REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024.
214° y 165°
Expediente No: 15.441.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil AMERICAN STAR CORP, C.A., legalmente constituida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el No. 7, Tomo 47-A, reformada la misma según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2022, bajo el No. 8, Tomo 95-A, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A., legalmente constituida, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el No. 30, Tomo 45-A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Marzo de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I.
NARRATIVA
En fecha once (11) de marzo de 2024, fue recibida por este Tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signado con el Nro. TCM-075-2024, cuyo motivo recae en una acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, por ante este Tribunal se le dio entrada a la presente demanda y se ordeno formar expediente y numerarlo. De igual manera se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los gastos para que fuese practicada la intimación de la parte demandada. En misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto dictado, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Local Comercial. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que se traslado a la locación donde funciona el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de hacer entrega del oficio signado bajo el No. 0067-2024.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la parte demandada pagara la cantidad demandada únicamente en moneda extranjera.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto dictado, aclaró el auto de admisión dictado en fecha quince (15) de marzo de 2024, en lo que respecta al documento fundante de la presente demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, las partes de forma conjunta acordaron suspender el presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado, instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A., expediente No. 483-9260.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa.
II.
DE LA TRANSACCIÓN
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2024, por el ciudadano ALBERTO CESAR FRANCISCO MORANTE ARMESTAR, mayor de edad, Peruano, titular de la cédula de identidad No. E-82.021.858, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, plenamente identificada en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073, de este domicilio, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-4.169.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.299, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN STAR CORP, C.A., antes identificada, por medio de la cual, ambas partes exponen lo siguiente:
“…de forma conjunta acordamos suspender el presente procedimiento desde la presente fecha hasta el día 15 de octubre de 2024, lapso dentro del cual darán cumplimiento a los acuerdos que a continuación se indican. Primero: La disolución del contrato de compra venta con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la presente causa, constituido por el LOCAL COMERCIAL, ubicado en el primer nivel del CENTRO LAGO MALL, situado en la urbanización Virginia, avenida 2 “El Milagro”, Parroquia Santa Lucia, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas PNC-28, objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2023, inscrito bajo el No. 2023.92, asiento registral I. del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.5143, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, lo cual formalizaran por documento por separado y/o por acuerdo homologado por el tribunal que conoce la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Segundo: Como consecuencia de la disolución del contrato de compra venta con garantía hipotecaria antes referido, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), que el comprador deudor y/o deudor hipotecario, pago como inicial del precio de venta, quedara a favor del vendedor y/o acreedor hipotecario, por haber permanecido en posesión del inmueble, el comprador deudor hipotecario desde que tomo posesión del mismo el día 06 de febrero de 2023, hasta la entrega del mismo en la fecha que se determinara en adelante. Tercero: Los derechos que cause el registro del documento de disolución de la venta, calculados según la PUB emitida por el SAREN, serán por cuentas y costos del demandado y/o deudor hipotecario, así como también la presentación de los documentos requeridos por la Oficina del Registro tales como solvencia municipal, cédula catastral, etc. Si tal fuera el caso. Cuarto: El demandado y/o deudor hipotecario entregara el inmueble objeto de la demanda solvente en cuanto al pago de las cuotas de condominio del Centro Comercial Lago Mall o la constancia de haber suscrito un acuerdo de pago con la junta de condominio del referido centro comercial, el cual se obliga a cumplir los términos y condiciones previstos en dicho acuerdo, en el entendido de que una vez entregado el inmueble conforme a los términos antes indicados, las cuotas de condominio que se causen serán por la única cuenta del vendedor y/o acreedor hipotecario; así como también solvente en cuanto al impuesto municipal y pago del Servicio Eléctrico, hasta el 30 de octubre de 2024. Quinto: El demandado y/o deudor hipotecario, se obliga a entregar el inmueble, en las condiciones en la cuales lo recibió, incluyendo los bienes muebles que se encontraban en el mismo; así mismo hará por su cuenta y costo y con personal técnico especializado, el retiro de la sala de maquinas del local PNC/28, los equipos de los aires acondicionados correspondientes al local PNC/29; en la ejecución de estos trabajos cuidaran de no dañar los equipos que integran el sistema de los aires acondicionados del local PNC/28, objeto de este acuerdo, incluyendo la ductoria, caso contrario deberán responder por los daños causados. Sexto: El demandante y/o acreedor hipotecario exonera al demandado y/o deudor hipotecario del pago de los intereses del capital o de mora que hubiesen causados a su favor , así como también renuncia de forma expresa la cobro de las costas y costos procesales, que se hayan causado en la presente demanda, incluyendo honorarios profesionales de sus abogados actuantes. Séptimo: Las partes convienen que una vez que se registre el documento de disolución de contrato de compra venta del local PNC/28, en celebrara un contrato de arrendamiento por 1 año, mediante el pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150,00) sobre la terraza que forma parte del inmueble PNC/28, ubicado en el PRIMER NIVEL del Centro Comercial Lago Mall, la cual tiene un área aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS DE METRO CUADRADO (16,23 Mts2); y será destina para uso exclusivo del Restaurant “Puerto Mío” que funciona en el inmueble colindante o sea del LOCAL PNC/28, propiedad de la demandada deudora hipotecaria “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, y el cual está siendo administrado por la Sociedad Mercantil GESTIÓN DE NEGOCIOS Y SERVICIOS C.A. GENESERCA, la cual está utilizando actualmente por ser propietaria del local LOCAL PNC/29, cuyo contrato de compra venta se disuelve con ocasión de este acuerdo, la vigencia será a partir del 15 de octubre de 2024, cuyos términos y condiciones se especificaran en contrato de arrendamiento que suscriba por separado. Octavo: Ambas partes, convienen que procederán dentro del lapso de suspensión y antes de su vencimiento, a dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada y/o deudora hipotecaria en esta diligencia, y suscribirán el documento definitivo por medio del cual ponen fin a este juicio, solicitando al tribunal su homologación, dándole el carácter de cosa juzgada, y expedirle copia certificada del mismo a los fines de su registro por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que surta sus efectos la disolución del contrato de compra venta del local objeto de este juicio. y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el inmueble arriba identificada objeto de la ejecución hipotecaria; así mismo, conviene ambas partes que, en caso que la parte demandada deudor hipotecario “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, no cumpla con las obligaciones asumidas en esta diligencia al 15 de octubre de 2024, el demandante solicitará al tribunal continúe el procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo a lo establecido en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 554, ejusdem, el remate se efectué con la publicación de un solo cartel…”


En virtud de la transacción celebrada entre las partes la cual fue anteriormente transcrita, pasa esta Juzgadora a resolver sobre su homologación de la forma siguiente:

III.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, dentro de los modos anormales de terminación del proceso, se encuentran los actos de autocomposición procesal, los cuales se constituyen como actos que son capaces de ponerle fin a un juicio que ha sido puesto al conocimiento de un órgano jurisdiccional por medios distintos al de una sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que esta, y las mismas se clasifican en unilaterales (convenimiento y desistimiento) y bilaterales (transacción y conciliación), por lo que, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda, o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de realizar el análisis respetivo de esta figura como medio de autocomposición procesal, trae a colación las normas previstas de la siguiente forma:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1.716: “La transacción no se extiende a más de lo constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustran: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando hay surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Asimismo, de forma conjunta a los ya mencionados resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código de procedimiento civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Bajo esta perspectiva, la Ley sustantiva civil expresa que la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones que realizan las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento mismo de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe encontrarse con los requisitos de existencia de todo contrato, como lo es el consentimiento, el objeto y la causa, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coinciden en establecer que la transacción comprende el intercambio de reciprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones reciprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el periodo de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (Artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°3588, de fecha 19 de septiembre de 2003, Exp. N°02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional, competente su cumplimiento.
Así pues, es necesario traer a colación la disponibilidad de derechos o relaciones, establecidas el Artículo 6 del Código Civil, que establece lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como las relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establecen el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez realizada la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por lo tanto la misma no afecta el orden público ni las buenas costumbres. Así se establece.-
Asimismo, como ha sido manifestada la voluntad de aceptación por las partes dentro del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos de Ley suficientes para proceder a homologar la transacción judicial propuesta, todo de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter de definitivo, asimismo, a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema de nuestro ordenamiento Jurídico positivo, ni por Ley especifica alguna; esta sentenciadora verificados todos los extremos de Ley fijados para estos casos, le imparte aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes el día catorce (14) de Agosto de 2024, en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos a terceros. Así se decide.-
IV.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en la presente causa, y, quedara como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intento la sociedad mercantil AMERICAN STAR CORP, C.A., legalmente constituida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el No. 7, Tomo 47-A, reformada la misma según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2022, bajo el No. 8, Tomo 95-A, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A., legalmente constituida, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el No. 30, Tomo 45-A.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre un (01) local comercial, ubicado en el Primer Nivel del CENTRO LAGO MALL, situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 “El Milagro”, Parroquia Santa Lucia, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas PNC-28, integrado por la siguiente dependencias, el PRIMER NIVEL: Tiene un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS DE METRO CUADRADO (111,29 Mts2), y su TERRAZA, tiene un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUTRO DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (17,44 Mts2), y MEZANINA INTERNA, tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (48,76 Mts2), para un área total de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (177,49 Mts2), comunicadas por escaleras; dotado de una sala sanitaria con todos sus accesorios; y sus linderos son: NORTE, Local PNC-29, SUR: Local PNC-27; ESTE: Fachada ESTE del Centro Comercial, y OESTE, Local PNC-32, intermedio pasillo de circulación peatonal. El referido inmueble se encuentra registrado por ante esa Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2023, quedando inscrito bajo el Número 2023.92, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.5143, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, decretada la misma en fecha veinte (20) de marzo de 2024, ordenada participar al registrador bajo oficio No. 0067-2024, de la misma fecha.
TERCERO: Acuerda librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-

LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se libro oficio y se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 15, en el presente expediente signado con el Nº 15.441.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.