REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de 2.024.
214° y 165°

EXPEDIENTE No. 15.486.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.360.173, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.295.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 168.716, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 2024, anotado bajo el Numero 34, Tomo 85, Folios 101 hasta 103.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.476.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Vía Principal)
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de octubre de 2.024.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-258-2024, constante de seis (06) folios útiles, por FRAUDE PROCESAL (Vía Principal), intentada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, plenamente identificada en actas, representada por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 168.716, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, plenamente identificado en actas. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION

La ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, plenamente identificada en actas, demandante por FRAUDE PROCESAL, bajo los siguientes términos:

“…mi mandante fue arrastrada a un proceso civil por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, identificado con la C.I.V-3.504.476, quien demando NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que aparece inserta en fecha 29 de diciembre de 2009; bajo el No 52, tomo 129, de los libros llevados por ante la Notaria Segundo de Cabimas; arguyendo entre otras cosas, que el bien objeto de la venta perteneció a la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta) y que el mencionado bien inmueble ahora le perteneció al demandante por ser este conyugue de la cujus, en virtud de matrimonio presuntamente celebrado por el Juzgado 3ero urbano del distrito Maracaibo en el año 1986.

Así mismo, y a tenor probatorio el ciudadano denunciado en el presente, arguye falazmente ser HERDERO de la cujus en virtud de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT – 186129 de fecha 01 de septiembre de 2021, ONCE AÑOS DESPUES DE LA MUERTE DE LA CAUSANTE, por lo que de forma mendaz afirma ser “…único heredero de los bienes dejados por la cujus (sic), entre los cuales está el apartamento distinguido con el No 1B, ubicado en el lado Sur del Piso 01 del Edificio UAIREN, situado en la avenida 4 (antes Bella vista) con calle 52…”. Certificado este que haya sido tramitado usando el Acta de Defunción No 1689 de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO, emitida el 07 de octubre de 2010 por el Registrado Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo…

(…Omissis…)

…Estimamos la cuantía de la presente acción en un valor de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARE Y 00/10 (127.083,00 Bs), que equivale a 2999 veces la cotización del Euro (42,375 bs/ €) al día de la presente fecha…”

III
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA:

Según RESOLUCIÓN N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en el cual en su estableció lo siguiente:

“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.

Así pues, se evidencia de la resolución supra transcrita, como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de manera que, aquellas demandas que en su estimación dineraria no alcancen las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, su conocimiento correspondería entonces a los Tribunales de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, los cuales “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor …”.

En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “…Estimamos la cuantía de la presente acción en un valor de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARE Y 00/10 (127.083,00 Bs), que equivale a 2999 veces la cotización del Euro (42,375 bs/ €) al día de la presente fecha…”.

Corolario de lo anterior, quien hoy decide, constata de las referidas actas procesales, que la demanda propuesta debe tramitarse ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dado que éstos son los que poseen la competencia para tramitar este tipo de pretensiones, tal y como lo quedo establecido en la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 antes mencionada, por lo que esta Juzgadora considera procedente declararse incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, ya que, carece de competencia para continuar con el curso del juicio, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023. ASI SE DETERMINA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer de la presente acción. ASI SE DETERMINA.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que conozcan la presente causa. Remítase mediante oficio.- Ofíciese.- ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción por FRAUDE PROCESAL (Vía Principal), incoada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ampliamente identificada en actas, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, ampliamente identificado en actas.

SEGUNDO: Se declina la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede en el expediente No. 15.486, quedando anotada bajo el No. 11.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ.-