REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2.024.
214° y 165°

Expediente 15.487
EN SEDE CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN

Por recibida la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-266-2024, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, por motivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana HAITY CLAIRETH HERNANDEZ CATAÑO, actuando con el carácter de cónyuge del presunto agraviado ciudadano RENE ANTONIO LEAL VIERA, en contra del Oficio N° 3855/24, de fecha siete (07) de octubre de 2024, emitido por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por habérsele imputado la presunta y negada comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, de conformidad de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese expediente y asígnese nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisado como ha sido el escrito previamente identificado, este Tribunal observa que la parte denunciante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:

“…Siendo así las cosas y tratándose de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Oficio N° 3855/24 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidida por la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en fecha Siete (07) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

“…SEGUNDO: Que en su fallo se restablezca, breve y sumariamente, la situación jurídica infringida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Zulia, conculcado los derechos constitucionales arriba señalados…
…Omissis…

…CUARTO:Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Proceso Penal instaurado en contra de mí conyugue…”


Asimismo, acompañó al escrito libelar de amparo 1.- Copia simple de Oficio N° 3855/24 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidida por la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en fecha Siete (07) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024); 2.- Copia simple de Carta de Convivencia de los ciudadanos HAITY CLAIRETH HERNANDEZ CATAÑO y RENE ANTONIO LEAL VIERA 3.- Copia simple de Certificado de Matrimonio de los ciudadanos HAITY CLAIRETH HERNANDEZ CATAÑO y RENE ANTONIO LEAL VIERA, constante de dos (02) folios 4.- Copia simple de planilla emitida por el Consejo Nacional Electoral 5.- Copia simple de Carta de Buena Conducta del ciudadano RENE ANTONIO LEAL VIERA, 6.- Copia simple de Certificación de Antecedentes Penales, 7.- Copias simples de cédula de identidad No. V-18.921.364, perteneciente a la ciudadana HAITY CLAIRETH HERNANDEZ CATAÑO, cónyuge de la parte presuntamente agraviada en la presente causa.8.- Copia simple de cédula de identidad No. V-23.853.206, perteneciente al ciudadanoLEAL VIERA RENE ANTONIO, parte presuntamente agraviada en la presente causa. 9.- Copia simple de cédula de identidad No. V-28.003.458,perteneciente al ciudadano JOSE ENRIQUE LEAL VIERA, 10.-Copias simples del oficio N° 76-2022, emanado del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, constante de dos (02) folios útiles11.- Copia simple del Oficio N° 105/2022 emanado del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, 12.-Copias simples del oficio N° AN-BC-PO5-2024-002 de fecha 08-07-2024, emanado de la Defensa Pública Penal N° 54.
CAPÍTULO III
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadanaHAITY CLAIRETH HERNANDEZ CATAÑO, obrando en nombre de su conyugue el ciudadanoRENE ANTONIO LEAL VIERA, parte presuntamente agraviada en la presente causa, todos previamente identificados en actas, en contra de una actuación judicial, específicamente del oficio signado con el N°3855-24, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitido en fecha siete (07) de octubre de 2024.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra un acto que presuntamente lesiona un derecho constitucional dictado por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, lo que se conoce doctrinariamente y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Siendo así, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías establece que:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).


Así mismo, en el Titulo III, DE LA COMPETENCIA, el artículo 7 de la misma ley indica:

“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).


También es pertinente indicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales establece:
Artículo 13.-La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y acatando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:

…”Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Subrayado y destacado de este Tribunal).


Así mismo la Sala Constitucional ha reiterado en sentencia No. 2347 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen EulogiaOcando de Lugo el siguiente criterio:

“(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, previo análisis de las actas que integran este expediente bajo nuestra tutela constitucional que la acción intentada es en contra de una actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,en la causa seguida en contra del ciudadano RENE ANTONIO LEAL VIERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en elCódigo Penal Venezolano y el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tribunal señalado como presunto agraviante es un juzgado de primera instancia con competencia especial en el ámbito penal.

En este sentido se hace referencia al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone y hace referencia expresa a la organización de estos órganos de justicia de la siguiente manera:
ORGANIZACIÓN DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES. ARTÍCULO 108. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias:(i) –Los tribunales unipersonales- y; (ii) – y los de apelaciones integrados por los tribunales colegiados.”

Se verifica que los tribunales unipersonales son los de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución y los tribunales colegiados los integran la corte de apelaciones los cuales serían la segunda instancia, todo ello a los fines de preservar el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley (Vid. sentencias de la Sala Constitucional números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: HecmainCollantes Gil).

Por lo que, de las actas se desprende que el tribunal denunciado como presunto agraviante, es un juzgado de primera instancia en materia penal, en este caso concreto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia el órgano jurisdiccional superior a éste, es una SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le corresponde, como órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento, tramitación y decisión de la tutela constitucional invocada.
Este Órgano Jurisdiccional en estricto acatamiento de las normas antestranscritas y de nuestra Jurisprudencia Constitucional invocada ut supra, colige con meridiana claridad que este Tribunal resulta incompetente para conocer del amparo presentado, en virtud del libramiento de un oficio emanado y signado con el Nº 3855/24, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que se concluye que el competente para conocer de dicha acción es el Tribunal jerárquico inmediatamente superior, por lo que ordena la remisión de las actuaciones que integran el presente expediente auna SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIE.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal, esta Sentenciadora en Sede Constitucional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA a una SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución corresponda conocer de la presente acción de Amparo. ASI SE DECIDE FINALMENTE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONALincoada por la ciudadana HAITY CLAIRETH HERNANDEZ CATAÑO, ampliamente identificada en actas, actuando en nombre del presunto agraviado RENE ANTONIO LEAL VIERA, en contra de la actuación del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del Oficio emanado y signado con el N° 3855/24, de fecha siete (07) de octubre de 2024.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL una SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución corresponda conocer de la presente acción de Amparo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al ÓRGANO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su distribución para el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Remítase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc.MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede en el expediente No. 15.487, quedando anotada bajo el No 12, y se ordena librar oficio bajo el N° 291-2024.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ.-