REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2.024.
214° y 165°
EXPEDIENTE No. 15.482.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.360.173, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.295.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 168.716, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 2024, anotado bajo el Numero 34, Tomo 85, Folios 101 hasta 103.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.504.476.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Vía Principal)
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de octubre de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-245-2024, constante de seis (06) folios útiles, por FRAUDE PROCESAL (Vía Principal), intentada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, plenamente identificada en actas, representada por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 168.716, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, plenamente identificado en actas. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION
La ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, plenamente identificada en actas, demandante por FRAUDE PROCESAL, bajo los siguientes términos:
“…mi mandante fue arrastrada a un proceso civil por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, identificado con la C.I.V-3.504.476, quien demando NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que aparece inserta en fecha 29 de diciembre de 2009; bajo el No 52, tomo 129, de los libros llevados por ante la Notaria Segundo de Cabimas; arguyendo entre otras cosas, que el bien objeto de la venta perteneció a la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta) y que el mencionado bien inmueble ahora le perteneció al demandante por ser este conyugue de la cujus, en virtud de matrimonio presuntamente celebrado por el Juzgado 3ero urbano del distrito Maracaibo en el año 1986.
Así mismo, y a tenor probatorio el ciudadano denunciado en el presente, arguye falazmente ser HERDERO de la cujus en virtud de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT – 186129 de fecha 01 de septiembre de 2021, ONCE AÑOS DESPUES DE LA MUERTE DE LA CAUSANTE, por lo que de forma mendaz afirma ser “…único heredero de los vienes dejados por la cujus (sic), entre los cuales está el apartamento distinguido con el No 1B, ubicado en el lado Sur del Piso 01 del Edificio UAIREN, situado en la avenida 4 (antes Bella vista) con calle 52…”. Con tal declaración pone al descubierto una gran sombra de dudas y de sospecha sobre tal enunciación, por el tiempo transcurrido desde el momento de la muerte de la de cujus hasta el momento de concurrir a la Administración correspondiente para tramitar lo concerniente a la sucesión argumentada, tiempo suficiente para que tal acción le resulte incluso prescrita y sin solicitar previa autorización del correspondiente Juzgado para reaperturar el lapso para tal declaración sucesoral…
(…Omissis…)
…El bien diputado en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada Fraudulentamente por el Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS et all, fue enajenado en fecha 28 de noviembre de 2016;de manera que haciendo uso de argucia o treta descarada para burlarse de la ley, del Tribunal ad quo, y de la administración de justicia y actuando de forma anti-éticamente, incoo una demanda en la cual carecía de cualidad procesal por verse cauda su acción e intento beneficiarse económicamente de un acto procurado fraudulentamente y en consecuencia irrito por ser ilegal…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En tal sentido, se evidencia del libelo de demanda que componen el presente expediente. Corresponde a este Juzgado determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento ordinario, el legislador lo revistió de formalidades a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente analizado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Bajo esta óptica y previo análisis jurisprudencial es menester traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en referencia a los requisitos de forma de la demanda, específicamente el ordinal 5° y 6°, que reza textualmente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar por vía ordinaria (Fraude Procesal) debe de cumplir una seria de paramentos establecidos por la norma, “requisitos mínimos que debe contener la demanda”; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.
Asimismo, es importante destacar del presente escrito de demanda que la parte actora no indica el domicilio del demandado; de igual forma vale trae a colación lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 de la norma adjetiva Civil el cual establece:
“2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Por último es de constatar de igual manera que la parte actora no indica el monto o cuantía a los fines de conocer su procedencia por ante este Juzgado en contra versión de lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en el cual en su estableció lo siguiente: “…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano la presente solicitud no cumple con lo establecido en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, entre los cuales se encuentran los “fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión; Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y la indicación del domicilio del demandado”, Articulo 340 Ord. 2°, 5° y 6º, así mismo, se incurre en supuesto de inadmisibilidad por disposición expresa de ley.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, por ser contraria a la mencionada disposición legal, es decir por ser CONTRARIA A LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL (Vía Ordinaria) intentada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 168.716, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede en el expediente No. 15.482, quedando anotada bajo el No 07.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.-
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