REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2.024.
214° y 165°


EXPEDIENTE Nº: 15.484.
PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cedula de identidad No. V-3.317.279, según consta de acta, y el segundo sin identificar su No. de identidad, domiciliados en San José de Perija, del Municipio Perija.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Octubre de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-247-2024, constante de veintitrés (23) folios útiles, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.329, en contra de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:




II.
DE LA PRETENSION

La ciudadana LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, plenamente identificada en actas, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, bajo los siguientes términos:
“… es el caso que habiendo sido contactada en mi carácter de abogada por parte de la ciudadana MARIA ELZABETH GARCIA DE GUTIERREZ, antes identificada, para que la asesorara, la defendiera, recuperara y fuera su apoderada judicial directamente sobre un asunto relacionado con la Recuperación de inmueble, ubicado en la calle 70ª del sector santa María de la parroquia Chiquinquirà del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual la ciudadana ha sido supuestamente victima por parte de un sobrino que habiendo abordado su buena fe en su condición de familia, se expropio de dos inmuebles que están a nombre de la ciudadana MARIA GARCIA, en la cual alegaba que era una herencia de su abuelo y que a su mama le correspondía…
…(Omissis)…
…fue recomendada por otro abogado la cual él estuvo igual en el proceso, y me llevo hablar con una señora comadre de una hermana de la señora María García, ósea terceros, se hablo con la señora y se dijo que tercero no podían firmar poder, fue entonces que la señora María García, llego a firmarnos el poder, en la Notaria Séptima en el año 2018 iniciando el procedimiento por la vía del SUNAVIH, en fecha once de abril de 2018, donde en ningún momento se hablo de unos honorarios profesionales, con la señora María García sino con la ciudadana Edilia Echeverria la comadre de la hermana de la señora María…
…Antes la situación económica que supuestamente había planteado la señora Edilia Echeverria quien en ese entonces era la apoderada de la señora, quedando sin efecto al momento de darnos el poder al otro abogado Argenis González y mi persona, poder que se puede comprobar en la Notaria Séptima de Maracaibo. Motivado a que toda la documentación le quedo a la ciudadana Edilia Echeverria, quien unía lazos de amistad con la familia García de donde viene el conflicto…
…Cabe destacar que para la fecha yo no concia a ninguna de las personas de la familia García, ni a la ciudadana Edilia Echeverria, fue por medio del colega González que tomamos el caso y nos pernoctamos en el sitio con las personas ese fue el día que conocí a los ciudadanos MARIA GARCIA DE GUTIERREZ Y SIMON GUTIERREZ, en ningún momento nosotros los abogados tuvimos contacto con los ciudadanos antes identificados en la cual nunca le manifestamos nuestros honorarios profesionales motivado que la ciudadana Edilia Echeverría manifestó que con ella era que íbamos a tratar por que los señores eran personas mayores estaban cansado de tanto problemas con el ciudadano Víctor Arrieta, y que todo lo relacionado con dinero era ella que se los iba a pedir, que no pidiéramos mucho porque ellos habían gastado mucho…
…Se llego la hora del traslado se hizo el desalojo y el ciudadano Víctor arremetió contra mi persona sin conocerme motivado por la razón de defender a la señora María García, el ciudadano recogió sus cosas y esta demás decir, que la casa estaba hecha un completo desastre toda sucia hasta un chivo, un perro, había comida dañada, botas zapatos, libro en mal estado, de esa misma manera hacemos del conocimiento que el otro inmueble también estaba habitado por una señora Milagros su nombre, desconozco el apellido, que lo tenía alquilado desde hace 8 años en donde la señora estaba fuera del país, ese inmueble estaba lleno de botellas de bebidas alcohólicas, por lo cual las personas que lo cuidaban eran alcohólicas…
…asimismo el señor Víctor Arrieta tomo represalia y me denuncio, denuncia que asumí delante la intendencia municipal amparando a la ciudadana María, ahora bien unas tardes sentados en el patio los ciudadanos Edilia Echeverria, Simón Gutiérrez, Argenis González y mi persona estábamos conversando. Cuando la ciudadana Edilia manifestó diciéndole al señor Simón que me entregara a mí un inmueble por el trabajo que yo había hecho que lo había hecho muy bien el dijo okay LE DOY PARA QUE VIVA EN ESE INMUEBLE Y DE ALLI NADIE LA VA A SACAR…
…ahora bien quiero hacer de su conocimiento que si el convenio y el contrato verbal fue que yo me quedara en la casa por los honorarios que ellos no podían pagar hoy en día el ciudadano Simón Gutiérrez, María Elizabeth y Elide la cual no conozco, esta me amedrenta, amenaza y hostiga a mi persona e igualmente al señor Simón y a la señora María para que me desaloje de la casa convenio de contrato verbal. Hoy en día están vendiendo los tres inmuebles por medio de una inmobiliaria por 35.000 dólares…
…mayor sorpresa la mía cuando he recibido múltiples llamadas de la ciudadana elide amenazándome y hablándome prepotentemente diciendo que cuando me voy a ir, asimismo llamadas del ciudadano Simón diciendo que va a vender la casa, haciendo abuso en tomarle foto al inmueble en cuando yo no estoy presente el hecho es totalmente justificable que luego de haber contraído mis servicios profesionales como abogado y haber adelantado todo el trabajo y realizado hasta el momento con éxito mi contratante referido ciudadano Simón Gutiérrez y María García voluntariamente resolvió abandonar y negar que tenía un contrato con mi persona…
…se hace necesario destacar que en varias oportunidades me comunique con la señora Edilia y nunca me dijo nada de este suceso legalmente sigo siendo el apoderada de la ciudadana María García y éticamente dentro del ejercicio y mis funciones como abogada nunca he querido estafar ni hacerme victima de nadie por mi razón moral caso que nos ocupa resulta infructuoso tales cobros por la debida razón que ya teníamos un convenio que era la casa por pago así mismo los citados demandados se niegan a cumplir su convenio es por ello ahora esta demanda por intimación de honorarios profesionales así las cosas de las fechas que inicie mis labores como abogado para atender directamente los asuntos de mi cliente en el logro de defender su derecho e intereses del citado demandado Simón y María, entro en mora con el pago de mis honorarios profesionales y por lo tanto a las cantidades intimadas como en efecto se hacen este escritorio deberán agregarse y/o computarse los intereses de moras e indicarse conforme a las indicaciones de inflamación fijados por el Banco Central de Venezuela o por el ente encargado del Ejecutivo Nacional con el fin especifico de evitar la pérdida del valor monetario de la cantidad de intimadas a consecuencia de los índices inflacionarios (indemnización por pérdida de valor monetario interés de mora) esto que deberán ser calculados desde la fecha en que pretendí las actuaciones profesionales aquí por mi demandada hasta el momento en el cual el citado demandado cancela los honorarios profesionales que reclama…
… (Omissis)…
Ahora bien si el señor Simón y la señora pretenden que yo salga del inmueble y hacer nulidad del contrato verbal yo solicito que se me sea indemnizado con $8000 dólares que al cambio equivalen a la tasa actual TERSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (328.000,00) para yo comprar mi mueble y dar pago mis honorarios profesionales para pagar las denuncias que fueron puestas por el ciudadano Víctor...”
III.
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto como ha sido la pretensión propuesta por la ciudadana LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, antes identificada, ante ello pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente con respecto a su admisibilidad:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.


Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.

Ahora bien, en el presente caso objeto de análisis la pretensión propuesta por la parte actora LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, plenamente identificada en actas, la cual, está basada en la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, así como supletoriamente la acción por INDEMNIZACIÓN por supuestos daños causados en razón de no ser procedente la acción principal, dicho lo anterior, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La primera de ellas, es que la acción principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se encuentra establecida dentro del artículo 22 de la Ley de Abogados, dando paso al derecho que tienen los mismos de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen en favor de sus clientes, el cual establece de forma taxativa lo siguiente:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda…” (Resaltado por este Tribunal).

Corolario a lo anteriormente citado, siendo que se encuentra en presencia de una solicitud por honorarios profesionales que fueron causados con ocasión a la realización de trabajos extrajudiciales, lo cual por remisión expresa de la ley, la misma ha de ser ventilada a través de las reglas establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, siendo el mismo un procedimiento especial.

Aunado a ello, tenemos la acción subsidiaria solicitada por la parte actora en la presente causa, referida a la INDEMNIZACION por los daños causados, según se extrae del mismo escrito libelar en el folio cinco (05) del expediente, que resulta menester traer nuevamente a colación:

“…si el señor Simón y la señora pretenden que yo salga del inmueble y hacer nulidad del contrato verbal yo solicito que se me sea indemnizado con $8000 dólares que al cambio equivalen a la tasa actual TERSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (328.000,00) para yo comprar mi mueble y dar pago mis honorarios profesionales para pagar las denuncias que fueron puestas por el ciudadano Víctor…”
Siendo esto así, resulta indispensable a los fines de la presente decisión, indicar que la acción subsidiaria que pretende la parte accionante, no se constituye como un procedimiento especial lo cual no sucede como es el caso de la acción principal; ante el hecho de carecer de un carácter especial, la misma se encuentra sometida a ser ventilada a través del procedimiento ordinario consagrado a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial…”

De conformidad con todo lo anteriormente esgrimido, se puede determinar el hecho de que la acción principal propuesta por la parte actora se encuentra sometida a la Ley de Abogados, donde la misma remite de forma taxativa a la aplicación del procedimiento breve, en los casos en los que se trate de honorarios extrajudiciales como es el caso de autos; mientras que, la acción subsidiaria por Indemnización, la cual fue propuesta en razón de no ser procedente la acción principal, al no tener una regulación procedimental autónoma, ha de ser sometida a las reglas establecidas para el procedimiento residual u ordinario.

En consecuencia, dentro de la demanda no podrán solicitarse ambas pretensiones siendo que las mismas se encuentran sometidas a trámites procedimentales distintos, por lo que su acumulación en una sola pretensión produciría la inadmisibilidad de la demanda ya que la misma se corresponde a una inepta acumulación de pretensiones, todo ello conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).


Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Igualmente es menester a los fines de la presente decisión, hacer referencia a lo siguiente:

Dentro del procedimiento por cobros de honorarios profesionales bien sean estos, causados por trabajos judiciales o extrajudiciales, en el momento de que sea interpuesta la demanda, deberá expresarse con claridad, además de aquellos requisitos a los que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de todas aquellas actuaciones que fueron llevadas a cabo por el abogado, a los fines de que la parte demandada pueda acogerse al derecho de retasa, toda vez que haya sido culminada la etapa declarativa del procedimiento que establece el derecho o no del abogado de cobrar sus honorarios profesionales.

Por lo que se determina, que el escrito de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, deberá contener de forma pormenorizada todos y cada unos de los trabajos realizados por el abogado que pretende sus honorarios, en columnas determinando el valor monetario de cada uno de ellos, lo que reflejara un resultado total, que se corresponde al monto neto a ser intimado a la parte demandada y posteriormente decidido dando paso al derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa.

Dicho lo anterior, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 78 10-03-2017, la cual expresa lo siguiente:

“…En consecuencia, esta sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de procedimiento Civil, al no ser posible la acumulación de ambos procedimientos y ante la falta de estimación de las actuaciones señaladas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada en ejercicio LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ y SIMÓN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cedula de identidad No. V-3.317.279, según consta de acta, y el segundo sin identificar su No. de identidad, domiciliados en San José de Perija, del Municipio Perija.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede en el expediente No. 15.484, quedando anotada bajo el No 10.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-