REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2024.-
211° y 162°

EXPEDIENTE NRO: 15.459.-
PARTE DEMANDANTE: El CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ORINOKIA, debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, anotada bajo el No. 7, Protocolo 1º, Tomo 38, administrada por la sociedad mercantil GRUPO 73 LA LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 23, Tomo 66-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BLANCO-CONDE, C.A. (OBLACONCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, anotada bajo el No. 01, Tomo 51-A RM 4to, representada por su presidente, el ciudadano JOSÉ LIONEL BLANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.766.126, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
FECHA DE ADMISIÓN: Diecinueve (19) de junio de 2024.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

En virtud de la designación de la M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA, como JUEZA PROVISORIA de este Juzgado, según oficio Nro. 2240-2024, de fecha trece (13) de agosto de 2024, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Juzgado Admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ORINOKIA, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BLANCO-CONDE, C.A. (OBLACONCA), plenamente identificados en actas, ordenándose la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha dos (2) de octubre de 2024, la parte actora confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ALBERTO RODRÍGUEZ, JOSÉ MATOS, EDUARDO CARMONA y JAVIER PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.529, 63.957, 76.740 y 326.327 respectivamente.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó copias simples.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, este juzgado proveyó conforme a lo solicitado, ordenando expedir las copias simples peticionadas.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente a la fecha de la admisión de la presente demanda, esto es desde el día veinte (20) de junio de 2024, hasta la fecha dos (2) de octubre de 2024, transcurrieron un total de CIENTO CINCO (105) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil disponen que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)”.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 13.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.