REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.314.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.330.829, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
ASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.237, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA y ROSA DEL CARMEN EMONET ALLEYNE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.326.150 y V- 7.813.933, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA : Los abogados en ejercicio BEATRIZ VILLALOBOS GONZALEZ y GABRIEL MILLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 145.713 y 128.620, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA ROSA DEL CARMEN EMONET ALLEYNE: El abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.237, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder general judicial, autenticado ante la Notaria Publica Decima Primera de Maracaibo, quedando anotada bajo el Nro. 58, Tomo: 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
MOTIVO: PARTICION.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Noviembre de 2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de PARTICION, presentada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.330.829, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.237, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA y ROSA
DEL CARMEN EMONET ALLEYNE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.326.150 y V- 7.813.933, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Zulia, constante de Treinta y dos (32) folios útiles, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2022, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, la parte actora presento escrito de reforma de demanda ante este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenándose de esa forma la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2022, el Alguacil Natural de este tribunal expuso en el expediente, haber recibido por la parte actora, los recursos necesarios para practicar la citación. Igualmente, en fecha seis (06) de Diciembre de 2022, el abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY, antes identificado, presento escrito dándose por citado y actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN EMONET ALLEYNE.
En fecha siete (07) de diciembre de 2022, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber sido librados los recaudos de citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2022, el alguacil natural de este tribunal dejo constancia de haberse practicado de forma efectiva, la citación de la ciudadana AUXILIADORA GONZALEZ GARCIA.
En fecha treinta (30) de Enero de 2023, la parte demandada presento escrito ante este Tribunal, por medio del cual hizo formal oposición a la partición. Seguidamente, en la misma fecha, la parte demandada otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio BEATRIZ VILLALOBOS GONZALEZ y GABRIEL MILLANO, anteriormente identificados.
En la misma fecha, la parte demandada presento escrito de denuncia por FRAUDE PROCESAL EN ETAPA INCIDENTAL. Igualmente, en fecha siete (07) de Febrero de 2023, la parte actora presento escrito de observaciones al escrito de oposición presentado por la parte demandada.
En la misma fecha, el abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY asistiendo a la parte actora en la presente causa, presento escrito solicitándole a este tribunal que deje sin efecto la invocación de dicha representación. Asimismo, en fecha ocho (08) de Febrero de 2023, este Tribunal se pronuncio sobre la denuncia de FRAUDE PROCESAL, ordenándose la apertura de la incidencia.
En fecha dieseis (16) de Febrero de 2023, este tribunal ordenó la apertura de la incidencia por Tacha de documento, asimismo expidiendo por secretaria copia certificada del escrito de anuncio de tacha, así como también se ordeno notificar al fiscal superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber sido libradas las boletas respectivas al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY asistiendo a la parte actora, presento diligencia ante este Tribunal, por medio del cual solicito el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR DE JESUS MATOS COY, presento escrito ante este Tribunal, por medio del cual solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Finalmente, en fecha primero (01) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, se aboco al conocimiento de la causa.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA PRENCION DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que desde el dia siguiente a la fecha del veinticuatro (24) de febrero de 2023, hasta la fecha del diecisiete (17) de septiembre de 2024, ha transcurrido un total de QUINIENTOS SETENTA Y UN (571) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acogerse la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia ha continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta juzgadora, una vez que fueron analizadas las actas que componen el presente expediente, con atención a la inactividad generadas por las partes, al mantenerse las mismas inertes al cumplimiento de sus cargas procesales a fin de darle continuidad al proceso judicial; y en vista de los argumentos doctrinarios anteriormente esgrimidos, siendo aplicables estos al presente caso sometido a estudio, en virtud que desde el día siguiente a la fecha del veinticuatro (24) de febrero de 2023, no fue verificada ninguna actuación procesal que estuviere dirigida a impulsar la
prosecución del proceso principal, como tampoco de aquellas incidencias que fueron generadas con ocasión al mismo, sino hasta la fecha del diecisiete (17) de septiembre de 2024, habiendo ya transcurrido mas de un año de inactividad, lo que dio paso a la presente decisión. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declarada procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.-
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente extinguido el presente proceso de PARTICION, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en consecuencia, la extinción de las incidencias generadas durante el discurrir del proceso, correspondientes a la tacha incidental de documento y fraude procesal, intentados por la parte demandada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 6.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
MCV/VAS/LI*
Exp. 15.314.
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