REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2.024.-
214º y 165º
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la presente demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana GLAYCE COROMOTO DIAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.613.123, asistida en este acto por los abogados en ejercicios ALVIN JOSE LUNAR y EVA PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.734 y 273.790, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.756, constante de CATORCE (14) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).
En el caso analizado la parte actora, ciudadana GLAYCE COROMOTO DIAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.613.123, asistida en este acto por los abogados en ejercicios ALVIN JOSE LUNAR y EVA PELEY, antes identificados demandó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS y al efecto señaló:
“ Acudimos ante usted, a fin de interponer como en efecto lo hacemos una DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguidamente en el mismo escrito libelar se constata que el accionante indica “… es el caso ciudadano Juez que el señor ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, a la fecha se ha negado a entregar el inmueble y de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial Capítulo VIII de los desalojos y prohibiciones, en su Artículo 40, apartes “a”, “g”, “i”, claramente se evidencia que el arrendatario están incurso en el incumplimiento de los mismos, es por lo que solicito se proceda con el desalojo del mencionado inmueble y posteriormente se evidencia del mismo escrito los siguientes pedimentos: PRIMERO: “…LA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA CON ALQUILER celebrado mediante documento privado firmado entre las partes…” SEGUNDO: “…En que como consecuencia de la Resolución de Contrato de opción de compra venta con alquiler, tantas veces indicado, me entregue el inmueble arrendado completamente desocupado…” TERCERO: “…En pagarme por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL Bolívares (Bs 468.000.000, 00) que es su equivalente en bolívares al cambio según la moneda que se estable en el contrato anexo, por los meses trascurridos desde la firma de dicho contrato…”CUARTA: “… En pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio, lo cual será determinado por el Tribunal que conozca de la causa…” QUINTA:”… Solicito del Tribunal, que para el caso de que EL DEMANDADO NO CONVENGA EN LOS ANTERIORES PEDIMENTOS, declare en definitiva la certeza de los mismos y la ejecución de la obligación incumplida...” SEXTA:”… MEDIDAS PREVENTIVAS. Pido que de conformidad con lo previsto en el Ordinal Séptimo (7º) del Articulo 559 del Código de Procedimiento Civil se DECRETE EL SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO, objeto del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA CON ALQUILER cuya resolución demando y que luego de practicar dichas medidas se acuerde el Deposito del mismo en mi persona GLAYCE COROMOTO DIAZ CHIRINOS. Decrete el EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO…” OCTAVA: “… sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los HONORARIOS PROFESIONALES de abogados…”
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora, de acuerdo a lo plasmado en la presente demanda observa esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte demandante califico su acción como incumplimiento de Contrato, resolución de contrato, Desalojo, Daños y Perjuicios y el pago de costas y costos, en este sentido previendo el legislador únicamente las acciones de cumplimiento o resolución de contrato ante la conducta asumida por alguno de los contratantes incumplimiento, juicios estos que deben ventilarse conforme lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil.-
Aunado a ello la parte demandante pretende que el tribunal ordene a la parte demandada el pago de los Honorarios Profesionales, situación que obviamente deja entrever la evidente inepta acumulación en la que ha incurrido la parte demandante, al requerir el cumplimiento de contrato, acción esta que se deriva de los argumentos expuestos.-
En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el escrito de demanda que la parte demandante pretende acumular varias pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita el incumplimiento de contrato, desalojo de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial resolución de contrato, daños y perjuicios y ordene el pago de honorarios profesionales.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Incumplimiento de Contrato intentó la ciudadana GLAYCE COROMOTO DIAZ CHIRINOS, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y cincuenta (02:50) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 09.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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