REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de octubre de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 15.463.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS SELENE RODRIGUEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.855.100, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Esta do Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAUL ENRIQUE MURILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.148.386, domiciliado en el parcelamiento Sabaneta municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Julio de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Secuestro, presentado ante este Juzgado en fecha primero (1) de octubre de 2024, por la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.847, actuando como apoderada judicial de la parte actora, que por motivo de partición y liquidación de comunidad conyugal, sigue la ciudadana BELKIS SELENE RODRIGUEZ FERRER, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MURILLO MARTINEZ, ambos previamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha diez (10) de julio de 2024, fue recibido por este tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el Nro. TCM-162-2024, cuyo motivo recaía en una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Seguidamente, en la misma fecha, este Juzgado le dio entrada y curso de ley a la misma, instándosele de esta forma a la parte actora, a la estimación de la demanda en la moneda de mayor valor a fin de los trámites subsiguientes.

En fecha siete (07) de agosto de 2024, la parte actora en la presente causa, presento escrito de reforma de demanda ante este Tribunal, por medio del cual dio cumplimiento a lo instado por el mismo. Asimismo, en fecha doce (12) de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, se pronuncio sobre la

admisión de dicha reforma, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Tribunal, por medio del cual solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. Igualmente, en misma fecha, la parte actora en la presente causa otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio SULEIDA COROMOTO MANZANERO PEÑA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 56.847, respectivamente.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha primero (01) de octubre de 2024, la parte actora en la presente causa, presento diligencia, mediante la cual señaló el domicilio de la parte demandada a los fines de su citación.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito ante este Tribunal, por medio del cual solicito una Medida Cautelar de Secuestro. Asimismo, en fecha tres (03) de octubre 2024, este Tribunal mediante auto dictado de misma fecha, amplio el abocamiento dictado en fecha 30 de septiembre de 2024. Posteriormente.
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Se observa que la ciudadana BELKIS SELENE RODRIGUEZ FERRER, previamente identificada, representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.847, sustento su solicito cautelar de la forma siguiente:

“…Cursa por ante este Tribunal, formal demanda de Partición de la Comunidad Conyugal que tiene mi representada constituida con su exesposo RAUL ENRIQUE MURILLO MARTINEZ, identificado en actas, según expediente 15.463. ahora bien, a los fines de evitar que quede ilusoria su pretensión pido respetuosamente que de conformidad con el articulo 599 ordinal tercero y 779 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: AG635EM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT68VBW1802390: SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOR WAGON, USO: PARTICULAR. El vehículo antes descrito fue adquirido por su exesposo RAUL ENRIQUE MURILLO MARTINEZ dentro de la Comunidad Conyugal según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 2201080170232, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 21 de Noviembre de 2022…”

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto el pedimento realizado por la parte actora en la presente causa, sobre la Medida Cautelar de Secuestro, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, a este Tribunal le resulta pertinente traer a colación la disposición establecida en el artículo 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“…Se decretara el secuestro:

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

Conforme a la primera normativa prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, las cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257, el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador, de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)” (Subrayado y negritas de este Tribunal).


En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial, se colige la facultad que posee el Juez de la causa, para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.

Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad propios de todas las medidas cautelares nominadas, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Asi se establece.

Ahora bien, una vez como ha sido expuesto lo anterior, observa esta Jurisdicente de un detenido análisis de los alegatos propuestos por la parte actora en la presente causa, a fin de que se proceda al decreto de la Medida Cautelar de Secuestro, sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada en la presente causa, todo con ocasión al presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en donde la misma carece de argumentos suficientes que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, establecer de forma clara los presupuestos de procedibilidad de la presente solicitud. En consecuencia, se hace notorio el no cumplimiento de los requisitos establecidos dentro de la normativa civil y ratificados por la jurisprudencia casacional en materia cautelar, para la procedencia de la medida Cautelar de Secuestro, no siéndole permisible a esta Juzgadora su decreto, al no encontrarse sustento alguno en dicha solicitud, así como la completa carencia de pruebas que le permitan a este Órgano Jurisdiccional el decreto y tramite de la misma. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA el Decreto de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA el Decreto de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana BLEKIS SELENE RODRIGUEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.855.100, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Esta do Zulia, en contra del ciudadano El ciudadano RAUL ENRIQUE MURILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.148.386, domiciliado en el parcelamiento Sabaneta municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.- incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 3.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

Exp. 15.463.-
MCV/VA/LI*