REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 14.502.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVAN DARIO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARIA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-143.050, V-2.876.723, V-3.651.091, V-3.566.582, V-14.116.439, V-15.524.598 y V-16.426.617, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ BOSCAN y ANGEL JOSE PEÑA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.739.457 y V-3.738.406, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1992, bajo el No. 29, Tomo 17-A, en la persona de los ciudadanos ROMMEL TOMAS BOGARIN y/o FELIX ALBERTO RANGEL BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.696.694 y V-5.051.653, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de enero de 2016.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, fue recibida del Órgano Distribuidor demanda por Tacha de Documento. Seguidamente, en fecha doce (12) de enero de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha quince (15) de enero de 2016, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación del FISCAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, se presentó el codemandado ANGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, dándose por citado y solicitando se oficiara al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y al NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (2) de febrero de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y al NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el No. 082-2016. Seguidamente, en fecha once (11) de febrero de 2016, consignó copia del oficio signado bajo el No. 083-2016.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, el codemandado ANGEL JOSE PEÑA VELASCO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARÍAS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.623, solicitó se oficiara nuevamente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y se dictara la perención de la instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el once (11) de febrero de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN (3.171) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de lainactividadde las partespor eltérminode un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamentoen la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha once (11) de febrero de 2016, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Se ordena OFICIAR al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle que visto el oficio signado bajo el No. 082-2016, librado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, con ocasión a la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde se repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la demanda; se dejó sin efecto el oficio de participación de medidas signado bajo el No. 499-07, de fecha diez (10) de marzo de 2008, en el sentido de que se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diez (10) de marzo de 2008, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-C, situado en el ángulo Noroeste del piso 4 del Edificio “Residencias Lugano Piazza”, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento posee una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Vestíbulo de escaleras y ascensores del piso 4, y NOROESTE: Apartamento 4-A. Dicho inmueble se encuentra registrado ante esa oficina, a nombre del codemandado ANGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, de fecha veintiocho (28) de agosto del 2000, bajo el No. 34, protocolo 1°, Tomo 19°, y que fuera participada mediante oficio Nro. 499-07, de la misma fecha. Ofíciese en tal sentido al registrador correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
|