicio de partición” ( Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. RC.000449, de fecha 03/07/2017) (Resaltado por este Tribunal).

Corolario a lo anterior, de conformidad con el criterio esgrimido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la proposición de cuestiones previas dentro de un procedimiento de partición resulta una contraposición directa al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo se constituye como un procedimiento especialísimo, el tramite de las cuestiones previas propuestas dentro de este tipo de procedimiento, carece completamente de importancia procesal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, plenamente identificado en actas, ya que, no es permisible dentro de un procedimiento de esta naturaleza la tramitación de la misma, todo de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos. ASI SE ESTABLECE.

IV.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.451.747, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.

LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA ALVES SILVA.





Exp. 15.456.